RECUSACIONES

SUPUESTOS

 

 

“TERCERO: De conformidad al Art. 70 Pr. Pn, las solicitudes de recusación tienen que cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las partes que lo alegan la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de los motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn, en caso contrario, no podrán alegarlo con posterioridad, situación que se ve justificada, debido a que todos los intervinientes en el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal.

Por lo anterior, esta Sala considera necesario examinar primeramente la condición de tiempo en la interposición de la presente recusación, es así, que de lo regulado en el Art. 70 N° 4) Pr. Pn., que literalmente reza: "...La recusación será interpuesta bajo pena de inadmisíbilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes: 4) Si se trata de un magistrado, en el término del emplazamiento del recurso o al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la interposición o la notificación de la interposición del recurso...". "... Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causa producida o conocida fuera de los plazos señalados, podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento...".

Conforme al artículo anterior, existen varios supuesto para solicitar la recusación, el primero, es al momento de interponer el recurso impugnativo, pues, conjuntamente se debe solicitar el apartamiento del funcionario judicial; el segundo supuesto, es cuando se le emplaza a la contraparte para contestar el recurso; el tercero, es cuando se interpone recurso de revisión y en su contenido se solicita excluir al juzgador; un cuarto supuesto, es cuando en la apelación sin tramite se debe interponer al momento de presentar el memorial recursivo o a la notificación de que se interpuso dicho libelo y, finalmente, el inciso último se refiere a que por circunstancias extraordinarias fuera del plazo establecido una de las partes tiene conocimiento que el funcionario judicial concurre en un motivo de impedimento, por lo que se debe solicitar su apartamiento dentro de las veinticuatro horas a partir del día que se tuvo conocimiento justificado la razón para ello.

Al revisar tales requisito se tiene que los recursos de apelación contra la resolución de Juzgado de Paz de la Ciudad de Polorós del Departamento de La Unión, que decretó detención provisional en contra de los imputados, fueron incoados el día diecisiete y dieciocho de mayo del año en curso, que en esta última fecha se le notificó a la representación fiscal sobre los mismos; ante ello, ese mismo día los representantes del ministerio público presentaron su escrito de recusación ante la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel; lo anterior, se debe a que de conformidad al Art. 341 Pr. Pn, siendo este trámite expedito, la causa se encontraba materialmente en dicha instancia. Por ello se concluye que se han cumplido los requisitos legales para la promoción del presente incidente.

CUARTO: Como se ha mencionado en párrafos precedentes, consta la resolución emitida por el licenciado [...], Magistrado de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel y su declaración jurada; asimismo, se tiene el escrito de recusación promovido por la representación fiscal y la documentación anexa, entre ella, la resolución de antejuicio con Ref. 2-ANTJ-2015, la Sentencia Absolutoria emitida el día catorce de abril de año dos mil quince por el Tribunal de Sentencia de la Unión y las diligencias de recusación del proceso instruido contra […], por el delito de extorsión, en perjuicio de la víctima Clave "Mil Setecientos Ochenta y Cinco". Por lo que corresponde a esta Sala ponderar la factibilidad de realizar la audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc. 2° Pr. Pn, para resolver el incidente que nos ocupa, tomando en cuenta la finalidad del referido acto procesal. Al respecto, se advierte que ninguna de las partes solicita la realización de dicho acto procesal, además este Tribunal quedó suficientemente ilustrado con los argumentos expresados, así como de la documentación remitida. Por tanto, esta sede decide que habrá de omitir la convocatoria y celebración de la mencionada audiencia, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, tal como se ha establecido en otros casos resueltos con anterioridad (Ref. 1-REC-2015, emitido el 24/06/2015, y Ref. 3-REC­2014, emitido el 25/08/2014).”

 

FINALIDAD ES RESOLVER SI EL JUZGADOR CONCURRE EN UNA CAUSAL DE IMPEDIMENTO QUE IMPLIQUE APARTARLO DE CONOCER SOBRE UN DETERMINADO ASUNTO

 

 

“FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1.- Esta Sala considera necesario mencionar que la imparcialidad judicial es una garantía del debido proceso que se encuentra regulada en el Art. 185 Inc. 5 Cn y Art. 4 Pr. Pn., siendo su finalidad que el juez o tribunal al momento de ejercer su función como juzgador cuente con la mayor integridad para enfrentar la controversia; por ello, dicho funcionario debe estar libre de todo interés directo en la causa y de las influencias que puedan ejercer terceros, para lograrlo el juez deberá aproximarse a los hechos de la causa sin perjuicios personales y deberá ofrecer confianza suficientes que permitan despejar toda duda tanto en el justiciable, cómo en la sociedad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Palamara Iribarne Vs. Chile, sentencia de fondo, 22/11/2005, Párrafo 145).

No obstante, hay circunstancias específicas por la cual el operador judicial no debe conocer sobre determinada causa; para ello existen mecanismos legales cómo la excusa y recusación mediante los cuales se busca apartar al funcionario judicial y así garantizar la cristalinidad de los procesos. En nuestra legislación procesal penal dichos institutos se encuentran contemplados en los Arts. 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 Pr. Pn. La recusación es un instrumento procesal destinado a proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, por lo que la parte procesal que lo alegue debe presentar un escrito debidamente fundamentado sobre la base de los motivos señalados en la legislación procesal penal con la finalidad de que el funcionario judicial no conozca sobre la controversia que ha llegado a su conocimiento y así mantener el orden y credibilidad en la administración de justicia.

A nivel internacional se ha dicho que la recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Apitz Barbera y otros "Corte Primera de lo Contencioso Administrativo" Vs. Venezuela Sentencia de fondo, 5/08/2008, párrafo 63).

Este punto no es ajeno a esta sede, pues, anteriormente se ha dicho que el incidente de recusación es para resolver si el juzgador concurre en una causal de impedimento que implique apartarlo de conocer sobre un determinado asunto, por lo que en este procedimiento no se revisar aspectos de fondo de la causa penal. (Criterio sostenido en Ref. 5-REC-2014 de fecha 18/11/2014).”

 

AUSENCIA DE IMPEDIMENTO AL NO DETERMINARSE QUE EL FUNCIONARIO CUESTIONADO HAYA ACONSEJADO U OPINADO EXTRAJUDICIALMENTE EN ESE MISMO PROCEDIMIENTO

 

 

 

“2.- En el presente caso, la representación fiscal considera que el Magistrado licenciado [...] concurre en la causal del Art. 66 N° 10 Pr. Pn, bajo dos argumentos, el primero, porque dicho juzgador emitió consejos para fundamentar un caso y, el segundo, porque resolvió de forma expedita un trámite de recusación en un caso distinto.

Previo a resolver, es oportuno mencionar que la causal regulada en el Art. 66 N° 10 Pr. Pn, que literalmente dice: "Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento", el cual ha sido interpretado por esta Sala así: "el precepto citado limita a dos hipótesis donde opera la misma, (haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el procedimiento), lo que permite concluir que el "consejo" y la "opinión" son dos motivos diferentes (...) Siguiendo esa línea de ideas, el consejo significa dar sugerencias o hacer advertencias acerca del comportamiento personal que la parte debe observar en el procedimiento, tanto en orden a la elección de la defensa, como en orden a los medios para combatir las deducciones del adversario, y consiste sustancialmente en la indicación de estrategia o en conducta a seguir o a no seguir. (..) En cambio la opinión sobre el proceso, implica que el juez fuera del ejercicio de sus funciones judiciales, hubiese expresado a los interesados o a terceras personas, cual es e resultado que a su criterio tendrá la cuestión debatida en el proceso, sea de hecho o de derecho, de fondo o incidental (...) En ese sentido, tal como se destacó supra la opinión del juez debe haberse manifestado extrajudicialmente, lo que comprende tanto las opiniones dadas al margen de las funciones propias del Magistrado -por ejemplo, en un artículo periodístico comentando el caso-, como las emitidas intempestivamente en pleno ejercicio de ellas o por carriles ajenos a las actuaciones del proceso. Se encuentra en esta situación las expresiones verbales a los litigantes o a la prensa, las anotaciones marginales en alguno de los escritos de la propia causa, los gestos hechos en la audiencia del debate que trasuntan el sentido en que será resuelto un incidente o el borrador del voto dado a conocer inoportunamente. En tales hipótesis, los interesados alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley. (Ref. 3-REC-2014 de fecha 25/8/2014).

Ahora bien, al estudiar el primer argumento vertido por la representación fiscal así como la documentación remitida, considera esta Sala que el señalamiento al funcionario judicial no se adecua en la causal denunciada, puesto que al revisar de forma integral la resolución de antejuicio donde se le ha señalado que dio consejos a la señora […], resulta evidente que esto tuvo lugar en un caso referente al delito de agresión sexual, del cual no se infiere que ya conoció o está por conocer el magistrado [...], pero queda claro que no se refiere al proceso que ha llegado al Tribunal de alzada, es decir, sobre la revisión de las medidas cautelares impuesta por el Juez de Paz de Polorós en el delito de Prevaricato atribuido a […], por el delito de Cohecho Propio atribuido a […], ni por el delito de Cohecho Activo atribuido a […]; diferente hubiera sido que lo expresado por el funcionario cuestionado se relacionara a los procedimientos antes referidos y que con su actuación permitiera tener un resultado favorable para alguna de las partes en el presente proceso; por ello, al no determínese que el licenciado [...] dio consejo u opinó extrajudicialmente en este mismo procedimiento, se debe desestimar este punto, ya que no se vislumbra con el hecho mencionado alguna vulneración al principio de imparcialidad en la rectitud de su actuación.

2.- En cuanto al segundo argumento expresado por el ente fiscal, esta Sala observa que no es procedente acceder a lo solicitado, puesto que, si bien en la citada resolución de antejuicio consta que el licenciado [...] mencionó que el magistrado [...] resolvería la recusación, no hay una aseveración exteriorizada por dicho funcionario en dar consejos o manifestado extraprocesalmente como resolvería el asunto o la forma que deberían actuar en el incidente. Contrario a lo formulado, según los plazos del Art. 71 Inc. 2° Pr. Pn, la resolución de recusación deberá emitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes después de remitida la causa. De ahí que, lo expresado en la resolución del magistrado [...] en la cual afirma que dicha causa ingresó el día veintisiete de mayo de año dos mil quince, al revisar las actuaciones del incidente en mención, la fecha de ingreso al tribunal fue el día cuatro de junio del año dos mil quince y resuelto en día ocho del mismo mes y año, habiéndose proveído dentro del término legal, lo cual denota una apropiada tramitación del asunto.”