RECUSACIONES
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE FORMA, FONDO Y TEMPORALIDAD
“1.- Previo al examen del presente incidente, este Tribunal considera necesario mencionar que la imparcialidad judicial se encuentra contemplada en el Art. 185 Inc. 5 Cn. y Art. 4 Pr. Pn., siendo éste un principio fundamental que sostiene las decisiones judiciales sobre la base de criterios determinados en la ley, sin influencias de terceros o tratos diferenciados.
Jurisprudencialmente se ha establecido que esta garantía tiene dos vertientes, la primera, de carácter subjetivo, según la cual el juzgador debe carecer de prejuicios personales. En cuanto a su aspecto objetivo, quiere decir que el operador judicial debe inspirar la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática (Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, sentencia de fondo 02/07/2004, párrafo 171).
De lo anterior, se puede afirmar que los funcionarios judiciales no tienen un interés directo ni preferencial por alguno de los intervinientes en la causa. De ahí que, el ser juzgado por los principios que suministra el derecho y la credibilidad en las razones judiciales, son el fundamento para solicitar el apartamiento del operador judicial que está ventilando la controversia, porque se tiene la sospecha razonable que no obrará con la rectitud esperada; de igual manera, dicho cimiento le sirve al juzgador para abstenerse de conocer sobre determinado asunto y así evitar cuestionamientos a su desempeño, cuando estime que concurre respecto de él algún motivo que le impida actuar imparcialmente; de ahí que los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para garantizar la cristalinidad de los procesos son la excusa y recusación.
Este último, es la solicitud para que sea apartado el funcionario judicial que está conociendo de la causa, por la existencia de determinadas situaciones reguladas en la Constitución y ley procesal penal, con el propósito de garantizar el buen funcionamiento del Órgano Judicial, pues, la finalidad es mantener el orden y la imparcialidad en la administración de justicia.
2. En el procedimiento penal se regula la forma en cómo deben interponerse las solicitudes de recusación, la cual tiene que cumplir los requisitos de tiempo y forma, bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las partes la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de los motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn.; caso contrario, no podrán alegarlo con posterioridad, situación que se ve justificada, debido a que todos los intervinientes en el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal.
De ahí que, el ejercicio de ese derecho de recusar a los administradores de justicia, concedido a las partes, se encuentra además sujeto a ciertas exigencias legales, pues, al hacer uso de este mecanismo debe tomarse en cuenta que la petición se ejercerá contra una autoridad determinada, en la cual concurra alguna de las causales establecidas en el Código Procesal Penal; que dicha acción deberá realizarse cuando se está desarrollando un fase procesal en concreto, es decir, que se está decidiendo algún punto de la causa penal y; finalmente, que el escrito debe interponerse en los plazos establecidos. Así, el Art, 70 Pr. Pn. No. 4) prescribe literalmente: "La recusación será interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes: (...) 4) Si se trata de un magistrado, en el término del emplazamiento del recurso o al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la interposición o la notificación de la interposición del recurso...".
Es claro entonces, que de acuerdo con la citada normativa nos encontramos frente a varios supuestos para ejercer este mecanismo. Uno de ellos es cuando se trate de recusar a algún Magistrado, en cuyo caso ha de pedirse al momento de ser emplazado para contestar el recuso de la contraparte. También podrá efectuarse dicha petición cuando se interpone el recurso de revisión; incluso es factible solicitar dicha separación de manera conjunta, esto al momento de interponer el recurso impugnativo que corresponda.
3.- En la presente recusación, ninguno de los presupuestos relacionados han sido cumplidos por los peticionarios, en tanto que no especifican a que funcionarios en particular pretende recusar (propietarios o suplentes), pues, de manera genérica lo hacen contra los integrantes de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad.
Además, no concretizan sobre de qué procedimiento pretenden sustraer a los miembros de la referida Cámara, pues únicamente mencionan actos procesales finiquitados por el citado tribunal. Véase al respecto los siguientes: a) Que el […] resolvió declarar sin lugar la excepción de incompetencia en razón de la materia; b) Que el […] se mostró como parte procesal el licenciado […] y que dicho profesional presentó escrito el cual fue resuelto el […], declarando sin lugar lo solicitado; c) Que el […] se interpuso recurso de revocatoria el cual fue presentado por el licenciado […] y que este fue declarado sin lugar; d) Que el […] la Cámara declaró inamisible la recusación del juez cuarto de instrucción; y e) Que el […] se resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria sobre dicha decisión. Aunado a lo anterior, los recusantes expresan que el […] presentaron el recurso de casación contra la resolución que declaró sin lugar el recurso de revocatoria y, de igual manera, que la Cámara ha tenido conocimiento: "sobre los incidentes planteados y ha resuelto sobre los mismos, de una forma inadmisible para las pretensiones de la defensa". Consecuentemente, se incumple el requisito de tiempo, puesto que los litigantes al no explicar de qué tipo de procedimiento deben ser excluidos los magistrados de alzada, tampoco es factible verificar el cumplimiento del plazo para interponer este mecanismo, de conformidad al Art. 70 N° 4) Pr. Pn.
De los argumentos planteados, claramente se tiene que los peticionarios no han promovido correctamente el mecanismo para apartar a los magistrados de alzada, en tanto que no incoaron la recusación en la forma prevista por el legislador. Y es que las reglas establecidas en el Art. 70 Pr. Pn., a que se ha hecho referencia párrafos arriba, son de estricto cumplimiento; de tal modo que cuando se soslayan aquellas que están vinculadas con la adecuada formulación de los cargos y se omiten indicar con la claridad y precisión debida sus fundamentos, es ineludible su consecuencia procesal, es decir, su inadmisión, ya que las referidas falencias no pueden ser suplidas en esta sede.
En conclusión, en virtud de todas las razones expuestas, se estima que lo procedente es inadmitir la solicitud de recusación presentada, por no estar basada en hechos precisos y determinados que puedan adecuarse a alguna causal de impedimento, según lo previsto en al Art. 66 Pr. Pn.”