CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

 

PRESUNCIÓN LEGAL DE ABANDONO DE LA ACCIÓN ENTABLADA O DEL RECURSO INTERPUESTO CUANDO LOS LITIGANTES SE ABSTIENEN DE GESTIONAR LA TRAMITACIÓN DE LOS AUTOS

 

III- de la caducidad de la instancia, su procedencia, trámite recurso franqueados, trata el Decreto legislativo de fecha siete de diciembre del año dos mil, mediante el cual se adicionaron los arts. 471-A al 471-I, al Código de procedimientos civiles. Las razones que dieron vida el referido decreto, son las señaladas en los considerandos I y II del mismo, las que a continuación se transcriben: “I- Que en los tribunales de la República existen muchos procesos en estado de abandono debido a que no se les da el impulso procesal pertinente y II- Que el abandono de procesos se atribuye indebidamente a los tribunales, como si se trata de mora o retardación en la administración de justicia, cuando la principal causa es las inacción de los litigantes.”

Sobre dicha figura procesal, don Víctor de Santo, en el Diccionario de Ciencias jurídicas, políticas, Sociales y de Economía, nos dice que es: “Presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos.”

La caducidad de la instancia doctrinariamente es llamada también perención de la instancia, y es un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto, del proceso. La caducidad declarada en primera instancia, no extingue la acción y puede ejercitarse en un nuevo juicio, según rezaba el Art. 471-D, inciso 1°, disposición que fue derogada.

En proveído de fs. 112 p.p., se dio trámite al incidente planteado y se abrió a pruebas por ocho días, término dentro del cual el Doctor O. G., se limitó a hacer señalamientos que en nada abonan al objeto del incidente, como lo era, acreditar el motivo que le impidió por fuerza mayor dar impulso al proceso. En efecto en dicho escrito se limitó a manifestar: “Que con mi escrito de fecha 4 de enero de 2015, solicité que en vista de no haberse recibido respuesta sobre el diligenciamiento de la provisión remitida a Ilopango, se librara nuevo oficio para conocer si se había hecho efectivo el emplazamiento de la señora CH. DE A., escrito que fue resuelto por medio de auto del trece de febrero de dos mil quince, siendo esta la última actuación judicial ordenada, sobre la cual no hubo resolución alguna, de haber recibido respuesta de ella, o prevención por no haberse podido realizar la diligencia, y es por ello que no correspondía a mi persona el impulso del mismo, pues se estaba a la espera de dicha respuesta, por lo tanto no era procedente decretar la caducidad de la instancia.””

 

LA FUERZA MAYOR ALEGADA POR LA FALTA DE DILIGENCIAMIENTO DE UN ACTO PROCESAL PEDIDO EN EL PROCESO NO NECESITA SER PROBADA YA QUE CONSTA EN EL PROCESO

 

“Al respecto, esta Cámara estima, que si hubo en cierta medida, desatención del proceso por parte del Doctor O. G., pues a pesar que no hubo respuesta por la Jueza de Paz de Ilopango sobre el diligenciamiento de la provisión a ella remitida, eso no es motivo, para no acudir al Tribunal por más de un año, para cerciorarse del cumplimiento o no de la diligencia pendiente, y en caso dado que no se hubiere realizado, pedir que se hicieran las gestiones necesarias para su diligenciamiento; asimismo, con relación a la prueba de la existencia de un motivo de fuerza mayor como lo alega el Doctor O. G. en su escrito de interposición del incidente con base al art. 471-C Pr.C, hay que partir de lo que la ley entiende como tal; en efecto, según el art. 43 C.C., es: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”, respecto de la cual, la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en el expediente 26-H-94 dice: “Por caso fortuito entendemos el acontecimiento natural inevitable, previsible o imprevisible que impide en forma absoluta el cumplimiento de la obligación., entendemos por fuerza mayor el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable que impide también de forma absoluta, el cumplimiento de la obligación.”

Asimismo, el art. 471-C Pr.C, dispone que declarada la caducidad, la parte afectada podrá promover el incidente correspondiente para “probar” que el proceso no fue impulsado por fuerza mayor, siendo requisito sine qua non, que en tal incidente se aporte prueba conducente a establecer dicho motivo.

Ahora bien, entiende este Tribunal, que el motivo de fuerza mayor alegado por el recurrente, descansa en el hecho que no le correspondía a su persona el impulso del juicio, pues se estaba a la espera del diligenciamiento de la provisión remitida a la funcionaria antes dicha, circunstancia que “no necesita” ser probada con algún medio de prueba, pues efectivamente consta en el mismo proceso.”

 

PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DEBE MEDIAR “INACTIVIDAD PROCESAL”, EL PROCESO DEBE QUEDAR INACTIVO POR LAS PARTES Y NO DEL JUEZ DE LA CAUSA LA TERMINACIÓN ARBITRARIA DE LOS PROCESOS

 

“En la misma secuela, se advierte que el Juez Aquo, en atención a lo pedido por el Doctor O. G., en su escrito de fs. 100 p.p., libró nuevo oficio al Juzgado Pruripersonal de Ilopango para que informara si se emplazó a la señora PATRICIA IVETTE CH. DE A., constando a fs. 104 p.p., la copia del oficio librado para ese efecto; pero se desconoce, porque no hay constancia de ello en el proceso, la forma de cómo dicho oficio fue remitido, (si por fax, por correo o por interpósita persona) y si efectivamente fue recibido por la señora Jueza del Juzgado Pruripersonal de Ilopango, tanto el oficio en referencia como la provisión a que se hace mención en el mismo, razón por la cual no puede atribuírsele responsabilidad o negligencia a dicha funcionaria, al desconocerse tal circunstancia. Entonces, era responsabilidad del Juez Aquo, cerciorarse que el proveído pronunciado por su autoridad en cuanto se emplazara a la demandada por medio de provisión, se cumpliera; y en caso de que no se hubiera hecho, realizar las gestiones necesarias para que se le diera cumplimiento, puesto que la petición sobre este acto procesal, además de que estaba pedido en la demanda, fue reiterada por los Abogados de la parte actora en varios de sus escritos. Hay que recordar que la caducidad de la instancia, es un modo de extinción de la relación procesal que se produce por la inactividad de los sujetos procesales; dicha inactividad consiste en no realizar actos de procedimiento, que tienen como consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una situación procesal, como lo ha sostenido la doctrina. La perención o caducidad de la instancia sólo procede cuando el juicio ha permanecido inactivo por falta de gestión de las partes, pero no cuando ocurra por tardanza o negligencia del juez para pronunciar un determinado acto procesal, como ocurre en el presente caso, con la falta de emplazamiento de la demandada.

Para mayor abundamiento cabe destacar el criterio sustentado por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de justicia, en la sentencia de las doce horas veinte minutos del seis de febrero de dos mil ocho, en la cual sostuvo: “La Sala estima que para declarar la caducidad de la instancia debe mediar “inactividad procesal”, vale decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero esa inactividad debe proceder de las partes y no del Juez de la causa, porque si éste pudiera producir la perención, entonces se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos. Y, esa no es la naturaleza jurídica de la caducidad de la instancia, pues la actividad del Juez es para mantener con vida el juicio, pero su inactividad no es motivo para caducar la instancia”.

En atención a lo antes relacionado, se concluye que, si existe prueba en el mismo proceso, de la existencia del motivo de fuerza mayor a que hace alusión el recurrente en su escrito de interposición del incidente, el que efectivamente lo exonera de la responsabilidad para darle continuidad al juicio, pues el hecho que no se haya devuelto la provisión remitida debidamente diligenciada por la jueza del Juzgado Pluripersonal de Ilopango, es una omisión atribuible al órgano jurisdiccional y no a la parte actora.

Así las cosas, de acuerdo a lo manifestado, es procedente declarar ha lugar el motivo de fuerza mayor alegado en el incidente interpuesto de conformidad con el art. 471-C Pr.C; REVOCAR, la resolución venida en apelación por no estar arreglada a derecho y ordenarle al Juez Aquo, que efectúe los actos procesales correspondientes para continuar con el trámite del juicio.

Al final, se le sugiere al Juez Aquo que al remitir alguna comisión procesal para que se cumpla fuera de su comprensión territorial, debe de ser vigilante de que ésta se diligencie y se devuelva en un plazo razonable, haciendo las gestiones necesarias para ello; y si por la falta de diligenciamiento resulta alguna responsabilidad para el Juez requerido, debe de informar a donde corresponde de la omisión en que, ha incurrido.”