ACTO DE NOTIFICACIÓN

 

 

TELEOLOGÍA DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

 

"El recurrente se agravia de la inobservancia a las normas procesales, concretamente de aquellas que regulan los actos de comunicación, pues según su entendimiento el plazo que definiría el inicio del término de la interposición del recurso de apelación recae en la notificación personal que se agotó el día dieciocho de diciembre del año dos mil quince, no así de la noticia que se dio a las partes intervinientes en la audiencia especial celebrada por el Juzgado Quinto de Instrucción el día diez de los señalados mes y año.

A fin de construir un amplio panorama que de sustento a la respuesta que esta Sala elaborará, es necesario abordar previamente los siguientes temas: 1. La teleología del nuevo Código Procesal Penal. 2. El principio de oralidad. 3. El principio de bilateralidad de la audiencia o contradicción; y 4. Proceso de conocimiento de las decisiones judiciales a las partes intervinientes en el litigio.

1. Teleología del nuevo Código Procesal Penal.

Según consta en el preámbulo de dicho cuerpo normativo, la regulación adjetiva se rige bajo el sistema "mixto de tendencia acusatoria", ello supone que la orientación general de proceso recae en el predominio de la oralidad con una menor participación de la escritura, ya que de la ejecución oral de todo acto procesal, necesariamente deberá dejarse constancia procesal mediante acta escrita, de manera que la prueba de la realización del acto procesal oral así como de su contenido consta en el acta escrita.

Esta evolución supone además la vigencia del principio dispositivo en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, es decir, el juzgador se concreta a resolver exclusivamente el asunto que constituye el objeto del juicio y que se encuentra conformado por las cuestiones de fondo que se discuten y para cuyo juzgamiento se convoca a la audiencia del juicio (Cfr. Abarca Galeas, Luis Humberto. "Fundamentos Constitucionales del Sistema Procesal Oral Ecuatoriano." CNJ, Quito, 2006)

Así pues, en el curso de las exposiciones orales de los sujetos procesales, el juez permanece imparcial y solamente interviene interrumpiendo la exposición oral de cualesquiera de los sujetos cuando la está realizando con vulneración con normas del Debido Proceso.

En definitiva, la estructura jurídica constitucional del proceso oral dispositivo se regula por una doble estructura, la primera por las normas constitucionales que imponen al juez la obligación de ejercer la función de garante de los derechos humanos y las garantías del debido proceso que acoge la constitución, los convenios internacionales y las demás leyes de la república; y, la segunda por las normas procesales que se encargan de regular la función jurisdiccional."

 

 

PRINCIPIO DE ORALIDAD

 

 

"2. Principio de Oralidad.

A partir de la Exposición de Motivos del Código Procesal Penal de 1998, se instauró la oralidad en los litigios, como medio jurídico procesal a través del cual se desarrolla el proceso, así pues, tanto las audiencias como las resoluciones emitidas por el juez o tribunal se realizan verbalmente. Este sistema representa una nueva concepción de la Administración de Justicia, ya que provoca la celeridad de todos aquellos actos procesales en tanto que las decisiones judiciales resuelven inmediatamente el caso concreto y permite a las partes el control de las actuaciones procesales desplegadas.

Con el principio de oralidad se pretende preservar la publicidad (en tanto que los actos procesales deben ser ejecutados públicamente, salvo casos excepcionales, ya que ello permite hacer efectivo el control social hacia la Administración de Justicia, en tanto que los ciudadanos tienen derecho a presenciar cómo los jueces cumplen su función jurisdiccional al ejecutar los actos en forma transparente, solemne y con respeto a los derechos fundamentales), inmediación (exige el contacto directo y personal del juzgador con las partes y el material del proceso), y celeridad procesal (de acuerdo a este principio, las etapas procesales deben iniciarse y concluir en el plazo legal establecido, de manera tal, que en estricta observancia a este principio no se puede demorar la sustanciación de las etapas procesales o la conclusión del proceso más allá del término que la legislación ha acordado)."

 

 

PRINCIPIO DE BILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA O CONTRADICCIÓN

 

 

3. Principio de Bilateralidad de la Audiencia o contradicción.

La bilateralidad supone que el juez no puede desplegar su poder de decisión sobre alguna petición o pretensión, si la persona contra quien ha sido propuesta no ha tenido la oportunidad de ser oída. La vigencia de este principio requiere fundamentalmente que las leyes procesales acuerden a las partes la oportunidad suficiente y razonable de ser oídos y producir prueba.

Al ubicarnos en el contexto de las audiencias, se advierte que la bilateralidad se concreta principalmente en los actos procesales de comunicación, verbigracia, traslados o notificaciones."

 

 

NECESARIO NOTIFICAR A LAS PARTES  LAS DECISIONES JUDICIALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA

 

 

"4. El proceso de conocimiento de las decisiones judiciales a las partes intervinientes en el litigio.

Se ha dicho previamente que la oralidad es la moderna herramienta de comunicación que está presente en las diversas etapas del procedimiento. A propósito de los actos de comunicación, la legislación contempla dentro de éstos, la notificación que se comprende como el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes las providencias que dicta el juez para iniciar el proceso, continuar con su trámite o ponerle fin. Sin esta comunicación las partes carecen de oportunidad para contradecir y ejercitar sus derechos, entre ellos, el de defensa."

 

 

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LA NOTIFICACIÓN

 

 

"Doctrinariamente se ha clasificado la notificación, de acuerdo al siguiente parámetro generalizado: directas, por aviso fijado o por edicto. La primera supone que el interesado es informado de manera inmediata, expresa y manifiesta de una resolución o de un acto procesal. La segunda o por aviso fijado, supone que se da a conocer el acto o resolución al interesado según la dirección que éste ha previsto al efecto. Finalmente, la notificación por edicto, tiene lugar cuando se ignora el sito donde puede ser habida la persona a notificar (Cfr. Devis Echandía, Hernando. "Teoría General del Proceso".)"

 

 

INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA O CONTRADICCIÓN CUANDO SE CONSIDERAN NOTIFICADAS LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN LA AUDIENCIA

 

 

"El Código Procesal Penal, por su parte, se encuentra en armonía con esta clasificación teórica y contempla dentro del Art. 161 la notificación personal; en el Art. 162 aquella que se agotará en la residencia, oficina o lugar de trabajo y finalmente en el Art. 163, por edicto.

La manera en que este acto se llevará a cabo se encuentra regulada por el Art. 160 del cuerpo normativo en cita. Concretamente su inciso final dispone: "Si el juez o tribunal resuelve en audiencia y se encontraren las partes presentes, éstas quedarán notificadas en el acto."(Sic).

Precisamente esta es la disposición que ha sido aplicada por la Cámara encargada para la solución del caso concreto: En atención a que el espíritu del nuevo Código Procesal Penal se rige por la oralidad de las audiencias y acuña la novedad que si dentro de la audiencia el juzgador ha emitido una decisión, los intervinientes se consideran notificados de los fundamentos ya sea de hecho o de derecho que se desarrollen en la audiencia, sin que ello provoque una disminución en el derecho de defensa o de contradicción de las partes; al contrario, tal previsión supone por una parte, la promoción al principio de celeridad y desritualización de las formas; y por otra, el pleno ejercicio del derecho a la contradicción en tanto que al escuchar de viva voz las partes la justificación del fallo, se encuentran facultadas para oponerse a través de los medios de impugnación que la ley habilita: revocatoria, anuncio de la interposición de la apelación."

 

 

COMUNICACIONES QUE LOS TRIBUNALES  HACEN A LAS PARTES FUERA DE LOS TÉRMINOS LEGALES NO PUEDEN GENERAR NUEVOS PLAZOS

 

 

 

"Entonces, al trasladarnos a las actuaciones procesales, la solución de extemporaneidad dictada por la Cámara Segunda de lo Penal, no es arbitraria, ilegítima o irrespetuosa a las formas procesales, en tanto que tal como consta en el acta de Audiencia Especial de las once horas con treinta minutos del día diez de diciembre del año dos mil quince, la juzgadora emitió el fundamento de su decisión, quedando las partes legalmente notificadas de la decisión en el acto y para constancia de ello firmaron, figurando aquí la firma gráfica del Licenciado [...].

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que en relación con los actos de comunicación, este Tribunal siempre ha sido respetuoso de las reglas previstas para ello, incluso ha formulado sus propios criterios para hacer efectivo un acto procesal cuando se tiene que hacer en forma personal. Sin embargo, también ha reflexionado que si han sido observados los mismos y se han efectuado los traslados respectivos, cualquier otra comunicación que los tribunales hacen a las partes fuera de los términos legales, no puede generar nuevos plazos. En ese sentido, véase el fallo referencia 417C2015, de fecha 29/04/2016, en el cual se ha expuesto: "Recuérdese que en tanto el proceso se comprende como un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, se encuentra sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también por el impulso legal, el cual hace que se produzcan una serie de fases o etapas preclusivas; al aplicar esta acepción al caso concreto significa que, una vez realizado el acto de comunicación respecto de la sentencia de alzada, se aperturó la fase procesal, en la cual a cada parte le correspondía la carga de impugnación, por tanto, si dicho lapso finalizó, no puede realizarse posteriormente el acto por haber precluido su oportunidad procesal." (Sic). Si se accediera a la petición del recurrente, entonces si se estaría desnaturalizando gravemente el principio de legalidad procesal, pues se estaría habilitando un nuevo e incorrecto plazo ya que el término para interponer la apelación dio inicio al finalizar la referida diligencia judicial finalizando el día dieciocho del mes y año en referencia.

Finalmente, en ocasión del contenido del auto que emite pronunciamiento en relación a la responsabilidad civil derivada del sobreseimiento definitivo dictado a favor del señor [...], advierte esta Sala que dentro de éste se ha expuesto: "(...) Habiendo impetrado recurso de apelación de dicha resolución la parte acusadora —fiscal y querellante- siendo que la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro declaró inadmisibles los recursos interpuestos, no obstante ello ordenó a esta juzgadora a pronunciarse respecto a la responsabilidad civil originada del sobreseimiento definitivo emitido." (Sic) En aras de preservar la imparcialidad, al examinar los autos procesales, este Tribunal advierte que ciertamente con fecha trece de octubre del año dos mil quince, la referida Alzada conoció de los diversos medios impugnaticios indicados, en los cuales declaró inadmisibles los libelos de la representación fiscal contra el sobreseimiento definitivo a favor de [...] , por la comisión del delito de Falsedad Ideológica en perjuicio de la Fe Pública y del sobreseimiento provisional a favor de [...] por la comisión del delito de Falsedad Documental Agravada en perjuicio de la Fe Pública, y la parte querellante [...] en relación al sobreseimiento provisional a favor de [...], por la comisión del delito de Falsedad Documental Agravada en perjuicio de la Fe Pública, admitiendo parcialmente la apelación planteada por el querellante [...], respecto de la ausencia de resolución de responsabilidad civil en el sobreseimiento definitivo a favor de [...], por la comisión del delito de Falsedad Ideológica, en perjuicio de la Fe Pública, ordenando asimismo, a la Juez Quinto de Instrucción pronunciarse al respecto. Entonces, es claro que no ha existido un pronunciamiento previo que genere una inobservancia al Debido Proceso, por el contrario, todo el devenir procesal ha sido respetuoso de las etapas consignadas por ministerio de ley.

Así pues, en atención a lo anteriormente expuesto, no es conveniente acceder a la petición del recurrente debiendo en consecuencia mantenerse firme la decisión previamente dictada."