COSA JUZGADA

 

ASPECTOS O FUNCIONES POSITIVA Y UNA NEGATIVA DEL INSTITUTO JURÍDICO DE LA COSA JUZGADA  

 

“La cosa juzgada o res judicata para la doctrina es aquello que ha sido motivo de un juicio, y que ha sido materia de decisión judicial. Eduardo J. Couture, en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4° edición, 3° reimpresión, pág. 326, la define como: “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.” se entiende que hay cosa juzgada cuando existe una decisión de fondo de un tribunal, contra la cual no es posible interponer recurso alguno, es decir, que ha adquirido firmeza.

Por otra parte, la doctrina ha establecido que el instituto jurídico de la cosa juzgada tiene dos aspectos o funciones a cumplir: una positiva y una negativa.

La primera de ellas se refiere a que el juzgador no utiliza la cosa juzgada como excluyente para tomar una decisión de fondo, sino más bien le sirve de base, ya que el juez que conoce del segundo proceso, debe estar a lo resuelto en el proceso previo, ello ocurre cuando el juez tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial.

Respecto a la función negativa de la cosa juzgada se refiere a la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión. Por lo que el juez que conoce del segundo proceso está inhibido para realizar un segundo pronunciamiento cuando exista: a) identidad de sujetos, b) identidad de objeto y c) identidad de causa (que exista identidad fáctica y fundamento jurídico).”

 

EL NE BIS IN IDEM SE ENCUENTRA INTIMAMENTE RELACIONADO CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA EVITANDO QUE SE SIGA DOBLE PERSECUCIÓN

 

“Lo anterior es lo que conocemos como “ne bis in ídem”, garantía que se encuentra regulada en el artículo 11 de la Constitución, el cual se refiere a que ninguna persona puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa. Esta garantía se encuentra íntimamente relacionada con el derecho a la seguridad jurídica, en el sentido que el legislador trata de evitar que una persona sufra una doble persecución, es decir, que se abra un nuevo proceso habiendo concluido otro que posee identidad de sujetos, objeto y causa.

Ahora bien es necesario aclarar que la cosa juzgada puede ser declarada tanto a petición de parte o de oficio en aquellos casos en que puede ser apreciada por el juez.

Para que se configure el primer supuesto de hecho es necesario que alguna de las partes interesadas dentro del proceso alegue la cosa juzgada, ya que los hechos en que se fundamenta la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo pueden ser introducidos al debate por las partes.

Es decir, que son las partes las primeras que tienen la obligación de alegar la cosa juzgada dentro de un proceso, son éstas las que conocen de la identidad de sujetos, objeto y causa, ya que si ha existido un proceso anterior que verse sobre lo mismo, las partes tuvieron que tener conocimiento de ello, al promover la acción y defenderse de la misma.

En síntesis, las partes son las primeras obligadas de velar por que no ocurra un doble juzgamiento, debiendo advertir al juez sobre la existencia de los supuestos que configuran la cosa juzgada, pues como se dijo en líneas anteriores, ellas son las que deben tener conocimiento sobre la identidad de sujetos, objeto y causa, en consecuencia, son éstas las obligadas a velar por dicho derecho y a ejercerlo, ya que poseen la legitimación para ello.

En el presente caso, el profesor Edwin Antonio P. en la demanda y en el escrito de subsanación argumenta que la Junta de la Carrera Docente del departamento de La Libertad, por medio de la resolución de las trece horas con cuarenta y cinco minutos del veinticinco de enero de dos mil ocho, ya lo había condenado al despido, por habérsele comprobado la comisión de la falta grave establecida en el artículo 55 número 5 en relación con el artículo 61 número 3, ambos de la Ley de la Carrera Docente. Asimismo, el Tribunal de la Carrera Docente, por medio de la resolución de las diez horas con diez minutos del día cinco de febrero de dos mil nueve, confirmó dicha resolución. Por tanto, considera que se le está violando su derecho a no ser enjuiciado dos veces por la misma causa.”

 

CUANDO NO SE PUEDEN ACREDITAR DOS O MAS RESOLUCIONES QUE JUZGUEN UNA MISMA COSA, NO SE PUEDE ACREDITAR EL DOBLE JUZGAMIENTO O LA COSA JUZGADA

 

“Sin embargo, no comprobó la existencia de las resoluciones citadas. Por otra parte al realizar el estudio de los expedientes administrativos tramitados en la Junta de la Carrera Docente del departamento de La Libertad y en el Tribunal de la Carrera Docente, tampoco se encuentra prueba de la emisión de los actos que menciona el actor.

Aunado a ello, la única autoridad que se pronunció al respecto en este proceso fue la Junta de la Carrera Docente del departamento de La Libertad (folio 80), quien manifestó que la doble sanción que la parte actora les atribuye no se configura, ya que dicho órgano conoció de la denuncia y emitió su resolución, que fue recurrida en apelación por el profesor denunciado, y el Tribunal citado emitió su resolución confirmando la de la Junta. Esto no constituye una nueva sanción o fallo condenatorio, sino simplemente una confirmación de la primera resolución.

Por lo anterior, no se ha demostrado en este proceso que existan las resoluciones que cita la parte actora, situación indispensable para determinar si se cumplen los elementos que configuran el doble juzgamiento. Como consecuencia, no puede estimarse la violación a la prohibición de doble juzgamiento.”