INDIGNIDAD
SANCIÓN QUE IMPONE LA LEY A CIERTAS PERSONAS QUE TIENE COMO OBJETO EXCLUIRLAS DE LA SUCESIÓN POR FALTA DE MÉRITO PARA SUCEDER
“k.- En el caso de autos, el demandante señor […] pretende en la demanda que se declare indignos como beneficiarios de donación irrevocable a los señores […], en base al Art. 969 Ord. 2° C.C. que ESTABLECE: “Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 2° El que cometió un hecho que la ley castiga como delito contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, con tal que el delito se pruebe por sentencia ejecutoriada;”
l.- La indignidad es una sanción que impone la ley a ciertas personas que tiene como objeto excluirlas de la sucesión, por falta de mérito para suceder. Es un desheredamiento legal. El legislador ha privado de suceder a asignatarios que han ejecutado actos que importan un atentado en contra el causante, su cónyuge, ascendientes o descendientes, o un desconocimiento de las obligaciones para con el difunto."
LA PRESENTACIÓN DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA DADA EN EL PROCESO PENAL RESPECTIVO, CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSIÓN DE INDIGNIDAD
"m.- Respecto de los alcances del ordinal 2° del Art. 969 C.C., el doctor Roberto Romero Carrillo, en su obra “Nociones de Derecho Hereditario”, Tercera Edición, Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, págs. 51 y 52 nos ilustra: “La segunda consiste en haber cometido un hecho que la ley castiga como delito contra la vida, el honor o los bienes del causante, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos… del numeral segundo hay que excluir el homicidio cometido en el causante, porque ya está contemplado en el numeral primero. Respecto de las demás personas enumeradas en el segundo sí quedan comprendidos todos los delitos contra la vida. Los delitos que lesionan el honor sólo son, de acuerdo con el Código Penal, la difamación y la injuria; y entre los que lesionan los bienes (delitos contra el patrimonio) se encuentran el hurto, robo, estafa, apropiación o retención indebidas, usurpación, daños… el adulterio con la cónyuge del causante, la violacion de la cónyuge del mismo o de sus ascendientes o descendientes, no lesionan el honor del causante, sino que son delitos contra el matrimonio y la libertad sexual, respectivamente, es que no quedan comprendidos en el numeral que se examina,…””
n.- Con lo expuesto por el autor citado, concluimos que el legislador en el Ord. 2° del Art. 969 C.C., consideró como causas de indignidad únicamente la comisión de los delitos relativos a la vida, el honor o los bienes del causante, su cónyuge, ascendientes o descendientes, excluyendo otra clase de delitos, pero no basta que ocurra la ofensa, sino que se siga previamente el proceso penal y que el agresor sea condenado por el delito, porque el acusado es inocente hasta que se le condena mediante sentencia firme, por ello exige la disposición que el hecho se pruebe por sentencia ejecutoriada, ya que el proceso civil jamás puede tener por objeto el juzgamiento de delitos, por consiguiente, la presentación de dicho documento es un presupuesto procesal de la pretensión, pues sin ello no se configura el supuesto del citado precepto, como reitera la Jueza de la causa, como se reitera en el auto impugnado."
LOS MISMOS HECHOS QUE SON CAUSA PARA DECLARAR INDIGNO A UN HEREDERO, LO SON TAMBIÉN PARA REVOCAR UNA DONACIÓN ENTRE VIVOS
"ñ.- La donación entre vivos, por regla general no puede ser revocada por el donante, salvo el caso de ingratitud contemplado en el Art. 1299 del Código Civil, cuyo inciso segundo nos señala que se entiende por tal, todo acto ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante. Dicho de otra manera, la disposición comentada nos remite a las causales de indignidad, reguladas en el Art. 969 C.C., es decir, que los mismos hechos que son causa para declarar indigno a un heredero, son también motivo para revocar una donación entre vivos, aún cuando no son las únicas que pueden configurar ingratitud."
PROCEDE CONFIRMAR EL AUTO DEFINITIVO DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, AL NO ACREDITAR EL DEMANDANTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 969 INCISO 2° DEL CÓDIGO CIVIL
"o.- La pretensión ejercitada en la demanda de fs. […], claramente se funda en la causal de indignidad recogida en el Art. 969 Ord. 2° C.C., por lo que, consideramos que debe ajustarse al supuesto ahí estipulado; sin embargo, de los hechos narrados en aquella y lo que consta en los documentos con los que se pretende acreditar los presupuestos procesales, se desprende que los ofensores-acusados han sido el donante (demandante) y sus descendientes en contra de los donatarios (demandados) por violencia intrafamiliar tramitado en los tribunales con competencia familiar y comisión de delito de amenazas con agravación especial, que es un delito en perjuicio de la autonomía personal y no relativo a la vida, al honor o los bienes, por tanto, los hechos de la demanda no configuran el caso de indignidad regulado en el Art. 969 Ord. 2° C.C., que los donatarios hayan cometido un hecho delictivo contra la vida, el honor o los bienes del donante, su cónyuge, ascendientes o descendientes, y que exista sentencia ejecutoriada que así lo declare, documento que no ha sido presentado junto con la demanda.
p.- Por consiguiente, en razón de dicho defecto procesal, se determinó que no concurren los presupuestos procesales que habiliten la iniciación de un proceso con la facultad de pronunciarse sobre el fondo, esto es, si son o no indignos de beneficiarse con la donación irrevocable los demandados señores […], por tanto, no ha habido infracción del Art. 277 CPCM, pues las causales de improponibilidad de la pretensión no son taxativas, y el demandante tenía la obligación de acreditar el cumplimiento de los presupuestos procesales mediante la aportación de los documentos en los que consten los mismos, lo que no ha ocurrido, por lo que, deberemos desestimar los agravios alegados.
CONCLUSIÓN.
En definitiva, se ha determinado que la resolución recurrida no ha infringido los artículos 276 y 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, como alega el recurrente señor […] por medio de su apoderada licenciada […], en consecuencia, no ha expresado a esta Cámara una razón válida para acceder a revocar la resolución impugnada, en tal virtud, deberemos confirmar el auto definitivo venido en apelación.”