RECURSO DE QUEJA POR ATENTADO

ASPECTOS GENERALES

"Para entrar al conocimiento del presente recurso, recordaremos algunas líneas de la obra “Impugnación de las Resoluciones Judiciales. Recursos. Nociones Previas” del Dr. Francisco Arrieta Gallegos, específicamente en relación al tema que nos ocupa, como es el “recurso extraordinario de queja por atentado”; así en la página 185 de la citada obra se expresa lo siguiente: “1) NOCIONES GENERALES El recurso extraordinario de queja, tendrá lugar en dos casos: 1° Por atentado cometido; y 2° Por retardación de justicia. “2) DEFINICIONES a) Se entiende por atentado, el procedimiento abusivo de cualquier autoridad; y en sentido más estricto, es el procedimiento de un Juez sin bastante jurisdicción o contra el orden y forma que previene el Derecho; tal como lo define Escriche.” “b) Rafael Gallinal en su obra ya citada, se expresa así: “En sentido civil, la palabra atentado dice relación al procedimiento judicial de cualquier Tribunal y en cualquier juicio, y en tal concepto se llama así, en términos generales, toda providencia dictada sin competencia expedita, o bien contra el orden y forma establecidos por el Derecho. Más adelante, expresa que el atentado y su remedio en estos casos, tenía por fundamento las leyes 26 y 27, título 23 Partida 3ª., calificadas por los prácticos antiguos, como Elizondo, de famosos.     En la primera de ellas se dispone, entre otras cosas que, “Mientras que el pleito anduviese ante el juzgador de la alzada, el Juez de que se alzaren non faga ninguna cosa de neuuo en el pleyto, ni en aquello sobre que fue dado el juyzio”, y por la segunda, que toda innovación fuese reparada por el superior.    Como se ve –dice-, el atentado era una suma en el derecho antiguo, uno de los muchos casos de nulidad que pueden ocurrir, y su reparación pronta y efectiva, fue mirada con tal favor, que mereció un procedimiento y recurso especial, que se denominó recurso de atentado.”.-

El art. 1105 Pr.C, norma supletoria aplicable en el particular, establece que el recurso de queja por atentado sólo tendrá lugar en el caso de haberse cometido hallándose ya la causa principal en el conocimiento del tribunal superior inmediato en grado y en los casos de los arts. 1100 y 1101 Pr.C..- A su vez el art. 1100 Pr.C establece que se tienen por atentatorias cualesquiera providencias dictadas contra lo dispuesto en los arts. 990 y 992 Pr.C, que se refieren a los casos en que se interpone la apelación y ésta es admitida en el efecto suspensivo.- Por otra parte, el art. 1101 Pr.C dispone que se reputa atentatorio: 1) El despojo que por providencia judicial se hace a alguno de su posesión, sin ser citado ni oído con arreglo a derecho; y 2) cualesquiera otras providencias que expidieren los jueces o tribunales sobre algún pleito que penda ante otro juez o tribunal, y todas las que dieren, pendiente la recusación o competencia salvo las excepciones legales.-  De lo expuesto advertimos que el art. 1105 Pr. C., se refiere a actos o providencias judiciales que afecten la propiedad sin darle cumplimiento al derecho de audiencia y defensa a la parte que lo alega y de aquellas providencias que se dictaren existiendo pendiente de resolver la recusación o la competencia del juzgador, salvo excepciones.”

ACTUACIONES PROCESALES DICTADAS PARA GARANTIZAR LA VALIDEZ DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, NO CONSTITUYEN CAUSAL PARA SU PROCEDENCIA

“El presente recurso fue interpuesto por considerar el impetrante atentatorios los autos proveídos por la señora Jueza Primero de Familia de San Salvador a las 15 horas del día 09 de noviembre de 2010 (fs. […]) y a las 15 horas 40 minutos del día 08 de febrero de 2011 (fs. […]), por medio de los cuales, en el primero, la funcionaria judicial declaró, entre otras decisiones, no ha lugar al recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado Marco Antonio G. A. contra la resolución pronunciada a las 12 horas 45 minutos del día 16 de julio de 2010 (mediante la cual resolvía sobre la improcedencia de la prescripción de cuotas alimenticias y no ha lugar a establecer los montos adeudados o pagados en base a la planilla de liquidación presentada por el recurrente), asimismo ordenó librar oficio al pagador de la Asamblea Legislativa para que informara el cargo que [desempeñaba] el referido profesional en la misma y que ordenó certificar el expediente, remitiéndose las resoluciones y documentos originales para los efectos legales consiguientes a la honorable Cámara de Familia de la Sección del Centro para la tramitación del recurso de apelación, el cual fue interpuesto en forma subsidiaria con el de revocatoria.- En el segundo proveído, la señora Jueza Primero de Familia de San Salvador, agregó al expediente el oficio remitido por la Asamblea Legislativa, mediante el que constató que el licenciado G. A. es empleado de dicho Órgano del Estado y que desempeñaba el cargo de Técnico de Apoyo Legislativo, por lo que consideró que dicho profesional se encontraba dentro de las inhabilidades reguladas en el numeral tercero del art. 67 Pr.C.M. y atendiendo a las facultades que le concede la ley en la dirección del proceso (arts. 3 y 7 Pr.F.) ordenó certificar los pasajes más importantes del mismo, a partir de la resolución de fs. [...] por medio del cual le concedió intervención al licenciado Marco Antonio G. A., como Apoderado General Judicial del señor [...] y que tal certificación se remitiera a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, para que se iniciara el proceso correspondiente; asimismo la funcionaria judicial, en la misma providencia, aclaró al señor [...], que en lo sucesivo, solamente se concedería la intervención de ley en el proceso a su Apoderada General Judicial, licenciada Xiomara Juana Margarita G. Z., además ordenó la remisión del expediente a esta Cámara, a fin de que conociera sobre el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el licenciado G. A..-

En ese sentido, se advierte que la juzgadora inició el trámite de los recursos, al correr los traslados respectivos, según resolución de las 11 horas del día 21 de septiembre de 2010 (fs. […]); que al declarar sin lugar el primero de los recursos, la juzgadora tuvo por interpuesto el segundo en forma subsidiaria, admitiéndolo en efecto devolutivo (fs. […]), pero previo a remitir los autos originales a esta Cámara, ordenó librar oficio al Pagador de la Asamblea Legislativa, a efecto de conocer si el recurrente, licenciado Marco Antonio G. A. se desempeñaba laboralmente en dicha Institución, resolviendo finalmente la Juzgadora, al confirmar de dicha información, que concurría una inhabilidad al profesional para ejercer la procuración y por ello lo apartó de su intervención en calidad de apoderado del señor B. A.; resoluciones que fueron dictadas simultáneamente con el trámite de los recursos mencionados y previo a remitir los autos a esta Cámara, advirtiendo que cumplidos tales trámites el expediente del proceso fue remitido por dicha funcionaria a esta Instancia, es decir, hasta el momento que para la misma se había aclarado la investigación respecto a la inhabilidad del licenciado G. A., lo cual resolvió mediante resolución de fs. […] y fue notificado a las partes; todo lo cual ha servido de fundamento al referido profesional para apoyar el recurso extraordinario de queja por atentado del que conocemos.-

Es importante resaltar que la competencia de esta Cámara en el presente caso, se circunscribe a determinar si la funcionaria denunciada ha cometido o no atentado, por lo que para la decisión del mismo se analizarán las respectivas bases legales, así como lo concerniente a los efectos procesales que la ley adjetiva común establece en relación a las inhabilidades de los procuradores, aclarando que no se analizará si en el caso se configuraba o no alguna inhabilidad para procurar por parte del licenciado Marco Antonio G. A., en virtud de que la decisión sobre este punto de la providencia de las 15 horas 40 minutos del día 08 de febrero de 2011 (fs. […]), no fue impugnada dentro del término de ley y por lo tanto quedó firme, correspondiendo analizar y valorar las alegaciones del quejoso, el informe de la señora Jueza Primero de Familia de San Salvador que en aquél momento era su titular la licenciada Silvia Guadalupe Barrientos Escobar; así como lo acontecido en el proceso y el marco legal y doctrinario aplicable al caso, en base a los cuales se hará el análisis jurídico.-

Al respecto es substancial resaltar el art. 101 Pr.C. que a la letra dispone que: “Ningún Juez o Tribunal admitirá peticiones o demandas de un Procurador con las inhabilidades establecidas en el Art. 99 de este Código; si las admitiere, la resolución será nula y el Juez o Tribunal incurrirá en una multa de quinientos colones, que se impondrá previa información sumaria, por la autoridad superior en grado, cuando conociere del juicio o diligencia.”  (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).-

Al analizar la disposición legal transcrita estimamos que ésta es aplicable en cualquier momento del proceso, considerando que la misma no establece excepción alguna de temporalidad para que el Juez o Jueza pueda examinar si concurre algún motivo de inhabilidad por parte de un Procurador que interviene como apoderado en un proceso o diligencia sometidos a su conocimiento; de allí que a criterio de las suscritas Magistradas, no se configuran los presupuestos legales para la declaratoria del atentado pretendido por el recurrente, que dé lugar a deshacer lo actuado, pues la disposición legal transcrita justifica que la licenciada Barrientos Escobar, previo a ejecutar la orden de remitir los autos a esta Cámara, pronunciara decisiones tendientes a evitar una nulidad procesal que a su vez eventualmente podría haberle hecho acreedora de una multa de 500.00 colones; pues la disposición legal transcrita, aplicable al caso, establece ese efecto, de carácter procesal, como es el de evitar nulidades; en virtud de ello estimamos que la autoridad demandada tenía competencia para el pronunciamiento de los proveídos de fs. [...], reputados como atentatorios por el quejoso.-

En tal sentido, las suscritas Magistradas advertimos, que en el caso en estudios la actuación de la funcionaria judicial nominada se encuentra apegada a lo mandatado por el procedimiento común en el art. 101 Pr.C. y sus providencias dictadas en forma simultáneas con la tramitación del recurso de apelación, en relación a determinar la inhabilidad del recurrente, no han afectado de ninguna manera el derecho material del ejecutado por medio del recurso de apelación conocido y resuelto oportunamente por esta Cámara, es decir, que dicha actuación no le ha producido al señor [...] un agravio en la esfera de sus derechos, como lo afirma el recurrente en el escrito de interposición del recurso;  ya que la decisión impugnada por él, en la fase de ejecución de la sentencia, en relación a la excepción de pagos parciales y la prescripción de cuotas alimenticias alegadas en tales diligencias, en razón del recurso de apelación, fue revocada por esta Cámara, por considerar que era lo que conforme a derecho correspondía y ordenó que en primera instancia se practicara una liquidación, a fin de resolver sobre la excepción de pagos parciales alegada por el ejecutado, reconociéndose por medio de esa decisión el derecho alegado por el ejecutado en virtud del recurso de apelación, de lo cual las suscritas Magistrados estimamos que las providencias reputadas como atentatorias por el licenciado G. A. en ningún momento  han producido agravio alguno a la parte ejecutada o parte material, señor [...], en el ejercicio de sus derechos, mientras se tramitó el recurso de apelación, advirtiendo que éste ha sido representado por su apoderada, licenciada Xiomara Juana Margarita G. Z..- Si bien el art. 990 Pr.C. dispone que una vez presentado el escrito de apelación queda circunscrita la jurisdicción del Juez para sólo declarar si es o no admisible en uno o en ambos efectos; ello no obsta para que en el caso, la señora Jueza Primero de Familia de San Salvador, pronunciara las providencias tendientes a evitar nulidades procesales, así como la multa que como Juzgadora, se hubiere hecho acreedora en caso de no hacerlo; es decir, que en el particular, no se configuran los presupuestos para declarar ha lugar el recurso de queja por atentado, por cuanto las providencias dictadas simultáneamente con el trámite del recurso de apelación, son de carácter procedimental y en nada inciden en el derecho material discutido en el pleito.- En ese mismo sentido, de acuerdo a la doctrina citada en párrafos precedentes, el espíritu o la intención que se persigue con el recurso de queja por atentado, es que mientras se resuelva el recurso de apelación planteado por cualesquiera de las partes, no exista la posibilidad de que el Juez de que se alzaren, haga ninguna cosa de nuevo en el pleito, ni en aquello sobre que fue dado en éste, en otras palabras, lo que se pretende proteger es el estado de las cosas hasta el momento en que se interpuso el recurso, en relación al fondo de la disputa – en el caso planteado, en cuanto a la resolución de fs. 417 y 418, que declaró improcedente la prescripción de cuotas alimenticias y no ha lugar a establecer la deuda en base a la planilla de liquidación presentada por el ejecutado; por lo que queda claro que en la normativa procesal aplicable al caso, como lo es el muchas veces citado art. 101 Pr.C. encontramos el respaldo legal para justificar las actuaciones de la licenciada Barrientos Escobar, sin que se advierta ninguna  intencionalidad de “seguir conociendo”, como lo sostiene el recurrente, pues las providencias señaladas por éste como atentatorias no tocan el fondo del pleito, sino que se encaminan a evitar nulidades en el proceso, que sería una situación “nociva” al mismo, como lo refiere el quejoso en la interposición del recurso.-

Por lo que, como antes se expuso, las actuaciones procesales realizadas por dicha funcionaria, no pueden reputarse atentatorias, por tratarse de providencias de carácter procedimental, sino que por el contrario, como directora del proceso, conforme al art. 2 Pr.C. estaba en el deber y la facultad de ordenar las providencias que considerara necesarias para garantizar la validez de las resoluciones judiciales, evitando la eventual imposición de una multa, todo en consonancia y en cumplimiento al citado art. 101 Pr.C. y a los deberes de todo Juez y Jueza de Familia establecidas en el art. 7 Pr.F., específicamente la contemplada en el literal “d” que dispone que “El Juez está obligado a:” “d) Declarar las nulidades y disponer las diligencias que persigan evitarlas.”; tal cual fue cumplido por la señora Jueza Primero de Familia de San Salvador, licenciada Silvia Guadalupe Barrientos Escobar en el caso examinado.-  En vista de lo expuesto, las suscritas Magistradas declararán no ha lugar al recurso de queja por atentado planteado por el licenciado Marco Antonio G. A. y en consecuencia, las demás peticiones formuladas en el mismo escrito de mandar a deshacer las actuaciones de la Juzgadora por auto interlocutorio de las 15 horas 40 minutos del día 08 de febrero de 2011, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de dicho proveído, que se señalara la ilegalidad e inaplicación del Código Procesal Civil y Mercantil en este proceso y el de informar lo pertinente a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, respecto a librar oficio a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, también serán declaradas no ha lugar.”