NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO
NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO
“A.- El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.
B.- Por otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido."
NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE EMBARGO
"A.- En este tipo de proceso -ejecutivo-, existe notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva, lo que equivale al emplazamiento y de ello se desprende que para aquel acto procesal de comunicación deben observarse las formalidades de este último. En tal sentido, como sabemos, ante todo, es un acto de comunicación que tiene por objeto conferir la oportunidad de la defensa de los derechos e intereses del demandado, de tal forma que al cumplirse con las disposiciones legales al respecto, el interesado pueda disponer de los medios adecuados para desvirtuar la pretensión contenida en la demanda incoada en su contra. La notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva guarda íntima relación con el Derecho de Audiencia, por lo que, respetándose su contenido, deben de cumplirse los requisitos legales y conferir a los contendientes los medios que garanticen el principio de contradicción. En nuestro sistema procesal, aplicable al caso, se regula la forma de verificar el emplazamiento, Art. 462 en relación con el 183 y siguientes CPCM, y el hacerlo en forma diferente a lo establecido en dichas disposiciones o en contra de su espíritu, implica vulnerar la garantía de audiencia consagrada en el Art. 11 Cn.; ya que la finalidad del emplazamiento es la de que la persona tenga conocimiento que se ha interpuesto una demanda en su contra.
B.- Siendo que el objetivo de los actos de comunicación es en esencia, como se ha dicho, hacer saber a las partes las providencias del Juez, garantizándose así el principio de audiencia y el contradictorio, y, para el caso, hacer saber al demandado la existencia de la demanda en su contra y el decreto de embargo librado, debe observarse la forma legalmente establecida en los artículos 181 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil."
LA NULIDAD
"A.- La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la esencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.
B.- Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:
a) el de legalidad conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”; y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.
b) el de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM. Y,
c) “Principio de convalidación de las nulidades”, los autores consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa o tácita del mismo. Art. 236 CPCM."
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR VIOLACIÓN A LOS
DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA, AL VERIFICARSE QUE EL EJECUTADO SE ENCONTRABA
AUSENTE DEL PAÍS AL MOMENTO DE PRACTICARSE EL ACTO PROCESAL DE COMUNICACIÓN
"VI. ANÁLISIS PROCESAL.
1.- La parte apelante señor […], por medio de su apoderada licenciada […], manifestó en su escrito de apelación que a su mandante le fue violentado el principio de defensa y su derecho de audiencia, esto según dijo, en razón de que se le notificó el decreto de embargo y demanda que lo motivó encontrándose fuera del país, y que dicho acto de comunicación procesal se efectuó mediante una persona que dijo ser su empleada cuando él ni siquiera la conoce; por ello reclama la nulidad del emplazamiento y de todos los actos posteriores al mismo, pues según dice, jamás tuvo la oportunidad de defenderse dentro del proceso que en su contra se tramita.
2.- En razón de ello, se torna pertinente recordar el Principio de Defensa y Contradicción, y que tiene su asidero legal en el Art. 4 CPCM que REZA: “El sujeto contra quien se dirija la pretensión tiene derecho a defenderse en el proceso, interviniendo en las actuaciones y articulando los medios de prueba pertinentes. En todo caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria, y sólo cuando expresamente lo disponga la ley podrán adoptarse decisiones sin oír previamente a una de las partes.”
3.- La licenciada […] en el carácter indicado y con el objeto de robustecer su alegación, junto a su escrito de apelación presentó fotocopia certificada por notario de páginas de pasaporte expedido por la Dirección General de Migración y Extranjería de la República de El Salvador, número [...] a nombre de su mandante señor […], y declaración jurada de fecha siete de mayo del presente año, otorgada por el referido señor.
A.- Respecto a dicha prueba, al realizar su valoración y sobre la primera de las detalladas es necesario señalar que la fotocopia de pasaporte está incompleta pues sólo se agregó las páginas 1, 3 y 9, faltando las páginas 5, 7 y 11 en adelante y además, el sello de admisión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil catorce que aparece en la página 9 se encuentra borroso y no puede leerse en forma completa; pero aun así, si se parte de que el señor […] ingresó en esa fecha, al no estar completo el pasaporte, conforme a las reglas de la sana critica, no da elementos de convencimiento a la Cámara para acreditar que el referido apelante haya ingresado en fecha posterior a El Salvador; además, conforme al Art. 1 de la Ley de Expedición y Revalidación de Pasaportes y Autorizaciones de Entrada a la República, el pasaporte únicamente acredita la nacionalidad e identidad de las personas salvadoreñas en el extranjero, no así entrada o salida, por lo que este medio de prueba por sí solo, -e incompleto por cierto-, no acredita que el señor […] haya permanecido fuera del país en la fecha que se notificó el decreto de embargo; por consiguiente, no se desvanece con éste la presunción de veracidad de que goza el contenido del acta del señor notificador del Juzgado Segundo de Paz de Santa Tecla.
B.- En relación a la declaración jurada, la misma no constituye un verdadero medio de prueba, pues tratándose de un documento emitido por el propio demandado, el notario autorizante no hace más que consignar las afirmaciones o consideraciones que el declarante expone, pero a fin de desvanecer la legalidad de que se encuentra investida el acta de notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva, debe atenderse a criterios objetivos emanados de terceros y no subjetivos como lo es la declaración del presunto perjudicado con la notificación aludida, no teniendo más valor que lo consignado en el acta de notificación.
C.- No obstante lo anterior, y para los mismos efectos, la licenciada […], presentó en la audiencia especial de las diez horas de treinta de junio del presente año, poder que la faculta para recibir emplazamientos e informe y Reporte de Movimiento Migratorio, extendido por el Jefe de la Unidad de Movimiento Migratorio y Restricciones del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, Dirección General de Migración y Extranjería, a nombre de su mandante señor […], documentos que fueron admitidos en esta instancia por considerarse justificada la presentación de los mismos, al haber expresado las circunstancias por las cuales no habían sido aportados en el momento procesal oportuno según la ley y por existir adecuación entre los datos que dicha prueba tiende a proporcionar y los hechos sobre los que versa el objeto probatorio; reflejando este último todas las salidas e ingresos al país de don […], el cual fue expedido con base a las facultades del Art. 1 de la Ley de Migración, constatándose que efectivamente el señor antes mencionado se encuentra fuera del territorio nacional desde el día dieciséis de noviembre del año dos mil catorce y que desde esa fecha no ha retornado al país.
D.- En razón de lo anterior, es imperioso recordar lo señalado en el Art. 232 letra c) CPCM que ESTABLECE: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa” (Subrayado es nuestro).
E.- De la disposición transcrita se advierte que el ejecutado ahora apelante al no haber tenido conocimiento del proceso que en su contra se seguía se le han violentado sus derechos constitucionales de audiencia y defensa, quedando en total indefensión conforme lo exige el debido proceso, pues como se ha dicho, no ha tenido la oportunidad real, procesal, ni material de defenderse y presentar pruebas para controvertir la presentada por la parte ejecutante ante la acción intentada en su contra, por lo que sin lugar a dudas, como lo manifiesta en su escrito de apelación la licenciada […], a su mandante le fueron violentados tales derechos.
F.- Ante lo cual, es procedente estimar el agravio de la parte recurrente, por las violaciones advertidas, las cuales son de rango constitucional, por lo que deberá entonces esta Cámara, a tenor de lo expresado en los Arts. 232 letra c), 235, 238 y 516 CPCM declarar la nulidad del acta de notificación del Decreto de Embargo realizado el siete de enero de dos mil dieciséis y todo lo que sea su consecuencia, incluyendo la sentencia apelada, debiendo la Jueza de la causa retrotraer el proceso hasta el momento en que se cometió la infracción, por haberse establecido ante esta Cámara mediante la prueba que fuera aportada en audiencia y de la cual la parte apelada no tuvo ninguna objeción a que fuera admitida, que efectivamente el ejecutado no se encontraba en el país cuando se practicó el acto de comunicación que se declara nulo.
G.- No declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también los Principios Constitucionales de igualdad, audiencia y legalidad, que son la base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn. propiciando la inseguridad jurídica; en consecuencia debe declararse nulo todo lo actuado a partir del acto de comunicación de las doce horas treinta y cinco minutos de siete de enero del presente año, incluyendo desde luego la sentencia impugnada.
CONCLUSIÓN.
Habiéndose estimado el agravio que señala la apelante y advirtiéndose que la sentencia de la cual apela la licenciada […] en su carácter de apoderada del señor […], adolece de nulidad, así debe declararse, debiendo la Señora Jueza A-quo, retrotraer el proceso hasta el momento en que se cometió la infracción y dar el trámite que en derecho corresponde. (Art. 4 CPCM).”