INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA AL HACER EL TRIBUNAL AD QUEM UNA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DE LA LEY, Y HABER DEJADO ABIERTA LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR INDISTINTAMENTE AL ÓRGANO INSTITUCIÓN O AL ESTADO
“VII) Valoraciones de Derecho: El pronunciamiento anterior surge a raíz del defecto procesal que enunció la representación fiscal como lo es la falta de legítimo contradictor, sosteniendo que el Estado se encuentra representado por una persona física que cumple con una actividad administrativa, y que en caso que el funcionario o empleado público violente derechos constitucionales deberá responsabilizarse a él directamente y subsidiariamente al Estado. Concluyendo que ese elemento de procesabilidad es determinante para la tramitación del proceso y el mismo fue alegado en base al Art. 245 Cn., mismo que la Sala de lo Civil no interpretó correctamente.
Cabe mencionar, que el sub motivo que fuere alegado -interpretación errónea de ley- se configura cuando el juzgador aplica acertadamente determinado precepto jurídico para resolver el fondo de un asunto sometido a su conocimiento, pero proporcionando una interpretación equívoca, limitada o extensiva del mismo. En ese sentido, esta Corte analiza que el de segunda instancia realizó dos interpretaciones del Art. 245 Cn., una de ellas errada, como bien lo señala el impetrante, que es en la que nos centraremos para los efectos del presente análisis y por haber sido esa la que se utilizó como basamento para el posterior fallo. Dicha interpretación se vislumbra al referir la Sala de lo Civil: "no obstante el razonamiento de la Fiscalía..." -entiéndase respecto del Art. 245 Cn. “procede aclarar que en términos reales..." Es así, que inicialmente de alguna manera acredita que lo argumentado por el recurrente, en relación a la falta de legítimo contradictor, es válido, en cuanto a que el Seguro Social como entidad autónoma y por poseer su propio presupuesto debió ser el principal demandado y en todo caso el Estado respondería de manera subsidiaria; sin embargo, más adelante pretende desvirtuarlo realizando argumentos infundados al decir que "en términos reales" se demande al Seguro Social o al Estado, el presupuesto siempre procede de este último, reafirmando ello al concluir que "Demandar a uno y a otro resulta siendo lo mismo."
Esta interpretación, además de ser extensiva, deja abierta la posibilidad de demandar ya sea al órgano institución o al Estado, alejándose del tenor literal del Art. 245 Cn., el cual a su letra reza: "Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución." Disposición en la que se vislumbra que la responsabilidad del Estado es subsidiaria para responder por los daños materiales y morales que se causaren por funcionarios o empleados públicos a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en la Constitución, como en el caso que nos ocupa, al enunciarse en la demanda que el presente juicio se entabla por: "...los actos que le infligieron la violación de su derecho Constitucional de audiencia y estabilidad laboral..."
Se advierten ciertas contradicciones de parte de la Sala de lo Civil respecto de la interpretación del Art. 245 Cn., tanto en el pronunciamiento que ahora ha sido impugnado como en criterios sostenido por ella en casos similares. En tal sentido, en la sentencia en estudio además de realizar la errada interpretación de la norma constitucional, también aduce que: "Diferente cosa es cuando se demanda al funcionario responsable según el Art. 245 de la Constitución, quien responde con su propio patrimonio." interpretación que es acorde al tenor literal de la disposición legal, sin embargo, la misma es escueta precisamente porque la aparta de la fundamentación para la denegatoria de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto. Del mismo modo, en la sentencia del doce de enero de dos mil once, referencia 57-APC-2009, se dijo: "Debe existir un responsable directo como presupuesto principal para que opere la subsidiariedad...Según nuestra Constitución, los funcionarios y empleados responderán personal y directamente por los actos contrarios a las disposiciones constitucionales...Tal compromiso lo enfrentan con su propio patrimonio, y, a falta de este el Estado lo cubre..."
Así pues, se ha comprobado la infracción casacional enunciada como lo es la infracción de ley por interpretación errónea del Art. 245 Cn., ante lo cual procede declarar ha lugar a casar la sentencia y así se determinará oportunamente, no sin antes dictar la sentencia que fuere legal en cumplimiento a lo estipulado en el Art. 18 de la Ley de Casación (L.C), realizando las siguientes valoraciones:”