DILACIONES INDEBIDAS
EN
LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
"IV. En relación con las dilaciones indebidas en la emisión de
la sentencia condenatoria esta Sala ha sostenido que la competencia para
conocer de tales casos viene dada por el derecho fundamental involucrado ante
la alegada tardanza en la elaboración y notificación de dicha resolución al
imputado y a su defensor así como la consecuente imposibilidad de cuestionarla
mediante los recursos pertinentes, en tanto que uno de los efectos que pueden
generarse al impugnar una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad del
procesado.
No se trata, por lo tanto, de que esta Sala se convierta en
contralora del cumplimiento de los plazos procesales por parte de las
autoridades judiciales o administrativas;
sin embargo, cuando su incumplimiento signifique un obstáculo para que la
persona utilice los mecanismos de defensa de los que dispone para impugnar una
decisión que restringe su derecho de libertad física, es decir para que
ejercite su derecho a recurrir de las resoluciones que le causan agravio, el
asunto se vuelve competencia de este tribunal en materia de hábeas corpus, al
estar involucrado el referido derecho de libertad (v.gr. resolución HC 9-2009, de fecha
11/3/2010)."
ASPECTOS QUE DE
SE DEBEN TENER EN CONSIDERACIÓN PARA DETERMINAR SI LA TARDANZA EN UN PROCESO
GENERA AFECTACIONES CON TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL
"Para determinar si la tardanza en un proceso genera
afectaciones con trascendencia constitucional, se deben de tener en
consideración los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto: ya sea la
complejidad fáctica del litigio, la jurídica o las propias deficiencias
técnicas del ordenamiento; (ii) el comportamiento del recurrente: puesto que no
merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el
propio litigante y; (iii) la actitud del juez o tribunal, referida a si las
dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin
causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión
correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las
pretensiones de las partes (ver resolución HC 99-2010, de fecha
20/8/2010)."
REDACCIÓN Y
LECTURA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
"V. En relación con el asunto en examen
debe decirse que el artículo 396 del Código Procesal Penal, relativo a la
redacción y lectura de la sentencia definitiva, dispone, en lo pertinente, que
la sentencia será redactada dentro de los diez días hábiles después de dictado
el fallo verbal, pudiendo prolongarse dicho plazo, por motivos excepcionales y
a través de resolución fundada, por cinco días hábiles más."
PLAZO DE
INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN
"Por su parte, el artículo 470 del mismo cuerpo de
leyes establece el plazo de interposición del recurso de apelación,
instituyendo diez días contados a partir de la notificación de la resolución a
impugnar. Además, el artículo 477 del referido código, determina uno de los
efectos que podrían derivarse de la resolución de dicho recurso, cuando es
favorable para el imputado, es decir su puesta en libertad."
DESDE
LA EMISIÓN DEL FALLO HASTA LA FECHA EN QUE SE PROMOVIÓ EL HÁBEAS CORPUS,
TRANSCURRIERON TRECE MESES DURANTE LOS CUALES EL FAVORECIDO, PERSONALMENTE O A
TRAVÉS DE SU DEFENSA TÉCNICA, NO PUDO EJERCER SU DERECHO A RECURRIR LA DECISIÓN
CONDENATORIA
"Delimitado lo
anterior, al verificar los pasajes de la certificación del proceso penal
instruido en contra del favorecido, se tiene que la vista pública celebrada por
el juez Juan Antonio Durán Ramírez finalizó el día 10/2/2015 y en esta se
condenó al imputado por la comisión de homicidio agravado tentado, a la pena de
diez años de prisión. Según acta que documenta el juicio, se señaló las quince
horas del 24/2/2015 para la lectura de la sentencia, sin que dicha actuación
hubiere sido realizada cuando se planteó este hábeas corpus, es decir el día
15/3/2016.
No se advierte, en el informe de defensa del juez, alguna
razón que justifique tal retraso, pues este se limitó a señalar las fechas de
las actuaciones realizadas a partir de la celebración del juicio. Tampoco se
percibe, de la certificación del proceso penal remitido, justificación al
respecto: no se trata de un asunto o proceso complejo, no se evidencia participación alguna de las partes que
haya retrasado la actuación pendiente de efectuar, encontrándonos entonces ante
una inactividad de parte de la autoridad judicial que, sin motivo alguno, dejó
transcurrir el tiempo sin realizar lo correspondiente.
A partir de lo reseñado se ha determinado que, desde el día
en que se emitió el fallo hasta la fecha en que se promovió este proceso
constitucional, transcurrieron más de trece
meses durante los cuales el
favorecido, personalmente o a través de su defensa técnica, no pudo ejercer su
derecho a recurrir la decisión condenatoria, con la virtualidad de lograr,
entre otros efectos, el posible restablecimiento de su libertad personal;
ocasionando así vulneración a los derechos fundamentales a recurrir y de
libertad física del incoado […].
Cabe añadir que, no obstante la sentencia condenatoria
tiene fecha 7/3/2016, es decir antes de la promoción de este proceso
constitucional, no fue sino hasta el día 26/4/2016 que el tribunal mencionado
emitió resolución ordenando su lectura íntegra, de manera que, cuando inició el
hábeas corpus no se había llevado a cabo ningún acto de comunicación de la
sentencia al imputado y su defensor, por tanto seguía existiendo imposibilidad
de recurrir y lesión a los derechos fundamentales del favorecido."
EFECTO RESTITUTORIO: ELABORARSE INMEDIATAMENTE LA SENTENCIA
RESPECTIVA Y COMUNICARLA AL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
"VI. Sobre los efectos de esta resolución debe indicarse que, en
este tipo de pretensiones, estos consisten en que debe elaborarse
inmediatamente la sentencia respectiva y comunicarse al imputado y su defensor.
Según información agregada al hábeas corpus, la sentencia
condenatoria ya ha sido elaborada y notificada al defensor del favorecido.
En cuanto al imputado […]. consta habérsele enviado
certificación de dicha resolución a través del Juzgado Primero de Paz de San
Francisco Gotera, Morazán, al cual fue remitida por medio de correo nacional;
debiendo dicha autoridad verificar que efectivamente se haya entregado al
imputado la sentencia correspondiente, pues no consta, en este proceso
constitucional, que ello se haya efectuado."