AUDIENCIA INICIAL CON VISTA DE REQUERIMIENTO

FINALIDAD

"V.- En relación al reclamo incoado, con el fin de establecer los fundamentos jurídicos de la decisión a emitir, esta Sala se referirá al derecho de defensa y la resolución dictada con sólo la vista del requerimiento fiscal.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la finalidad del derecho de defensa es otorgar una igualdad de oportunidades dentro del proceso, por lo que su respeto cobra especial relieve en la audiencia inicial, por ser este el momento en el que se realiza la primera intervención judicial de importancia para la resolución del caso; en ella el juez de paz decide sobre la incoación del proceso o sobre alguna de las peticiones alternativas formuladas por la Fiscalía General de la República en su requerimiento."

 

AUDIENCIA INICIAL

"Ciertamente, la audiencia inicial persigue cumplir con una función de garantía, no sólo al otorgar un control jurisdiccional, a la imputación inicial realizada por la Fiscalía, sino también, al posibilitar al defensor controvertir la acusación y al imputado conocer el contenido del requerimiento fiscal y expresar –si lo estima necesario– su declaración sobre los hechos que se le imputan."

 

FACULTAD DEL JUZGADOR DE RESOLVER CON SOLO LA VISTA DEL REQUERIMIENTO

"La circunstancia de que el imputado se encuentre o no detenido, afecta el procedimiento a seguir para la realización de la audiencia inicial, de tal forma que cuando este no se encuentra presente en la audiencia inicial por cualquier motivo y no ha nombrado defensor, el inciso final del art. 298 del Código Procesal Penal, faculta al juzgador a resolver con la sola vista del requerimiento.

Entonces, la decisión del juez de paz de resolver con solo la vista del requerimiento debe ser precedida de una serie de actos que dejen de manifiesto que se procuró por todos los medios posibles dar a conocer al inculpado la existencia de una imputación en su contra, y que este contó en todo momento con la posibilidad de acceder al proceso penal, así como, de ser oído por la autoridad judicial –véase resolución de HC 136-2007 de fecha 8/7/2011 y 95-2012R de 4/5/2012–. Sobre todo, antes de la decisión que imponga una medida cautelar que restrinja el derecho de libertad física del imputado, ya que ella solo podrá adoptarse si se ha permitido previamente el ejercicio del derecho de defensa a quien se pretenda imponer."

 

OMISIÓN DE JUZGADO DE PAZ DE AGOTAR LOS MEDIOS LEGALMENTE DISPUESTOS PARA COMUNICAR AL FAVORECIDO EXISTENCIA DEL PROCESO PENAL EN SU CONTRA, A EFECTO QUE EJERCIERA SUS DERECHOS, DE NOMBRAR DEFENSOR Y ESTAR PRESENTE EN LA AUDIENCIA INICIAL

"VI.- Pasando al análisis del caso concreto, se ha verificado que en auto de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día 16/09/2015, el Juzgado de Paz de Yamabal, departamento de Morazán, dio por recibido el requerimiento fiscal incoado contra el imputado ausente […]., por lo que al no tener nombrado defensor se realizaron diligencias para citarlo por medio del Juzgado de Paz de Guatajiagua, a efecto de que compareciera a dicho juzgado el 17/09/2015 para informarle el hecho atribuido y para manifestarse sobre su defensa técnica.

Posteriormente, corre agregado el auto de las catorce horas con treinta y cinco minutos del día 16/09/2015, por medio del cual el Juzgado de Paz de Yamabal hace constar que el Juzgado de Paz de Guatajiagua no pudo citar al señor […], porque la dirección proporcionada no es de dicha jurisdicción; por lo que considerando que el término señalado por la ley estaba por precluir decidió resolver con la sola vista del requerimiento fiscal, de conformidad con el artículo 298 inciso final del Código Procesal Penal.

Resolución de las nueve horas con cuarenta minutos del 18/09/2015, en la que consta que el Juzgado de Paz de Yamabal resolvió con la sola vista del requerimiento fiscal de conformidad con el artículo 298 inc. último del C.Pr.Pn. en virtud de que “no fue posible ser citado el señor […]”; por lo que procedió a decretar instrucción formal con detención provisional en su contra.

A partir de lo señalado, se ha logrado establecer la omisión del Juzgado de Paz de Yamabalde agotar todos los medios legalmente dispuestos para comunicar al favorecido la existencia del proceso penal en su contra, a efecto que ejerciera sus derechos, entre ellos, el de nombrar defensor y estar presente en la audiencia inicial."

 

ILEGAL LA DETENCIÓN PROVISIONAL IMPUESTA CON VISTA DE REQUERIMIENTO AL NO HABER INFORMADO AL IMPUTADO DEL PROCESO PENAL EN SU CONTRA

“Así, en cuanto a las vulneraciones constitucionales alegadas en contra del Juez de Paz de Yamabal, esta Sala advierte que la decisión de la citada autoridad jurisdiccional de resolver con la sola vista del requerimiento fiscal, fue precedida de un citatorio judicial al indiciado […], el cual no fue realizado; no obstante ello, el juez de paz en su resolución procede a resolver conforme al art. 298 inc. último del C.Pr.Pn., según consta en la certificación del proceso penal, teniendo como fundamento la incomparecencia del procesado y la de su defensor, aún y cuando no fue citado en legal forma.

En consecuencia, se puede sostener que el Juez de Paz de Yamabal no pudo dar a conocer al inculpado la existencia de la imputación en su contra, pues se ha verificado que el acto procesal de comunicación no se realizó por tanto no se logró poner en el conocimiento real del imputado el acto o resolución que se pretendía comunicar.

En ese sentido, la autoridad jurisdiccional conforme al art. 298 inc. último del C.Pr.Pn., estaba habilitada para resolver con vista del requerimiento y decidir si pasar o no a la siguiente etapa procesal pues se verificó que intentó citar al imputado aunque no fue efectiva; esta última circunstancia le impedía proceder a imponer la medida cautelar de mayor gravedad que es la detención provisional, ya que no se había cumplido con el requisito mínimo requerido para informar al ahora favorecido de la existencia de un proceso penal en su contra; transgrediendo mandatos constitucionales incidiendo en el derecho de libertad física del beneficiado."

 

MANTENIMIENTO DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL IMPUESTA POR CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA

"VII.- En cuanto a los efectos de la presente decisión es de indicar que, según consta en documentación agregada al presente hábeas corpus, en el proceso penal instruido en contra del favorecido fue celebrada audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera en el cual se calificó el delito como lesiones graves y se ordenó la apertura a juicio, ordenando que continuara detenido provisionalmente.

El Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera celebró audiencia de revisión de medidas cautelares en la cual sustituyó la detención provisional por otras medidas, pero la Fiscalía apeló de tal decisión y la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente por resolución del 13/05/2016 revocó la decisión del Tribunal de Sentencia y decretó la detención provisional en contra del señor […].

De manera que, el reconocimiento de la violación al derecho de libertad personal acá realizado -en virtud de haberse decretado la detención provisional con vista del requerimiento fiscal sin garantizar el derecho de defensa- no puede generar efectos en la orden de restricción vigente, pues la privación de libertad actual del favorecido depende de la detención provisional decretada por el referido tribunal de segunda instancia, cuya constitucionalidad además de no haber sido discutida en este hábeas corpus, no se ve incidida por la vulneración constitucional que en este proceso se ha reconocido."