PARTICIÓN JUDICIAL
IMPOSIBILIDAD DE CASAR LA SENTENCIA POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 683 DEL CÓDIGO CIVIL, EL CUAL CEDE FRENTE AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, NO SIENDO POSIBLE ESTIMAR LA PARTICIÓN ANTE LA INDETERMINACIÓN DE LA TITULARIDAD DE UN MISMO DERECHO PROINDIVISO
"Esta Sala considera que este motivo consiste en no aplicar las normas al supuesto que se controvierte. Ello ocurre cuando el juzgador deja de considerar en el ordenamiento jurídico las reglas y principios que proporcionan la solución del conflicto. En consecuencia, este vicio recae directamente en la ley, ya que se inobserva lo regulado para solucionar el caso. [...]
Respecto de la infracción del inc. 1° del art. 683 CC, según el recurrente se regula en el mismo, el derecho de oponibilidad de instrumentos frente a terceros, el cual preceptúa que: "La tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente Registro". Siendo dicha disposición la que su criterio debió aplicarse al caso bajo estudio, pues el instrumento público debidamente inscrito, es oponible al demandado, quien no lo tiene en dicho estado.
Según la
secuencia realizada por el tribunal ad quem, el [demandado], obtuvo el derecho
equivalente al 33.33% del inmueble objeto de la partición, el 19-II-
Así las cosas, esta Sala considera que el precepto que se considera infringido y el inc. 1° del art. 667 CC, regulan la oponibilidad de los instrumentos frente a terceros, cuya aplicación ha sido pertinente cuando se controvierte la nulidad de un instrumento y su cancelación respectiva, con el objeto de rescindir la inscripción que está surgiendo los efectos de ley.
No obstante lo anterior, en el sub lite que tiene como objeto la partición de un bien inmueble, es menester ponderar, como implícitamente lo hizo el tribunal ad quem, la regla de inscripción frente al principio que sustenta la misma, pues si de lo que se trata con aquélla norma es tener seguridad jurídica en el derecho de propiedad, no privando al individuo del mismo por cualquier procedimiento o autoridad de forma arbitraria, dicho principio debe ser el fundamento para evitar un perjuicio ulterior al derecho de la parte recurrida, quien por causas ajenas no pudo darle publicidad a su instrumento, el cual fue otorgado antes del que fue inscrito por la demandante, y que aparece como consecuente lógico en detrimento de quien debería ostentar la propiedad total del inmueble.
Bajo ese contexto, esta Sala considera que el art. 683 CC, cede frente al principio de seguridad jurídica aplicable al caso, el cual subyace del art. 2 de la Constitución de la República —en adelante, Cn.-, entendido para el supuesto en comento, como la certeza de la titularidad del derecho proindiviso, que legitima la cuota en la comunidad, para hacerlo eficaz frente a terceros y demás comuneros, cuya apariencia de buen derecho ha de provenir del cumplimiento de una serie de normas vinculadas a la transferencia de bienes inmuebles y que el contrato de compraventa haya sido satisfecho recíprocamente por las partes del mismo. De tal suerte, que no quepa duda de la validez del título que acredite al comunero; es decir, que concurran las solemnidades de ley, y que tampoco esté pendiente su eficacia entre los contratantes, máxime cuando procede de los mismos miembros de la comunidad, esto para evitar un desequilibrio al hacer efectivas las partes cuotativas, precisamente, en una partición judicial.
Ahora bien, dada la situación jurídica del [demandado], quien tiene un título a su favor, el cual reviste las solemnidades de ley, no inscrito por causa ajena a su voluntad, pero haciéndose valer en este proceso el derecho por aquélla parte de quien aún penden efectos del título, se advierte que no se ha infringido el art. 683 CC, pues tiene una connotación más relevante el precitado principio, que incorpora un mandato de certeza en la titularidad del derecho proindiviso en los términos antes acotados, de validez y eficacia frente a la misma comunidad. Así, en conclusión, no procede casar la sentencia de mérito por el motivo de fondo invocado."