DILACIONES INDEBIDAS

EN LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

"IV. En relación con las dilaciones indebidas en la emisión de la sentencia condenatoria esta Sala ha sostenido que la competencia para conocer de tales casos viene dada por el derecho fundamental involucrado ante la alegada tardanza en la elaboración y notificación de dicha resolución al imputado y a su defensor así como la consecuente imposibilidad de cuestionarla mediante los recursos pertinentes, en tanto que uno de los efectos que pueden generarse al impugnar una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad del procesado.

No se trata, por lo tanto, de que esta Sala se convierta en contralora del cumplimiento de los plazos procesales por parte de las autoridades judiciales o administrativas; sin embargo, cuando su incumplimiento signifique un obstáculo para que la persona utilice los mecanismos de defensa de los que dispone para impugnar una decisión que restringe su derecho de libertad física, es decir para que ejercite su derecho a recurrir de las resoluciones que le causan agravio, el asunto se vuelve competencia de este tribunal en materia de hábeas corpus, al estar involucrado el referido derecho de libertad (v.gr. resolución HC 9-2009, de fecha 11/3/2010)."

 

ASPECTOS QUE DE SE DEBEN TENER EN CONSIDERACIÓN PARA DETERMINAR SI LA TARDANZA EN UN PROCESO GENERA AFECTACIONES CON TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL

"Para determinar si la tardanza en un proceso genera afectaciones con trascendencia constitucional, se deben de tener en consideración los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (ii) el comportamiento del recurrente: puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (iii) la actitud del juez o tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes (ver resolución HC 99-2010, de fecha 20/8/2010)."

 

REDACCIÓN Y LECTURA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

"V. En relación con el asunto en examen debe decirse que el artículo 396 del Código Procesal Penal, relativo a la redacción y lectura de la sentencia definitiva, dispone, en lo pertinente, que la sentencia será redactada dentro de los diez días hábiles después de dictado el fallo verbal, pudiendo prolongarse dicho plazo, por motivos excepcionales y a través de resolución fundada, por cinco días hábiles más."

 

PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

"Por su parte, el artículo 470 del mismo cuerpo de leyes establece el plazo de interposición del recurso de apelación, instituyendo diez días contados a partir de la notificación de la resolución a impugnar. Además, el artículo 477 del referido código, determina uno de los efectos que podrían derivarse de la resolución de dicho recurso, cuando es favorable para el imputado, es decir su puesta en libertad."

 

DESDE LA EMISIÓN DEL FALLO HASTA LA FECHA EN QUE SE PROMOVIÓ EL HÁBEAS CORPUS, TRANSCURRIERON TRECE MESES DURANTE LOS CUALES EL FAVORECIDO, PERSONALMENTE O A TRAVÉS DE SU DEFENSA TÉCNICA, NO PUDO EJERCER SU DERECHO A RECURRIR LA DECISIÓN CONDENATORIA

"Delimitado lo anterior, al verificar los pasajes de la certificación del proceso penal instruido en contra del favorecido, se tiene que la vista pública celebrada por el juez Juan Antonio Durán Ramírez finalizó el día 10/2/2015 y en esta se condenó al imputado por la comisión de homicidio agravado tentado, a la pena de diez años de prisión. Según acta que documenta el juicio, se señaló las quince horas del 24/2/2015 para la lectura de la sentencia, sin que dicha actuación hubiere sido realizada cuando se planteó este hábeas corpus, es decir el día 15/3/2016.

No se advierte, en el informe de defensa del juez, alguna razón que justifique tal retraso, pues este se limitó a señalar las fechas de las actuaciones realizadas a partir de la celebración del juicio. Tampoco se percibe, de la certificación del proceso penal remitido, justificación al respecto: no se trata de un asunto o proceso complejo, no se evidencia participación alguna de las partes que haya retrasado la actuación pendiente de efectuar, encontrándonos entonces ante una inactividad de parte de la autoridad judicial que, sin motivo alguno, dejó transcurrir el tiempo sin realizar lo correspondiente.

A partir de lo reseñado se ha determinado que, desde el día en que se emitió el fallo hasta la fecha en que se promovió este proceso constitucional, transcurrieron más de trece meses durante los cuales el favorecido, personalmente o a través de su defensa técnica, no pudo ejercer su derecho a recurrir la decisión condenatoria, con la virtualidad de lograr, entre otros efectos, el posible restablecimiento de su libertad personal; ocasionando así vulneración a los derechos fundamentales a recurrir y de libertad física del incoado […].

Cabe añadir que, no obstante la sentencia condenatoria tiene fecha 7/3/2016, es decir antes de la promoción de este proceso constitucional, no fue sino hasta el día 26/4/2016 que el tribunal mencionado emitió resolución ordenando su lectura íntegra, de manera que, cuando inició el hábeas corpus no se había llevado a cabo ningún acto de comunicación de la sentencia al imputado y su defensor, por tanto seguía existiendo imposibilidad de recurrir y lesión a los derechos fundamentales del favorecido."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ELABORARSE INMEDIATAMENTE LA SENTENCIA RESPECTIVA Y COMUNICARLA AL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

"VI. Sobre los efectos de esta resolución debe indicarse que, en este tipo de pretensiones, estos consisten en que debe elaborarse inmediatamente la sentencia respectiva y comunicarse al imputado y su defensor.

Según información agregada al hábeas corpus, la sentencia condenatoria ya ha sido elaborada y notificada al defensor del favorecido.

En cuanto al imputado […]. consta habérsele enviado certificación de dicha resolución a través del Juzgado Primero de Paz de San Francisco Gotera, Morazán, al cual fue remitida por medio de correo nacional; debiendo dicha autoridad verificar que efectivamente se haya entregado al imputado la sentencia correspondiente, pues no consta, en este proceso constitucional, que ello se haya efectuado."