PROCESO DE RESTITUCIÓN Y DESALOJO DE INMUEBLE
SUBARRENDADO
PROCEDE DECLARAR
IMPROPONIBLE LA DEMANDA, EN VIRTUD DE NO HABERSE DEMANDADO CONJUNTAMENTE CON EL ARRENDATARIO SUBARRENDANTE A LOS ARRENDATARIOS, NO OBSTANTE QUE EN LA DEMANDA EL ACTOR PRETENDE QUE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA SE EXTIENDA A TODOS ELLOS
“Esta Cámara estima necesario referirse, en primer lugar, al litisconsorcio pasivo necesario y voluntario, en segundo término, al subarriendo, luego, a la pretensión de la parte actora y la resolución impugnada, para finalmente determinar si concurren los presupuesto indispensables para exigir la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario en el presente caso.
B.- La figura del litisconsorcio se funda en la
inescindibilidad de la pretensión ejercitada en el proceso, y es objeto de
regulación en el Art. 76 Inc. 1 CPCM que ESTABLECE: “Cuando una relación jurídica
indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá
sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandadas de forma
conjunta.” Conforme a esta disposición, es una exigencia legal que ciertas
pretensiones –en razón de su indivisibilidad- sean planteadas por todos sus
titulares o que se demande a todos los sujetos frente a los que tiene sentido o
es eficaz la tutela judicial solicitada, por resultar afectados en sus derechos
por la sentencia que se dicte.
C.- El litisconsorcio pasivo
necesario requiere llamar al proceso a todas las personas que, en virtud de
disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica
material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en
la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso, por lo que se
trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de
dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo
que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados
procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que
no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por
diferentes sino además por incompatibles.
D.- Por su parte, el
litisconsorcio voluntario se regula en el Art. 80 CPCM, conocido también por
las denominaciones litisconsorcio
simple y litisconsorcio
facultativo, es la presencia
de pluralidad de litigantes
como actores o demandados
en el proceso como consecuencia de la libre
decisión
de los mismos y no por exigencia legal, que generalmente se basa en criterios
de oportunidad o conveniencia, para ejercitar o serles reclamada,
conjuntamente, una única pretensión,
cuando las acciones provengan de una misma causa petendi
o un mismo título.
E.- En cuanto al subarriendo
regulado en el Art. 1734 C.C., podemos decir, que se trata de un contrato,
mediante el cual el arrendatario cede a un tercero denominado subarrendatario
el uso como arrendatario de toda o parte de una cosa que tiene arrendada,
siendo un nuevo contrato que no altera el contenido del arrendamiento
originario. Subsisten dos esferas contractuales distintas: una, la del contrato
primitivo de arrendamiento, en el que son partes obligadas en sus
consecuencias, el arrendador y el arrendatario; y dos, el subarrendamiento, en
el que figuran como partes el arrendatario o subarrendante y el
subarrendatario, con la limitante que este último no podrá usar o gozar de la
cosa en términos diferentes a los estipulados en el arrendamiento directo, por
lo demás existe entre ambos contratos entera separación y cierta independencia,
de tal modo que puede celebrarse en sus estipulaciones, precio, plazo, etc., en
forma distinta del contrato principal.
F.- En la demanda de fs. […]la
demandante […] por medio de su
apoderado licenciado […] reclama a […] la restitución de dos inmuebles ubicados
en […], de esta ciudad, así como el pago de cuatrocientos Dólares de los
Estados Unidos de América diarios desde el doce de marzo de dos mil dieciséis
en concepto de cláusula penal, y a la vez expone y solicita: “…se tiene conocimiento que la demandada
tiene diversos subarrendatarios de los cuales se solicitará adelante que
cautelarmente presente la demanda (sic) dichos contratos para que su señoría
proceda a dictar sentencia en la que declare a (sic) lugar la demanda y condene
a la sociedad […] y sus subarrendatarios u ocupantes a desalojar los inmuebles
del cual se pretende la restitución y desalojo…” Y adjuntó el contrato de
arrendamiento que obra de fs. […].
G.- En la resolución apelada
se expresó: “…el suscrito juez advierte
que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio necesario, el
cual se encuentra regulado en nuestra normativa procesal en el art. (sic) 76
inc. (sic) 1° CPCM,… afirmando la parte actora que efectivamente existen
diversos subarrendatarios, donde funcionan diversos establecimientos, de los
cuales el suscrito juez estima que deberían ser demandados formalmente, ya que
estos se encuentran ocupando el inmueble objeto de restitución, para que estos
puedan ser condenados a la restitución del mismo…” agregó en su motivación
que “…el suscrito juez es del criterio
que la parte actora debió identificar e individualizar a los subarrendatarios,
no pudiendo suplirse dicha necesidad con la medida cautelar solicitada, ya que
para tal fin debió…, promover diligencias preliminares de conformidad al art.
(sic) 255 CPCM,… por lo que, al no haberse individualizado e identificado a los subarrendatarios, solicitando los
contratos correspondientes mediante una diligencia preliminar, es imposible que
este juzgador pase inadvertido la exigencia del establecimiento de una
verdadera relación jurídico material o sustantiva, ya que los litisconsortes
tiene todo el estatus de parte principal.”
H.- En base a las
consideraciones anteriores declaró improponible la demanda supra relacionada por no haberse constituido en legal forma la
relación jurídico procesal material o sustantiva al no constituirse el litisconsorcio pasivo necesario.
I.- Esta Cámara estima que
el reclamo de la demanda interpuesta por la […], tiene por objeto que la demandada […] en virtud de la terminación
del contrato de arrendamiento celebrado según documento privado autenticado de
uno de marzo de dos mil trece y sus subarrendatarios cumplan con la obligación
contenida en el Art. 1735 C.C. de restituir la cosa arrendada y que se le
condene a la mencionada sociedad al pago de una suma determinada de dinero de
conformidad con las cláusulas estipuladas en el mismo.
J.- De los hechos narrados
se advierte que el inmueble objeto de restitución ha sido subarrendado de
manera parcial por la arrendataria-subarrendante mediante diversos contratos de subarrendamiento, y es
claro que el propietario arrendante directo, perfectamente puede requerir la
restitución del inmueble de manera individual, tanto al arrendatario principal
como a uno o todos los subarrendantes, de manera que no se trata de una
relación jurídica indivisible, no resultando indispensable que se les demande
de manera conjunta al arrendatario-subarrendante y a los subarrendatarios, pues
no se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, sino de un litisconsorcio
voluntario ya que el demandante a su arbitrio puede escoger traer al proceso aparte
del arrendatario a los subarrendatarios de los cuales pretenda la restitución
de la porción del inmueble que ocupan; y en vista que en la demanda de fs. […] claramente
la demandante pretende que los efectos de la sentencia se extiendan al
arrendatario-subarrendante y a los subarrentarios, la demanda debió
interponerse formalmente contra todos ellos, relacionando los hechos en base a
los que formula el reclamo y acreditando todos los presupuestos procesales, por
consiguiente, no compartimos la calificación del litisconsorcio que ha hecho el
juez de la causa, pero atinadamente ha estimado que si la condena recaerá sobre
los subarrendatarios, éstos deben figurar como demandados en el proceso, de
acuerdo al Art. 58 CPCM, debiendo desestimarse el presente agravio.
K.- Aunado a lo anterior, el
señor Juez A-quo en la motivación de la resolución de que se trata, acumuló
como motivo de improponibilidad de la demanda incoada, un defecto en cuanto a
la falta de identificación e individualización de los subarrendatarios y la
promoción de diligencias previas al proceso de conformidad al Art. 255 CPCM, y
en el escrito de apelación no ataca la recurrente la legalidad del referido
auto respecto de tales defectos advertidos, de manera que consintió la
resolución de rechazo de la demanda por estos puntos, por tanto al no ser objeto de apelación ha quedado firme la
improponibilidad en este sentido.
CONCLUSIÓN.
Habiéndose desestimado
los agravios alegados por la apelante sobre la exigencia del litisconsorcio
pasivo necesario en el proceso, y por otra parte no se ha recurrido de todos
los motivos por los cuales el juzgador declaró improponible la demanda, pues no
ha incluido en el escrito de apelación alegaciones respecto de la
identificación e individualización de los subarrendatarios, así como de lo
resuelto en relación a las diligencias previas conforme al Art. 255 CPCM, motivos
de rechazo que quedaron firmes, no existiendo ninguna razón válida para revocar
el auto definitivo venido en apelación, que rechazó por improponible la demanda.”