AUDIENCIA INICIAL CON VISTA DE REQUERIMIENTO
FINALIDAD
"V.- En relación al reclamo incoado, con el fin de establecer
los fundamentos jurídicos de la decisión a emitir, esta Sala se referirá al
derecho de defensa y la resolución dictada con sólo la vista del requerimiento
fiscal.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la
finalidad del derecho de defensa es otorgar una igualdad de oportunidades
dentro del proceso, por lo que su respeto cobra especial relieve en la
audiencia inicial, por ser este el momento en el que se realiza la primera
intervención judicial de importancia para la resolución del caso; en ella el
juez de paz decide sobre la incoación del proceso o sobre alguna de las
peticiones alternativas formuladas por la Fiscalía General de la República en
su requerimiento."
AUDIENCIA
INICIAL
"Ciertamente, la audiencia inicial persigue cumplir
con una función de garantía, no sólo al otorgar un control jurisdiccional, a la
imputación inicial realizada por la Fiscalía, sino también, al posibilitar al
defensor controvertir la acusación y al imputado conocer el contenido del
requerimiento fiscal y expresar –si lo estima necesario– su declaración sobre
los hechos que se le imputan."
FACULTAD DEL JUZGADOR DE RESOLVER CON SOLO LA VISTA DEL REQUERIMIENTO
"La circunstancia de que el imputado se encuentre
o no detenido, afecta el procedimiento a seguir para la realización de la
audiencia inicial, de tal forma que cuando este no se encuentra presente en la
audiencia inicial por cualquier motivo y no ha nombrado defensor, el inciso
final del art. 298 del Código Procesal Penal, faculta al juzgador a resolver
con la sola vista del requerimiento.
Entonces, la decisión del juez de paz de resolver con solo
la vista del requerimiento debe ser precedida de una serie de actos que dejen
de manifiesto que se procuró por todos los medios posibles dar a conocer al
inculpado la existencia de una imputación en su contra, y que este contó en
todo momento con la posibilidad de acceder al proceso penal, así como, de ser
oído por la autoridad judicial –véase resolución de HC 136-2007 de fecha
8/7/2011 y 95-2012R de 4/5/2012–. Sobre todo, antes de la decisión que imponga
una medida cautelar que restrinja el derecho de libertad física del imputado,
ya que ella solo podrá adoptarse si se ha permitido previamente el ejercicio
del derecho de defensa a quien se pretenda imponer."
OMISIÓN
DE JUZGADO DE PAZ DE AGOTAR LOS MEDIOS LEGALMENTE DISPUESTOS PARA COMUNICAR AL
FAVORECIDO EXISTENCIA DEL PROCESO PENAL EN SU CONTRA, A EFECTO QUE EJERCIERA
SUS DERECHOS, DE NOMBRAR DEFENSOR Y ESTAR PRESENTE EN LA AUDIENCIA INICIAL
"VI.- Pasando al análisis del caso concreto, se ha verificado que
en auto de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día 16/09/2015, el
Juzgado de Paz de Yamabal, departamento de Morazán, dio por recibido el
requerimiento fiscal incoado contra el imputado ausente […]., por lo que al no
tener nombrado defensor se realizaron diligencias para citarlo por medio del
Juzgado de Paz de Guatajiagua, a efecto de que compareciera a dicho juzgado el
17/09/2015 para informarle el hecho atribuido y para manifestarse sobre su
defensa técnica.
Posteriormente, corre agregado el auto de las catorce horas
con treinta y cinco minutos del día 16/09/2015, por medio del cual el Juzgado
de Paz de Yamabal hace constar que el Juzgado de Paz de Guatajiagua no pudo
citar al señor […], porque la dirección proporcionada no es de dicha
jurisdicción; por lo que considerando que el término señalado por la ley estaba
por precluir decidió resolver con la sola vista del requerimiento fiscal, de
conformidad con el artículo 298 inciso final del Código Procesal Penal.
Resolución de las nueve horas con cuarenta minutos del
18/09/2015, en la que consta que el Juzgado de Paz de Yamabal resolvió con la
sola vista del requerimiento fiscal de conformidad con el artículo 298 inc.
último del C.Pr.Pn. en virtud de que “no fue posible ser citado el señor […]”;
por lo que procedió a decretar instrucción formal con detención provisional en
su contra.
A partir de lo señalado, se ha logrado establecer la
omisión del Juzgado de Paz de Yamabalde agotar todos los medios legalmente
dispuestos para comunicar al favorecido la existencia del proceso penal en su
contra, a efecto que ejerciera sus derechos, entre ellos, el de nombrar
defensor y estar presente en la audiencia inicial."
ILEGAL LA DETENCIÓN PROVISIONAL IMPUESTA CON
VISTA DE REQUERIMIENTO AL NO HABER INFORMADO AL IMPUTADO DEL PROCESO PENAL EN
SU CONTRA
“Así, en cuanto a las vulneraciones constitucionales alegadas
en contra del Juez de Paz de Yamabal, esta Sala advierte que la decisión de la
citada autoridad jurisdiccional de resolver con la sola vista del requerimiento
fiscal, fue precedida de un citatorio judicial al indiciado […], el cual no fue
realizado; no obstante ello, el juez de paz en su resolución procede a resolver
conforme al art. 298 inc. último del C.Pr.Pn., según consta en la certificación
del proceso penal, teniendo como fundamento la incomparecencia del procesado y
la de su defensor, aún y cuando no fue citado en legal forma.
En consecuencia, se puede sostener que el Juez de Paz de
Yamabal no pudo dar a conocer al inculpado la existencia de la imputación en su
contra, pues se ha verificado que el acto procesal de comunicación no se
realizó por tanto no se logró poner en el conocimiento real del imputado el
acto o resolución que se pretendía comunicar.
En ese sentido, la autoridad jurisdiccional conforme al
art. 298 inc. último del C.Pr.Pn., estaba habilitada para resolver con vista
del requerimiento y decidir si pasar o no a la siguiente etapa procesal pues se verificó que intentó citar al imputado aunque no fue
efectiva; esta última circunstancia le impedía proceder a imponer la medida
cautelar de mayor gravedad que es la detención provisional, ya que no se había
cumplido con el requisito mínimo requerido para informar al ahora favorecido de
la existencia de un proceso penal en su contra; transgrediendo mandatos
constitucionales incidiendo en el derecho de libertad física del
beneficiado."
MANTENIMIENTO DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
IMPUESTA POR CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA
"VII.- En cuanto a los efectos de la presente
decisión es de indicar que, según consta en documentación agregada al presente
hábeas corpus, en el proceso penal instruido en contra del favorecido fue
celebrada audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia de
San Francisco Gotera en el cual se calificó el delito como lesiones graves y se
ordenó la apertura a juicio, ordenando que continuara detenido
provisionalmente.
El Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera celebró
audiencia de revisión de medidas cautelares en la cual sustituyó la detención
provisional por otras medidas, pero la Fiscalía apeló de tal decisión y la
Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente por resolución del
13/05/2016 revocó la decisión del Tribunal de Sentencia y decretó la detención
provisional en contra del señor […].
De manera que, el reconocimiento de la violación al derecho
de libertad personal acá realizado -en virtud de haberse decretado la detención
provisional con vista del requerimiento fiscal sin garantizar el derecho de
defensa- no puede generar efectos en la orden de restricción vigente, pues la
privación de libertad actual del favorecido depende de la detención provisional
decretada por el referido tribunal de segunda instancia, cuya
constitucionalidad además de no haber sido discutida en este hábeas corpus, no
se ve incidida por la vulneración constitucional que en este proceso se ha
reconocido."