MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ASPECTOS GENERALES

“En relación a las medidas de protección, como bien sabemos, su naturaleza es la tutela de derechos fundamentales, es decir, proteger la vida e integridad física y moral de las víctimas de violencia, de ahí que la ley ha facultado al Juzgador(a) para que una vez que conozca de los hechos constitutivos de violencia pueda decretarlas, según lo requiera el caso; tales medidas son tendientes a buscar la protección de los miembros de la familia cuya situación personal sea más débil y vulnerable ante aquellos(as) que se encuentren en una situación de mayor poder, y que puedan afectar con sus decisiones y/o acciones la integridad física, psíquica, moral o sexual y económica de la persona humana, su dignidad y seguridad, en este orden es de tomar en consideración que las medidas de protección si bien son necesarias en casos como el de análisis, por su característica de provisionalidad y mutabilidad no pueden tener una duración indefinida o una vigencia por tiempo prolongado como se ha establecido en la sentencia recurrida –dos años-. En este punto, ésta Cámara considera pertinente modificar el plazo de las medidas de protección establecidas en la sentencia que se recurre, estableciéndose para tales medidas un plazo de vigencia de seis meses, dentro de los cuales las partes deberán interponer los procesos referentes a proteger los derechos alimenticios así como de cuidado personal de sus hijos, los niños [...] y [...]ambos de apellido [...], u otros derechos que se consideren vulnerados.

Con respecto a la cuota alimenticia, el recurrente alega en su escrito que no se le realizó el respectivo estudio social, sin embargo corre agregado a fs.[…] el informe psicosocial realizado por el Equipo Multidisciplinario de ambas partes materiales, la señora [...] y al señor [...], en donde este último manifestó que tiene ingresos diarios, los cuales oscilan entre $5 y $8 dólares diarios, pero que en temporada buena logra ganar entre $15 a $20 diarios; así también manifiesta que sus gastos mensualmente son de $137.29 al mes, los cuales se desglosan de la siguiente manera: a) Aporte a sus hijos por la cantidad de cincuenta dólares ($50.ºº), b)Vivienda por la cantidad de cincuenta dólares ($50.ºº), c) Servicios por la cantidad de siete dólares con veintinueve centavos ($7.29), d) Mantenimiento de vehículo por la cantidad de treinta dólares ($30.ºº), haciendo un total de gastos por la cantidad de ciento treinta y siete dólares con veintinueve centavos ($137.29); en el referido informe es dable destacar que el señor [...] ofrece la cantidad de cincuenta dólares en concepto de cuota alimenticia, no obstante lo anterior en el acta de Audiencia Pública (fs. […]) expresó que puede aportar la cantidad de sesenta dólares, es de advertir que no existiendo ningún tipo de prueba para establecer la capacidad económica de los padres obligados a los alimentos, deberá tomarse en cuenta el ofrecimiento hecho por el recurrente en la Audiencia Pública, así como los gastos globales reportados, por lo que consideramos que adecuando dichos gastos el señor [...] puede perfectamente aportar en forma provisional a favor de sus dos hijos, los niños [...]ambos de apellido [...], la suma de setenta y cinco dólares mensuales, por lo que deberá modificarse la cuota alimenticia establecida por el tribunal a quo por no existir como ya lo afirmamos prueba en el proceso de la capacidad económica del referido señor para aportar la cantidad de cien dólares que estableció la a quo, dicha cuota alimenticia tendrá un plazo de vigencia de seis meses, debiendo las partes iniciar el proceso de alimentos respectivo a favor de sus hijos.

En relación al Régimen de Relación y Trato que se estableció en la sentencia recurrida -por un plazo de seis meses-, ya que se tienen por establecidos en esta instancia los hechos de violencia de tipo físico y psicológico de parte del señor [...] en contra de la señora [...], se confirma dicho Régimen de Relación y Trato a favor de la niña [...][...] y del niño [...], con respecto de su padre el señor [...], quedando de la siguiente forma: los días sábado desde las dos de la tarde, hasta el domingo a las cuatro de la tarde, siendo el señor [...] el responsable de regresar a los mencionados niños a la casa de la señora [...].

De todo lo expuesto y del contenido de autos, podemos concluir que evidentemente ha existido una relación disfuncional entre la señora [...], y el señor [...], y he quedado establecida la violencia intrafamiliar de carácter física y psicológica.”