CADUCIDAD DE LA
INSTANCIA
PRESUNCIÓN LEGAL DE ABANDONO DE LA ACCIÓN ENTABLADA
O DEL RECURSO INTERPUESTO CUANDO LOS LITIGANTES SE ABSTIENEN DE GESTIONAR LA
TRAMITACIÓN DE LOS AUTOS
III- de la caducidad de la instancia, su
procedencia, trámite recurso franqueados, trata el Decreto legislativo de fecha
siete de diciembre del año dos mil, mediante el cual se adicionaron los arts.
471-A al 471-I, al Código de procedimientos civiles. Las razones que dieron
vida el referido decreto, son las señaladas en los considerandos I y II del
mismo, las que a continuación se transcriben: “I- Que en los tribunales de la
República existen muchos procesos en estado de abandono debido a que no se les da
el impulso procesal pertinente y II- Que el abandono de procesos se atribuye
indebidamente a los tribunales, como si se trata de mora o retardación en la
administración de justicia, cuando la principal causa es las inacción de los
litigantes.”
Sobre dicha figura procesal, don Víctor de Santo,
en el Diccionario de Ciencias jurídicas, políticas, Sociales y de Economía, nos
dice que es: “Presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso
interpuesto cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de
los autos.”
La caducidad de la
instancia doctrinariamente es llamada también perención de la instancia, y es
un modo anormal de extinción de la pretensión y por lo tanto, del proceso. La
caducidad declarada en primera instancia, no extingue la acción y puede ejercitarse
en un nuevo juicio, según rezaba el Art. 471-D, inciso 1°, disposición que fue
derogada.
En proveído de fs. 112 p.p., se dio trámite al incidente planteado y se
abrió a pruebas por ocho días, término dentro del cual el Doctor O. G., se
limitó a hacer señalamientos que en nada abonan al objeto del incidente, como lo era, acreditar el motivo que le impidió por
fuerza mayor dar impulso al proceso. En efecto en dicho escrito se limitó a
manifestar: “Que con mi escrito de fecha 4 de enero de 2015, solicité que en
vista de no haberse recibido respuesta sobre el diligenciamiento de la
provisión remitida a Ilopango, se librara nuevo oficio para conocer si se había
hecho efectivo el emplazamiento de la señora CH. DE A., escrito que fue
resuelto por medio de auto del trece de febrero de dos mil quince, siendo esta
la última actuación judicial ordenada, sobre la cual no hubo resolución alguna,
de haber recibido respuesta de ella, o prevención por no haberse podido
realizar la diligencia, y es por ello que no correspondía a mi persona el
impulso del mismo, pues se estaba a la espera de dicha respuesta, por lo tanto
no era procedente decretar la caducidad de la instancia.””
LA FUERZA MAYOR ALEGADA POR LA FALTA DE DILIGENCIAMIENTO DE UN ACTO
PROCESAL PEDIDO EN EL PROCESO NO NECESITA SER PROBADA YA QUE CONSTA EN EL
PROCESO
“Al respecto, esta Cámara estima, que si hubo en
cierta medida, desatención del proceso por parte del Doctor O. G., pues a pesar
que no hubo respuesta por la Jueza de Paz de Ilopango sobre el diligenciamiento
de la provisión a ella remitida, eso no es motivo, para no acudir al Tribunal
por más de un año, para cerciorarse del cumplimiento o no de la diligencia
pendiente, y en caso dado que no se hubiere realizado, pedir que se hicieran
las gestiones necesarias para su diligenciamiento; asimismo, con relación a la
prueba de la existencia de un motivo de fuerza mayor como lo alega el Doctor O.
G. en su escrito de interposición del incidente con base al art. 471-C Pr.C,
hay que partir de lo que la ley entiende como tal; en efecto, según el art. 43
C.C., es: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es
posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos
de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”, respecto de la cual,
la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia en el expediente 26-H-94 dice: “Por caso fortuito entendemos el
acontecimiento natural inevitable, previsible o imprevisible que impide en
forma absoluta el cumplimiento de la obligación., entendemos por fuerza mayor
el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable que impide también
de forma absoluta, el cumplimiento de la obligación.”
Asimismo, el art.
471-C Pr.C, dispone que declarada la caducidad, la parte afectada podrá
promover el incidente correspondiente para “probar” que el proceso no fue
impulsado por fuerza mayor, siendo requisito sine qua non, que en tal incidente
se aporte prueba conducente a establecer dicho motivo.
Ahora bien, entiende este Tribunal, que el motivo
de fuerza mayor alegado por el recurrente, descansa en el hecho que no le
correspondía a su persona el impulso del juicio, pues se estaba a la espera del
diligenciamiento de la provisión remitida a la funcionaria antes dicha,
circunstancia que “no necesita” ser probada con algún medio de prueba, pues
efectivamente consta en el mismo proceso.”
PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DEBE
MEDIAR “INACTIVIDAD PROCESAL”, EL PROCESO DEBE QUEDAR INACTIVO POR LAS PARTES Y
NO DEL JUEZ DE LA CAUSA LA TERMINACIÓN ARBITRARIA DE LOS PROCESOS
“En la misma secuela, se advierte que el Juez Aquo, en atención a lo pedido
por el Doctor O. G., en su escrito de fs. 100 p.p., libró nuevo oficio al
Juzgado Pruripersonal de Ilopango para que informara si se emplazó a la señora
PATRICIA IVETTE CH. DE A., constando a fs. 104 p.p., la copia del oficio
librado para ese efecto; pero se desconoce, porque no hay constancia de ello en
el proceso, la forma de cómo dicho oficio fue remitido, (si por fax, por correo
o por interpósita persona) y si efectivamente fue recibido por la señora Jueza
del Juzgado Pruripersonal de Ilopango, tanto el oficio en referencia como la
provisión a que se hace mención en el mismo, razón por la cual no puede
atribuírsele responsabilidad o negligencia a dicha funcionaria, al desconocerse
tal circunstancia. Entonces, era responsabilidad del Juez Aquo, cerciorarse que el proveído pronunciado por su
autoridad en cuanto se emplazara a la demandada por medio de provisión, se
cumpliera; y en caso de que no se hubiera hecho, realizar las gestiones
necesarias para que se le diera cumplimiento, puesto que la petición sobre este
acto procesal, además de que estaba pedido en la demanda, fue reiterada por los
Abogados de la parte actora en varios de sus escritos. Hay que recordar que la
caducidad de la instancia, es un modo de extinción de la relación procesal que
se produce por la inactividad de los sujetos procesales; dicha inactividad
consiste en no realizar actos de procedimiento, que tienen como consecuencia
inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición
de una situación procesal, como lo ha sostenido la doctrina. La perención o
caducidad de la instancia sólo procede cuando el juicio ha permanecido inactivo
por falta de gestión de las partes, pero no cuando ocurra por tardanza o negligencia
del juez para pronunciar un determinado acto procesal, como ocurre en el
presente caso, con la falta de emplazamiento de la demandada.
Para mayor abundamiento cabe destacar el criterio sustentado por la Sala de
lo Civil de la Corte Suprema de justicia, en la sentencia de las doce horas
veinte minutos del seis de febrero de dos mil ocho, en la cual sostuvo: “La
Sala estima que para declarar la caducidad de la instancia debe mediar “inactividad
procesal”, vale decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero esa
inactividad debe proceder de las partes y no del Juez de la causa, porque si
éste pudiera producir la perención, entonces se habría puesto en sus manos la
terminación arbitraria de los procesos. Y, esa no es la naturaleza jurídica de
la caducidad de la instancia, pues la actividad del Juez es para mantener con
vida el juicio, pero su inactividad no es motivo para caducar la instancia”.
En atención a lo
antes relacionado, se concluye que, si existe prueba en el mismo proceso, de la existencia del motivo de fuerza mayor a que
hace alusión el recurrente en su escrito de interposición del incidente, el que
efectivamente lo exonera de la responsabilidad para darle continuidad al
juicio, pues el hecho que no se haya devuelto la provisión remitida debidamente
diligenciada por la jueza del Juzgado Pluripersonal de Ilopango, es una omisión
atribuible al órgano jurisdiccional y no a la parte actora.
Así las cosas, de
acuerdo a lo manifestado, es procedente declarar ha lugar el motivo de fuerza
mayor alegado en el incidente interpuesto de conformidad con el art. 471-C
Pr.C; REVOCAR, la resolución venida en apelación por no estar arreglada a
derecho y ordenarle al Juez Aquo, que efectúe los actos procesales
correspondientes para continuar con el trámite del juicio.
Al final, se le
sugiere al Juez Aquo que al remitir alguna comisión procesal para que se cumpla
fuera de su comprensión territorial, debe de ser vigilante de que ésta se
diligencie y se devuelva en un plazo razonable, haciendo las gestiones necesarias
para ello; y si por la falta de diligenciamiento resulta alguna responsabilidad
para el Juez requerido, debe de informar a donde corresponde de la omisión en que, ha incurrido.”