VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ BELARMINO JAIME FLORES

LEY DE AMNISTÍA

MOTIVACIONES DE CONVENIENCIA NACIONAL PARA FUNDAMENTAR OPOSICIÓN EN DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD 

"Dentro de las atribuciones de la Asamblea Legislativa en el arculo 131 ordinal 26 de la Constitución, se establece la facultad de conceder  amnistía  por  delitos  políticos  o comunes conexos con estos, o por delitos comunes cometidos por un mero de personas que no baje de veinte, y conceder indultos previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia.” Esta disposición establece con absoluta claridad, que es una atribución de la Asamblea Legislativa conceder  amnistía, pero sobre este aspecto, es mi criterio, que la concesión de la amnistía no se realiza por razones de tipo jurídico, sino que tiene a su base otro tipo de motivaciones, principalmente determinadas por las realidades sociales en el momento que se otorga; así pues, en situaciones como la que ha vivido el país en la época de la guerra civil, y tal como se expresa en los considerandos de los decretos correspondientes, la amnisa se concedió pensando en los intereses nacionales y no en intereses particulares.

El ambiente que se vivió en el tiempo de la guerra fue de total inseguridad y angustia para la población salvadoreña, por lo que se consideró necesario conceder amnistía a las personas que, de una u otra forma, hubieren concurrido o colaborado en los hechos delictivos realizados durante la guerra, dentro de los cuales, podemos señalar casos de masacres, asesinatos de alcaldes en la zona oriental, desaparecimiento de personas, asesinatos selectivos, secuestros y una serie de hechos repudiables desde todo punto de vista; sin embargo, en el Código Procesal Penal (tema al cual me referiré más adelante) aprobado en el año 1996, mediante Decreto Legislativo N° 904 del 4-XII-1996,  con una conformación legislativa que comprendía miembros de los grupos insurgentes del conflicto, se incorporó el arculo 34 de dicho Código, donde se estableció la imprescriptibilidad de la acción penal en los casos siguientes:Tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, persecución potica, ideológica, racial, por sexo o religión,  siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del presente Código.”. Esta disposición también aparece en las reformas al Código Procesal Penal aprobadas por la Asamblea Legislativa con 78 de los 84 votos de los Diputados electos,  a los 22 días de octubre de 2008, donde la representación de la ex guerrilla, en ese momento el partido Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, contaba en la Asamblea Legislativa con treinta y dos diputados; es decir, tanto los diputados de la ex guerrilla  como  los  del  resto  de  partidos  políticos,  estaban  de  acuerdo  en aprobar  las  dos disposiciones antes mencionadas, de los diferentes Códigos Procesales Penales.

 Si bien es cierto que los delitos cometidos por ambas partes durante el conflicto armado eran y siguen siendo merecedores de las sanciones legales correspondientes, tal como se expresó anteriormente, la amnisa obedeció a las realidades imperantes en ese momento, con el objetivo de lograr una reconciliación nacional, que aun con todos los defectos que en la actualidad se pueden establecer, trajo consecuencias positivas, pues ahora tener una discrepancia política no es objeto de los hechos delictivos que durante la guerra se cometieron.

Asíla  declaratoria de  inconstitucionalidad  de  lley de  amnistía  podría  provocar desórdenes, en el sentido que ciudadanos todavía indignados por lo que pasó durante el conflicto, puedan incoar procesos penales en contra de las más altas autoridades del Órgano Ejecutivo, desde la Presidencia, Vicepresidencia, Designados a la Presidencia, Ministros y hasta funcionarios de entes  autónomos;  y  en  la  Asamblea  Legislativa,  también  podríimplicar, por  petición  de ciudadanos, el procesamiento penal de diputados, incluidos miembros de la actual Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, produciéndose con ello desórdenes sociales que incluso en un momento determinado, podrían llevarnos a situaciones de ingobernabilidad.

Por lo anterior, no considero conveniente la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Amnisa en los términos contenidos en la sentencia a la cual no me adscribo; ya que, en vez de traer paz y tranquilidad a la población salvadora lograría provocar mayores desórdenes e inseguridad de la que actualmente existe.

También es importante considerar que cualquiera que hubiese sido el sentido de la sentencia pronunciada, siempre  quedarían  las  personas insatisfechas,  dependiendo  de  la  orientación ideológica de ellas, y no debemos olvidar que en este momento todavía existen dentro de los bandos que participaron en el conflicto armado, personas que aún tienen su mente en los años de la guerra y que conservan un odio visceral que no les permite ver las cosas desde un ángulo diferente, sino que, simple y sencillamente en su manera de pensar lo único que prevalece es la destrucción de su enemigo. Por tanto, me parece que una sentencia declarando inconstitucional la Ley de Amnistía, con  los  efectos  que  ha  sido  pronunciada,  en  vez  de  producir  beneficio  parla  población salvadoreña, puede provocar un daño que no sabemos hasta dónde pueda llegar."


SIEMPRE SUPONDRÁ LA IMPOSIBILIDAD DE PROTEGER PENALMENTE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ENCARNADOS EN BIENES JURÍDICOS DE LOS DELITOS AMNISTIADOS 

"La amnistía implica la decisión tomada por el legislador, quien, por diversos motivos de política criminal que le corresponde evaluar a dicho ente, decide renunciar a su potestad represiva respecto de ciertos hechos delictivos, en ciertas condiciones. Así, la misma autoridad encargada de penalizar conductas y definir las respectivas consecuencias judicas, tomando en consideración la protección de intereses  generales,  es  la  habilitada  para  excepcionar  tales  efectos,  cuando,  por determinadas circunstancias especiales, los mismos intereses generales aconsejen tomar tal medida. De manera que la esencia de las leyes de amnistía es impedir la aplicación de las consecuencias penales acerca de hechos ocurridos en un peodo específico y en condiciones específicas; extinguiéndose las acciones en curso o las que pudieran promoverse respecto de los hechos amnistiados.

Por tanto, la amnistía siempre supondrá la imposibilidad de proteger penalmente los derechos fundamentales encarnados en los bienes jurídicos de los delitos amnistiados; pues su naturaleza  es el sacrificio del ámbito de protección penal  de  algunos  derechos,  en  miras  de garantizar circunstancias que redundan en el favorecimiento de otros intereses constitucionales. Lo que  no  implica  la  desprotección  total  de  los  derechos  incididos,  pues,  aunque  se  extinga  la posibilidad de protección penal, subsisten otros mecanismos de tutela que pueden ser utilizados por los afectados con las leyes de amnistía."

 

DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD IMPLICA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD (3)

"Primeramente, debo expresar, que con este voto no se pretende justificar la conducta de personas que durante el conflicto armado cometieron diferentes tipos de delitos, solo se trata de un análisis estrictamente judico. Debo expresar además, que aun cuando comparto algunas de las opiniones que se consignan en la sentencia de   inconstitucionalidad que precede, diverjo de la misma  por  cuanto implica: a) confundir los efectos de lo que es una sentencia de inconstitucionalidad con los efectos de una sentencia de nulidad, contrariando no lo el auto de admisión de la demanda,  sino además su propia jurisprudencia;  b) declarar la imprescriptibilidad, de la acción penal , violando de manera flagrant principios constitucionales contenidos expresamente en el texto de la carta magna; c) dar prevalencia a los Tratados Internacionales y jurisprudencia internacional sobre lo dispuesto en la Constitución, obviando deliberadamente reservas expresas a los tratados;  d) dar un tratamiento inadecuado al derecho a la verdad y a la indemnización civil ; e) no respetar situaciones jurídicas consolidadas, contrariando de esa manera su propia jurisprudencia y abriendo la puerta para un doble juzgamiento; f) recurrir a la figura de la reviviscencia, que es una medida de carácter extraordinario, sin dar explicación alguna sobre lo mismo, limitándose a decir que es un efecto de la sentencia. En síntesis hay una violación clara a los siguientes  artículos  de  lConstitución:  arts.  246,145  y 149  en  relación  con  el  principio  de supremacía constitucional sobre la legislación secundaria, incluyendo tratados internacionales; art. 21 respecto del principio de irretroactividad de las leyes; art.2 y 17  que contienen el principio de seguridad judica y la no apertura de causas fenecidas y art. 11 que establece la prohibición de un doble juzgamiento.

Mi disenso parte de advertir que la sentencia implica darle efectos hacia el pasado a lo resuelto por el tribunal, pues se determina que la acción penal en el caso del conflicto armado interno por el que ha pasado el país y especialmente en cuanto a los treinta y dos casos contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, así como otros de igual o mayor gravedad y trascendencia, por los efectos de la presente sentencia y por la gravedad de los mismos, no han prescrito. Se advierte que lo antes expresado, implica ignorar lo dispuesto en el art. 21 de la Constitución y en el art. 32 del Código Procesal Penal ya mencionado que, acogiéndose en la disposición constitucional antes expresada, aunque no era necesario por haberlo establecido la Constitución, declaró de manera expresa   la irretroactividad de la ley penal en los delitos allí señalados.  Entonces,  aunque  la  Sala  de  lo  Constitucional  (esta  conformación  de  Sala)  no  lo establece expresamente ni lo justifica jurídicamente, materialmente desconoce el efecto que el paso del tiempo provoca sobre los hechos que quedaron dentro de la aplicación de la Ley de Amnistía; señala  que  tal  período de  vigencia  no  deberá  ser  considerado  para  calcular  los  plazos  de prescripción penal; y ordena la imprescriptibilidad de los supuestos a los que puedan aplicarse los mandatos cuestionados. Con ello, sin hacer una argumentación con base en la Constitución, válida y coherente del cambio de criterio, en abierta violación al art. 21 Cn. la sentencia da aplicación  retroactiva a lo que ella resuelve, de manera manifiestamente contraria a la jurisprudencia constitucional dictada por esta Sala (con la conformación actual), cuyos fallos han operado únicamente hacia futuro y no afectan situaciones judicas ya consolidadas."


SALA DE LO CONSTITUCIONAL AL DECLARAR SU INCONSTITUCIONALIDAD CONFUNDIÓ SUS EFECTOS CON DECLARATORIA DE NULIDAD 

"La declaratoria de inconstitucionalidad, al igual que la derogatoria de una ley, tiene el efecto de expulsar del ordenamiento judico una norma, con la diferencia que la derogatoria es facultad de la Asamblea Legislativa, motivada por causas que no necesariamente devienen de una vulneración a la Constitución; y la inconstitucionalidad, solamente la puede declarar la Sala de lo Constitucional, motivada por violación a la norma primaria.

Sin embargo, en ambas figuras los efectos son los mismos, no se proyectan hacia el pasado, sino únicamente hacia el futuro, respetando las situaciones jurídicas ya consolidadas, pues si fuera lo contrario tendría efectos desastrosos, ya que, por ejemplo, si se declara inconstitucional una norma tributaria que establece un impuesto, los ciudadanos que ya lo han pagado, tendrían derecho a su devolución, contrariando así la seguridad jurídica, e igual sucedería en el supuesto si se derogara.

A diferencia de las derogatorias y las declaratorias de inconstitucionalidad, en las sentencias que declaran nulidades, las cosas vuelven a su estado original, como si el acto que se declara nulo no hubiere existido jamás; es decir, los efectos son hacia atrás, lo cual es diferente a los casos de derogatoria y de inconstitucionalidad, donde sus efectos son hacia el futuro.

Dicho  de  otr manera,   parecier que  la  Sal ha   confundido   lo   qu es  una inconstitucionalidad con una nulidad: En efecto, como se ha dicho, en virtud de una declaratoria de inconstitucionalidad, lo que se hace es expulsar del ordenamiento judico la disposición que viola la norma primaria; y desde luego, desde la fecha en que se pronuncia hacia adelante, a ningún acto que contraríe esa sentencia puede atribuírsele validez alguna.

En cambio, los efectos de la nulidad son totalmente diferentes, porque  al declarar la nulidad lo que sucede es que esa declaratoria borra todos los efectos que la norma pudo haber producido: es decir, como si nunca hubiere existido.

Por lo que antecede, pienso que la actual conformación de Sala, al borrar todos los efectos que pudo haber producido la Ley de Amnistía, confunde la declaratoria de inconstitucionalidad con la declaratoria de nulidad.

Como se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, “El proceso de inconstitucionalidad persigue como un resultado eficaz, que se traduzca en una modificación de la realidad material; es decir, la invalidación de la disposición que, como consecuencia del examen del contraste, resulte disconforme con la Constitución por vicio de forma o de contenido(verbigracia, sentencia de 31- VII-2009, Inc. 94-2007). Se trata de invalidar y, por ende, expulsar la norma inconstitucional; y de ahí que el natural papel del Tribunal Constitucional sea el de legislador negativo, es decir, uno que suprime normas jurídicas; por lo que se le equipara a una derogatoria, pero no a una nulidad absoluta.

Sin embargo, el tribunal ha emitido una sentencia de tipo “nulificante”, cuya naturaleza excede de aquellas para la clase de pronunciamiento está habilitado por la Constitución, pues pese a que  se  admite  que  “además  de  actuar  como  “legislador  negativo”,  podrá  proponer  directa o indirectamente- una determinada interpretación del texto constitucional, lo que viene precedido de la elección que realice de todas las normas impcitas que del texto de la disposición se desprendan, elección que está determinada por aquella interpretación acorde con la Constitución” (sentencia de 13-I-2010, Inc. 130-2007); ello no implica exceder el canon constitucional y legal al que, como toda autoridad estatal, está sujeta."


EXCESO DE LÍMITES JURISDICCIONALES CONSTITUCIONALES AL EMITIR NULIDAD 

"Así, si bien la Sala de lo Constitucional puede modular los efectos de sus resoluciones; esto es, reducirlos, diferirlos en el tiempo o tomar medidas para armonizarlos con otros derechos o intereses fundamentales en vilo, no debe exceder los efectos propios de sus proveídos, dándoles un resultado   que  no le e propi por su   naturaleza;   com ocurr  una   sentenci de inconstitucionalidad que se le atribuyen consecuencias propias de una sentencia de nulidad absoluta.

En ese sentido, es de hacer notar que en el mismo auto de admisión de la demanda, no obstante que los peticionarios además de la inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía solicitaron la declaratoria de nulidad de la misma, tal petición fue rechazada por esta Sala y textualmente se resolvió:  “… Finalmente, respecto a la petición de los demandantes en el sentido de que se declare nulo absolutamente el Decreto Legislativo N° 486, se aclara que esta Sala no puede pronunciarse sobre la nulidad de los actos normativos que son objeto de impugnación, pues ello conducia a este Tribunal a emitir pronunciamientos con efectos declarativos, es decir, que conlleve a  la eliminación de todos los efectos derivados del acto normativo declarado nulo; lo que resulta incompatible con la naturaleza de  la declaratoria de inconstitucionalidad, pues el resultado estimatorio  de una sentencia, dictada en un proceso de contraste normativo se circunscribe a […] su consecuente expulsión del ordenamiento jurídico desde tal declaratoria”, (el subrayado y resaltado es mío) (Auto de admisión de la demanda dictado a las trece horas y cincuenta minutos del 20-IX-2013).

Por otra parte, la misma Sala ha confirmado de manera contundente en resolución del 27-I-2016, Inc. 84-2011, la imposibilidad de que a través de un proceso de inconstitucionalidad se afecten situaciones judicas ya consolidadas; al respecto se dijo: la inconstitucionalidad se refiere a la exigencia de invalidez de los actos normativos que se realicen en contradicción con la Constitución, y el tipo de pronunciamiento que se realiza en el proceso de inconstitucionalidad radica en la conformidad o incompatibilidad de las disposiciones infra constitucionales, con efectos hacia el futuro, es decir, que surte efecto desde el momento que se produce la declaración y no constituye un pronunciamiento con efectos hacia el pasado. Por las razones apuntadas, esta Sala  no  puede  pronunciarse  sobre  la  nulidad  de  los  actos  normativos  que  son  objeto  de impugnación, pues ello conduciría a este Tribunal a emitir pronunciamientos con efectos declarativos,  es  decir,  que  conlleve  a  la  eliminación  de  todos  los  efectos  derivados  del  acto normativo declarado nulo; lo que resulta incompatible con la naturaleza del proceso de inconstitucionalidad, pues el resultado estimatorio de una sentencia, dictada en un proceso de contraste normativo, se circunscribe a la constatación o la disconformidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con la Ley Suprema y su consecuente expulsión del ordenamiento jurídico desde  tal  declaratoria  []  las  situaciones  anteriores  a  la  declaración  de  inconstitucionalidad quedarán afectadas por ella, en la medida que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial […]   Una modulación de los efectos de la Sentencia que declara la inconstitucionalidad, es que dicha declaratoria no comporta la anulación de los actos jurídicos jurídicas consolidadas, criterio ya desarrollado en reiterada jurisprudencia de esta Sala” .  (El subrayado y resaltado es mío)

No obstante  todo lo anterior, que no es ajeno al conocimiento de la Sala, en el Apartado VI Numeral 4 literal C fs.35-36 de la sentencia, la misma Sala acepta que se está pronunciando una sentencia de nulidad y ampa su competencia sin facultad constitucional para ello, pero omite expresar una justificación valedera del porqué se auto atribuye tal competencia que no tiene , limitándose a expresar que: tomando en cuenta el carácter irrestricto y absoluto de los términos y efectos  en  que  fue  formulada  la  Ley de  Amnisa de  1993, es  innegable  que  su  vigencia  ha constituido un obstáculo procesal para la investigación, el juzgamiento, la condena o la ejecución de la pena de los responsables de los hechos que la Constitución y el derecho internacional prohíbe amnistiar (el resaltado es mio). Además esta afirmación contenida en el párrafo transcrito con la que pretende fundamentar su competencia para anular actos, presenta dos grandes falencias:

1) la Constitución no prohíbe amnistiar, como se asevera en la sentencia,  por el contrario autoriza a la Asamblea Legislativa para su concesión (art.131 Ord.26°Cn.) , excepto el caso puntual del art.244 Cn. y

2) al sostener que : “…es innegable que su vigencia ha constituido un obstáculo procesal para la investigación, el juzgamiento, la condena o ejecución de la pena de los responsables de los hechos …” la Sala  está dando un argumento construido con base en una deficiencia interpretativa, cuyo  resultado  es  ajeno  al  sentido  racional  ordinario  del  contenido  de  una  Ley  de  Amnistía, analizado fuera de su contexto, finalidad y distorsionando los criterios jurisprudenciales vigentes para el Tribunal y cuya inconsistencia resulta nada menos por tomar como propios criterios interpretativos  de  lCortInteramericana  de  Derechos Humanos  sobre  imprescriptibilidad de ciertos delitos; criterios que por ser contrarios a otros principios contenidos en nuestra Constitución, como el de irretroactividad de las leyes, no pueden ser aplicados por este Tribunal según  el mismo instrumento de ratificación suscrito por El Salvador, como más adelante se desarrolla; resultando entonces que la Sala incurre en una argumentación aislada, inconexa o fragmentaria respecto de las disposiciones constitucionales en juego.

La supuesta argumentación que hace la Sala en la sentencia, como propia, no es más que recoger en un híbrido,  la opinión presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el informe rendido por el perito Salvador Eduardo Menéndez Leal en audiencia del 23 de abril de 2012 y que sirvió de base para el pronunciamiento de dicho Tribunal en el caso de las Masacres El Mozote y Lugares Aledaños Vrs El Salvador, dictado el 25 de octubre de 2012, que en referencia a la  gracia concedida por la Ley de Amnisa General para la Consolidación de la Paz, a la letra dice: “ ha impedido investigar, procesar y sancionar legalmente a los autores materiales e intelectuales de graves violaciones a los derechos humanos acaecidas en el marco del conflicto armado” (fs.116 llamadas 472 y 474 párrafos 292 y 293 sentencia relacionada).   Opinión que sirvió para que la Comisión solicitara a la Corte Interamericana que ordenara al Estado “… derogar la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, en cuanto impide la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones a los derechos humanos y …” (fs.123 párrafo 312 de la sentencia relacionada) ;   petición que hicieron suya también los representantes de las supuestas víctimas, y en referencia a la Ley de Amnisa dijeron: la misma careció de efectos desde su de este caso, ni de ninguna grave violación de derechos humanos cometida durante el conflicto armado salvadoreño…” (fs.123 párrafo 313 de la sentencia relacionada)

Dicho lo anterior, a estas alturas, resulta incomprensible el pronunciamiento dictado que - como queda evidenciado- incluso vulnera lo resuelto en el auto de admisión de la demanda, dándole a la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad efectos de nulidad; lo que resulta incongruente, ya que la Sala no ha expresado realmente la justificación judica de su cambio de criterio, y es lamentable que mediante esta sentencia, no obstante lo jurídica y fundamentadamente establecido en el auto de admisión sobre la inhabilitación del Tribunal  para el conocimiento de la nulidad solicitada, la Sala viene ahora a traspasar los límites jurisdiccionales de su propia competencia, que viene dada por la Constitución misma art.183 Cn., la cual no incluye dictar una sentencia de nulidad.

La contradicción a que se llega mediante esta sentencia es tan manifiesta que este mismo día en que se pronuncia la nulidad de la Ley de Amnistía, horas después de firmada esta, la misma configuración subjetiva de Sala dicta la sentencia de inconstitucionalidad en el proceso Inc. 35-2015 concerneinte a un decreto legislativo al que, para su emisión, se hizo uso fraudulento de la figura del llamamiento de diputados suplentes para lograr el número mínimo de votos para su aprobación y por carecer aquellos de falta de legitimación democrática directa; sentencia estimatoria en la cual sí se respetan  hechos consolidados, porque en esta segunda sentencia, claramente se dice : por razones de seguridad jurídica, tampoco podrán invocarse como motivos de inconstitucionalidad la participación de diputados suplentes en la emisión de leyes y actos legislativos anteriores a la presente sentencia (el resaltado es mío). Vale decir, que esta sentencia sí fue acompañada de mi voto por cuanto se trata de una sentencia dictada dentro del marco de las competencias que la Constitución  habilita  la  Sala;  es  decir,  una  sentencia  de  inconstitucionalidad  en  la  cual únicamente se expul del ordenamiento jurídico el Decreto Legislativo impugnado, con efectos hacia el futuro, a diferencia del presente caso en el cual se ha dictado una sentencia de nulidad, por los efectos hacia el pasado que genera, aunque se insista en denominarla de “inconstitucionalidad”."


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ÚNICAMENTE PUEDE RESOLVER ASUNTOS PARA LOS QUE ESTÁ LEGALMENTE HABILITADO

"Dado que la Sala de lo Constitucional es la entidad de cierre dentro del ordenamiento jurídico salvadoro; es decir, no hay otra autoridad que pueda controlar sus actuaciones, el aludido tribunal debe ejercer con sumo celo el autocontrol, ejecutando su cometido constitucional en plena sujeción del principio de juridicidad, en virtud del cual, según la jurisprudencia de este tribunal, “visto el art. 8 Cn. en conexión con el art. 86 inc. Cn., se establece que los órganos estatales y entes públicos, actuando por medio de los funcionarios públicos, deben hacer aquello que la ley les manda hacer, y deben abstenerse de hacer aquello que la ley no les autoriza hacer; es decir que desde  su  creación  y  asignación  de  atribuciones, los  entes  blicos  y  órganos  estatales  están sometidos al alcance del mandato recibido por la ley que, en este caso, se convierte para ellos en una vinculación positiva” (auto de 22-I-2014, Inc. 142-2013).

Por tanto, el tribunal, al margen del asunto que resuelva, únicamente puede hacer aquello para lo que está legalmente habilitado, y fuera de ello, sus integrantes no se distinguen de cualquier otro ciudadano sujeto al ordenamiento jurídico, obligado a buscar la justicia material mediante las vías que para ello contempla el Derecho.

Lo dicho confirma la gravedad irreparable del pronunciamiento de la Sala en el sentido de atribuirse competencia para declara la nulidad de la Ley General de Amnistía para la Consolidación de la Paz.

No obstante lo anterior, la Sala ha resuelto sobrepasando los mites jurisdiccionales de su propia competencia, como ha quedado evidenciado ampliamente en el apartado que antecede."


SALA DE LO CONSTITUCIONAL INOBSERVÓ EL PRINCIPIO DE STARE DECISIS AL NO PRONUNCIARSE SOBRE EFECTOS DE SU SENTENCIA SOBRE SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS

"En términos generales, la Sala ha sostenido: A) que sus sentencias no alteran los hechos consolidados; B) incluso cuando se trata de procesos de inconstitucionalidad de normas preconstitucionales, en los que solo se verifica su derogatoria, por lo que sus efectos se retrotraen al 20-XII-1983, que en aras de la seguridad jurídica, se deben mantener las situaciones jurídicas consolidadas verificadas en virtud de la normativa que se declara derogada, las cuales no pueden ser sometidas a nuevos análisis jurisdiccionales ordinarios ni constitucionales.

El criterio jurisprudencial mantenido ha sido que “el efecto de la sentencia en los amparos […] es a futuro y, por ende, no afecta situaciones judicas consolidadas […] Sin embargo, los procesos jurisdiccionales que no hayan concluido por medio de una resolución firme al momento de la emisión de esta sentencia se verán afectados por esta. Por lo anterior, [la autoridad emisora del acto reclamado] no solo tiene prohibido promover nuevos procedimientos o procesos [], sino también continuar los procesos que no hayan finalizado por medio de una sentencia firme y que persiguen el mismo fin” (sentencia de 12-XII-2014, Amp. 71-2012, actual conformación de Sala).

También ha establecido el tribunal que conformo que “con relación a los posibles efectos perniciosos que la aplicación de la citada norma pudo haber ocasionado en la esfera jurídica de la parte peticionaria, es pertinente señalar que si bien se admite como posible que, en un caso determinado,  el  desaparecimiento   de   l actuación   o   normativ impugnada   no conlleve necesariamente a la extinción de las posibles lesiones alegadas en los derechos fundamentales, tal circunstancia no acontece en el presente amparo. Asimismo, debe aclararse que, dados los efectos ex nunc (hacia el futuro) de las sentencias de inconstitucionalidad -como aquella a la que en este amparo se ha hecho referencia- se reputan válidos los pagos del tributo cuestionado que hayan sido realizados mientras la norma declarada inconstitucional aún se encontraba vigente” (auto de 1-IX-2010, Amp. 894-2008 y en igual sentido, autos de la misma fecha emitidos en los procesos de amparo 764-2008, 728-2008 y 314-2008, entre otros).

Así, se ha enfatizado igualmente que “Las situaciones ordenadas según la ley inconstitucional, que ya están  firmes,  no pueden ser sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria o constitucional en los procesos concretos de su competencia; pues dicha declaratoria no comporta la anulación de los actos jurídicos dictados en ejecución de los preceptos que ahora se invalidan, en cuanto constituyan situaciones jurídicas consolidadas (sentencia de 6-II-2008, Amp.630-2006).

 Además, incluso cuando se trata de procesos de inconstitucionalidad de normas preconstitucionales -como ya se dijo-  se ha sostenido que, en aras de la seguridad judica, se deben mantener las situaciones judicas consolidadas verificadas en virtud de la normativa que se declara derogada.

Y  es  que,  “en  tanto constataciónlos efectos de la sentencia que decide sobre  la legitimidad  constitucional  de  una  disposición  o  cuerpo  normativo  preconstitucional, por  regla general, se retrotraen siempre al 20-XII-1983; es decir, no se trata de una constatación constitutiva, como en el caso de la sentencia de inconstitucionalidad, sino de una constatación declarativa. La segunda consecuencia es que, constatada tal derogación por esta Sala, de un modo  general y obligatorio, la disposición sobre la cual recaiga dicha constatación ya no puede ser aplicada por los funcionarios  judiciales  y administrativos,  por  haberse  establecido  que  es  una  disposición inexistente.

En conclusión, la disposición impugnada [] es preconstitucional, ya que su vigencia es anterior a la Constitución actual, por lo que esta Sala se limitará en su fallo a declarar de modo general y obligatorio que aquella quedó derogada el 20-XII-1983 []. Sin embargo [], este Tribunal tiene la facultad de graduar los efectos del fallo, los que en el presente caso serán de observancia general a partir de la notificación de esta sentencia [].

Lo anterior implica que los efectos concretos de la sentencia de inconstitucionalidad en la que se constate la derogación general de las normas preconstitucionales dependerán de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios: la supremacía de la Constitución —que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es, retroactivos y el respeto a la seguridad judica —que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro—.

[…] las situaciones ordenadas según la ley inconstitucional, que ya están firmes, no pueden ser sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria o constitucional en los procesos concretos de su competencia; pues dicha declaratoria no comporta la anulación de los actos jurídicos dictados en ejecución del precepto legal que ahora se invalida, en cuanto constituyan situaciones jurídicas consolidadas (sentencia de fecha 9-VIII-2014, Inc. 5-2012 dictada por la actual conformación de Sala).

A partir de lo reseñado, resulta evidente que la posición jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional es que las sentencias estimatorias emitidas en el proceso de inconstitucionalidad surten efectos hacia futuro, por lo que las situaciones jurídicas basadas en el precepto inconstitucional que ya hayan sido consolidadas, no se invalidan; ello, en aras de preservar la seguridad jurídica.

Por otra parte, aunque la Sala ha admitido la posibilidad de incoar procesos concretos para reparar las violaciones constitucionales que pudieron originarse en la norma declarada inconstitucional, cuando se le han planteado procesos de amparo o de hábeas corpus relacionados con actos basados en disposiciones declaradas inconstitucionales, su posición también ha sido admitir la posible existencia de efectos lesivos provocados por una norma declarada inconstitucional; pero las sentencias emitidas en el proceso de inconstitucionalidad son hacia futuro, por lo que los actos efectuados con base en la disposición declarada inconstitucional, se reputan válidos, ello en observancia del principio de seguridad jurídica .

 A se ha sostenido, verbigracia, en auto de 1-IX-2010 de la actual conformación de Sala, con exclusión del magistrado presidente,  Amp. 894-2008 (y en igual sentido, autos de la misma fecha emitidos en los procesos de amparo 764-2008, 728-2008 y 314-2008, entre otros), “…con relación a los posibles efectos perniciosos que la aplicación de la citada norma pudo haber ocasionado en la esfera jurídica de la parte peticionaria, es pertinente señalar que si bien se admite como posible que, en un caso determinado, el desaparecimiento de la actuación o normativa impugnada no conlleve necesariamente a la extinción de las posibles lesiones alegadas en los derechos fundamentales, tal circunstancia no acontece en el presente amparo. Asimismo, debe aclararse que, dados los efectos ex nunc (hacia el futuro) de las sentencias de inconstitucionalidad - como aquella a la que en este amparo se ha hecho referencia- se reputan válidos los pagos del tributo cuestionado que hayan sido realizados mientras la norma declarada inconstitucional aún se encontraba vigente.

Y en la sentencia de 6-II-2008, Amp. 630-2006 se indi que   “si la declaración de inconstitucionalidad depara la expulsión del ordenamiento de la regla inconstitucional, su consecuencia inmediata ha de ser la imposibilidad de toda aplicación de esa regla, por lo que dicha declaratoria causa efectos ope legis, en cuanto que no existe la posibilidad de posponer los efectos o diferir en el tiempo la efectividad de la sentencia.  […] las situaciones anteriores a la declaración de ésta quedarán afectadas por ella, en la medida que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial.

Entonces - se añadió: - “las situaciones ordenadas según la ley inconstitucional, que ya están firmes, no pueden ser sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria o constitucional en los procesos concretos de su competencia; pues dicha declaratoria no comporta la anulación de los actos jurídicos dictados en ejecución de los preceptos que ahora se invalidan, en cuanto constituyan situaciones jurídicas consolidadas.

A se  concluyó  que, “…la  sentencia  estimativa  de  inconstitucionalidad  genera,  a diferencia  de la  nulidad  la  imposibilidad  de  aplicar  de  manera  ultractiva  la  normjudica impugnada, es decir, casos en que, no obstante la disposición ha perdido su vigencia, ésta pueda seguir surtiendo efectos sobre la realidad normada actual; siendo pertinente precisar que, en aras de la seguridad judica, se dejan inamovibles aquellas situaciones jurídicas respecto de las cuales la aplicación de la misma sea irreversible o consumada”.

De tal forma, en atención al principio de stare decisis, si la Sala estima conveniente o necesario otorgarle a sus fallos efectos ex tunc, deberá justificar las razones por las cuales cambiará su criterio al respecto; circunstancia que se ha obviado en la presente sentencia, no obstante la trascendencia que el fallo dictado conlleva en detrimento de otros principios constitucionales.  Y es que, como se dijo en la sentencia de fecha 25-VIII-2010 Inc 1-2010 (de la actual conformación de Sala,  co exclusión   del Magistrado   Presidente) “…el   respet a  los   precedentes   como manifestación específica de la seguridad jurídica y el sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico–  no significa la imposibilidad de cambiarlos. Ello cobra sentido si se toma en cuenta que la Constitución  no  predetermina  la  solución  a  todos  los  conflictos  que  puedan  derivarse  en  su aplicación o cuando esté llamada a solventarlos. Por ello, las anteriores consideraciones jurisprudenciales deben ser también analizadas desde otra perspectiva: el dinamismo y la interpretación actualizada de la Constitución.

 En efecto, aunque el precedente (y de manera más precisa, el auto precedente) posibilita la pre comprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos; pero, para ello, se exige que el apartamiento de  los precedentes esté  especialmente  justificado  argumentado–con  un  análisis prospectivo de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada”.

Se puntualiza en la sentencia reseñada, que en la jurisprudencia comparada se admiten, como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él, entre otros supuestos:  a) estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; b) que los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente  al  grado de  volver  incoherente  el  pronunciamiento  originario, con  la  realidad normada y c) el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal.

Asía. Error interpretativo.

La ruptura del stare decisis sugiere un expreso señalamiento de los errores interpretativos de la decisión anterior que se plantea como precedente. Señalar la parcialidad del contexto de la anteriointerpretación  es  una  condición  necesaria  para  dotar  la  nueva  decisión de  fuerza argumental  y  para  que  satisfaga  el  estándar  djustificación  que el  cambio  de jurisprudencia reclama.

En estos casos, la delimitación del grado del error pasa por analizar si la decisión previa (o precedente) no ha tomado en consideración la eventual concurrencia de otra disposición constitucional que varíe el contexto normativo sobre el cual se basó el pronunciamiento. Tampoco quiere ello decir que la decisión que haya de tomarse en el cambio de precedente sea la única correcta, sino que cuando menos pueda considerarse admisible dentro de los mites y presupuestos normativos constitucionales íntegramente considerados.

De lo que se trata, entonces, es de expresar el cambio de contexto o la parcialidad del anterior criterio en la interpretación que el precedente expresa, la norma que concretiza mediante aquella interpretación o el desarrollo jurisprudencial del derecho invocado.

b. Cambios en la realidad normada.

La labor jurisdiccional, al igual que el Derecho y como fuente creadora del mismo, no es estática, sino  que un  cambio  en  las  valoraciones fácticas  puede  implicar  la  reorientación  y adecuación de criterios que hasta ese evento se mantenían como definidos. No está de más afirmar que este supuesto acarrea una carga argumentativa fáctica, en la medida en que exige que esos cambios de la realidad normada estén razonablemente acreditados dentro del proceso de inconstitucionalidad.

c. Cambio de la conformación subjetiva del Tribunal.

Los tribunales que componen el Órgano Judicial al igual que los otros entes estatalesse entienden como medios judicos para la realización de los fines del Estado, y por tanto se valen también de la actividad de personas naturales para el ejercicio de sus respectivas atribuciones y competencias.

 En  el  análisis  que  ahora nos  ocupa  (cambio  motivado  del  auto  precedente  por  este Tribunal), ello cobra relevancia cuando el art. 186 inc. in fine Cn., prescribe que en la lista de candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia lo cual comprende a los Magistrados de la Sala de lo Constitucional–, estarán representadas las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico. Este supuesto asume la diversidad de corrientes de pensamiento jurídico, y acepta la posible relectura de las disposiciones constitucionales y de los precedentes que las han aplicado, para que se adecue a las nuevas realidades.

Estas tres circunstancias, no taxativas, requieren siempre de una especial justificación para habilitar el cambio de auto precedente, en la medida en que significan la comparación argumental y dialéctica de las viejas razones jurídicas o fácticas– con el reconocimiento actual de otras más coherentes”.

Referido lo anterior, es importante reiterar que en la sentencia de la que disiento, pese que conforme los criterios jurisprudenciales de esta Sala, se admite que los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad son a futuro (ex nunc), no se pronuncia respecto de la posición jurisprudencial relativa a no afectar situaciones jurídicas consolidadas; y tampoco se ha realizado una argumentación que indique la existencia de un error en la interpretación del criterio jurisprudencial actual, que ha venido siendo sostenido de manera invariable; o un análisis que indique un cambio en la realidad normada, agravando aun más la posición del cambio de precedente el hecho de que no existe un cambio en la conformación subjetiva del tribunal  constitucional  que  dicta  la  sentencia, salvo  por  la  sustitución de  uno  de  sus integrantes.

Ahora bien, es oportuno aclarar que la situación es distinta cuando se trata de asuntos que aún no se han definido; es decir, que están pendientes al momento en que se dicta la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición correspondiente.

Ante tales supuestos, la Sala de lo Constitucional ha determinado que   teniendo el proceso de inconstitucionalidad un genuino carácter jurisdiccional, la sentencia en él pronunciada surte efectos desde su notificación, pues con esta inician las consecuencias jurídicas propias de una sentencia: por ejemplo, la posibilidad de solicitar la explicación de algún punto de la sentencia que no resulte suficientemente claro; la incoación de procesos jurisdiccionales concretos en los que se busque reparar las actuaciones definitivas que pudieron originarse en la aplicación del precepto declarado inconstitucional; y la obligación de acatamiento por parte de las autoridades involucradas en el proceso.

Asimismo, la declaración de inconstitucionalidad implica la expulsión del ordenamiento de la regla inconstitucional, por lo que su consecuencia inmediata ha de ser la imposibilidad de aplicación de esa regla.

En ese sentido, las situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad quedan afectadas por ella en la medida en que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial […] las situaciones jurídicas concretas pendientes de ejecución que también hayan tenido como fundamento la aplicación de la regla invalidada en un proceso de inconstitucionalidad, así como todas las acciones jurídicas a las que puedan dar lugar, una vez verificada la declaratoria de inconstitucionalidad, pierden por completo su fundamento normativo” (autos de 15-III-2013, Inc. 120-2007 y 15-XI-2013, Inc. 56-2009, actual conformación de Sala).

Reitero pues que, con los efectos que se le han dado a esta sentencia, la Sala ha inobservado el principio de stare decisis (estarse a lo resuelto, o auto precedente) en cuanto a su arraigada línea jurisprudencial acerca de las situaciones jurídicas consolidadas."

 

 

PROHIBICIÓN DE ABRIR PROCESOS O PROCEDIMIENTOS FENECIDOS ES UNA MANIFESTACIÓN ESENCIAL  DE LA SEGURIDAD JURÍDICA

"El  derecho  la  seguridajudica  se  ha  entendido  como  la  certeza  que  todas  las actuaciones jurídicas en general, ya sean instadas o de oficio, estarán acordes a los postulados materiales y procesales, constitucional y legalmente establecidos con anterioridad, de tal suerte que puede  preverse  anticipadamente  el  cauce,  las  posibles  resultas  y las  consecuencias  de  un determinado  conflicto  con  base  normativa”  (sentencia  de  15-X-2007,  Amparo  N°  97-2006). También se ha afirmado que este derecho equivale al “derecho que tienen las personas de saber a qué atenerse con relación al ejercicio del ius puniendi en su contra” (sentencia de 16-XI-2012, Amp. 178-2010); y que: la certeza de las personas ante la ley incluye la previsibilidad de los criterios judiciales para su aplicación” (sentencia de 8-VII-2015, Inc. 105-2012).

Todas estas expresiones relativas a la posibilidad de conocer con anticipación o al menos prever las decisiones de los poderes blicos que pueden afectar la esfera judica de las personas y, específicamente, saber a q atenerse frente a esas decisiones, son las que se condensan en la dimensión de la seguridad jurídica denominada “certeza ante la ley”, “certeza del Derecho o “previsibilidad conforme  a  pautas  razonablesTodo  ello,  para  que  las  personas  puedan “organizar sus conductas presentes y programar expectativas para su actuación jurídica futura, como lo dice la jurisprudencia citada. Se trata, en definitiva, de que las personas puedan predecir o calcular, en una medida adecuada, las decisiones estatales futuras que podrían afectarle (predictibilidad) y, respecto de decisiones públicas anteriores, que puedan confiar en que las situaciones jurídicas emergentes de tales resoluciones no serán modificadas en forma sorpresiva, inesperada o irrazonable (estabilidad relativa).

Una de las expresiones más concretas del derecho a la seguridad judica, así comprendido, es  la  imposibilidad  de modificar  decisiones  judiciales  firmes,  que  incluso  hayan  “cerrado”  o agotado plenamente, conforme a las reglas procesales aplicables, todas las actuaciones previstas como parte  del curso ordinario de la pretensión respectiva,  ya  sea que se trate de sentencias definitivas  o de  formas  anormales  de  terminación  de  los procesos,  como  los casos  de sobreseimiento  definitivo.  Si  en  tales  circunstancias  se  pudiera  volver  de  manera  repetida  e ilimitada sobre la discusión de lo pretendido, el derecho a la seguridad jurídica se desvanecería, pues las personas quedarían expuestas al riesgo permanente de una decisión desfavorable. Precisamente por ello, el art. 17 Cn. dispone que: Ningún Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos”.

La vinculación entre este precepto y el derecho fundamental a la seguridad jurídica ha sido reconocida también por la jurisprudencia constitucional, que define el derecho como: la certeza que posee el particular de que su situación jurídica solo podrá ser modificada por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos previamente establecidos por la ley, siendo una forma de  materializar  este  derecho  la  prohibición  de  abrir  causas  fenecidas”.  En  ese  sentido,  las  resoluciones judiciales que poseen la calidad de cosa juzgada o que resuelven de manera definitiva la cuestión, no pueden ser alteradas o modificadas por actuaciones posteriores al margen de los cauces legales previstos, situación que constituye una garana para aquellos que han sido parte en un  proceso  ya  finalizado  y  cuya  resolución  ha  adquirido  firmeza”  (Criterio  reiterado  en  las sentencias de 9-III-2011, 6-IV-2011, 1-VI-2011 y 13-XI-2015, Amps. 389-2007, 88-2009, 49-2009 y 453-2013, respectivamente).

Asimismo, en otro pronunciamiento se dijo que: la seguridad judica puede manifestarse en diferentes ámbitos. Así, en el proceso jurisdiccional se materializa en los efectos de "firmeza" y "ejecutoriedad" de algunas resoluciones judiciales que son proveídas en la tramitación del proceso; pues con ello se pretende que las decisiones del Juez sean acatadas y respetadas por las partes, los terceros e, incluso, por otras autoridades evitando dilaciones que impliquen retrotraer el proceso a cuestiones ya debatidas y disipadas. De ahí que corresponda al legislador determinar qresoluciones adquieren esa garantía de inmutabilidad, el momento procesal en la que se producirá tal efecto y las posibles excepciones(sentencia de 24-X-2006, Amp. 39-2005).

De acuerdo con esto, la prohibición de abrir procesos o procedimientos fenecidos (art. 17 Cn.) es una manifestación esencial del derecho a la seguridad jurídica (art. 2 Cn.) y para que una modificación de lo resuelto pueda ser predecible o razonable, es el legislador quien debe establecer dicha posibilidad y las condiciones para ello. A falta de previsión legal de la posibilidad de cambio, una mutación desfavorable de la situación jurídica derivada de la decisión anterior sería sorpresiva o arbitraria y por ello violaría el derecho fundamental en mención. Las personas deben poder confiar en  que las  decisiones  previas  favorables  serán  conservadas  o respetadas,  a menos  que  una disposición legal válida o conforme con la Constitución establezca una salvedad a esa regla de permanencia o intangibilidad del criterio anterior."


ACEPTAR POSIBILIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DE CASOS OCURRIDOS DURANTE EL CONFLICTO ARMADO GENERA VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA

"Aceptar la posibilidad de la investigación y juzgamiento de casos ocurridos durante el conflicto  armado,  ya  prescritos  según  la  legislación aplicable,  atenta  flagrantemente  contra  el derecho  fundamental a  la seguridad jurídica, pues daña  la  confianza  de los interesados  en  la regularidad de procedimientos ya agotados y fenecidos. Además, con ese criterio que no comparto, se abre la posibilidad de permanecer frente al riesgo vitalicio de ser sometidos a otros procedimientos, lo cual incidiría además en el principio del ne bis in idem..

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria han confirmado que el ne bis in idem se trata de un derecho fundamental y que constituye otra de las manifestaciones específicas de la seguridad jurídica. Así, en la sentencia de 13-II-2015, Inc. 21-2012, la Sala de lo Constitucional ha expresado que: “Uno de los principios fundamentales operativos en el ámbito del ius puniendi estatal, y que esta Sala ha erigido como susceptible de protección constitucional y de aplicación directa e inmediata, es el relativo al non bis in ídem Cfr. con resolución de 10-VII-2012, H.C. 162- 2011[…] el entendimiento de la referida garantía se impone no únicamente en cuanto impedimento de una doble condena; sino también de evitar una doble persecución y juzgamiento por lo mismo. Así se ha entendido, por esta Sala en la sentencia de 10-XII-2003, HC 111-2003, en la cual se ha reafirmado que “...el art. 11 de la Constitución [...] establece que nadie será perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Esto se traduce en la imposibilidad de que una persona sea sometida a dos procesos penales en forma simultánea o en forma sucesiva sobre los mismos hechos, pues eventualmente o en un caso extremo se estaría exponiendo al procesado a una doble condena"."



CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS NO ES COMPETENTE PARA CONOCER HECHOS O ACTOS SUCEDIDOS ANTES DEL 6 DE JUNIO DE 1995 EN EL SALVADOR 

 "Asimismo, sobre la relación entre el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos  (art. 11 inc. Cn.) y el respeto a la cosa juzgada (art. 17 inc. Cn.), la misma jurisprudencia  constitucional  ha  establecido que  esta  última:  “prohíbe  la  apertura  de  causas fenecidas, con el objeto de  garantizar a las partes dentro de un proceso qulas resoluciones judiciales por medio de las cuales haya finalizado el mismo y que hayan adquirido firmeza, no sean alteradas o modificadas por actuaciones posteriores que se encuentren al margen de los causes legales previstos; lo cual salvaguarda a su vez la seguridad judica, obligando a las autoridades que respeten y queden vinculadas por las resoluciones que han pronunciado y adquirido firmeza […] la cosa juzgada supone como efecto positivo que lo declarado en sentencia firme constituye una verdad jurídica, y como efecto negativo supone la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema decidido; de ahí el impedimento de reproducir el proceso con un mismo objeto y respecto a los mismos imputados procesados. (sentencia de 14-V-2010, HC 81-2009).

Llama la atención, que aun cuando en la sentencia se recurre a normas internacionales de derechos humanos, se olvida hacer referencia a algunas normas contempladas en derecho internacional de derechos humanos, como si no existieran, particularmente en lo relativo a la obligación estatal de respetar el derecho a no ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos, que está reconocida en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, que regula el ne bis in ídem en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país); y en el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos). A pesar de las diferencias de formulación del alcance del derecho en cada uno de estos tratados, en esencia señalan la imposibilidad de ser juzgado por los mismos hechos sobre los que ya exista sentencia firme.

El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su “Observación General n° 32. Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia(de 23-VIII-2007, rrafo 54), ha dicho que “Esta disposición prohíbe hacer comparecer a una persona, una vez declarada culpable o absuelta por un determinado delito, ante el mismo tribunal o ante otro por ese mismo delito”. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido  que  la  prohibición  de  doble  enjuiciamiento  busca  proteger  los derechos  de  los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos(sentencia de 17-IX-1997, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, rrafo 66).

Por  otro  lado,  aunque  ljurisprudencia  interamericana  ha  modulado  el  alcance  de  este derecho en algunos casos concretos, hay que tomar en consideración que dicha Corte no es competente para conocer los hechos o actos sucedidos antes del 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado de El Salvador depositó en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte (Decreto Legislativo n° 319, de 30- III-1995, publicado en el Diario Oficial 82, Tomo 327, de 5-V-1995; y Sentencia de 1-III-2005, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, párrafo 26). Los hechos a que se refiere la sentencia de la que disiento y que se declaran como “no prescritos ocurrieron en 1989, de modo que  no  podrían  someterse  al  conocimiento  y  al  criterio  restrictivo  ya  referido,  de  la  Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Así, en aquellos casos en que –a esta época- ya existe un pronunciamiento administrativo o judicial a favor o en contra de personas determinadas, al no respetar los hechos jurídicos consolidados, existirá la posibilidad de que los hechos por los cuales fueron procesadas tales personas, vuelvan a ser conocidos por los tribunales correspondientes; existiendo entonces una violación a la seguridad judica, específicamente en cuanto al doble juzgamiento por los mismos hechos, lo cual además implicaría una violación al artículo 17 de la Constitución, por estar abriendo juicios, procesos o procedimientos fenecidos."

SALA DE LO CONSTITUCIONAL AL DECLARAR IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DELITOS COMETIDOS ANTES DE 1996 CONTRADICE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES 

"Ahora bien, es preciso indicar que el suscrito es consciente de que, efectivamente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone a los Estados el deber de investigar las violaciones de derechos  humanos y de  ofrecer  a lavíctimas  recursos  dreparación de  tales vulneraciones. Obligación que resulta vinculante para el Estado salvadoreño, y que, en virtud de los efectos reflejos del art. 144 inc. 2° Cn. debe ser resguardada por la Sala de lo Constitucional.

Asimismo, se tiene presente que han surgido doctrinas penales que en miras de evitar la impunidad de actos que vulneren derechos humanos, dejan de lado las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrieron tales hechos y las implicaciones jurídicas que ello produce, pues se sostiene que la memoria histórica de la humanidad y sus más constantes valores, exigen que los autores de dichas violaciones sean identificados, investigados, juzgados y sancionados penalmente. Además, que los daños materiales o morales sufridos por las víctimas directas e indirectas de tales formas de criminalidad, perpetrados o avalados por el poder estatal, sean debidamente reparados e indemnizados.

Por consiguiente, pese a la admitida legitimidad de las leyes de amnistía como instrumentos útiles en los procesos de transición democrática, se afirma que estas no deben conducir a favorecer, de manera absoluta o relativa, la neutralización, restricción o exoneración de las consecuencias jurídicas de tales delitos. Y en virtud de ello  se ha propuesto que los delitos de lesa humanidad y sus autores o partícipes devienen en inamnistiables e inindultables y las acciones correspondientes en imprescriptibles.

Sin embargo, al lado de los postulados anteriores, cuya legitimidad no se cuestiona, también debe considerarse que la protección constitucional del contenido normativo de los preceptos constitucionales invocados, no puede brindarse cuando implique el total  soslayo del contenido normativo de otros preceptos del mismo rango; o, cuando lo resuelto exceda de las atribuciones constitucionales del órgano decisor como en el presente caso. Por lo que es preciso examinar las implicaciones de orden constitucional que conlleva la regla de imprescriptibilidad.

En tal sentido, como ya se dijo, mediante Decreto Legislativo Decreto Legislativo N° 904, del 4-XII-1996, publicado en el D.O. N° 11 Tomo N° 334 del 20-I-1997, se introdujo al ordenamiento judico salvadoreño la regla de imprescriptibilidad, así No prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, persecución política, ideológica, racial, por sexo o religión, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con  posterioridad  a  la  vigencia  del  presente  Código (art.34  inc.final  Código  de  Procedimientos Penales).

Regla que reformada, aparece, casi en idénticos términos, en el art. 32 del Código Procesal Penal vigente, el cual establece que No prescribe la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos  de terrorismo,  secuestro,  genocidio,  violación  de las  leyes  o costumbres  de  guerra, desaparición forzada de personas, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la vigencia del presente Código”.

En efecto, el legislador salvadoreño ha introducido la regla de imprescriptibilidad respecto de una lista tasada de tipos penales; pero determi explícitamente que se aplicaa hacía el futuro. De manera que resulta clara la intención legislativa congruente con lo establecido en el art.21 Cn.- de que el precepto legal en comento no dé pie para una aplicación retroactiva de la regla de imprescriptibilidad.  La disposición también es clara al estipular que cualquier conducta que inicie a partir de la entrada en vigencia de la normativa procesal penal actual y que se ajuste a alguno de los tipos penales referidos, queda sometida a la imprescriptibilidad de la acción penal.

Sin embargo, en la sentencia dictada, la Sala ha desconocido un principio constitucional que se remonta a la Constitución de 1883, la cual en su art. 21 estableció la irretroactividad de las leyes en general; principio que ha sido inveteradamente reconocido por el resto de Constituciones promulgadas hasta esta fecha, siendo relevante el hecho que desde la Constitución del año 1886, en su art. 24 se reconoció la irretroactividad de las leyes, salvo en el caso de materia penal cuando la ley mas reciente fuere favorable al delincuente; adicionándose –de igual manera- en la Constitución de 1950, como excepción a la regla general de irretroactividad, cuando se tratare de materias de orden público, llegando así hasta la Carta Magna vigente. Al darle en la sentencia el carácter de imprescriptible a la acción para la persecución de ciertos delitos cometidos con anterioridad a la fecha en que el legislador reconoció tal condición de los mismos, es decir, en 1996, se está dando retroactividad a los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, en abierta contradicción al principio constitucional que viene desde el siglo antepasado, dejando vulnerables los principios de seguridad jurídica, de legalidad, de irretroactividad; al margen de dar paso a abrir las heridas que con la Ley de Amnisa se pretendieron sanear. Si la ley de acuerdo con el art. 21 Cn. en materia penal no puede tener carácter retroactivo, salvo cuando favorece al delincuente, mucho menos una sentencia que precisamente es una norma judica individualizada.

Entonces, si bien la imprescriptibilidad, como respuesta a las reglas internacionales, ha sido incorporada al ordenamiento judico salvadoreño de manera taxativa respecto de la acción  penal de ciertos delitos, ello se ha circunscrito a un cúmulo de conductas y a un peodo determinado (posterior a enero de 1997). Por tanto, aplicar la imprescriptibilidad a hechos no aludidos por el citado texto normativo, soslayaría el contenido normativo de otros principios constitucionales del mismo rango, como son, el principio de legalidad en materia penal y el principio de irretroactividad de las leyes penales; lo cual también se opondría a la seguridad judica. Asumir lo contrario, como se hace en la sentencia que se emite, es ponderar de mayor jerarquía el contenido normativo de los preceptos internacionales que se invocan en favor de los postulados modernos de derecho penal en referenci  la  imprescriptibilidad de   cierto delitos,  cuyo   contenido recogen   tratados internacionales de derechos humanos y que han sido aplicados por organismos internacionales.

 No obstante, es de advertir, que en lo que a los principios de legalidad  e irretroactividad en materia penal atañe, el inciso primero del art. 21 de la Constitución establece que   “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la  nueva  ley  sea  favorable  al  delincuente”.

Y al respecto, esta conformación de l Sala de lo Constitucional  con exclusión del presidente- ha determinado con claridad verbigracia, sentencia de 13-IX-2013, H.C. 68-2011– que la excepción al principio de irretroactividad de la ley concurre únicamente ante los casos de leyes favorables en materia penal y en materias de orden público. Asimismo, se ha sostenido que las disposiciones reguladoras de la prescripción de la acción penal se encuentran incluidas en "la materia penal" a que hace referencia la Constitución en el inciso del artículo 21 ya citado. Por lo tanto, si respecto a dicho asunto se plantea un conflicto de leyes en el tiempo, debe aplicarse la más favorable al imputado”.

Entonces, este tribunal ha estipulado que lo relativo a la prescripción pertenece a la materia penal a la que alude el art. 21 Cn., de manera que solo es admisible una aplicación retroactiva de las reglas de prescripción penal en caso de que favorezcan al procesado; de lo contrario, es decir, si se aplica retroactivamente sin que haya beneficio para el encausado, se quebrantaan los principios de legalidad e irretroactividad penal El principio de legalidad se vería quebrantado en su manifestación de lex praevia; en virtud del cual no es admisible la aplicación retroactiva de una ley ex post facto que modifique los efectos de la prescripción en perjuicio del imputado.

En ese orden lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional con la actual conformación  a  excepción  del  actual  presidente-,  la  cual  ha  establecido  que  el  principio  de legalidad  comporta: (a)  una garana criminal, en  virtud  de  la  cual  nadie  será  sancionado  por hechos que no aparezcan estipulados como delitos de forma previa; (b) una garantía penal, que impone que nadie pueda ser condenado a una pena que no sea regulada de forma previa en una ley penal; (c) una garantía procesal, que exige la comprobación del delito y la imposición de la pena de acuerdo  con el procedimiento previamente regulado en la ley; y (d) una garantía de ejecución, en el sentido que la forma de cumplimiento de la sanción penal se ejecutará conforme lo estipule la Ley Penitenciaria (sentencia de  23-X-2013, Inc. 19-2008). Principio que se inobserva con lo resuelto en esta sentencia.

De igual modo, la Sala  está soslayando el citado principio en su concreción de lex certa y scripta. Pues, en virtud de postulados doctrinarios y jurisprudencia internacional de reciente aparición y que no son aplicables conforme nuestra Constitución, se dejaa de lado la lex certa (exhaustiva y no general); stricta (no analógica) y scripta (no consuetudinaria). Dicha ley, entre otros efectos, para el caso salvadoreño, determina las condiciones para la aplicación de la regla de imprescriptibilidad en materia penal, las cuales resultan ignoradas a partir de los efectos con los que se ha dotado esta sentencia, a los cuales no me adscribo.

Por ello –se reitera–, con los efectos materiales que se le han atribuido a la sentencia en comento, específicamente respecto del mandato de no tomar en cuenta el tiempo de vigencia de la normativa declarada inconstitucional y de señalar que las acciones penales de los hechos concernidos no han prescito, se ha establecido una regla de imprescriptibilidad, se ha dejado de lado lo determinado por el art.21 inc.1°Cn. y se ha resuelto contra jurisprudencia de este mismo tribunal, sin razonar ni justificar el cambio de la misma, únicamente remitiéndose a fallos dictados por tribunales internacionales.

A partir de lo anterior, se ha extendido la regla de imprescriptibilidad a supuestos no contemplados por el art. 32 del Código Procesal Penal, y de esa forma también se quebranta la seguridad jurídica, pues se ignora el principio de irretroactividad de las leyes (art.21 Cn); el cual, según la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, es una concreción de la seguridad judica como valor constitucional.

Y al respecto, la citada Sala con la actual conformación subjetiva –con exclusión del magistrado presidente- ha sostenido que El momento en que acontecen los supuestos relevantes para un caso, es determinante para la aplicabilidad de las disposiciones del mismo. Así, el ámbito temporal abstracto que contiene la disposición, debe coincidir con el momento en que acontece la acción que habilitaría su aplicación” (sentencia de 1-10-2014, Inc. 68-2011).  Circunstancia que no ha sido considerada al definir los efectos de esta sentencia."


CUANDO INSTRUMENTO INTERNACIONAL CONTRADICE LO ESTABLECIDO POR UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER DECLARADO INAPLICABLE 

"Es de hacer notar que el fallo dictado y del cual disiento, ha dejado de lado los preceptos constitucionales relativos al principio de irretroactividad, de legalidad, seguridad jurídica específicamente en cuanto al doble juzgamiento y apertura de procesos fenecidos, y se ha basado en disposiciones de tratados y otros instrumentos normativos internacionales  , así como en la jurisprudencia de un tribunal internacional.

Sin embargo, es preciso recordar que la postura jurisprudencial consolidada de la Sala de lo Constitucional  es  que  “Aunque  los  instrumentos  internacionales  que  consagran  los derechos humanos igual que otras disposiciones judicas que tienen una estrecha vinculación material con el contenido de la Constitución pueden estimarse como un desarrollo de los alcances de los preceptos constitucionales, ello no les convierte en parte integrante de la Ley Suprema porque la Constitución se ha atribuido a misma solamente el rango de supremacía sobre el resto del ordenamiento jurídico, de acuerdo con los arts. 246 Cn. y 149 Cn., subordinando a, bajo su fuerza normativa, a tratados, leyes, reglamentos; y porque los tres procesos regulados en ella, tienen como finalidad común,  garantizar  la  pureza  dla  constitucionalidad,  dlas  disposiciones  y actos concretos que se controlan por la jurisdicción constitucional (sentencia de 6-VI-2008, Inc. 31-

2004).

De tal forma, el parámetro de control utilizado por la Sala de lo Constitucional en el proceso de  inconstitucionalidad  debe  ser  la  Constitución;  y  si  lo  preceptuado  en  un  instrumento internacional contradice lo establecido en una disposición constitucional, tendrá que declararse inaplicable por inconstitucional el tratado, a como cualquier decisión emitida por organismos internacionales en función de normativas internacionales que transgredan lo establecido por nuestra Constitución; pues esta es el parámetro de control de los tratados internacionales, así como de las decisiones que de estos se deriven y no a la inversa (art.149 Cn.)

Así, la Sala de lo Constitucional ha aseverado que “en El Salvador, según lo dispuesto en el art. 145 de la Cn., no se podrán ratificar tratados en que se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales. Si no obstante la anterior prohibición, se llegase a introducir a nuestro  ordenamiento  jurídico  como  leyes  de  la  República acuerdos  de  voluntades  entre Estados, o entre éstos y organismos internacionales, que contengan disposiciones que contradigan la Constitución, el art. 149 de la misma prescribe que dichos tratados pueden ser sometidos al control de constitucionalidad” (sentencia de 9-VII-2014, Inc. 52-2014, actual conformación de Sala). Y cuando ha  encontrado  alguna  contradicción  entre  lo establecido  por  la  Constitución y  lo determinado por un instrumento de origen internacional, la Sala de lo Constitucional no ha tenido reparo en declarar la inconstitucionalidad del segundo, como ocurrió en la sentencia de 16-X-2007, Inc. 63-2007 y más recientemente en la de 23-X-2013, Inc.71-2012; declarando inconstitucionales ciertas disposiciones del Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia.

De igual manera ha sucedido con las decisiones emitidas por organismos internacionales en flagrante violación a nuestros preceptos constitucionales, tal es el caso de la sentencia de inaplicabilidad de fecha 25-VI-2012, Inc.19-2012, dictada por esta misma conformación de Sala – con exclusión del magistrado presidente- en el caso que la Corte Centroamericana de Justicia pretendía afirmar su competencia en materia constitucional y suspender la eficacia de una sentencia de  inconstitucionalidad  emitida  por  la  Sala  de  lo  Constitucionalrelativa  a  la  elección  de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia para el peodo 2012-2021, realizada por la legislatura saliente. La Sala determi que la Corte Centroamericana de Justicia se había auto atribuido una competencia que invadía el orden constitucional y excedía el ámbito material del Derecho de Integración, desconociendo el carácter judicamente vinculante de la sentencia emitida por la Sala en el proceso de inconstitucionalidad pertinente."


DISPOSICIONES DE TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE LAS CUALES SE HAN HECHO RESERVAS NO SON LEY DE LA REPÚBLICA 

"Por otro lado, el mismo art. 145 Cn. en su parte final establece la posibilidad de ratificar los Tratados con las reservas correspondientes que garanticen el respeto a la Constitución y al efecto, literalmente dice: Las disposiciones del Tratado sobre las cuales se hagan reservas no son ley de la República.

Estos antecedentes, han sido inadvertidos por la sentencia dictada, pues se han incumplido principios constitucionales para observar lo establecido en tratados y jurisprudencia internacionales, claramente adversas a nuestro ordenamiento constitucional, particularmente a los principios de legalidad, irretroactividad de las leyes, doble juzgamiento, como ha quedado expuesto; no obstante existen la reservas pertinentes en la ratificación de tales instrumentos internacionales."


IMPOSIBLE HABLAR DE RETROACTIVIDAD RESPECTO A DELITOS  DE LESA HUMANIDAD EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 246 Y 149 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

"Y es que, en cuanto a la posición de esta Sala, relativa a que la acción penal respecto de  los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles en relación con hechos anteriores a 1996, haciendo tal afirmación con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en sentencias pronunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, disiento de esa conclusión por las razones siguientes:  Como se ha dicho, a partir de 1886, en nuestra ordenamiento constitucional se estableció  el  principio  de  irretroactividad  de  las  leyes  penales,  excepto  cuando  la  nueva ley favorece al delincuente; esto significa que en el caso que nos ocupa no es posible hablar de retroactividad en lo que se refiere a los delitos de lesa humanidad, en virtud de lo establecido en nuestra Constitución en sus artículos 246 y 149, donde se reconoce, por parte de la Constitución misma,  la jerarquía que esta tiene sobre el resto de las normas jurídicas aplicables en el país; y en esto quedan incluidos Tratados Internacionales, Leyes y Reglamentos; es decir que, con base en la supremacía   constitucional, no   es   posible   que   se esté   alegando aplicación   de Tratados Internacionales por sobre lo establecido en la Constitución; y si esto es a, tampoco es posible que con fundamento en sentencias de organismos internacionales que se derivan de interpretaciones de los Tratados mismos, pueda determinarse que la acción penal sobre los delitos antes referidos son imprescriptibles en nuestro medio, en oposición a lo determinado por el art. 21 Cn."


RESERVAS DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS IMPIDEN SU APLICACIÓN COMO LEY DE LA REPÚBLICA 

"Por su parte, el art. 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (instrumento invocado en la sentencia) establece lo siguiente: “1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmiti copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia   para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

Es de hacer notar que cuando El Salvador, en el año de 1978 ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo hizo con la declaración de reserva en el siguiente sentido: “  Ratifícase la presente Convención, interpretándose las disposiciones de la misma en el sentido de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente tendrá competencia para conocer de cualquier caso que le pueda ser sometido, tanto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como por cualquier Estado parte, siempre y cuando el Estado de El Salvador, como parte en el caso, haya reconocido o reconozca dicha competencia, por cualquiera de los medios y bajo las modalidades que en la misma Convención se salan.

Ratifícase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada "Pacto de San José de Costa Rica", suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, compuesta de un preámbulo y ochenta y dos artículos, aprobada por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores mediante Acuerdo mero 405, de fecha 14 de junio del corriente año, haciendo la salvedad que tal ratificación se entiende sin perjuicio de aquellas disposiciones de la Convención que puedan entrar en conflicto con preceptos expresos de la Constitución Política de la República(El resaltado es mío).

El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la OEA el 23 de junio de 1978, con una reserva y una declaración.  Se procedió al tmite de notificación de la reserva de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita el 23 de mayo de 1969.

Por otra parte, y en lo relativo a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, El Salvador reconoció su competencia desde el 6 de junio de 1995 (posterior al conflicto armado y al cese del mismo), y en el documento depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos se dejó establecido que:

“…II.  El Gobierno de El Salvador, al reconocer tal competencia, deja constancia que su aceptación se hace por plazo indefinido, bajo condición de reciprocidad y  con la reserva de que los casos  en  que  se  reconoce  la  competenciacomprende  sola  y  exclusivamente  hechos  o actos jurídicos posteriores o hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta Declaración de Aceptación, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno. III.  El Gobierno de El Salvador, reconoce tal competencia de la Corte, en la medida en que este reconocimiento es compatible con las disposiciones de la Constitución de la República de El Salvador.

Evidentemente, después de leer lo relativo a la ratificación, el depósito con reservas que hizo nuestro país sobre la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sobre la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta evidente que la Sala se ha negado a tomar en cuenta los términos de la ratificación de dicho instrumento internacional y del reconocimiento de la competencia de la CIDH,  hechas para resguardar principios constitucionales; y sobre todo  pareciera que no fue leída la parte de las reservas donde se expresa que solo y exclusivamente se reconoce la competencia sobre hechos o actos jurídicos posteriores o hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha de depósito del reconocimiento de la aceptación de competencia de la Corte. Consecuentemente la Sala de manera inexplicable está haciendo caso omiso del texto contenido en el Art.145 de la Constitución de la República parte final que manda: Las disposiciones del Tratado sobre las cuales se hagan reservas no son ley de la República. (el resaltado es propio); resultando así inoficiosas e impertinentes las citas que se hacen a lo largo de toda la resolución que hoy se emite de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con lo que la Sala pretende justificar su fallo y de Tratados sobre los cuales El Salvador ratificó en su momento, con las reservas ya puntualizadas, que a todas luces y de manera imperativa ,  en lo que corresponde a las reservas, NO DEBEN SER APLICADAS por no ser leyes de la República; y no obstante ello, de manera irreflexiva y en clara contradicción con el mandato constitucional antes transcrito, les dan aplicación como si fueran leyes de la República.

Y es que, desde la época de ratificación de la Convención y aceptación de la competencia de la Corte, se estableció que las disposiciones de dicha Convención de ninguna manera podían estar por sobre la Constitución; y del mismo modo, las interpretaciones de la Corte Interamericana de Justicia, tampoco pueden estar sobre lo preceptuado en la Constitución. Ello está absolutamente claro en la Reserva establecida por el país al momento de ratificar dicha Convención; y que ha sido transcrita, a como en la expresión imperativa del art.145 parte final de la Constitución; razón por la cual estuvo errado el criterio de esta Sala en cuanto aplicar la retroactividad en materia penal de manera indiscriminada, so pretexto de tratarse de delitos de lesa humanidad, basándose en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Asimismo, es pertinente explicar que en el caso del amparo de Tecoluca (Amp. 665-2010), relacionado con los desaparecimientos ocurridos en la época de la guerra, y el reconocimiento a la vulneración del derecho  de protección jurisdiccional, en su manifestación del derecho de acceso a la jurisdicción, a conocer la verdad y de petición, no se ha reconocido la retroactividad de la Ley Penal, sino que en ese caso, estamos frente a la investigación de un  delito continuado, en donde los plazos de prescripción comienzan a contarse después del último acto u omisión delictuosa, los cuales por su propia naturaleza, en tanto no se determine si existe o no desaparición, el plazo para contabilizar la prescripción permanece en suspenso. Tal principio está reconocido en nuestra legislación en el art. 33 numeral (3) del Código Procesal Penal, que a la letra dice:   “Art. 33 El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse: 3) Para los hechos punibles continuados, desde el día en que se realizó la última acción u omisión delictuosa”."


DECLARATORIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE ACCIONES SOBRE TIPOS PENALES CARECE DE MOTIVACIÓN PARA CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL 

"En cuanto a la imprescriptibilidad de las acciones sobre los tipos penales de tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, por supuesto que en nuestro sistema jurídico son imprescriptibles, pero esa imprescriptibilidad se dictó a partir de 1996,  año en el cual en el nuevo Código Procesal Penal se determi que  la acción penal sobre tales delitos serían imprescriptibles,  a partir de la entrada en vigencia de esa reforma hacia adelante.

Por otra parte, en el Considerando V.1.A de la sentencia, la Sala sostiene que: “Tanto la Convención sobre Imprescriptibilidad de Cmenes de Guerra y Cmenes de Lesa Humanidad de las  Naciones  Unidas,  como  el  Estatuto  de  la  Corte  Penal  Internacional  o  Estatuto  de  Roma- ratificado recientemente por El Salvador el 25-XI-2015-, reconocen la imprescriptibilidad de tales cmenes internacionales”, cita también el prmbulo de dicho Estatuto en cuanto establece que: “Es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales.

Causa asombro y perplejidad el hecho de que la Sala, tomando tales instrumentos internacionales como fundamento de su aparente control de convencionalidad”, obvia citar:

A) Que El Salvador no es parte de la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Cmenes de Lesa Humanidad de las Naciones Unidas, en la cual, muchos países al momento de ratificarla han tutelado el principio general de derecho penal en cuanto al principio de irretroactividad de la ley en materia penal; y en ese sentido, países con una Constitución similar a la nuestra, lo han suscrito con la reserva de que la aplicación del instrumento en mención opera únicamente en los crímenes cometidos después de que el mismo entrare en vigencia para sus respectivos países. Ejemplo México y Perú.; y

B) Que el  art. 24 del referido Estatuto de Roma expresamente establece: …“Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor. 2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena”.

Con lo anterior, la tesis de la imprescriptibilidad que sostiene la Sala en la sentencia que se ha emitido quedaría limitada a un espacio temporal que dista mucho de los hechos a que se refiere la Ley de Amnisa y que, por lo tanto, carece de idoneidad como sustento jurídico de los efectos del fallo que se emite.

Adicionalmente, el Tribunal ha hecho una confrontación normativa del objeto de control en relación con las decisiones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dejando a un lado los parámetros de control propuestos por los demandantes contenidos en la Constitución; procedimiento que deslegitima la decisión, por cuanto en reiterada jurisprudencia se ha establecido que : “El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un alisis sobre la estimación o no  de  una  pretensión  de inconstitucionalidad.  Esta pretensión consiste  en  un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de  control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. ..” (Autos de 21-IX-2015, 2-X-2015, Inc.86-2015 y 87-2015, respectivamente ambas de la actual conformación de Sala). Corresponde entonces a la Sala hacer el examen de constitucionalidad partiendo del contraste entre la normativa impugnada y la norma constitucional que se plantea como parámetro de control, a fin de determinar si existe o no la inconsistencia entre las mismas, partiendo de la argumentación planteada por los demandantes, tomando en cuenta que las normas son productos interpretativos y que en el juicio de constitucionalidad la interpretación de las mismas la dicta -en definitiva- el tribunal constitucional.

Sin embargo, en la sentencia dictada, se advierte que el tribunal ha omitido dictar su propia interpretación de las normas constitucionales y se ha decantado por hacer una confrontación básicamente respecto de la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho sobre normativa internacional relacionada con derecho internacional humanitario, dejando a un lado la interpretación propia que corresponde a la Sala en el examen de constitucionalidad, respecto de las normas constitucionales propuestas como parámetro de control.

Con lo anterior, podemos concluir que  en la sentencia dictada, se ha hecho prevalecer por encima de la Constitución de la República, la interpretación que entidades como la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho en la aplicación del derecho internacional humanitario  a casos  concretos,  no  obstante  que  lmisma  normativa  reconoce  la  Amnistía, asumiendo como prevalentes las interpretaciones que dicha entidad ha realizado del derecho internacional, por encima de lo que nuestra Constitución manda; ha citado normativa internacional no vigente para el país, ha obviado texto expreso del Estatuto de Roma y ha omitido hacer el examen de constitucionalidad respecto de la normativa constitucional.

Y  es  que,  además  queda  evidenciado  que  esta  conformación  de  Sala,  sin  ninguna explicación satisfactoria, en la sentencia pronunciada tiene contradicciones con su propia jurisprudencia y por ello, se han reseñado en el texto de este voto, tanto en casos de amparo como de inconstitucionalidad, aquellas sentencias donde claramente se ha expresado que los efectos de esas sentencias son hacia el futuro y que no afectan las situaciones judicas consolidadas tales como las que se citan. A manera de ejemplo, en casos de amparo, cuando el interesado reclama sobre tributos municipales, esta conformación de Sala ha sostenido en sentencias estimatorias, que no obstante que ampara al peticionario, lo que ya pagó no es posible recuperarlo porque ya es parte del  patrimoni municipal e el   caso de   la   Cort d Cuentas dond se   declaró   la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados que la integraban, también se siguió el mismo criterio, pues se expresó en sentencia que no obstante el nombramiento era inconstitucional, los actos ejecutados conservaban su validez. Pese a todo ello, en la sentencia en la cual no concurro con mi voto no se expresa ninguna razón para el cambio del criterio referido, no obstante que esta misma conformación de Sala ha expresado en sus   sentencias, que el cambio de criterio debe justificarse.

Junto con las objeciones anteriores, el suscrito advierte lo siguiente:

Como ya se indicó, al determinar la Sala de lo Constitucional que no se tome en consideración el tiempo de vigencia de la normativa declarada inconstitucional transcurrido antes de su expulsión del ordenamiento jurídico, en la práctica impediría la prescripción de la acción penal de los hechos, con lo que preservaría la posibilidad de enjuiciamiento penal. Sin embargo, dicho efecto no  guarda  relación con  los  derechos  que  se  consideran  vulnerados  por  los  preceptos declarados inconstitucionales."

 

BÚSQUEDA DE LA VERDAD HISTÓRICA NO PUEDE INVOCARSE Y SER SATISFECHA PLENAMENTE EN EL PROCESO PENAL

"1.En  cuanto  al  derecho  a  la  verdad,  como  expresión  del  derecho  a  la  protección jurisdiccional y no jurisdiccional, si de lo que trata es de tutelar tal derecho, la búsqueda de la verdad histórica no puede invocarse y ser satisfecha plenamente en el proceso penal, dado que el método de la investigación judicial no es el propio del historiador o cronista, a quien le corresponde establecer la verdad sobre los eventos de tipo social.

Además, la justicia penal tiene efectos restringidos cuando se trata de resolver problemas sociales. Los propios penalistas señalan las limitaciones de la intervención penal para sanear las secuelas sociales derivadas de los casos de macro victimización como los que se producen en los regímenes represivos o en los conflictos armados internos."


PRESERVACIÓN DE LOS EFECTOS PENALES NO FAVORECE A LAS VÍCTIMAS A LA OBTENCIÓN DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

"2. Por otra parte, la preservación de los efectos penales tampoco favorece el  derecho a la indemnización por daño moral consagrado en el art. 2 inc. 3° Cn., pues, según lo ha expresado la misma Sala ( Apartado V.3D fs. 24 de esta sentencia), como “se trata de una modalidad de reparación, el objetivo de la indemnización no es sancionar la conducta ilícita, sino reparar los perjuicios que esta ocasiona mediante una compensación económica, sobre todo cuando el afectado ya no puede recuperar la situación anterior a la violación de sus derechos. En tal sentido, el derecho reconocido en el art. 2 inc. 3°Cn. es independiente de que se sancione o no penalmente  la violación cometida” (el resaltado es mio).  Y es que el proceso penal no es la única ni la mejor vía para lograr una indemnización.

De tal forma, aun si los efectos de esta sentencia no se extendieran al pasado, el  derecho a la indemnización por daño moral puede preservarse a través de otros medios; pues la eventual prescripción penal no obsta para que el legislador establezca mecanismos de reparación a las víctimas de hechos tan execrables como son las violaciones de derechos humanos.

En   virtud  d ello,   tribunale constitucionale extranjeros,   verbigracia,   l Corte Constitucional colombiana, en sentencia C-695/02, determi que al margen de la validez constitucional de las leyes de amnisa, El Congreso tiene que dejar a salvo el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas. Es claro que la amnistía extingue la acción penal y la pena y que el indulto extingue la pena. De allí que se trate de unos beneficios de naturaleza constitucional que involucran la terminación anormal de los procesos penales o de la ejecución de las penas impuestas.  No obstante, la extinción de la acción civil como consecuencia de esos beneficios es una decisión que le incumbe a la instancia legislativa. De acuerdo con ello, si el Congreso no dispone la extinción de la obligación de reparar, los amnistiados o indultados quedan vinculados por la obligación de reparar el daño causado a los particulares que hayan sido víctimas de los delitos por ellos cometidos. Pero si el Congreso dispone también la extinción de la acción civil derivada de la acción penal, no puede desconocer que la obligación de reparar recae sobre el Estado y por lo tanto debe concebir los mecanismos con apego a los cuales las víctimas o perjudicados  con  los  delitos  amnistiados  indultados  han de  ser  indemnizados.  Esta es  una decisión compatible con los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación del daño que en el proceso penal de hoy se les reconoce a las víctimas de las conductas punibles”.

En términos análogos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional del Perú, en sentencia de 2-II-2007, EXP. N 679-2005-PA/TC, al determinar que  “entre las atribuciones del Congreso  de la República se encuentra la de dictar leyes de amnisa. Mediante ellas el legislador establece que determinados hechos, considerados originariamente ilícitos, dejaron de serlo. La consecuencia del olvido de la responsabilidad penal es la renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal (extinción) así como a la ejecución de la pena. Por tanto, la entrada en vigencia de una ley de amnisa impide la iniciación de un proceso penal; suspende a éste en cualquier estado en el que se encuentre y, si se hubiera dictado sentencia condenatoria, cancela todos sus efectos penales, con excepción de los de orden civil”.

De manera que la extinción de los efectos penales que pueda provocar la vigencia que tuvo la normativa ahora declarada inconstitucional, no es óbice para la reparación civil. Tal como lo han sostenido los tribunales extranjeros relacionados."

 


EXISTE POSIBILIDAD DE PERSECUCIÓN PENAL RESPECTO DE DELITOS CONSIDERADOS CONTINUADOS

"3. Por otra parte, sin perjuicio de que se rechace la aplicación retroactiva de la regla de imprescriptibilidad, existe la posibilidad de persecución respecto de aquellos delitos considerados continuados, como las desapariciones forzadas; pues si se parte de la tesis que señala que la prescripción se cuenta no desde que inicia el delito, sino desde que se establecen sus consecuencias jurídicas, resulta que la cuestión se establece judicamente hasta que ha habido un proceso jurisdiccional o algún otro mecanismo procesal donde se determina, ya sea el paradero de la persona, o que ha sido desaparecida en contra de su voluntad."

 

TIEMPO DE VIGENCIA DE LEY DE AMNISTÍA NO PUEDE CONSIDERARSE COMO JUSTO IMPEDIMENTO

"También advierte el suscrito que la Sala sostiene, “como argumento complementario”, que los plazos de prescripción de los delitos exceptuados de la amnisa solo pueden contarse durante el tiempo en que haya existido una efectiva posibilidad de investigación, procesamiento, persecución o enjuiciamiento de tales delitos. Entonces, pareciera que el tribunal asume la vigencia de la ley como un  justimpedimento,  lo cual  contrasta  con lo  que  doctrinaria y  jurisprudencialmente  se  ha entendido como tal, pues dentro de tal término no se incluye la existencia de  óbices legales, sino el acaecimiento de circunstancias fácticas obstantes específicas.

A lo ha sostenido la actual conformación de la Sala –con excepción del Magistrado Presidente–  verbigracien  auto  de  6-X-2010,  pronunciado en  el  Amp. 392-2010;  donde  se estableció que según el artículo 146 del Código Procesal Civil y  Mercantil, al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese, y se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí. También se especifi que “para que un impedimento configure justa causa y habilite la suspensión de un plazo procesal debe provenir de fuerza mayor o caso fortuito que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario, pues dichas situaciones constituyen circunstancias ajenas a la voluntad de la parte, caracterizadas por su imprevisibilidad e irresistibilidad, que la colocan en la imposibilidad de realizar el acto”.

Por tanto, la justa causa supone la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, y la ley no cabe en tales conceptos; pues El caso fortuito es un acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto o no por la persona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar. Constituye una imposibilidad física insuperable.  La  fuerza  mayor  es  el  hecho  del  hombre,  previsible  o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación” (resolución de 26-III-2014, proceso contencioso administrativo 8-2010). Consecuentemente, este argumento no resulta pertinente para considerar como justo impedimento el tiempo de vigencia de la ley en cuestión."


DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERA CONTRADICCIÓN NORMATIVA AL PERMITIR INOBSERVANCIA DE GARANTÍAS PROCESALES

"También es necesario salar que en la sentencia, a la vez que se afirma que debe respetarse el debido proceso de las personas investigadas, se establece como efecto la imprescriptibilidad penal para tales hechos por tratarse de delitos de lesa humanidad, aplicando dicha regla retroactivamente, y se posibilita la doble persecución penal.

Ahora bien, según la jurisprudencia de esta Sala, el debido proceso se compone de un conjunto de principios y derechos para la protección de los derechos e intereses de las personas. Entre otros, cabe mencionar los siguientes: (i) con relación al juez: exclusividad, unidad, independencia, imparcialidad, etc.; (ii) con relación a las partes: contradicción, igualdad procesal, presunción de inocencia, etc.; (iii) con relación al proceso: legalidad, irretroactividad, única persecución, publicidad, celeridad, etc.(sentencia de 21-VIII-2009, Inc. 62-2006).

Entonces, es innegable que con los efectos de esta sentencia se genera una crasa contradicción normativa, pues el tribunal establece que debe respetarse un debido proceso a las personas investigadas, el debido proceso, a la luz de la jurisprudencia emitida por el mismo tribunal, incluye  los  principios  de irretroactividad  y  única persecución,  de  manera  que  deberían  ser respetados; pero en  este proveído se ordena que tales principios sean absolutamente inobservados, pues se aplica retroactivamente la regla de imprescriptibilidad, y se posibilita la doble persecución penal."



REVIVISCENCIA DE LA LEY NO PUEDE CONSTITUIR EFECTO AUTOMÁTICO DE SENTENCIA ESTIMATORIA EMITIDA EN PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

"Asimismo, estimo necesario pronunciarme sobre la reviviscencia normativa  automática ordenada por la Sala “como efecto de esta sentencia”, por lo que cobra vigencia plena a partir de esta fecha, la Ley de Reconciliación Nacional”. Tal efecto también resulta discordante con la jurisprudencia consolidada de este tribunal, en tanto que la reviviscencia de las disposiciones derogadas por la normativa que se declara inconstitucional no ha sido una resulta ordinaria de las sentencias estimatorias. Por el contrario, la Sala ha sostenido que por regla general, la más inea reparación  que  se  puede  ordenar  para  restablecer  el  orden  constitucional  vulnerado por la disposición  o  cuerpo normativo declarado inconstitucional, es la  expulsión  de  ést del ordenamiento jurídico, es decir una declaración constitutiva, con efectos equivalentes a la derogación” (auto de 17-XII-2010, Inc. 61-2010, suscrito por  la actual conformación de Sala con exclusión de su presidente–); y la derogatoria de una disposición no contempla la reviviscencia de una norma que le precede.

En ese orden, es claro que la reviviscencia de normativa ano es un efecto de las sentencias estimatorias pronunciadas en el proceso de inconstitucionalidad como se pretende en este proveído; por el contrario, la Sala ha acudido a tal mecanismo en escasísimas ocasiones, habiendo verificado el suscrito algunos casos: uno, ocurrido en 1989 y otro, en 2010; los cuales  tuvieron lugar únicamente porque la sola declaratoria de inconstitucionalidad del objeto de control provocaría un vacío normativo de tal magnitud que impediría el cumplimiento de otros intereses jurídicos; verbigracia, el funcionamiento de una entidad blica de rango constitucional, o la protección de ciertos derechos fundamentales.

Así, en sentencia de 3-V-1989, Inc. 5-88, la Sala de lo Constitucional sostuvo que “es materia de orden blico y por ende de interés general, que la Fiscalía General de la República cuente en todo momento con la ley secundaria que desarrolle la conducción de sus gestiones, incluyendo su organización, y para evitar dudas que afecten la armonía social, esta sala estima procedente que en el fallo se reconozca que a partir de la fecha en que se pronuncie, recobrarán su vigencia las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio blico, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos cincuenta y dos. En tal caso, la declaratoria de inconstitucionalidad estableció un vicio de forma, por lo que  reca sobre todo el cuerpo normativo que regulaba el funcionamiento de la citada entidad estatal; de manera que provocaría una total carencia de normativa secundaria orgánica para dicho ente; y con base en eso el tribunal justifi la reviviscencia por él ordenada.

Del mismo modo, en la sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001 –suscrita por esta conformación de Sala, con exclusión del actual magistrado presidente–, se indicó: …es necesario aclarar en primer lugar, que si este aspecto del presente fallo se limitara a expulsar del ordenamiento jurídico la disposición impugnada, el efecto sobre la seguridad judica sería el mismo que el que se pretende evitar con la declaración de inconstitucionalidad; es decir, la ausencia de un mite definido para la presentación del requerimiento fiscal contra el imputado ausente”.

Añadió este tribunal que por las razones anteriores, a fin de que ese resultado no opere en la realidad, y para garantizar la efectividad de esta sentencia, se declarará la reviviscencia de la regulación del art. 235 del C. Pr. Pn. anterior a la reforma que dio origen al texto impugnado. La regulación que se reconoce ahora como vigente establece el plazo de diez días para la Presentación del requerimiento, contado a partir de la identificación del sospechoso no detenido. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos que a este respecto contempla la legislación procesal penal que entrará en vigencia próximamente”.

Por último –y como debe ser–, la Sala aclaró “que, dentro de su libertad de configuración, el legislador puede extender o ampliar dicho plazo —siempre sujeto a las exigencias derivadas de los derechos fundamentales o utilizar otras fórmulas más flexibles que, sin renunciar a la definición de un mite máximo, remitan esta determinación a una decisión judicial en el caso concreto (como sería un plazo para que el imputado o la víctima soliciten al juez la fijación de un término para la presentación del requerimiento fiscal)./ Es decir, el presente pronunciamiento no pretende sustituir las consideraciones legislativas que sobre el asunto pudiera determinar el Órgano Legislativo. Por ello, debe entenderse la anterior integración normativa hasta que dicho Órgano del Estado regule un plazo ponderadamente adecuado para subsanar la inconstitucionalidad advertida y declarada./ Conforme al principio de independencia y la colaboración entre órganos establecido en la Constitución, se  recomienda  a  lAsamblea  Legislativa  efectuar  una  revisión  del  tratamiento procesal-penal que recibe la víctima en relación con el proceso penal y su derecho constitucional de acceder a la tutela jurisdiccional mediante el proceso penal”.

Entonces, la Sala exteriorizó las razones por las cuales, en tal ocasión, de manera excepcional, debía acudir a la reviviscencia de un precepto infra legal; dejando en claro además, por un lado, que era una medida adoptada entre tanto que el legislador no regulaba la cuestión; y, por otro lado, que este podía modificar el plazo contemplado en la norma otrora derogada. Condiciones que no concurren en el caso en análisis; pues, se reitera, la Sala únicamente ha señalado que como efecto de esta sentencia”, “cobra vigencia plena a partir de esta fecha, la Ley de Reconciliación Nacional."

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO PUEDE INOBSERVAR PRECEPTOS CONSTITUCIONALES A FIN DE RESGUARDAR DETERMINADOS DERECHOS FUNDAMENTALES

"Para finalizar, es oportuno considerar que, así como en materia penal el descubrimiento de la verdad real no puede conseguirse vulnerando garanas fundamentales, pues ello vuelve ilícitas e inutilizables todas las actuaciones concernidas, aunque fácticamente pudieran servir para establecer la  verdad  de  los  hechos  investigados  –prueba  prohibida–;  del  mismo  modo,  en  materia constitucional, el máximo tribunal, en miras de resguardar determinados derechos fundamentales, no puede exceder su competencia, ni dejar de lado otros preceptos  constitucionales que también está obligado a garantizar.

Por  tal  razón,  aunque reconozco  que  existe  la  posibilidad  de  que  las  personas  que cometieron violaciones a derechos fundamentales durante el conflicto armado finalizado hace más de 24 años–  no sean enjuiciadas penalmente en el país, debo admitir que tal circunstancia es ajena a la actividad jurisdiccional de este tribunal; por ende, tampoco es algo que este pueda controlar en un proceso de inconstitucionalidad. Así, en busca de la justicia material, la Sala de lo Constitucional no puede desnaturalizar el proceso de inconstitucionalidad, exceder su propia competencia, ni desconocer y ordenar que se inobserven garantías constitucionales previstas para todo proceso jurisdiccional.

En ese sentido, debo señalar que, si bien, como cualquier otra persona, comparto el repudio por las violaciones de derechos humanos, y especialmente por los execrables hechos aludidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, no por ello puedo, en mi calidad de servidor blico, arrogarme competencias que la Constitución y la ley no me han dado, ni desconocer garantías cuyo resguardo, como Magistrado de la Sala de lo Constitucional, me ha sido encomendado. Los lamentables resultados del conflicto armado y el precio que se haya pagado para su finalización, verificado hace más de 24 años, son circunstancias de tal envergadura, que no pueden ser resueltas a totalidad mediante la sentencia dictada en un proceso de inconstitucionalidad, por más que los integrantes del tribunal lo deseen.

Pese a ello, el respeto por el Estado de Derecho, y la defensa íntegra de la supremacía de la Constitución –que es el cometido constitucional de esta Sala–, sigue siendo una garana para los derechos fundamentales de la población salvadoreña; y por ello requiere que su máximo guardián se decante por su preservación, aunque en virtud de ello deba tomar decisiones que no sean del agrado de ciertos ámbitos de la sociedad salvadoreña.

Por todo lo expuesto, si bien comparto algunas ideas contenidas en la sentencia y considero execrables los hechos de violaciones masivas y sistemáticas a derechos fundamentales perpetradas durante el conflicto armado por los integrantes de ambos bandos, diverjo de los efectos que a la sentencia se le han asignado, específicamente en cuanto a suprimir la consecuencias que pudo provocar el tiempo de vigencia de dichos preceptos y ordenar el enjuiciamiento de los 32 casos consignados en el Informe de la Comisión de la Verdad, a como de otros que pudieran ser análogos, pues con ello se han inobservado los principios de juridicidad, de irretroactividad de las leyes, de seguridad judica y la prohibición de doble juzgamiento, emitiendo una sentencia de nulidad y no de inconstitucionalidad, sobrepasando así, sin razonamiento, justificación o fundamentación jurídica alguna, losmites de la competencia dada a la Sala por la misma Constitución.

Sin embargo, es mi obligación concluir este voto puntualizando que – en razón de todos los argumentos, interpretación sistemática de la Constitución y precedentes jurisprudenciales citados- mi disenso radica en que los efectos que se dan a la sentencia que se pronuncia,  trascienden los límites constitucionales de competencia que la Constitución misma da a este tribunal (art.183Cn), y conlleva la violación de principios constitucionales garantizados en la Carta Magna por el mismo ente encargado de su tutela, tales como la Supremacía Constitucional sobre los Tratados Internacionales, independientementdla  naturaleza  de  lomismos  (arts.246  y 149 Cn.),    el principio de irretroactividad de las leyes en materia penal, salvo en lo favorable al delincuente (art.21  Cn.),  la  seguridad  jurídica  (art.2  Cn.),  al  no  respetar  las  situaciones judicas  ya consolidadas, abriendo a la puerta para un doble juzgamiento (arts.11 y 17 Cn.)."