ACCIÓN REINVIDICATORIA
DEFINICIÓN,
FINALIDAD Y REQUISITOS
“La
acción reivindicatoria contemplada en el art. 891 C.C., establece: “La
reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa
singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea
condenado a restituírsela.”
La
reivindicación, según la doctrina, es una acción de defensa de la propiedad, ya
que la protege en forma directa y va encaminada a reprimir las violaciones o
perturbaciones del derecho de propiedad ya consumadas; esta acción va dirigida
al reconocimiento del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el
tercero que la posee. El fundamento de esta acción, no es otro que el poder de
persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propios de todo derecho real
y muy en particular de derecho de propiedad; por esta acción, el actor no
pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que ya lo tiene, sino que
demanda al juez que lo haga reconocer o constar y como consecuencia de ello,
ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. Los efectos de
la acción reivindicatoria son: la restitución de la cosa con sus accesorios y
los abonos por razón de frutos, impensas, mejoras o menoscabos, que deben hacerse
entre si el reivindicador y el poseedor. Doctrinaria y jurisprudencialmente se
ha considerado que los presupuestos de la acción reivindicatoria son: a) el
derecho de dominio de quien se pretende dueño; b) la determinación o
singularización de la cosa que se pretende reivindicar y c) la posesión de la
cosa por el demandado; de éstos requisitos, cobra especial connotación para el
sublite, la singularización o determinación de la cosa con el fin de establecer
la identidad de la cosa reclamada, esto es, mediante la descripción de la
extensión superficial de las medidas de sus linderos, su ubicación e
identificación de los colindantes, ya que esta señalización es la forma de
determinación cuantitativa y cualitativa individual, que lo coloquen en la
categoría de lo singular; de todo ello, se colige que para que la acción
reivindicatoria se logre configurar adecuadamente, la demanda tiene que estar
estructurada de tal forma que no exista dudas sobre la identidad del
demandante, del demandado y de la cosa objeto del litigio.”
PRETENSIÓN ESTIMATORIA AL HABERSE ACREDITADO LOS EXTREMOS EXIGIDOS
POR LA LEY
“Con
base a lo antes expuesto y analizando la prueba vertida por el demandante a
efecto de probar su pretensión reivindicatoria, se tiene que con el testimonio
de escritura pública de donación irrevocable otorgada por la señora MARIA IRMA
S. DE U., a favor del demandante, debidamente inscrita en el Registro de la
Propiedad de este departamento a la matricula […], asiento […], la cual obra de
fs. 8 a 10 p.p.; se ha comprobado el dominio o propiedad que dicho demandante
ostenta sobre el inmueble que se pretende reivindicar; y en ese sentido puede
afirmarse que la legitimación con que actúo, está debidamente acreditada; con
relación a la singularización del bien, consta tanto en la demanda como en la
misma escritura, la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble en
referencia, como extensión superficial, medidas, linderos y colindancias, por
lo cual no cabe duda que el inmueble a que se ha referido en la demanda es el
mismo sobre el cual ha ejercido su derecho de dominio o propiedad; por último,
la posesión del demandado, se ha demostrado, por el simple hecho de haber
manifestado el demandado en su reconvención que ha poseído el inmueble por más
de treinta años, lo cual es un hecho que se le atribuye en la demanda; siendo
así, se han demostrado en autos, los presupuestos o requisitos necesarios para
que prospere la acción intentada y en ese sentido, el pronunciamiento hecho por
la jueza Aguo está apegado a derecho.”