CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA
FISCALIZA
LA HACIENDA PÚBLICA Y LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO REALIZA ESA FUNCIÓN COMO
NECESIDAD QUE DICHO ÓRGANO DE CONTROL ESTÉ RODEADO DE LOS MÁXIMOS ATRIBUTOS DE
INDEPENDENCIA PARA QUE SU COMETIDO SEA EFECTIVO Y EFICIENTE
“Según
lo prescrito en el artículo 195 de la Constitución de la República, entre otras
atribuciones, la Corte de Cuentas de la República tiene a su cargo la
fiscalización de la Hacienda Pública –en general– y de la ejecución del
Presupuesto –en particular–.
Esta
función surge ante la necesidad de defender el patrimonio público, entendiendo
por tal todo aquel que está integrado por recursos y bienes que, en el más amplio
sentido, pertenecen al Estado, ya sea que para efectos administrativos se
estructure éste en organismos de la Administración central, funcionalmente
descentralizadas sobre la base de entidades autónomas o empresas públicas, o
territorialmente descentralizada –Municipios-.
Si por
fiscalización entendemos la práctica encaminada a revisar con claridad
que una actividad –en este caso gubernamental– sea efectuada conforme a
criterios de legalidad, eficiencia y transparencia, la realización de esa
función impone como necesidad lógica e ineludible que dicho órgano de control
esté rodeado de los máximos atributos de independencia para que su cometido sea
efectivo y eficiente.
Esa
independencia, reconocida en el artículo 195 de la Constitución de la
República, se proyecta tanto en el ámbito funcional como económico, tal como lo
dispone el artículo 2 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República.
a.
En el
campo funcional, la independencia e imparcialidad se manifiesta en la
subordinación del órgano fiscalizador (Corte de Cuentas de la República)
únicamente a la Constitución y a la Ley. De esta manera, la autonomía funcional
le permite a la Corte de Cuentas de la República, adoptar aquellas modalidades
de estructura que mejor encajen con el adecuado ejercicio de sus facultades –verbigracia.,
potestad reglamentaria (artículos 195 atribución 6a de la
Constitución, y artículos 5 n° 17 y 18, y 17 ordinal 3° de su propia Ley) para
articular su organización interna y elaborar las normas técnicas tanto de
dirección y acción, en relación a su función fiscalizadora, como para el
enjuiciamiento de cuentas–.
En ese
sentido, el ente controlador, en virtud de su independencia, goza de ciertos
márgenes de acción para estructurar la composición interna que le permita
desarrollar sus cometidos con una flexibilidad acorde a la agilidad, dinamismo
y eficacia con que debe ejercer su función, como en la dirección de su
actividad interna –conducción administrativa– y externa – aquélla que se
proyecta hacia los fiscalizados–.
b.
La
independencia económica implica dos aspectos bien definidos: primero, la
disposición de recursos propios que le posibiliten quedar al margen de la
intervención de otros órganos a los que debe fiscalizar en la ejecución de sus
presupuestos, evitando, de esa forma, que los recursos puedan verse disminuidos
con espíritu persecutorio; y, segundo, vinculado a la libertad de disposición
de los bienes que se le asignan sin otra limitación que los fines contenidos en
la normativa que regula su funcionamiento. Es decir, que una vez aprobado el
presupuesto por la Asamblea Legislativa, sólo compete a la Corte de Cuentas de
la República la ejecución del monto asignado a ésta. Así, esa autonomía
económica tanto en la elaboración como en la ejecución de su presupuesto se encuentra
recogida en el inciso 3° del artículo 2 de la Ley de la Corte de Cuentas de la
República.
En
suma, puede sostenerse que la independencia otorgada a este Organismo del
Estado no es un privilegio, sino más bien una garantía de la propia función
debido a su carácter técnico.
Ahora
bien, la fiscalización cuya principal responsabilidad estriba en el control del
gasto público y la detección de desviaciones, ocultamientos, ineficiencias o
malversaciones, con el objeto de ser castigadas o corregidas, se desarrolla
mediante dos funciones básicas: la fiscalizadora –en sentido estricto– y el enjuiciamiento
contable, tal como puede inferirse de las atribuciones contenidas en el
artículo 195 de la Constitución.”
FUNCIÓN FISCALIZADORA ES LA COMPROBACIÓN
DEL SOMETIMIENTO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICO FINANCIERA DE QUIENES MANEJAN FONDOS
PÚBLICOS
“Así,
por función fiscalizadora propiamente dicha se alude a la comprobación
del sometimiento de la actividad económico-financiera de quienes manejen los
fondos públicos y administren los bienes del Estado, a los principios de
legalidad, eficiencia, efectividad y economía de la gestión, pues por medio de
la fiscalización se examinan todas las cuentas del dinero proveniente del
Estado.
En
razón de ello, y según el artículo 5 de la Ley de la Corte de Cuentas de la
República –en relación con el artículo 195 de la Constitución–, la función
fiscalizadora no se reduce meramente a la legalidad de las actuaciones, sino
que supone un conocimiento completo, desde cualquier perspectiva, de la gestión
financiera del Estado. Por tanto, por medio de la Corte de Cuentas de la
República, se pretende que se pueda contar con una exacta evaluación del manejo
del presupuesto y la administración de bienes y servicios, y no solo en su
aspecto de sujeción a la legalidad sino, en el aspecto de “buena gestión”, es
decir, de eficiencia, de racionalidad y de máximo provecho institucional de los
recursos estatales.
En
coherencia con dicha finalidad, el artículo 195 de la Constitución, le atribuye
a la Corte de Cuentas de la República, el examen y comprobación de la cuenta de
la gestión de la Hacienda Pública, pero también el de toda actividad
económico-financiera del sector público, incluyendo la ejecución del
presupuesto, la aprobación de salida de fondos del Tesoro Público y, en
particular, la gestión económica de las instituciones y empresas estatales de
carácter autónomo, la participación en todo acto que de manera directa o
indirecta afecte el patrimonio del Estado y la refrenda de los actos y
contratos relativos a la deuda pública. Asimismo, su competencia se extiende no
solo al sector estatal central –artículo 195 inciso 1° ordinales 1° y 2° de la
Constitución.–, sino también a los Municipios –incisos 4° y 5° del artículo 207
de la Constitución–, a las instituciones y empresas
estatales de carácter autónomo y, por último, a las entidades que se costeen
con fondos del erario o que reciben subvenciones o subsidios del Estado –artículo
195 ordinal 4° de la Constitución–.
Finalmente,
cabe señalar que esta función fiscalizadora se caracteriza por ser una
actividad administrativa, cuyo ejercicio está encomendado al Presidente de la
Corte de Cuentas de la República, según lo establece el inciso 2° del artículo
6 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República.”
ENJUICIAMIENTO CONTABLE CONSTITUYE
CLARAMENTE UNA ACTIVIDAD EQUIVALENTE A LA JURISDICCIONAL
“Por
su parte, en el enjuiciamiento contable –juicio de cuentas–, de
conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Corte de Cuentas de la
República, la competencia jurisdiccional de las Cámaras de Primera Instancia y
de Segunda Instancia de la Corte, tendrá lugar sólo respecto de las
atribuciones y facultades de la Corte, que impliquen actos jurídicos que puedan
dar lugar al establecimiento de responsabilidades de carácter administrativo o
patrimonial; para obtener, en último término, el reintegro del dinero que se
gastó inadecuadamente o del que no ingresaron oportunamente por la deficiente o
ilegal determinación, liquidación o calificación del ingreso. Así, mediante este
proceso se determina la existencia o no de una acción u omisión que conlleva a
una responsabilidad administrativa o patrimonial, la cual originalmente, ha
sido detectada como consecuencia del examen a profundidad efectuado en la fase
administrativa fiscalizadora.
Como señala el artículo 195
ordinal 4° de la Constitución de la República, el ámbito objetivo del
enjuiciamiento contable comprende: “Fiscalizar la gestión económica de las
Instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y de las entidades que
se costeen con fondos del Erario o que reciban subvención o subsidio del mismo.”
Ahora bien, debe puntualizarse que el juicio de cuentas se encuentra
estructurado e inspirado por sus principios rectores, con instancias y recursos
o medios impugnativos; ello implica que constituye un instrumento en el cual
actúan como partes: (i) el funcionario o persona quien rinde la cuenta y (ii)
el Fiscal General de la República en representación de los intereses del Estado
y de la sociedad.
En
síntesis, la Corte de Cuentas de la República es un órgano constitucional
independiente en lo funcional y económico del resto de los órganos estatales,
erigido como ente fiscalizador de la actividad económico-financiera del Estado
que, para el cumplimiento de tal misión, realiza auditorías administrativas y
enjuiciamientos contables.”
SON INADMISIBLES LAS DEMANDAS DE LOS ACTOS DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA
REPÚBLICA RELACIONADOS CON LA FISCALIZACIÓN DE LA HACIENDA PÚBLICA POR INCOMPETENCIA
“La
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 2
que corresponde a esta jurisdicción, el conocimiento de las controversias que
se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración
Pública. Específicamente el literal b) del citado artículo, señala que se
entenderá por Administración Pública: “los Poderes Legislativo y Judicial y los
organismos independientes, en cuanto realizan excepcionalmente actos
administrativos” (la negrita es nuestra).
La
Corte de Cuentas de la República constituye precisamente un organismo
independiente, el cual realiza específicamente funciones de fiscalización y
enjuiciamientos contables.
Por
otro lado, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo
4 literal ch) establece que: “No corresponde a la jurisdicción contencioso
administrativa: (...) ch) Los actos de la Corte de Cuentas de la República
relacionados con la fiscalización de la Hacienda Pública”.
Se
advierte de la lectura del anterior artículo que la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa excluye una materia que se encuentra atribuida a la
Corte de Cuentas de la República, determinada en función de su actividad
especializada.
Esta
exclusión está relacionada directamente con la fiscalización de la Hacienda
Pública encomendada a la Corte de Cuentas de la República, tal como ya se
explicó supra este órgano tiene competencia para resolver el ámbito del
control y vigilancia del gasto de fondos públicos y manejo de bienes de parte
de autoridades y funcionarios públicos –incluidos los Municipios-. En estos
casos corresponde a la Corte de Cuentas de la República tramitar los
procedimientos administrativos-contables para establecer la responsabilidad
patrimonial en la realización de las actividades referidas. Además, de la
competencia para establecer responsabilidad patrimonial, la Corte de Cuentas de
la República también tiene competencia para establecer responsabilidad
administrativa, lo cual se extrae de lo regulado en el artículo 53 de la Ley de
la Corte Cuentas, y ésta consiste de conformidad a lo establecido en el artículo
54 de la misma Ley, en lo siguiente: “La responsabilidad administrativa de
los funcionarios y empleados de las entidades y organismos del sector público,
se dará por inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias y por
el incumplimiento de sus atribuciones, facultades, funciones y deberes o
estipulaciones contractuales, que les competen por razón de su cargo. La
responsabilidad administrativa se sancionará con multa”.
Al
trasladar las anteriores consideraciones al caso que se analiza, se concluye
que los actos impugnados ante esta jurisdicción por el señor Rogelio Juan T. G.,
por medio de su apoderado general judicial licenciado Francisco Martín Santos
Castaneda, constituyen actos de la Corte de Cuentas de la República,
pronunciados en ejercicio de su función fiscalizadora -artículo 195 de la
Constitución de la República-. Se trata entonces de una actividad excluida del
conocimiento de esta Sala, según lo regulado en el artículo 4 literal ch) de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no se encuentra
dentro del ámbito de competencia de esta Sala de conformidad con el artículo 2
literal b) de la misma Ley. A su vez, el artículo 15 inciso 2° de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula que “Será también motivo
para declarar la inadmisibilidad de la demanda, (...) cuando la materia de la
demanda no corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa.” En
consecuencia, es procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.”