PROCESO DE RESTITUCIÓN Y DESALOJO DE INMUEBLE SUBARRENDADO

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA, EN VIRTUD DE NO HABERSE DEMANDADO CONJUNTAMENTE CON EL ARRENDATARIO SUBARRENDANTE A LOS ARRENDATARIOS, NO OBSTANTE QUE EN LA DEMANDA EL ACTOR PRETENDE QUE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA SE EXTIENDA A TODOS ELLOS


“Esta Cámara estima necesario referirse, en primer lugar, al litisconsorcio pasivo necesario y voluntario, en segundo término, al subarriendo, luego, a la pretensión de la parte actora y la resolución impugnada, para finalmente determinar si concurren los presupuesto indispensables para exigir la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario en el presente caso.

B.- La figura del  litisconsorcio se funda en la inescindibilidad de la pretensión ejercitada en el proceso, y es objeto de regulación en el Art. 76 Inc. 1 CPCM que ESTABLECE: “Cuando una relación jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandadas de forma conjunta.” Conforme a esta disposición, es una exigencia legal que ciertas pretensiones –en razón de su indivisibilidad- sean planteadas por todos sus titulares o que se demande a todos los sujetos frente a los que tiene sentido o es eficaz la tutela judicial solicitada, por resultar afectados en sus derechos por la sentencia que se dicte.

C.- El litisconsorcio pasivo necesario requiere llamar al proceso a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles.

D.- Por su parte, el litisconsorcio voluntario se regula en el Art. 80 CPCM, conocido también por las denominaciones litisconsorcio simple y litisconsorcio facultativo, es la presencia de pluralidad de litigantes como actores o demandados en el proceso como consecuencia de la libre decisión de los mismos y no por exigencia legal, que generalmente se basa en criterios de oportunidad o conveniencia, para ejercitar o serles reclamada, conjuntamente, una única pretensión, cuando las acciones provengan de una misma causa petendi o un mismo título.

E.- En cuanto al subarriendo regulado en el Art. 1734 C.C., podemos decir, que se trata de un contrato, mediante el cual el arrendatario cede a un tercero denominado subarrendatario el uso como arrendatario de toda o parte de una cosa que tiene arrendada, siendo un nuevo contrato que no altera el contenido del arrendamiento originario. Subsisten dos esferas contractuales distintas: una, la del contrato primitivo de arrendamiento, en el que son partes obligadas en sus consecuencias, el arrendador y el arrendatario; y dos, el subarrendamiento, en el que figuran como partes el arrendatario o subarrendante y el subarrendatario, con la limitante que este último no podrá usar o gozar de la cosa en términos diferentes a los estipulados en el arrendamiento directo, por lo demás existe entre ambos contratos entera separación y cierta independencia, de tal modo que puede celebrarse en sus estipulaciones, precio, plazo, etc., en forma distinta del contrato principal.           

F.- En la demanda de fs. […]la demandante […] por medio de su apoderado licenciado […] reclama a […] la restitución de dos inmuebles ubicados en […], de esta ciudad, así como el pago de cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América diarios desde el doce de marzo de dos mil dieciséis en concepto de cláusula penal, y a la vez expone y solicita: “…se tiene conocimiento que la demandada tiene diversos subarrendatarios de los cuales se solicitará adelante que cautelarmente presente la demanda (sic) dichos contratos para que su señoría proceda a dictar sentencia en la que declare a (sic) lugar la demanda y condene a la sociedad […] y sus subarrendatarios u ocupantes a desalojar los inmuebles del cual se pretende la restitución y desalojo…” Y adjuntó el contrato de arrendamiento que obra de fs. […].

G.- En la resolución apelada se expresó: “…el suscrito juez advierte que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio necesario, el cual se encuentra regulado en nuestra normativa procesal en el art. (sic) 76 inc. (sic) 1° CPCM,… afirmando la parte actora que efectivamente existen diversos subarrendatarios, donde funcionan diversos establecimientos, de los cuales el suscrito juez estima que deberían ser demandados formalmente, ya que estos se encuentran ocupando el inmueble objeto de restitución, para que estos puedan ser condenados a la restitución del mismo…” agregó en su motivación que “…el suscrito juez es del criterio que la parte actora debió identificar e individualizar a los subarrendatarios, no pudiendo suplirse dicha necesidad con la medida cautelar solicitada, ya que para tal fin debió…, promover diligencias preliminares de conformidad al art. (sic) 255 CPCM,… por lo que, al no haberse individualizado e identificado  a los subarrendatarios, solicitando los contratos correspondientes mediante una diligencia preliminar, es imposible que este juzgador pase inadvertido la exigencia del establecimiento de una verdadera relación jurídico material o sustantiva, ya que los litisconsortes tiene todo el estatus de parte principal.”

H.- En base a las consideraciones anteriores declaró improponible la demanda supra relacionada por no haberse constituido en legal forma la relación jurídico procesal material o sustantiva al no constituirse el litisconsorcio pasivo necesario.

I.- Esta Cámara estima que el reclamo de la demanda interpuesta por la […], tiene por objeto que la demandada […] en virtud de la terminación del contrato de arrendamiento celebrado según documento privado autenticado de uno de marzo de dos mil trece y sus subarrendatarios cumplan con la obligación contenida en el Art. 1735 C.C. de restituir la cosa arrendada y que se le condene a la mencionada sociedad al pago de una suma determinada de dinero de conformidad con las cláusulas estipuladas en el mismo.

J.- De los hechos narrados se advierte que el inmueble objeto de restitución ha sido subarrendado de manera parcial por la arrendataria-subarrendante mediante  diversos contratos de subarrendamiento, y es claro que el propietario arrendante directo, perfectamente puede requerir la restitución del inmueble de manera individual, tanto al arrendatario principal como a uno o todos los subarrendantes, de manera que no se trata de una relación jurídica indivisible, no resultando indispensable que se les demande de manera conjunta al arrendatario-subarrendante y a los subarrendatarios, pues no se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, sino de un litisconsorcio voluntario ya que el demandante a su arbitrio puede escoger traer al proceso aparte del arrendatario a los subarrendatarios de los cuales pretenda la restitución de la porción del inmueble que ocupan; y en vista que en la demanda de fs. […] claramente la demandante pretende que los efectos de la sentencia se extiendan al arrendatario-subarrendante y a los subarrentarios, la demanda debió interponerse formalmente contra todos ellos, relacionando los hechos en base a los que formula el reclamo y acreditando todos los presupuestos procesales, por consiguiente, no compartimos la calificación del litisconsorcio que ha hecho el juez de la causa, pero atinadamente ha estimado que si la condena recaerá sobre los subarrendatarios, éstos deben figurar como demandados en el proceso, de acuerdo al Art. 58 CPCM, debiendo desestimarse el presente agravio.

K.- Aunado a lo anterior, el señor Juez A-quo en la motivación de la resolución de que se trata, acumuló como motivo de improponibilidad de la demanda incoada, un defecto en cuanto a la falta de identificación e individualización de los subarrendatarios y la promoción de diligencias previas al proceso de conformidad al Art. 255 CPCM, y en el escrito de apelación no ataca la recurrente la legalidad del referido auto respecto de tales defectos advertidos, de manera que consintió la resolución de rechazo de la demanda por estos puntos, por tanto al no ser  objeto de apelación ha quedado firme la improponibilidad en este sentido.

CONCLUSIÓN.

Habiéndose desestimado los agravios alegados por la apelante sobre la exigencia del litisconsorcio pasivo necesario en el proceso, y por otra parte no se ha recurrido de todos los motivos por los cuales el juzgador declaró improponible la demanda, pues no ha incluido en el escrito de apelación alegaciones respecto de la identificación e individualización de los subarrendatarios, así como de lo resuelto en relación a las diligencias previas conforme al Art. 255 CPCM, motivos de rechazo que quedaron firmes, no existiendo ninguna razón válida para revocar el auto definitivo venido en apelación, que rechazó por improponible la demanda.”