EMPLAZAMIENTO

POSIBILIDAD DE SER REALIZADO EN EL LUGAR DE TRABAJO DE LA PARTE DEMANDADA, CUANDO SE TENGA CONOCIMIENTO DEL MISMO

El artículo 34 de la Ley Procesal de Familia establece las reglas o formas de realizarse el emplazamiento, las cuales se realizarán una en defecto de otra, siendo la primer regla “cuando el domicilio del demandado fuere conocido se notificará y emplazará personalmente o por esquela, en su caso...".  En el sub lite efectivamente se conoce una dirección donde puede ser emplazada personalmente la demandada, que si bien es cierto no es la de su domicilio como residencia, tal como lo entiende la jueza a quo (el lugar donde la demandada habita), pero la misma, se afirma es la dirección del lugar de trabajo de la demandada, dirección que fue proporcionada por la Licenciada SILVIA MARGARITA J. DE M., la cual debe verse bajo el principio de que las partes deberán de actuar con lealtad probidad y buena fe, (artículo 3 L.Pr.F. lit. h), se entiende entonces que la dirección aportada al proceso es la única que conoce la parte demandante para poder localizar a la señora  […].

El Art. 64  del Código Civil, establece: “Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar donde desempeñan sus funciones; las personas jurídicas y asociaciones reconocidas por la ley, en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que dispongan sus estatutos o leyes especiales.”

Si bien la disposición es clara en cuanto a los sujetos a que se refiere, atendiendo a una interpretación teleológica, sistemática y finalista de la norma en análisis, es de tomar en cuenta que no sólo a los mismos se les puede emplazar en sus lugares de trabajo,  puesto que, el seguir una interpretación restringida y literalista de la misma, puede incluso causar perjuicios procesales de retardación de Justicia, debiendo en todo caso realizarse un juicio de valoración de cada caso, para determinar la existencia de una deficiencia de la demanda que constituya una verdadera infracción al debido proceso, y especialmente, al derecho de defensa de la parte que perjudica la infracción y que pueda dar lugar a una posible nulidad procesal.

En este caso, no se ignora el paradero de la parte demandada como lo señala el Art. 34 inc. 4° L.Pr.F., como para emplazarla por medio de edictos que sería la vía a seguír ante la negativa de la jueza a quo de conocer de la demanda por ignorarse la residencia de la demandada, puesto que si se conoce dónde ubicarla  y que permite hacerlo de su reconocimiento de manera personal el contenido de la demanda, el artículo 183 C.Pr.C.M., es amplio al señalar que el emplazamiento debe realizarse en la dirección señalada por el demandante, es decir que no es el juez quien tiene tal atribución.

Ahora bien, deben de tomarse en cuenta otros elementos para darle solución al presente caso; de acuerdo a los artículos 57 y 60 C.C., domicilio, no es nada más que la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella, y se determina por el lugar donde una persona está asentada, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, o el lugar donde ha manifestado a la autoridad competente, su ánimo de permanecer.

Analizados dichos elementos, tenemos que el domicilio es uno de los atributos de las personas, por ello todas las personas naturales tienen un domicilio con una pluralidad de determinación del mismo, siendo primero el de residencia, seguido el profesional, es decir donde se ejerce la profesión u oficio y finalmente el expresado a la autoridad competente como ánimo de permanecer, pero el principal lo constituye aquél dónde se encuentra ubicada su residencia, ya que este lugar determina su ánimo de permanencia; su lugar de trabajo –oficina pública o privada- también constituye el domicilio, que a diferencia del anterior, es un domicilio donde el ánimo de permanencia se encuentra supeditado a sus actividades laborales; en ese sentido cuando nos encontramos en presencia de una persona que se le conocen dos o más domicilios, podría emplazarse indistintamente en cualquiera de los domicilio que se haya señalado en la demanda, preferiblemente aquél que en puridad determina el ánimo de permanencia de la demandada, que no es más que su lugar de residencia, Art. 57 C.C.. No obstante si sólo se conoce el laboral, debe realizarse en el que tenga conocimiento la parte demandante; tomando en cuenta que el criterio basado en el fuero personal o domicilio del reo, constituye un principio universal, que deviene de la máxima actor sequitur forum rei, máxima que para Morales Molina “nace directamente de la noción de lo justo, pues si consideraciones de conveniencia o de necesidad social aconsejan que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se ocasione a aquel el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio, sin tener que trasladarse.” (Citado por Vescovi, Enrique, en Teoría General del Proceso. Ed. Temis. 2006).

Es por ello, que en consideración a lo que ha sostenido la jueza a quo; que no puede realizarse el emplazamiento en el lugar de trabajo de la demandada, porque no se tiene conocimiento de la residencia de la misma no garantiza el derecho de defensa de la parte demandada, pues ésta en su momento oportuno puede promover un incidente y alegar la incompetencia territorial y señalar el tribunal que le convenga en atención a su residencia o puede prorrogar la competencia al someterse al juzgado que la emplaza, dado que en el lugar de trabajo es donde pasa la mayor parte de su tiempo activa y durante las horas laborales de los tribunales competentes y las oficinas que se encarga de realizar las citas notificaciones y emplazamientos; es de aclarar que las normas no pueden aplicarse de manera mecánica, sino que debe de valorarse la pretensión y hacer un análisis especial para cada caso en concreto y así no hacer imposible el acceso a la justicia.

En ese sentido la Juzgadora perfectamente pudo haber realizado el emplazamiento en el lugar de trabajo de la demandada, y darle cumplimiento al deber que como jueza se encuentra obligada, como es impulsar el proceso de oficio, y si no estaba satisfecha, previo a la admisión de la demanda, bien pudo librar oficio al Registro de las Personas Naturales o al Tribunal Supremo Electoral, para obtener la dirección de la demandada y realizar el emplazamiento en dicha dirección, puesto que no puede desestimarse la pretensión sin antes agotar todas las instancias pertinentes y posibles, para dar con el domicilio de la parte demandada, entendido éste como residencia habitual de la demandada, siempre y cuando la parte actora no haya demostrado negligencia en aportar dicho dato; y así hacer efectivo el emplazamiento.

En atención a lo anterior consideramos que lo que ha existido en la especie es una inaplicación de lo dispuesto en los Arts. 7 lits. a), b), h)  L.Pr.F., y 60  C.C., en virtud que el Art. 3 lits. a) y b) L.Pr.F., referido en su orden al principio dispositivo y de oficiosidad; según los cuales el proceso por regla general se inicia a petición de parte a través de la promoción de la demanda, correspondiendo al juzgador su impulso oficioso; impulso que debe verificarse de acuerdo a los postulados prescritos en la misma Ley; en ese sentido los juzgadores están obligados a dar el trámite que corresponde al proceso sin necesidad de que sea peticionado por alguna de las partes; teniendo la oficiosidad como límite la misma Ley; asimismo los juzgadores no pueden ni deben actuar de forma contraria a lo previsto en la Ley; es por ello que el Art. 7 lit. a) L.Pr.F., les concede la dirección del proceso, la cual en ningún momento será arbitraria, tendrá como limites los procedimientos establecidos en la Ley, Art. 7 lit. b) L.Pr.F.; en consideración de lo anterior las normas no pueden ni deben ser aplicadas de forma aislada, sino a través de una aplicación integral del cuerpo normativo que logre la efectividad de los derechos reconocidos en la legislación constitucional y familiar; es por ello que los jueces están llamados a respetar no sólo los Principios Rectores sino también los Principios Generales del Derecho de Familia,  Art. 3 C.F..”