USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS

 

 

ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL TIPO PENAL

 

“3. En el tercer reclamo, alegan la errónea aplicación de la ley penal, al no existir prueba que establezca el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de parte de la acusada de portar y utilizar un documento falso. Reclamo que fue desestimado por la Cámara bajo el argumento que aquella fue sorprendida por la autoridad teniendo y utilizando un documento falso y que no resultaba congruente con la experiencia común que una persona no tenga el conocimiento de que la licencia de conducir vehículos que porta es falsificada.

Apreciación que no es compartida por la defensa, primero porque sostiene que la indiciada no fue sorprendida por la autoridad utilizando un documento falso, pues, según algunos datos, ella estuvo de acuerdo en entregar la licencia al policía de la División de Control Migratorio y Fiscal, siendo la entrega totalmente voluntaria y no como se refiere en la sentencia. Además, de haber sabido la acusada que el documento era falso, pudo no haberlo entregado bajo cualquier retórica y, con ello, hubiese sido acreedora de una sanción administrativa de índole pecuniaria, tal como lo regula el Art. 255 del Reglamento de Tránsito y Seguridad Vial.

Segundo, la experiencia común es un parámetro que indica cómo normalmente se espera que una conducta se realice, pero no significa que necesariamente así se proceda en un determinado caso. Ajuicio de los recurrentes, partiendo de los hechos acreditados, si la incoada hubiera tenido el conocimiento que el documento que portaba era falso, resulta incongruente que lo haya entregado a un agente que, aunque no pertenecía a la División de Tránsito de la Policía Nacional Civil, representaba a la autoridad; por el contrario, la entrega voluntaria y espontánea del documento no demuestra un conocimiento viciado y un actuar bajo el error de comportarse dentro del ordenamiento jurídico.

Lo anterior, arguye la defensa, se ve reforzado con la certificación del historial general de licencias emitido por el Viceministerio de Transporte, que establece que la acusada fue autorizada para conducir vehículos automotores desde el año dos mil uno y al momento que ocurrió la captura y la incautación del documento que se reputa falso, ella aún estaba autorizada para conducir, por lo que actuaba bajo la creencia que el documento que portaba era auténtico. No había ninguna razón que pudiera crear en la indiciada algún interés o beneficio en querer defraudar a la Fe Pública o alguna motivación para usar un documento que contenga falsedad, descartándose por tanto la existencia del dolo, como elemento de la tipicidad subjetiva.

También debió tenerse en cuenta, que si lo que acredita o comprueba una licencia de conducir es la calidad de conductor autorizado, cualquier lesión a la Fe Pública relacionada con el uso de un documento de dicha naturaleza, tendría que estar encaminada a intentar acreditar la calidad de conductor a alguien que no la tenga o a alguien que no la pueda tener, situaciones que no han ocurrido en este caso, donde no se estableció que ella supiera la falsedad de la licencia, ni mucho menos que no tuviera la calidad y competencia que una licencia de conducir acredita, en consecuencia no existe ninguna forma de probar el dolo.

En el caso de la imputada, a quien se le atribuye el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, tipificado y sancionado en el Art. 287 Pn., en perjuicio de la Fe Pública, se hacen las siguientes consideraciones:

El tipo penal exige que se prueben como elementos objetivos: 1) La existencia de un documento falsificado o alterado; 2) Que el documento sea público, auténtico o privado; 3) Que el sujeto activo tenga conocimiento de la falsedad o alteración del documento; 4) Que el indiciado no haya intervenido en la falsedad ni alteración; y, 5) Que la acción típica consista en hacer uso o tener en su poder un documento falsificado o alterado.

Además, dicho delito es de ejecución instantánea, con efectos permanentes, pues, ya introducida al tráfico jurídico la documentación falsa, el delito se consuma, aunque sus efectos permanezcan en el transcurso del tiempo, lo cual ocurre porque el sujeto activo está imposibilitado de detener esos efectos, porque ya no tiene bajo su dominio el documento constitutivo del hecho punible. En cambio, en los delitos permanentes, el ilícito no acaba, sino por la voluntad del sujeto activo.

El fin lógico de penar la comisión de un delito de falsedad documental es dar uso posterior a la falsificación, pues tal como lo relaciona […], cuando en su libro La Falsedad Documental, pág. 315 párrafo 2, señala: "Según Welzer, con el Uso se completa el delito de Falsedad en Documento, cuyo objeto jurídico reside en producir un engaño en el tráfico jurídico", por ende el establecer la pena de falsificación es porque el legislador ha tenido en cuenta que su finalidad era para ser utilizado en el tráfico jurídico.

Por ello, el precepto exige expresamente que el uso sea llevado a cabo por quien no haya tenido parte en la falsedad del documento. La conducta típica es hacer uso o tenerlo en su poder, lo que significa utilizar el documento según su propio destino como medio de prueba en el quehacer jurídico o la tenencia de dicho documento falsificado o alterado.

En el aspecto subjetivo, la ley establece la exigencia de que el sujeto activo tenga conocimiento de la falsedad del documento que usa o tiene en su poder.”

 

 

CORRECTA ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO CON EL QUE ACTUÓ EL IMPUTADO

 

“Ahora, cabe relacionar el hecho acreditado: […], solicitándole a la conductora sus documentos de tránsito, luego de habérselos solicitado, los mandó con una persona de su seguridad, entregándole una tarjeta de circulación del vehículo que iba manejando y una licencia de conducir al agente […], quien procedió a verificar la documentación, encontrando que la licencia de conducir tenía el chip removido, el número era de color rojo diferente a las otras licencias y la foto estaba borrosa, razón por la cual incautaron la licencia número […], a nombre de la señora […], informándole a la señora […], que iba a quedar detenida por la tenencia y uso de dicho documento; en ese sentido podemos afirmar, que el testigo […], sorprendió a la imputada […], con una licencia de conducir que no reunía los requisitos de originalidad establecidos por el Viceministerio de Transporte; determinándose luego de ello con la correspondiente experticia de autenticidad, que realizó la perito […], que en efecto el documento con el que la acusada se identificó el día de los hechos, había sido falsificado.". (Sic)

Considerando la Cámara que era correcto el argumento expresado por el A quo para acreditar el dolo la imputada, porque fue sorprendida por la autoridad policial cuando se le pidió la licencia de conducir, criterio que no es compartido por los recurrentes, quienes sostienen que no fue "sorprendida" sino que ella estuvo de acuerdo en entregar la licencia, porque de saber que era falsa no la hubiera entregado. Además, estaba autorizada para el manejo de vehículos en el momento en que se le decomisó el documento, por lo que no existe ni siquiera lesividad en su accionar.

De lo sostenido por la Cámara, se puede derivar que cuando dice que la acusa fue "sorprendida" por la autoridad policial, se refiere a que fue una situación inesperada para ésta, ya que ella no podía saber de antemano que ese día le serían solicitados los documentos para transitar, resultando una situación de -improviso o inesperada.

Por otra parte, cabe destacarse, que una licencia posee dentro de sus cualidades no solamente establecer que se tiene la debida autorización para conducir un vehículo, sino que también acredita qué tipo de vehículos está apto y autorizado para conducir una persona, ello dependiendo de la clase de licencia que se le confiera, circunstancia que no puede ser de desconocimiento del interesado por ser un trámite estrictamente personal el que se ejecuta para la obtención de la licencia de conducir, indicándose para ello el tipo de licencia que se requiere, a efecto de llevar a cabo los exámenes respectivos.

Lo anterior, porque la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece que las licencias de conducir serán de diferentes clases o categorías, de conformidad al tipo de vehículo que autoricen a conducir y tendrá una vigencia temporal, lo cual está estipulado en el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, Arts. 150, 151, 155, 155-A y 155-B.

En el caso de autos, se acreditó que la imputada portaba una licencia de conducir clase liviana, cuando realmente estaba autorizada para usar una licencia clase particular -de conformidad a la Certificación de la Licencia de conducir extendida por la Directora General de Tránsito, que corre agregada al proceso-circunstancia -autorización- que ésta no podía desconocer, debido al trámite personal que debió seguir para su obtención, de conformidad al Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial y Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, como se dijo supra.

Ahora, respecto a las conclusiones a las que llegan los impugnantes, en cuanto que de haber sabido la acusada que la licencia era falsa, pudo omitir la entrega de ese documento a los agentes policiales y hacerse acreedora de una sanción administrativa, es una apreciación subjetiva -aplicada conforme a los intereses particulares de la defensa- porque como pudo haber reaccionado omitiendo la entrega de la licencia, pudo también entregarla en la creencia de que no se percatarían de su falsedad, no se puede concluir que la postura de la defensa era la única forma de comportarse de la indiciada ante un evento inesperado, toda vez que, como ya se dijo, la acusada no podía ignorar tal situación, porque para su obtención tuvo que seguir un trámite personal.

En tal sentido, la consideración de los recurrentes, no debe depender de la simple impresión personal y subjetiva que el hecho en sí sea capaz de causarle, sino tendría que ser el producto de suficientes consideraciones racionales acerca de las pruebas del proceso, el alcance probatorio derivado de cada elemento examinado y la conclusión necesaria derivada de todo ello.

Por lo tanto, se estableció que la acusada ejecutó actos directos y apropiados para la consumación del delito, ya que utilizó un documento falso, con el cual se demostraba que estaba autorizada para portar una licencia clase liviana y, para ello, la presentó a las autoridades policiales al serle requerida, quedando evidenciado que se realizaron acciones con la intención de hacer creer que la información que estaba plasmada en el documento eran ciertas o verdaderas.

En consecuencia, no habiéndose demostrado la infracción alegada el motivo deberá desestimarse.”

 

 

MODIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA PENA

 

 

“4. En el cuarto reclamo, aducen la falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la sanción de la pena. Dicen los libelistas, que no se cumplió con el deber de justificar razonablemente la medida de la pena impuesta en los parámetros legales, porque no se valoró la extensión del daño o el peligro efectivo provocado, que en este hecho son inexistentes, pues tal como consta en la certificación del historial de licencias a nombre de la acusada, al momento que ocurrió la captura, ella estaba autorizada para conducir vehículos automotores, por tanto no puso en peligro la vida de ninguna persona, ni representaba un riesgo para la seguridad vial y en suma, no existía motivo alguno para que ella quisiera portar un documento falso para acreditar su calidad de conductora.

Además, afirman que no se tuvo en cuenta aspectos como la calidad de los motivos ni las circunstancias que rodearon el hecho, y por no encontrarse justificado el hecho de la imposición de la pena, existe un claro exceso en la misma al imponerle cuatro años de prisión sin haberlo fundamentado.

Para verificar lo alegado por los recurrentes, cabe retomar lo resuelto por la Cámara quien para determinar que hubo una correcta aplicación del Art. 63 Pn, transcribió parte de lo considerado por el A quo en el fundamento jurídico octavo de la resolución donde dijo: "...se tomó como fundamento las condiciones sociales, económicas y culturales de la imputada […], puesto que se ha establecido en el proceso que la misma es una persona con una educación notoria, consta en el proceso que es empresaria, lo que permite concluir que su nivel académico es al menos suficiente para no poder alegar ignorancia de las leyes; por otro lado, el nivel económico de la misma le permitía obtener la licencia de conducir con las formalidades que la ley exige, no tenía necesidad de obtener un documento falsificado, sin embargo al tenerlo... queda establecido el dolo en la conducta, independientemente de las razones por las que lo tuviera, lo cual no fue materia de discusión en el juicio...".

Como ha podido observarse, dice la Cámara, el sentenciador al realizar el juicio de punibilidad realizó las valoraciones pertinentes por las cuales consideró necesario imponer una pena intermedia que establece el Art. 287 Pr. Pn., no obstante, que no existen circunstancias modificativas de responsabilidad penal, si justificó de manera razonada el fundamento que tuvo para imponer la pena de cuatro años en las circunstancias económicas, sociales y culturales de la autora, que tales argumentos son compartidos por ese tribunal, al no participar del argumento de la defensa que tales criterios para la adecuación de la pena solo están pensados para favorecer al imputado al momento de imponer la sanción. Confirmando, por ende, la sanción.

Al respecto, la Sala ha podido verificar que el A quo, a efecto de determinar la pena valoró además: "a) Que no se determinó la concurrencia de causas excluyentes o modificativas de responsabilidad penal; b) Que las circunstancias que rodearon el hecho son las que contempla el tipo penal y que en consecuencia no se estableció ninguna en especial que la motivara a cometer el hecho; y, c) Que nada se estableció sobre que la imputada no comprendiera lo ilícito de su actuar; por lo que se considera procedente aplicar el marco penal intermedio de conformidad al Art. 287 del Código Penal, se establece para el ilícito abordado, en este caso la pena de cuatro años de prisión."

De lo anterior, cabe concluir que en la sentencia aparecen reflejados los motivos por los cuales el juez consideró adecuado imponer la pena de cuatro años, lo cual fue avalado por la Cámara; sin embargo, tales consideraciones a juicio de esta Sala no son suficientes para la aplicación de esa pena -cuatro años- ello, tomando en cuenta las razones siguientes:

Si bien es cierto, el principal argumento -incidente- en el aumento de la pena más allá del extremo mínimo, de tres años -según los parámetros del artículo 287 Pn., aplicable en el caso- lo constituyó el hecho del nivel académico y económico de la imputada; el primero, por ser suficiente para no poder alegar ignorancia de las leyes y el segundo, le permitía obtener la licencia de conducir con las formalidades requeridas legalmente, lo cual a juicio de esta Sala no es un elemento que por sí solo resulte suficiente para motivar la sanción impuesta.

En el caso particular, la Sala estima que aun conservando la calificación jurídica que recayó, era posible imponer el extremo menor de la sanción, pues el nivel académico y económico de la acusada, no fueron determinantes para la comisión del hecho. Además, tomando en cuenta que la gravedad del injusto en este caso no tiene una dimensión de mayor trascendencia que lesionara gravemente el bien jurídico que tutela el tipo penal; y según el principio de proporcionalidad, la gravedad de la pena debe corresponder con la gravedad del hecho cometido o con la peligrosidad del sujeto respectivamente, pero este último aspecto pende directamente de las circunstancias del hecho o bien de la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, las cuales no forman parte del hecho acreditado, pues como ya se dijo no se establecieron circunstancias especiales que la motivaran a cometer el hecho, ni que determinen un mayor reproche a nivel de culpabilidad y considerando que el principio de necesidad orienta la función utilitarista de la sanción penal, que busca no solo la readaptación social del individuo que ha delinquido, sino también proyectar sus efectos al ámbito del proceso penal, se estima, con base en los principios de necesidad, lesividad y proporcionalidad, que no es menester que la pena impuesta a la imputada deba seguirse cumpliendo dentro de un recinto penitenciario, puesto que sería contraproducente a los objetivos de resocialización y/o de prevención especial.

En tal sentido, no debe soslayarse lo regulado en el Art. 27 Inc. 3° Cn., en cuanto a la función resocializadora que deben cumplir los centros penitenciarios en referencia a los internos, la cual está orientada a viabilizar la reeducación y la reinserción de los privados de libertad, proscribiendo toda sanción penal que pueda generar sufrimiento físico o moral o que pueda contribuir a la degradación de los fines de la pena, el cual es, poner al interno en condiciones de poder desarrollarse a futuro en una vida con responsabilidad social; además, debe considerarse que las penas privativas de libertad han de ser tratadas frente a aquellos conflictos sociales que sean imposibles de resolver por otros medios menos gravosos, siempre en proporción a la gravedad del ilícito cometido y la culpabilidad del autor.

En consecuencia, para el presente caso se modifica la pena de cuatro años a la que fue condenada […], por el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos, Art. 287 Pr. Pn., y modificase a tres años de prisión; en consecuencia, otorgársele el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo regulado en los Arts. 77 y 81 Pn., quedando dicho beneficio condicionado a que la imputada no se encuentre sometida a otro trámite procesal, según lo regulado en Art. 78 Pn., lo cual deberá ser verificado por el Ad quem, quien deberá decidir las condiciones en que dicho beneficio se concede conforme a lo dispuesto en el Art. 77 Pn.”