RECURSO DE QUEJA POR
ATENTADO
ASPECTOS GENERALES
"Para entrar al conocimiento del presente recurso, recordaremos
algunas líneas de la obra “Impugnación de las Resoluciones Judiciales.
Recursos. Nociones Previas” del Dr. Francisco Arrieta Gallegos, específicamente
en relación al tema que nos ocupa, como es el “recurso extraordinario de queja
por atentado”; así en la página 185 de la citada obra se expresa lo siguiente: “1)
NOCIONES GENERALES El recurso extraordinario de queja, tendrá lugar en dos
casos: 1° Por atentado cometido; y 2° Por retardación de justicia. “2)
DEFINICIONES a) Se entiende por atentado, el procedimiento abusivo de cualquier
autoridad; y en sentido más estricto, es el procedimiento de un Juez sin
bastante jurisdicción o contra el orden y forma que previene el Derecho; tal
como lo define Escriche.” “b) Rafael Gallinal en su obra ya citada, se expresa
así: “En sentido civil, la palabra atentado dice relación al procedimiento
judicial de cualquier Tribunal y en cualquier juicio, y en tal concepto se
llama así, en términos generales, toda providencia dictada sin competencia
expedita, o bien contra el orden y forma establecidos por el Derecho. Más
adelante, expresa que el atentado y su remedio en estos casos, tenía por
fundamento las leyes 26 y 27, título 23 Partida 3ª., calificadas por los
prácticos antiguos, como Elizondo, de famosos. En la primera de ellas se dispone, entre otras cosas que,
“Mientras que el pleito anduviese ante el juzgador de la alzada, el Juez de que
se alzaren non faga ninguna cosa de neuuo en el pleyto, ni en aquello sobre que
fue dado el juyzio”, y por la segunda, que toda innovación fuese reparada
por el superior. Como se ve
–dice-, el atentado era una suma en el derecho antiguo, uno de los muchos casos
de nulidad que pueden ocurrir, y su reparación pronta y efectiva, fue mirada
con tal favor, que mereció un procedimiento y recurso especial, que se denominó
recurso de atentado.”.-
El art. 1105 Pr.C, norma supletoria aplicable en el particular,
establece que el recurso de queja por atentado sólo tendrá lugar en el caso de
haberse cometido hallándose ya la causa principal en el conocimiento del
tribunal superior inmediato en grado y en los casos de los arts. 1100 y 1101 Pr.C..-
A su vez el art. 1100 Pr.C establece que se tienen por atentatorias
cualesquiera providencias dictadas contra lo dispuesto en los arts. 990 y 992
Pr.C, que se refieren a los casos en que se interpone la apelación y ésta es
admitida en el efecto suspensivo.- Por otra parte, el art. 1101 Pr.C dispone
que se reputa atentatorio: 1) El despojo que por providencia judicial se hace a
alguno de su posesión, sin ser citado ni oído con arreglo a derecho; y 2)
cualesquiera otras providencias que expidieren los jueces o tribunales sobre
algún pleito que penda ante otro juez o tribunal, y todas las que dieren,
pendiente la recusación o competencia salvo las excepciones legales.- De lo expuesto advertimos que el art. 1105 Pr.
C., se refiere a actos o providencias judiciales que afecten la propiedad sin
darle cumplimiento al derecho de audiencia y defensa a la parte que lo alega y
de aquellas providencias que se dictaren existiendo pendiente de resolver la
recusación o la competencia del juzgador, salvo excepciones.”
ACTUACIONES
PROCESALES DICTADAS PARA GARANTIZAR LA VALIDEZ DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES,
NO CONSTITUYEN CAUSAL PARA SU PROCEDENCIA
“El presente recurso fue interpuesto por considerar el impetrante
atentatorios los autos proveídos por la señora Jueza Primero de Familia de San
Salvador a las 15 horas del día 09 de noviembre de 2010 (fs. […]) y a las 15
horas 40 minutos del día 08 de febrero de 2011 (fs. […]), por medio de los
cuales, en el primero, la funcionaria judicial declaró, entre otras decisiones,
no ha lugar al recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado Marco
Antonio G. A. contra la resolución pronunciada a las 12 horas 45 minutos del
día 16 de julio de 2010 (mediante la cual resolvía sobre la improcedencia de la
prescripción de cuotas alimenticias y no ha lugar a establecer los montos
adeudados o pagados en base a la planilla de liquidación presentada por el
recurrente), asimismo ordenó librar oficio al pagador de la Asamblea
Legislativa para que informara el cargo que [desempeñaba] el referido
profesional en la misma y que ordenó certificar el expediente, remitiéndose las
resoluciones y documentos originales para los efectos legales consiguientes a
la honorable Cámara de Familia de la Sección del Centro para la tramitación del
recurso de apelación, el cual fue interpuesto en forma subsidiaria con el de
revocatoria.- En el segundo proveído, la señora Jueza Primero de Familia de San
Salvador, agregó al expediente el oficio remitido por la Asamblea Legislativa,
mediante el que constató que el licenciado G. A. es empleado de dicho Órgano
del Estado y que desempeñaba el cargo de Técnico de Apoyo Legislativo, por lo
que consideró que dicho profesional se encontraba dentro de las inhabilidades
reguladas en el numeral tercero del art. 67 Pr.C.M. y atendiendo a las
facultades que le concede la ley en la dirección del proceso (arts. 3 y 7
Pr.F.) ordenó certificar los pasajes más importantes del mismo, a partir de la
resolución de fs. [...] por medio del cual le concedió intervención al licenciado
Marco Antonio G. A., como Apoderado General Judicial del señor [...] y que tal
certificación se remitiera a la Sección de Investigación Profesional de la
Corte Suprema de Justicia, para que se iniciara el proceso correspondiente;
asimismo la funcionaria judicial, en la misma providencia, aclaró al señor
[...], que en lo sucesivo, solamente se concedería la intervención de ley en el
proceso a su Apoderada General Judicial, licenciada Xiomara Juana Margarita G.
Z., además ordenó la remisión del expediente a esta Cámara, a fin de que
conociera sobre el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el
licenciado G. A..-
En ese sentido, se advierte que la juzgadora inició el trámite de los
recursos, al correr los traslados respectivos, según resolución de las 11 horas
del día 21 de septiembre de 2010 (fs. […]); que al declarar sin lugar el
primero de los recursos, la juzgadora tuvo por interpuesto el segundo en forma
subsidiaria, admitiéndolo en efecto devolutivo (fs. […]), pero previo a remitir
los autos originales a esta Cámara, ordenó librar oficio al Pagador de la
Asamblea Legislativa, a efecto de conocer si el recurrente, licenciado Marco
Antonio G. A. se desempeñaba laboralmente en dicha Institución, resolviendo
finalmente la Juzgadora, al confirmar de dicha información, que concurría una
inhabilidad al profesional para ejercer la procuración y por ello lo apartó de
su intervención en calidad de apoderado del señor B. A.; resoluciones que
fueron dictadas simultáneamente con el trámite de los recursos mencionados y
previo a remitir los autos a esta Cámara, advirtiendo que cumplidos tales
trámites el expediente del proceso fue remitido por dicha funcionaria a esta
Instancia, es decir, hasta el momento que para la misma se había aclarado la
investigación respecto a la inhabilidad del licenciado G. A., lo cual resolvió
mediante resolución de fs. […] y fue notificado a las partes; todo lo cual ha
servido de fundamento al referido profesional para apoyar el recurso
extraordinario de queja por atentado del que conocemos.-
Es importante resaltar que la competencia de esta Cámara en el presente
caso, se circunscribe a determinar si la funcionaria denunciada ha cometido o
no atentado, por lo que para la decisión del mismo se analizarán las
respectivas bases legales, así como lo concerniente a los efectos procesales
que la ley adjetiva común establece en relación a las inhabilidades de los
procuradores, aclarando que no se analizará si en el caso se configuraba o no
alguna inhabilidad para procurar por parte del licenciado Marco Antonio G. A.,
en virtud de que la decisión sobre este punto de la providencia de las 15 horas
40 minutos del día 08 de febrero de 2011 (fs. […]), no fue impugnada dentro del
término de ley y por lo tanto quedó firme, correspondiendo analizar y valorar
las alegaciones del quejoso, el informe de la señora Jueza Primero de Familia
de San Salvador que en aquél momento era su titular la licenciada Silvia
Guadalupe Barrientos Escobar; así como lo acontecido en el proceso y el marco
legal y doctrinario aplicable al caso, en base a los cuales se hará el análisis
jurídico.-
Al respecto es substancial resaltar el art. 101 Pr.C. que a la letra
dispone que: “Ningún Juez o Tribunal admitirá peticiones o demandas
de un Procurador con las inhabilidades establecidas en el Art. 99 de este
Código; si las admitiere, la resolución será nula y el Juez o Tribunal
incurrirá en una multa de quinientos colones, que se impondrá previa
información sumaria, por la autoridad superior en grado, cuando conociere
del juicio o diligencia.” (lo subrayado se encuentra fuera del
texto legal).-
Al analizar la disposición legal transcrita estimamos que ésta es
aplicable en cualquier momento del proceso, considerando que la misma no
establece excepción alguna de temporalidad para que el Juez o Jueza pueda
examinar si concurre algún motivo de inhabilidad por parte de un Procurador que
interviene como apoderado en un proceso o diligencia sometidos a su
conocimiento; de allí que a criterio de las suscritas Magistradas, no se
configuran los presupuestos legales para la declaratoria del atentado
pretendido por el recurrente, que dé lugar a deshacer lo actuado, pues la
disposición legal transcrita justifica que la licenciada Barrientos Escobar,
previo a ejecutar la orden de remitir los autos a esta Cámara, pronunciara
decisiones tendientes a evitar una nulidad procesal que a su vez eventualmente
podría haberle hecho acreedora de una multa de 500.00 colones; pues la
disposición legal transcrita, aplicable al caso, establece ese efecto, de
carácter procesal, como es el de evitar nulidades; en virtud de ello estimamos
que la autoridad demandada tenía competencia para el pronunciamiento de los
proveídos de fs. [...], reputados como atentatorios por el quejoso.-
En tal sentido, las suscritas Magistradas advertimos, que en el caso en
estudios la actuación de la funcionaria judicial nominada se encuentra apegada
a lo mandatado por el procedimiento común en el art. 101 Pr.C. y sus
providencias dictadas en forma simultáneas con la tramitación del recurso de
apelación, en relación a determinar la inhabilidad del recurrente, no han
afectado de ninguna manera el derecho material del ejecutado por medio del
recurso de apelación conocido y resuelto oportunamente por esta Cámara, es
decir, que dicha actuación no le ha producido al señor [...] un agravio en la
esfera de sus derechos, como lo afirma el recurrente en el escrito de
interposición del recurso; ya que la decisión impugnada por él, en la
fase de ejecución de la sentencia, en relación a la excepción de pagos
parciales y la prescripción de cuotas alimenticias alegadas en tales
diligencias, en razón del recurso de apelación, fue revocada por esta Cámara,
por considerar que era lo que conforme a derecho correspondía y ordenó que en
primera instancia se practicara una liquidación, a fin de resolver sobre la
excepción de pagos parciales alegada por el ejecutado, reconociéndose por medio
de esa decisión el derecho alegado por el ejecutado en virtud del recurso de
apelación, de lo cual las suscritas Magistrados estimamos que las providencias
reputadas como atentatorias por el licenciado G. A. en ningún momento han
producido agravio alguno a la parte ejecutada o parte material, señor [...], en
el ejercicio de sus derechos, mientras se tramitó el recurso de apelación,
advirtiendo que éste ha sido representado por su apoderada, licenciada Xiomara
Juana Margarita G. Z..- Si bien el art. 990 Pr.C. dispone que una vez
presentado el escrito de apelación queda circunscrita la jurisdicción del Juez
para sólo declarar si es o no admisible en uno o en ambos efectos; ello no
obsta para que en el caso, la señora Jueza Primero de Familia de San Salvador,
pronunciara las providencias tendientes a evitar nulidades procesales, así como
la multa que como Juzgadora, se hubiere hecho acreedora en caso de no hacerlo;
es decir, que en el particular, no se configuran los presupuestos para declarar
ha lugar el recurso de queja por atentado, por cuanto las providencias dictadas
simultáneamente con el trámite del recurso de apelación, son de carácter
procedimental y en nada inciden en el derecho material discutido en el pleito.-
En ese mismo sentido, de acuerdo a la doctrina citada en párrafos precedentes,
el espíritu o la intención que se persigue con el recurso de queja por
atentado, es que mientras se resuelva el recurso de apelación planteado por
cualesquiera de las partes, no exista la posibilidad de que el Juez de que se
alzaren, haga ninguna cosa de nuevo en el pleito, ni en aquello sobre que fue
dado en éste, en otras palabras, lo que se pretende proteger es el estado de
las cosas hasta el momento en que se interpuso el recurso, en relación al fondo
de la disputa – en el caso planteado, en cuanto a la resolución de fs. 417 y
418, que declaró improcedente la prescripción de cuotas alimenticias y no ha
lugar a establecer la deuda en base a la planilla de liquidación presentada por
el ejecutado; por lo que queda claro que en la normativa procesal aplicable al
caso, como lo es el muchas veces citado art. 101 Pr.C. encontramos el respaldo
legal para justificar las actuaciones de la licenciada Barrientos Escobar, sin
que se advierta ninguna intencionalidad de “seguir conociendo”, como lo
sostiene el recurrente, pues las providencias señaladas por éste como atentatorias
no tocan el fondo del pleito, sino que se encaminan a evitar nulidades en el
proceso, que sería una situación “nociva” al mismo, como lo refiere el quejoso
en la interposición del recurso.-
Por lo que, como antes se expuso, las actuaciones procesales realizadas
por dicha funcionaria, no pueden reputarse atentatorias, por tratarse de
providencias de carácter procedimental, sino que por el contrario, como
directora del proceso, conforme al art. 2 Pr.C. estaba en el deber y la
facultad de ordenar las providencias que considerara necesarias para garantizar
la validez de las resoluciones judiciales, evitando la eventual imposición de
una multa, todo en consonancia y en cumplimiento al citado art. 101 Pr.C. y a
los deberes de todo Juez y Jueza de Familia establecidas en el art. 7 Pr.F.,
específicamente la contemplada en el literal “d” que dispone que “El Juez
está obligado a:” “d) Declarar las nulidades y disponer las
diligencias que persigan evitarlas.”; tal cual fue cumplido por la
señora Jueza Primero de Familia de San Salvador, licenciada Silvia Guadalupe
Barrientos Escobar en el caso examinado.- En vista de lo expuesto, las
suscritas Magistradas declararán no ha lugar al recurso de queja por atentado
planteado por el licenciado Marco Antonio G. A. y en consecuencia, las demás
peticiones formuladas en el mismo escrito de mandar a deshacer las actuaciones
de la Juzgadora por auto interlocutorio de las 15 horas 40 minutos del día 08
de febrero de 2011, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes
de dicho proveído, que se señalara la ilegalidad e inaplicación del Código
Procesal Civil y Mercantil en este proceso y el de informar lo pertinente a la
Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, respecto
a librar oficio a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema
de Justicia, también serán declaradas no ha lugar.”