COSA
JUZGADA
ASPECTOS O FUNCIONES POSITIVA Y UNA NEGATIVA DEL INSTITUTO JURÍDICO DE LA
COSA JUZGADA
“La cosa juzgada o res
judicata para la doctrina es aquello que ha sido motivo de un juicio, y que
ha sido materia de decisión judicial. Eduardo J. Couture, en su libro
Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4° edición, 3° reimpresión, pág. 326,
la define como: “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no
existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.” se entiende
que hay cosa juzgada cuando existe una decisión de fondo de un tribunal, contra
la cual no es posible interponer recurso alguno, es decir, que ha adquirido
firmeza.
Por otra parte, la
doctrina ha establecido que el instituto jurídico de la cosa juzgada tiene dos
aspectos o funciones a cumplir: una positiva y una negativa.
La primera de ellas
se refiere a que el juzgador no utiliza la cosa juzgada como excluyente para
tomar una decisión de fondo, sino más bien le sirve de base, ya que el juez que
conoce del segundo proceso, debe estar a lo resuelto en el proceso previo, ello
ocurre cuando el juez tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica
de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial.
Respecto a la función
negativa de la cosa juzgada se refiere a la exclusión de toda decisión
jurisdiccional futura, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es
decir, sobre la misma pretensión. Por lo que el juez que conoce del segundo
proceso está inhibido para realizar un segundo pronunciamiento cuando exista:
a) identidad de sujetos, b) identidad de objeto y c) identidad de causa (que
exista identidad fáctica y fundamento jurídico).”
EL NE BIS IN IDEM SE
ENCUENTRA INTIMAMENTE RELACIONADO CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA
EVITANDO QUE SE SIGA DOBLE PERSECUCIÓN
“Lo anterior es lo
que conocemos como “ne bis in ídem”, garantía que se encuentra regulada
en el artículo 11 de la Constitución, el cual se refiere a que ninguna persona
puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa. Esta garantía se encuentra íntimamente
relacionada con el derecho a la seguridad jurídica, en el sentido que el
legislador trata de evitar que una persona sufra una doble persecución, es
decir, que se abra un nuevo proceso habiendo concluido otro que posee identidad
de sujetos, objeto y causa.
Ahora bien es necesario aclarar que la cosa juzgada puede ser declarada
tanto a petición de parte o de oficio en aquellos casos en que puede ser
apreciada por el juez.
Para que se configure el primer supuesto de hecho es necesario que alguna
de las partes interesadas dentro del proceso alegue la cosa juzgada, ya que los
hechos en que se fundamenta la pretensión y la oposición que se conoce en el
proceso sólo pueden ser introducidos al debate por las partes.
Es decir, que son las partes las primeras que tienen la obligación de
alegar la cosa juzgada dentro de un proceso, son éstas las que conocen de la identidad
de sujetos, objeto y causa, ya que si ha existido un proceso anterior que verse
sobre lo mismo, las partes tuvieron que tener conocimiento de ello, al promover
la acción y defenderse de la misma.
En síntesis, las partes son las primeras obligadas de velar por que no
ocurra un doble juzgamiento, debiendo advertir al juez sobre la existencia de
los supuestos que configuran la cosa juzgada, pues como se dijo en líneas
anteriores, ellas son las que deben tener conocimiento sobre la identidad de
sujetos, objeto y causa, en consecuencia, son éstas las obligadas a velar por
dicho derecho y a ejercerlo, ya que poseen la legitimación para ello.
En el presente caso, el profesor Edwin Antonio P. en la demanda y en el
escrito de subsanación argumenta que la Junta de la Carrera Docente del
departamento de La Libertad, por medio de la resolución de las trece horas con
cuarenta y cinco minutos del veinticinco de enero de dos mil ocho, ya lo había
condenado al despido, por habérsele comprobado la comisión de la falta grave
establecida en el artículo 55 número 5 en relación con el artículo 61 número 3,
ambos de la Ley de la Carrera Docente. Asimismo, el Tribunal de la Carrera
Docente, por medio de la resolución de las diez horas con diez minutos del día cinco
de febrero de dos mil nueve, confirmó dicha resolución. Por tanto, considera
que se le está violando su derecho a no ser enjuiciado dos veces por la misma
causa.”
CUANDO NO SE PUEDEN
ACREDITAR DOS O MAS RESOLUCIONES QUE JUZGUEN UNA MISMA COSA, NO SE PUEDE
ACREDITAR EL DOBLE JUZGAMIENTO O LA COSA JUZGADA
“Sin embargo, no comprobó la existencia de las resoluciones citadas. Por
otra parte al realizar el estudio de los expedientes administrativos tramitados
en la Junta de la Carrera Docente del departamento de La Libertad y en el
Tribunal de la Carrera Docente, tampoco se encuentra prueba de la emisión de
los actos que menciona el actor.
Aunado a ello, la
única autoridad que se pronunció al respecto en este proceso fue la Junta de la
Carrera Docente del departamento de La Libertad (folio 80), quien manifestó que
la doble sanción que la parte actora les atribuye no se configura, ya que dicho
órgano conoció de la denuncia y emitió su resolución, que fue recurrida en
apelación por el profesor denunciado, y el Tribunal citado emitió su resolución
confirmando la de la Junta. Esto no constituye una nueva sanción o fallo
condenatorio, sino simplemente una confirmación de la primera resolución.