MEDIDAS
CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TUTELA
CAUTELAR ES LA SERIE DE MEDIDAS QUE PUEDEN ADOPTARSE CON OCASIÓN DE LA
INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO, PARA ASEGURAR PROVISIONALMENTE LA INTEGRIDAD DE
UNA SITUACIÓN JURÍDICA CONCRETA, A FIN DE QUE LA SENTENCIA PUEDA SER EJECUTADA
EFICAZ E ÍNTEGRAMENTE
“Sobre
el tema de la importancia y procedencia de la adopción de las medidas
cautelares, ha sido sostenido por la doctrina que la eficacia de la justicia
depende en gran medida de la rapidez con que esta sea otorgada. En este orden
de ideas, resulta evidente que la realización de un proceso judicial que
incorpore todas las garantías debidas, requerirá tiempo. A esto, debemos
agregar el volumen de juicios que se ventilan en los Tribunales y las
dilaciones que en consecuencia esto provoca. Así las cosas, con mucha
frecuencia sucede que la tutela judicial efectiva, resulta completa o
parcialmente inútil, en razón que el tiempo transcurrido para obtenerla, la ha
privado de eficacia.
De ahí
que, si el objeto del proceso es un acto administrativo, las cosas se
complican aún más, pues el acto administrativo goza de la presunción de
validez, y además produce efectos inmediatamente, sin que la previa
interposición de la demanda paralice- al menos en principio-, su ejecución.
Por ello, como bien asevera la
doctrina, la tutela cautelar sirve para evitar que la justicia pierda o deje
en el camino que hay que recorrer para obtenerla su eficacia, sin la cual por
supuesto, deja de ser justicia. Tutela cautelar es, pues, la serie de medidas
que pueden y deben adoptarse con ocasión de la interposición de un recurso,
para asegurar provisionalmente la integridad de una situación jurídica
concreta, a fin de que la sentencia que en su día –lejano, por las razones
mencionadas- declare el derecho del recurrente pueda ser ejecutada eficaz e
íntegramente. (Carmen Chinchilla Marín, Cuadernos de Derecho Judicial, “La
tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo”, Consejo General del
Poder Judicial, Madrid, 1993, página 162).”
REQUISITOS PARA LA ADOPCIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES
“Siguiendo
el anterior orden de ideas, dos de los requisitos que siempre deben ser
valorados por este Tribunal para la adopción de la medida cautelar, es la
concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. En
efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de la medida
cautelar, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de
fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, quedando así garantizado el
derecho fundamental de los administrados a una tutela judicial efectiva.
El
posible acaecimiento de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la
sentencia definitiva ocasionados por el denominado periculum in mora o
peligro en la demora, conlleva a que el Tribunal tenga que valorar la
existencia de dicho peligro. La amenaza de daño irreparable debe sustentarse en
hechos o elementos —teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso– que
dejen en el ánimo del juzgador la certeza que, de no suspenderse los efectos
del acto, se le podría ocasionar al interesado un daño irreparable o de difícil
reparación por la sentencia definitiva.
Mientras
que el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho es el fundamento
mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, finalmente es a la
parte que posee la razón en juicio a la que puede llegársele a causar
perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de actuación de
la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Aunado a lo anterior,
se debe aclarar que de conformidad a la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, a esta Sala le corresponde velar porque la suspensión de los
actos impugnados no se traduzca injustificadamente, y sin la previa ponderación
de los intereses en juego, en menoscabo de la función que realiza la
Administración Pública, cuyo objetivo primordial es, y así debe presumirse, la
consecución de los intereses generales.”
LA
JUSTICIA CAUTELAR FORMA PARTE DEL DERECHO QUE TIENE TODA PERSONA YA SEA NATURAL
O JURÍDICA, A QUE SE LE PROPORCIONE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
“Debe
enfatizarse, que se parte de la base que la justicia cautelar forma parte del
derecho que tiene toda persona – ya sea natural o jurídica-, a que se le proporcione
una tutela judicial efectiva o dicho de otra forma, el derecho a la protección
jurisdiccional consagrados en los artículos 2 y 11 de la Constitución de la
República. Y es que, a través de las medidas cautelares, se
pueden garantizar los resultados efectivos de una eventual sentencia
estimatoria. De ahí que, las medidas cautelares que mejor cumplirán su función,
serán aquellas que más se parezcan a las que tendrán que tomarse en la
ejecución de la sentencia. Por ello se asevera que, una medida cautelar es
tanto más eficaz cuanto más se parece a la correspondiente medida que integrará
la futura ejecución.”
CUANDO NO SE HAN PAGADO LAS MULTAS EN NADA AFECTA
LOS INTERESES SOCIALES O EL ORDEN PÚBLICO, DEBIDO A QUE NO EXISTEN AÚN FONDOS
CIERTOS O LÍQUIDOS QUE HAYAN INGRESADO A LAS ARCAS DEL ESTADO
“En el caso analizado, se puede observar que existe
un efectivo peligro en la demora, ya que de no suspender los efectos de los
actos administrativos contra los que se reclama, según argumenta la parte
actora la autoridad demandada no le extendería las solvencias necesarias para
que pueda participar en procesos de contratación con el Estado, además podría
exigirle la incorporación del listado de profesores hora clase a sus planillas y
el pago de cantidades de dinero en concepto de seguridad social.
Por otra parte, el
artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, limita que
se otorgue la suspensión provisional del acto administrativo, si de la
ponderación de los intereses subjetivos del particular versus los intereses
sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al
orden público. No obstante, por la naturaleza de los actos impugnados, se
verifica que en nada afecta los intereses sociales o el orden público, debido a
que no existen aún fondos ciertos o líquidos que hayan ingresado a las arcas
del Estado.
Por lo antes expuesto, resulta procedente otorgar
la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, ordenando
a las autoridades demandadas que, mientras dure la tramitación de este proceso,
no deberán exigir de la Universidad Centroamericana de El Salvador “José Simeón
Cañas”, la incorporación del listado de profesores hora clase a sus planillas,
ni el pago de cantidades de dinero en concepto de seguridad social y deberá
otorgarle las solvencias de seguridad social correspondientes.
II. La
Inspectora y Jefe de la Sección de Inspecciones Especializadas del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, alegan que la demanda contiene un vicio de
inadmisibilidad ya que “no se cumple con lo estipulado en el art. 7 LJCA,
que dice: No se admite la acción contencioso administrativa respecto a los
siguientes actos: a) los consentidos expresamente (...), y lo establecido
respecto al consentimiento expreso (...) supone que el administrado realice un
pronunciamiento sobre su conformidad del acto”.”