VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ BELARMINO JAIME FLORES
LEY DE AMNISTÍA
MOTIVACIONES DE CONVENIENCIA NACIONAL PARA FUNDAMENTAR OPOSICIÓN EN
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD
"Dentro de las atribuciones de la Asamblea Legislativa en el artículo 131 ordinal 26 de la
Constitución, se establece
la facultad
de “conceder amnistía
por delitos
políticos o
comunes conexos con estos, o por
delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de
veinte, y conceder indultos previo informe
favorable de la Corte Suprema de Justicia.” Esta
disposición
establece con absoluta claridad, que es una atribución de la Asamblea Legislativa conceder
amnistía, pero sobre este aspecto, es mi criterio, que la
concesión de la amnistía no se realiza por razones de tipo jurídico, sino que tiene a su base otro tipo de motivaciones,
principalmente determinadas por las realidades sociales en el momento que se otorga; así pues, en
situaciones como la que ha vivido el país en la época de la guerra civil, y tal como se expresa en
los considerandos de los decretos correspondientes, la amnistía se concedió pensando en los intereses nacionales y no
en intereses particulares.
El ambiente que se vivió en el tiempo de la guerra fue de total inseguridad y angustia para
la población salvadoreña,
por
lo que se consideró necesario conceder amnistía a las
personas que, de una u otra forma, hubieren concurrido o
colaborado en los hechos delictivos realizados
durante la guerra, dentro de
los cuales, podemos señalar casos de masacres, asesinatos de alcaldes en
la
zona oriental, desaparecimiento de personas, asesinatos selectivos, secuestros y
una serie de hechos
repudiables desde
todo
punto de vista; sin embargo, en el Código Procesal Penal (tema al cual me referiré más adelante) aprobado en el año 1996, mediante Decreto Legislativo N° 904 del 4-XII-1996,
con una conformación legislativa que comprendía miembros de los grupos insurgentes del
conflicto, se incorporó el artículo 34 de dicho Código, donde se estableció la imprescriptibilidad de la acción penal en los casos siguientes:“Tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las leyes o
costumbres de guerra, desaparición
forzada de personas, persecución
política, ideológica, racial, por sexo o religión,
siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución
fuese con posterioridad a la vigencia del presente Código.”. Esta disposición también aparece en
las
reformas al Código Procesal Penal aprobadas por la Asamblea Legislativa con 78 de los 84
votos de los Diputados electos,
a los 22 días de octubre de 2008, donde la representación de la
ex guerrilla, en ese momento el partido Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, contaba
en la Asamblea Legislativa con treinta y dos diputados; es decir, tanto los diputados de la ex
guerrilla
como los
del
resto
de
partidos políticos, estaban de acuerdo en
aprobar las
dos disposiciones antes
mencionadas, de los diferentes
Códigos Procesales Penales.
Si bien es cierto que los delitos cometidos por ambas partes durante el conflicto armado eran
y siguen siendo merecedores de
las
sanciones legales correspondientes, tal como se expresó
anteriormente, la amnistía
obedeció a las realidades imperantes en ese momento, con el objetivo de lograr una reconciliación nacional, que aun con todos los defectos que en la actualidad se pueden
establecer, trajo consecuencias positivas, pues ahora
tener una discrepancia política no es objeto de
los hechos delictivos que durante la
guerra se
cometieron.
Así, la declaratoria
de inconstitucionalidad de la ley
de amnistía podría provocar
desórdenes, en el sentido que ciudadanos todavía
indignados por lo que pasó durante el conflicto, puedan
incoar procesos penales en contra de las más altas autoridades del Órgano Ejecutivo, desde la Presidencia, Vicepresidencia, Designados a la Presidencia, Ministros y hasta funcionarios de
entes
autónomos;
y en la
Asamblea
Legislativa,
también podría implicar,
por petición de
ciudadanos, el procesamiento penal de diputados, incluidos miembros de la actual Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, produciéndose con ello desórdenes sociales que incluso en un momento determinado,
podrían llevarnos a situaciones
de ingobernabilidad.
Por lo anterior, no considero conveniente la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía
en los términos contenidos en la sentencia a la
cual
no me adscribo; ya que, en vez de traer paz y
tranquilidad a la población salvadoreña lograría provocar mayores desórdenes e inseguridad de la
que actualmente existe.
También
es importante
considerar que
cualquiera que hubiese sido
el sentido
de la sentencia
pronunciada,
siempre quedarían las
personas
insatisfechas,
dependiendo de la
orientación ideológica de ellas, y no debemos olvidar que en
este momento todavía existen dentro de
los bandos que participaron en el conflicto
armado,
personas que aún tienen su
mente
en los años de la guerra
y que conservan un odio visceral que no les permite ver las cosas desde un ángulo diferente, sino que, simple y sencillamente en su manera de pensar lo único que prevalece es la destrucción de su enemigo. Por tanto, me parece que una sentencia declarando inconstitucional la Ley de Amnistía,
con los
efectos
que
ha sido pronunciada,
en
vez de producir
beneficio
para la población
salvadoreña, puede provocar un daño
que no sabemos hasta dónde
pueda llegar."
SIEMPRE SUPONDRÁ LA IMPOSIBILIDAD DE PROTEGER PENALMENTE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES ENCARNADOS EN BIENES JURÍDICOS DE LOS DELITOS AMNISTIADOS
"La amnistía implica la
decisión tomada por el legislador, quien, por diversos motivos de
política
criminal que le
corresponde
evaluar a dicho
ente, decide
renunciar a
su potestad represiva
respecto de ciertos hechos delictivos, en ciertas
condiciones. Así, la misma autoridad
encargada de penalizar conductas y
definir las
respectivas
consecuencias jurídicas,
tomando en consideración la protección
de intereses generales, es la habilitada para
excepcionar
tales efectos,
cuando, por
determinadas circunstancias especiales, los mismos intereses generales aconsejen tomar tal medida. De manera que la esencia de las leyes de amnistía es impedir la aplicación de las consecuencias penales acerca de hechos ocurridos en un período específico y
en condiciones específicas; extinguiéndose las acciones en curso o las que pudieran promoverse respecto de los hechos
amnistiados.
Por tanto,
la amnistía siempre supondrá
la imposibilidad
de proteger penalmente los derechos fundamentales encarnados en los bienes
jurídicos de los delitos amnistiados; pues su naturaleza es el
sacrificio del ámbito de protección penal
de
algunos derechos, en miras de
garantizar circunstancias que redundan en el favorecimiento de otros intereses constitucionales.
Lo que no implica
la
desprotección total
de
los derechos
incididos,
pues, aunque
se
extinga
la posibilidad de protección penal, subsisten otros mecanismos de tutela que pueden ser utilizados por los afectados con las leyes
de amnistía."
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD IMPLICA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO
DE IRRETROACTIVIDAD (3)
"Primeramente, debo expresar, que con este voto no se pretende justificar la conducta de personas que durante el conflicto armado cometieron diferentes tipos de delitos, solo se trata de un
análisis estrictamente
jurídico. Debo expresar además, que aun cuando comparto algunas de las opiniones que se consignan en la sentencia de inconstitucionalidad que precede, diverjo de la
misma
por cuanto implica:
a) confundir los
efectos
de lo que es una sentencia de
inconstitucionalidad con los efectos de una sentencia
de nulidad, contrariando no sólo el auto de admisión de la demanda,
sino además su propia jurisprudencia;
b) declarar la imprescriptibilidad, de
la acción penal , violando de manera flagrante principios constitucionales contenidos expresamente en el texto
de la carta magna; c) dar prevalencia a los Tratados Internacionales y jurisprudencia
internacional sobre
lo dispuesto en la
Constitución, obviando deliberadamente
reservas expresas a los tratados;
d) dar un tratamiento inadecuado al derecho a
la
verdad y a la
indemnización civil ; e) no respetar situaciones jurídicas consolidadas, contrariando de esa manera
su propia jurisprudencia y
abriendo la puerta para un doble juzgamiento; f) recurrir a la figura de la
reviviscencia, que es una
medida de carácter extraordinario, sin dar explicación alguna sobre lo mismo, limitándose a decir que es un
efecto de la sentencia. En
síntesis hay una violación clara a los
siguientes artículos de la Constitución:
arts.
246,145 y
149 en relación
con el principio
de supremacía constitucional sobre la legislación secundaria, incluyendo tratados internacionales; art. 21 respecto del principio de irretroactividad de las leyes; art.2 y
17 que contienen el principio de seguridad jurídica y la no apertura de causas fenecidas y
art.
11 que establece la prohibición de un
doble juzgamiento.
Mi disenso parte de advertir que
la sentencia
implica darle efectos hacia
el pasado a
lo resuelto por el tribunal, pues se determina que la acción penal en el caso del conflicto armado interno por el que ha pasado el país y especialmente en cuanto a los treinta y dos casos contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, así como otros de igual o mayor gravedad y trascendencia, por los efectos de
la
presente sentencia y
por la gravedad de los mismos, no han prescrito. Se advierte que lo antes expresado, implica
ignorar lo dispuesto en el art. 21 de la Constitución y en el art. 32 del Código Procesal Penal
ya mencionado que, acogiéndose en la
disposición
constitucional antes expresada,
aunque no era necesario por haberlo establecido la
Constitución, declaró de manera expresa la irretroactividad de la ley penal en los delitos allí
señalados.
Entonces,
aunque la
Sala de lo Constitucional
(esta conformación de Sala)
no lo
establece
expresamente ni lo justifica jurídicamente, materialmente desconoce el efecto que el paso
del tiempo provoca sobre los hechos que quedaron dentro de la aplicación de la Ley de Amnistía;
señala que tal
período
de vigencia
no deberá ser considerado para calcular los plazos de prescripción penal; y ordena la imprescriptibilidad de los supuestos a los que puedan aplicarse los mandatos cuestionados. Con ello, sin hacer una argumentación con base en la Constitución, válida
y coherente del cambio de criterio, en abierta violación al art. 21 Cn. la sentencia da aplicación retroactiva a lo que ella resuelve, de manera manifiestamente contraria a la
jurisprudencia
constitucional dictada por esta Sala (con la conformación actual), cuyos fallos han operado
únicamente hacia futuro y no
afectan situaciones jurídicas ya
consolidadas."
SALA DE LO CONSTITUCIONAL AL DECLARAR SU INCONSTITUCIONALIDAD CONFUNDIÓ SUS EFECTOS CON DECLARATORIA DE NULIDAD
"La declaratoria de inconstitucionalidad, al igual que la derogatoria de una ley, tiene el
efecto de expulsar del ordenamiento
jurídico una norma, con la diferencia que la derogatoria es facultad de la Asamblea Legislativa, motivada por
causas que no necesariamente devienen de una
vulneración a
la
Constitución; y la inconstitucionalidad, solamente
la
puede declarar la Sala de lo Constitucional,
motivada por violación a la norma
primaria.
Sin embargo, en ambas figuras los efectos
son
los mismos, no se
proyectan hacia el pasado, sino únicamente hacia el futuro, respetando las situaciones jurídicas ya consolidadas, pues
si fuera lo contrario tendría efectos desastrosos, ya que, por ejemplo, si se declara inconstitucional una norma tributaria que establece un impuesto, los ciudadanos que ya lo han pagado, tendrían derecho
a su devolución, contrariando así la seguridad jurídica, e igual sucedería en el supuesto si se derogara.
A diferencia
de las derogatorias
y las declaratorias
de inconstitucionalidad, en las sentencias que declaran nulidades, las cosas vuelven a su estado original, como si el acto que se declara nulo
no hubiere existido jamás; es decir,
los efectos son hacia atrás, lo cual es diferente
a los
casos de derogatoria
y de inconstitucionalidad, donde
sus efectos
son hacia el futuro.
Dicho
de
otra manera, pareciera que
la
Sala ha confundido lo que es
una inconstitucionalidad con una nulidad: En efecto,
como se ha dicho, en virtud de una declaratoria de inconstitucionalidad, lo que se hace es expulsar del ordenamiento jurídico la disposición que viola la norma primaria; y desde luego, desde la fecha en que se pronuncia hacia adelante,
a ningún acto
que contraríe
esa
sentencia puede atribuírsele
validez alguna.
En cambio, los efectos de la nulidad son totalmente diferentes, porque
al declarar la nulidad lo
que sucede es que esa declaratoria borra todos
los efectos que la
norma
pudo haber producido: es decir,
como si nunca hubiere existido.
Por lo que antecede, pienso que la actual conformación de Sala, al borrar todos los efectos que pudo haber producido
la
Ley de Amnistía, confunde la declaratoria de inconstitucionalidad con la
declaratoria de
nulidad.
Como se ha reiterado en
la jurisprudencia de esta Sala, “El proceso de inconstitucionalidad persigue como
un resultado
eficaz, que
se traduzca en
una modificación de la
realidad
material; es
decir, la invalidación de la
disposición que, como consecuencia del examen del contraste, resulte
disconforme con la
Constitución
por
vicio de forma
o de contenido” (verbigracia,
sentencia
de 31- VII-2009, Inc. 94-2007). Se trata de invalidar y, por ende, expulsar la norma inconstitucional; y de ahí
que el “natural” papel del Tribunal Constitucional sea el de legislador negativo, es decir, uno que suprime normas jurídicas; por lo que se le equipara a una derogatoria, pero
no a
una nulidad absoluta.
Sin embargo, el tribunal ha emitido una sentencia de tipo “nulificante”, cuya naturaleza
excede de aquellas para la clase de pronunciamiento está habilitado por la Constitución, pues pese a que se admite que
“además
de
actuar como “legislador negativo”,
podrá proponer –directa o indirectamente- una determinada interpretación del texto constitucional, lo que viene precedido de
la elección que realice de
todas las normas implícitas
que del texto de la disposición se desprendan,
elección que está determinada por aquella interpretación acorde con la Constitución” (sentencia de
13-I-2010, Inc. 130-2007); ello
no implica exceder el canon constitucional y legal al que,
como toda autoridad estatal, está sujeta."
EXCESO DE LÍMITES JURISDICCIONALES CONSTITUCIONALES AL EMITIR
NULIDAD
"Así, si bien la Sala de lo
Constitucional puede modular los efectos de sus resoluciones; esto es, reducirlos, diferirlos en el tiempo o tomar medidas para armonizarlos con
otros derechos o
intereses fundamentales en
vilo, no debe exceder los efectos propios de
sus proveídos, dándoles un resultado que
no
les es propio por
su naturaleza; como ocurre a una sentencia de
inconstitucionalidad
que se le atribuyen consecuencias propias de
una sentencia de nulidad absoluta.
En ese sentido, es de hacer notar que en el mismo auto de admisión de la demanda, no
obstante que
los peticionarios
además de la
inconstitucionalidad de la Ley de
Amnistía solicitaron la
declaratoria de nulidad de la misma, tal petición fue rechazada por esta Sala y textualmente se resolvió: “… Finalmente,
respecto
a la petición de los demandantes en el sentido
de que se declare
nulo absolutamente el Decreto Legislativo N°
486, se aclara que esta Sala no puede pronunciarse
sobre la nulidad de los actos normativos que son objeto de
impugnación, pues ello conduciría
a este Tribunal a
emitir pronunciamientos
con efectos declarativos,
es decir,
que conlleve a la eliminación
de todos los efectos derivados del acto normativo
declarado nulo; lo que resulta incompatible
con la naturaleza de
la declaratoria de inconstitucionalidad, pues el resultado estimatorio
de una sentencia, dictada en
un proceso de contraste normativo se circunscribe a […] su consecuente
expulsión del ordenamiento
jurídico
desde tal declaratoria”,
(el subrayado y
resaltado es mío)
(Auto de
admisión
de la
demanda dictado a las
trece horas y cincuenta
minutos
del
20-IX-2013).
Por otra parte, la misma Sala ha confirmado de manera contundente en resolución del 27-I-2016, Inc. 84-2011, la imposibilidad de que a través de un proceso de inconstitucionalidad se afecten situaciones jurídicas ya consolidadas; al respecto se dijo: “…la inconstitucionalidad se
refiere a
la
exigencia de invalidez de
los actos normativos que se realicen en contradicción con
la Constitución, y
el tipo de
pronunciamiento que se realiza en el proceso de inconstitucionalidad radica en la conformidad o incompatibilidad de las disposiciones infra constitucionales, con
efectos hacia el futuro, es decir, que surte efecto desde el momento que se produce la declaración y no constituye un pronunciamiento con efectos hacia el pasado. Por las razones apuntadas, esta Sala
no
puede pronunciarse
sobre
la nulidad
de los
actos
normativos
que son objeto de impugnación, pues ello conduciría a este Tribunal a emitir pronunciamientos con efectos
declarativos,
es
decir, que
conlleve
a
la eliminación de todos los
efectos derivados
del acto normativo declarado
nulo; lo que resulta incompatible con
la
naturaleza del proceso
de inconstitucionalidad, pues el resultado estimatorio de una sentencia, dictada en un proceso de contraste normativo, se circunscribe a la constatación o la disconformidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con la Ley Suprema y
su consecuente expulsión del ordenamiento
jurídico
desde tal declaratoria
[…] las
situaciones
anteriores
a
la
declaración de inconstitucionalidad
quedarán afectadas por ella, en la medida que aún sean susceptibles de decisión pública,
administrativa o judicial […] Una modulación de los efectos de la Sentencia que declara la inconstitucionalidad, es que dicha declaratoria no comporta la anulación de los actos jurídicos jurídicas consolidadas, criterio ya desarrollado en reiterada jurisprudencia de esta Sala”
.
(El subrayado y resaltado
es mío)
No
obstante todo lo
anterior,
que no es ajeno al conocimiento
de la Sala, en el Apartado VI
Numeral 4 literal C fs.35-36 de la sentencia, la misma Sala acepta que se está pronunciando una
sentencia de nulidad y amplía
su competencia sin facultad constitucional para ello, pero omite
expresar una justificación valedera del porqué se auto atribuye tal competencia que no tiene ,
limitándose a expresar que: “tomando en cuenta el carácter irrestricto y absoluto de los términos y efectos
en
que fue formulada la
Ley de Amnistía de 1993,
es innegable
que su vigencia ha constituido un
obstáculo procesal para la investigación, el juzgamiento, la condena o la ejecución
de la pena de los responsables de los hechos que la Constitución y el derecho internacional prohíbe amnistiar…” (el resaltado es mio). Además esta afirmación contenida en el párrafo transcrito con
la que pretende fundamentar su
competencia para anular actos, presenta dos
grandes falencias:
1) la Constitución no prohíbe amnistiar, como se asevera en la sentencia, por el contrario
autoriza a la Asamblea Legislativa para su concesión (art.131 Ord.26°Cn.) , excepto el caso puntual del art.244 Cn.
y
2) al sostener que : “…es innegable que su vigencia
ha constituido un obstáculo procesal para la
investigación, el juzgamiento, la
condena o ejecución de la
pena de los responsables
de los
hechos …” la Sala está dando un argumento construido con base en una deficiencia interpretativa, cuyo
resultado
es
ajeno
al sentido
racional
ordinario
del contenido de una
Ley de Amnistía,
analizado fuera de su contexto, finalidad y distorsionando los criterios jurisprudenciales vigentes para el Tribunal y cuya inconsistencia resulta nada menos por tomar como propios criterios interpretativos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sobre imprescriptibilidad
de ciertos delitos;
criterios
que por ser contrarios a otros principios contenidos
en
nuestra Constitución,
como el de irretroactividad de las leyes, no
pueden ser aplicados por este Tribunal según
el mismo instrumento de ratificación suscrito por El Salvador, como más adelante se desarrolla; resultando
entonces que la Sala incurre en una argumentación aislada, inconexa o fragmentaria respecto de las
disposiciones constitucionales en juego.
La supuesta argumentación que hace la Sala en la sentencia, como propia, no es más que recoger en un híbrido, la opinión
presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el informe rendido por el perito Salvador Eduardo Menéndez Leal en audiencia del 23 de abril de 2012 y que sirvió de base para el pronunciamiento de dicho Tribunal en el caso
de las Masacres El
Mozote y Lugares Aledaños Vrs El Salvador, dictado el 25 de octubre de 2012, que en referencia a la
gracia concedida por la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, a la letra dice:
“ …
ha impedido investigar, procesar y
sancionar legalmente a los autores materiales e
intelectuales de graves violaciones a los derechos humanos acaecidas en el marco del conflicto armado” (fs.116 llamadas 472 y 474 párrafos 292 y 293 sentencia relacionada). Opinión que sirvió para que la
Comisión solicitara a la Corte Interamericana que ordenara al Estado
“… derogar la Ley de
Amnistía General para la Consolidación de la Paz, en cuanto impide la
investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de
violaciones a los derechos humanos y
…” (fs.123 párrafo
312 de la sentencia relacionada) ; petición que hicieron suya también los representantes de las supuestas víctimas, y en referencia a la Ley de Amnistía dijeron: “…la misma careció de efectos desde su de este caso, ni de ninguna grave violación de derechos humanos cometida durante el conflicto
armado salvadoreño…” (fs.123 párrafo 313
de la
sentencia relacionada)
Dicho lo anterior, a estas alturas, resulta incomprensible
el pronunciamiento
dictado que -
como queda evidenciado- incluso vulnera
lo resuelto en el auto de
admisión
de la demanda, dándole
a la sentencia estimatoria de inconstitucionalidad efectos de nulidad; lo
que resulta incongruente, ya
que la Sala no ha expresado realmente la justificación jurídica de su cambio de criterio, y es
lamentable que mediante
esta
sentencia, no obstante lo jurídica y fundamentadamente establecido en el auto de admisión sobre la inhabilitación del Tribunal
para el conocimiento
de la nulidad solicitada, la Sala viene ahora a traspasar los límites jurisdiccionales de su
propia competencia, que viene dada por la Constitución misma art.183 Cn., la cual no incluye
dictar
una sentencia de nulidad.
La contradicción a que se llega mediante esta sentencia es tan manifiesta que este mismo día en que se pronuncia la nulidad de
la Ley de Amnistía, horas
después de firmada esta, la
misma configuración subjetiva
de Sala dicta la
sentencia de
inconstitucionalidad
en el proceso Inc. 35-2015 concerneinte
a un
decreto
legislativo al que,
para
su
emisión, se hizo
uso fraudulento
de la
figura
del llamamiento de diputados suplentes para lograr el número mínimo de votos para su aprobación y
por carecer aquellos
de falta de legitimación
democrática directa; sentencia estimatoria en la
cual
sí se respetan
hechos consolidados, porque en esta segunda sentencia, claramente se dice : “…por razones de
seguridad jurídica, tampoco podrán
invocarse como motivos de inconstitucionalidad
la participación de diputados suplentes en la emisión de leyes y actos legislativos anteriores a la
presente sentencia” (el resaltado es mío).
Vale decir,
que esta sentencia sí fue acompañada
de mi voto por cuanto se trata de una sentencia dictada dentro
del
marco de las competencias que la Constitución habilita
a la Sala;
es decir,
una sentencia de inconstitucionalidad en la
cual únicamente se expulsó del ordenamiento jurídico el Decreto Legislativo impugnado, con
efectos hacia el futuro, a diferencia del presente caso en el cual se ha dictado una sentencia de nulidad,
por los efectos hacia el pasado que genera, aunque se insista en denominarla de “inconstitucionalidad”."
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ÚNICAMENTE PUEDE RESOLVER ASUNTOS PARA LOS QUE ESTÁ LEGALMENTE HABILITADO
"Dado que la Sala de lo Constitucional es la entidad de cierre dentro del ordenamiento jurídico salvadoreño; es decir, no hay otra autoridad que pueda controlar sus actuaciones, el aludido tribunal debe ejercer con sumo celo el autocontrol, ejecutando su cometido constitucional en plena sujeción del principio de juridicidad, en virtud del cual, según la jurisprudencia de este tribunal, “visto el art. 8 Cn. en conexión con el art. 86 inc. 3° Cn., se establece que los órganos estatales y entes públicos, actuando por medio de los funcionarios públicos, deben hacer aquello que la ley les manda hacer, y deben abstenerse de hacer aquello que la ley no les autoriza hacer; es decir que desde su creación y asignación de atribuciones, los entes públicos y órganos estatales están sometidos al alcance del mandato recibido por la ley que, en este caso, se convierte para ellos en una vinculación positiva” (auto de 22-I-2014, Inc. 142-2013).
Por tanto, el tribunal, al margen del asunto que resuelva, únicamente puede hacer aquello para lo que está legalmente habilitado, y fuera de ello, sus integrantes no se distinguen de cualquier otro ciudadano sujeto al ordenamiento jurídico, obligado a buscar la justicia material mediante las vías que para ello contempla el Derecho.
Lo dicho confirma la gravedad irreparable del pronunciamiento de la Sala en el sentido de atribuirse competencia para declara la nulidad de la Ley General de Amnistía para la Consolidación de la Paz.
No obstante lo anterior, la Sala ha resuelto sobrepasando los límites jurisdiccionales de su propia competencia, como ha quedado evidenciado ampliamente en el apartado que antecede."
SALA DE LO CONSTITUCIONAL INOBSERVÓ EL PRINCIPIO DE STARE DECISIS AL NO PRONUNCIARSE SOBRE EFECTOS DE SU SENTENCIA SOBRE SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS
"En términos generales,
la
Sala ha sostenido: A) que sus sentencias no alteran los hechos consolidados; B) incluso cuando se trata de procesos de inconstitucionalidad de normas
preconstitucionales, en los que solo se verifica su derogatoria, por lo que sus efectos se retrotraen al 20-XII-1983, que en aras de la seguridad jurídica, se deben mantener las situaciones jurídicas
consolidadas
verificadas en virtud de la
normativa
que se declara derogada, las cuales no
pueden ser sometidas a nuevos análisis jurisdiccionales
ordinarios ni constitucionales.
El criterio
jurisprudencial mantenido ha sido que
“el
efecto de la sentencia en los amparos
[…] es a futuro y, por ende, no afecta situaciones jurídicas consolidadas […]
Sin embargo, los
procesos jurisdiccionales que no hayan concluido por medio de una resolución firme al momento de
la emisión de esta sentencia sí se verán afectados por esta. Por lo anterior, [la autoridad emisora del acto reclamado] no solo tiene prohibido promover nuevos
procedimientos o procesos […], sino
también continuar los procesos que no hayan finalizado por medio de una sentencia firme y que
persiguen el mismo fin” (sentencia de
12-XII-2014,
Amp.
71-2012,
actual conformación
de Sala).
También ha establecido
el tribunal que conformo que “con relación a los posibles efectos perniciosos que
la aplicación de la citada norma pudo haber
ocasionado en
la esfera
jurídica de la
parte peticionaria, es pertinente señalar que si bien se admite como posible que, en un
caso determinado,
el
desaparecimiento de la actuación o normativa impugnada no
conlleve necesariamente a
la extinción de las posibles lesiones alegadas en los derechos
fundamentales,
tal
circunstancia no acontece en el presente amparo. Asimismo, debe aclararse que, dados los efectos
ex nunc (hacia el
futuro) de las sentencias de inconstitucionalidad -como aquella a la que en este
amparo se ha hecho referencia- se reputan válidos los pagos del tributo cuestionado que hayan sido
realizados mientras la norma declarada inconstitucional aún se encontraba vigente” (auto de 1-IX-2010, Amp. 894-2008 y
en igual sentido, autos de la misma fecha emitidos en los procesos de amparo 764-2008,
728-2008 y 314-2008,
entre
otros).
Así, se ha enfatizado
igualmente que
“Las situaciones ordenadas según la
ley inconstitucional,
que ya están firmes,
no pueden
ser sometidas a revisión
por la
jurisdicción ordinaria o constitucional en los procesos concretos de su competencia; pues dicha declaratoria no comporta la anulación de los actos jurídicos dictados en ejecución de los preceptos que ahora se
invalidan, en cuanto constituyan situaciones jurídicas consolidadas” (sentencia de 6-II-2008, Amp.630-2006).
Además, incluso cuando
se trata de procesos de inconstitucionalidad de normas
preconstitucionales -como ya se dijo- se ha sostenido que, en
aras de
la seguridad jurídica, se deben mantener las situaciones
jurídicas consolidadas verificadas en virtud de la normativa que se declara derogada.
Y
es
que,
“…en tanto constatación, los
efectos de
la sentencia que decide
sobre la legitimidad
constitucional de una disposición
o
cuerpo
normativo preconstitucional,
por regla general, se retrotraen siempre al 20-XII-1983; es decir, no se trata de una constatación constitutiva,
como en el caso de la sentencia
de inconstitucionalidad,
sino de una constatación declarativa.
La segunda consecuencia es que, constatada tal derogación por esta Sala, de un modo general y obligatorio, la disposición
sobre la cual recaiga dicha constatación ya no puede ser aplicada por los funcionarios judiciales y
administrativos, por haberse
establecido que es una disposición inexistente.
En conclusión, la
disposición impugnada […] es preconstitucional, ya que su vigencia es
anterior a la Constitución actual,
por lo que esta Sala se limitará en su fallo a declarar de modo
general y obligatorio que
aquella quedó derogada el 20-XII-1983 […]. Sin embargo […], este
Tribunal tiene la facultad de graduar los efectos del
fallo, los que en el presente caso serán de
observancia general a
partir de la notificación de esta
sentencia
[…].
Lo anterior implica que los efectos concretos de la sentencia de inconstitucionalidad en la
que se constate la derogación general de las
normas preconstitucionales dependerán
de una
ponderación, frente al caso concreto, del alcance
de dos
principios: la supremacía de la
Constitución —que
aconseja atribuir a
la decisión efectos ex tunc, esto es, retroactivos— y el respeto a la
seguridad
jurídica —que, por
el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc,
esto es únicamente hacia
el
futuro—.
[…] las situaciones ordenadas según la ley
inconstitucional, que ya están firmes, no pueden ser sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria o constitucional en los procesos concretos de su competencia; pues dicha declaratoria no comporta la anulación de los actos jurídicos dictados en
ejecución del precepto legal que ahora se invalida,
en cuanto constituyan situaciones jurídicas
consolidadas” (sentencia de fecha 9-VIII-2014, Inc. 5-2012 dictada por la actual conformación de
Sala).
A partir de lo reseñado,
resulta evidente que la posición
jurisprudencial de
la Sala de lo Constitucional es que las sentencias estimatorias emitidas en el proceso de inconstitucionalidad
surten efectos hacia futuro, por lo que las situaciones jurídicas basadas en el precepto inconstitucional que ya hayan sido consolidadas, no se
invalidan; ello,
en aras de preservar la seguridad jurídica.
Por
otra
parte,
aunque la Sala ha admitido
la posibilidad de
incoar procesos concretos para reparar las violaciones constitucionales que pudieron originarse en la norma declarada inconstitucional, cuando se le han planteado procesos
de amparo o de hábeas corpus relacionados
con actos basados en disposiciones declaradas inconstitucionales, su posición también ha sido admitir la
posible
existencia de efectos
lesivos
provocados por una norma declarada inconstitucional; pero
las sentencias emitidas en el proceso de inconstitucionalidad son hacia futuro,
por lo que los actos efectuados con base en la disposición declarada inconstitucional, se
reputan
válidos, ello en observancia del principio
de seguridad jurídica .
Así se ha sostenido, verbigracia, en auto de 1-IX-2010 de la actual conformación de Sala,
con exclusión del magistrado presidente,
Amp. 894-2008 (y en igual sentido, autos de la misma fecha emitidos
en los procesos de amparo 764-2008,
728-2008 y 314-2008, entre otros), “…con relación a los posibles efectos perniciosos que la aplicación de la citada norma pudo haber ocasionado en la esfera jurídica de la parte peticionaria, es pertinente señalar que
si bien se admite
como posible que, en un caso
determinado, el desaparecimiento de la actuación o normativa impugnada no conlleve necesariamente a la extinción de las posibles lesiones alegadas en los
derechos fundamentales, tal circunstancia no acontece en el presente amparo. Asimismo, debe aclararse que, dados los efectos ex nunc (hacia el futuro) de las sentencias de
inconstitucionalidad -
como aquella a la que en este amparo se ha hecho referencia- se reputan válidos los pagos del
tributo
cuestionado que
hayan sido realizados
mientras
la norma
declarada inconstitucional aún se encontraba
vigente”.
Y en la sentencia de 6-II-2008, Amp. 630-2006 se indicó que “si la declaración de inconstitucionalidad depara la expulsión del ordenamiento de la regla inconstitucional, su
consecuencia
inmediata ha de
ser la imposibilidad de toda aplicación de esa regla, por lo que dicha declaratoria causa efectos
ope
legis, en
cuanto que no existe la posibilidad de posponer los efectos o
diferir
en el tiempo la efectividad de
la sentencia.
[…] las situaciones anteriores a la
declaración de
ésta
quedarán afectadas por ella, en
la medida que aún sean susceptibles de
decisión pública, administrativa o judicial”.
Entonces - se añadió: -
“las situaciones ordenadas según la ley inconstitucional, que ya
están firmes, no pueden ser sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria o constitucional en los procesos concretos de su competencia; pues dicha declaratoria no comporta la anulación de los actos jurídicos dictados en ejecución de los preceptos que ahora se invalidan, en
cuanto constituyan
situaciones jurídicas consolidadas”.
Así se concluyó que,
“…la sentencia estimativa de inconstitucionalidad
genera,
a
diferencia de
la nulidad la
imposibilidad
de aplicar
de
manera
ultractiva la
norma jurídica impugnada, es decir, casos
en que, no obstante la disposición ha perdido
su vigencia, ésta
pueda seguir surtiendo efectos sobre la realidad normada actual; siendo pertinente precisar que, en aras de
la seguridad jurídica,
se dejan
inamovibles aquellas situaciones
jurídicas
respecto de
las
cuales la
aplicación de la
misma sea irreversible
o consumada”.
De tal forma, en atención al principio de stare decisis, si la Sala estima conveniente o necesario otorgarle a sus fallos efectos ex tunc, deberá justificar las razones por las cuales cambiará su criterio
al respecto; circunstancia
que se ha obviado en la presente sentencia, no obstante
la trascendencia que el fallo
dictado conlleva en detrimento de
otros
principios constitucionales. Y es que, como se dijo
en la sentencia
de fecha
25-VIII-2010 Inc 1-2010 (de
la
actual conformación de
Sala,
con exclusión del
Magistrado Presidente)
“…el respeto a
los precedentes –como manifestación
específica de la seguridad
jurídica y el sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico– no significa la
imposibilidad
de cambiarlos. Ello cobra sentido
si
se toma en cuenta que la Constitución
no
predetermina la
solución a todos los
conflictos que puedan derivarse
en
su aplicación o cuando
esté llamada a solventarlos. Por
ello,
las
anteriores consideraciones
jurisprudenciales deben ser también analizadas desde otra perspectiva: el dinamismo y la
interpretación
actualizada de
la Constitución.
En efecto, aunque el precedente (y
de manera más precisa, el auto precedente) posibilita la pre comprensión
jurídica de la que parte toda interpretación,
la
continuidad de la jurisprudencia puede
flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos; pero, para ello,
se exige que el apartamiento de los
precedentes
esté especialmente
justificado –argumentado–con un análisis prospectivo de
la antigua jurisprudencia,
que también es susceptible de
ser
reinterpretada”.
Se puntualiza en la sentencia reseñada, que en la jurisprudencia comparada se admiten, como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él, entre otros supuestos: a) estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; b) que los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario, con la realidad normada y c) el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal.
Así, “a. Error interpretativo.
La ruptura del stare decisis sugiere un expreso señalamiento de los errores interpretativos de la decisión anterior que se plantea como precedente. Señalar la parcialidad del contexto de la
anterior interpretación es una
condición
necesaria para
dotar
a la nueva decisión
de fuerza
argumental
y para
que satisfaga
el
estándar de justificación que
el cambio de
jurisprudencia reclama.
En estos casos, la delimitación del grado del error pasa por analizar si la decisión previa (o
precedente) no
ha tomado en consideración la eventual concurrencia de otra disposición
constitucional que varíe el contexto normativo sobre el cual se basó
el pronunciamiento. Tampoco quiere ello decir que
la decisión que haya de tomarse en
el cambio de precedente sea la única
correcta, sino que cuando menos pueda considerarse admisible dentro de los límites y presupuestos normativos constitucionales
íntegramente considerados.
De lo que se trata, entonces, es de expresar el cambio de contexto o la parcialidad del
anterior criterio en la interpretación que el precedente expresa,
la norma que concretiza mediante
aquella interpretación o
el
desarrollo jurisprudencial del derecho
invocado.
b. Cambios en la
realidad
normada.
La labor jurisdiccional, al igual que el Derecho y como fuente creadora del mismo, no es estática, sino que un cambio en las valoraciones fácticas puede implicar la reorientación y adecuación de criterios que hasta ese evento se mantenían como definidos. No está de más afirmar que este supuesto acarrea una carga argumentativa fáctica, en la medida en que exige que esos cambios de la realidad normada estén razonablemente acreditados dentro del proceso de inconstitucionalidad.
c. Cambio
de la conformación subjetiva
del
Tribunal.
Los tribunales que componen el Órgano Judicial –al igual que los otros entes estatales– se entienden como medios
jurídicos para la
realización
de los
fines del Estado, y
por tanto se valen también de la actividad de
personas
naturales para el
ejercicio de sus respectivas atribuciones y
competencias.
En el análisis
que ahora
nos ocupa (cambio motivado
del auto precedente
por este Tribunal), ello cobra relevancia cuando el art. 186 inc. 3° in
fine Cn., prescribe que en la lista de
candidatos a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia –lo cual comprende a los Magistrados de la Sala de
lo Constitucional–, estarán representadas las más relevantes corrientes
del pensamiento jurídico. Este supuesto asume la diversidad de corrientes de pensamiento jurídico, y acepta la
posible relectura de las disposiciones constitucionales y de los precedentes que las han aplicado,
para
que se adecue a
las
nuevas realidades.
Estas tres circunstancias, no taxativas, requieren siempre de una especial justificación para habilitar el cambio de auto precedente, en la medida en que significan la comparación argumental y dialéctica de las viejas razones –jurídicas o fácticas– con el reconocimiento actual de otras más coherentes”.
Referido lo
anterior, es importante reiterar que en la
sentencia de la que disiento, pese que conforme los criterios jurisprudenciales de
esta Sala, se admite que los efectos de
las sentencias de inconstitucionalidad
son a futuro (ex nunc), no se pronuncia respecto de la
posición jurisprudencial relativa a no afectar
situaciones
jurídicas consolidadas; y tampoco se ha realizado una argumentación que indique la existencia de un error en
la
interpretación del
criterio jurisprudencial actual, que ha venido siendo sostenido de manera invariable; o un análisis que indique un cambio en la realidad normada, agravando aun
más
la posición del
cambio de precedente el hecho de que no existe un cambio en
la conformación subjetiva del tribunal
constitucional
que dicta la sentencia,
salvo por la sustitución
de uno
de
sus integrantes.
Ahora bien, es oportuno aclarar que la situación es distinta cuando se trata de asuntos que
aún no se han definido; es decir, que están pendientes al momento en que se dicta la declaratoria de
inconstitucionalidad
de la
disposición correspondiente.
Ante tales supuestos, la Sala de lo Constitucional ha determinado que “…teniendo el proceso de
inconstitucionalidad un genuino carácter jurisdiccional, la sentencia
en él pronunciada surte efectos desde su notificación, pues con esta inician las consecuencias
jurídicas propias de una sentencia: por ejemplo, la posibilidad de solicitar la explicación de algún punto de la sentencia que no resulte suficientemente claro; la incoación de procesos jurisdiccionales concretos en
los
que se busque reparar las
actuaciones
definitivas que pudieron originarse en la
aplicación del precepto
declarado
inconstitucional; y
la obligación
de acatamiento
por parte de las autoridades involucradas
en el proceso.
Asimismo, la declaración de inconstitucionalidad implica la expulsión del ordenamiento de la regla inconstitucional, por lo que su consecuencia inmediata ha de ser la imposibilidad de aplicación de
esa
regla.
En ese sentido, las situaciones anteriores a
la declaración de inconstitucionalidad quedan afectadas por ella en la medida en que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial […] las situaciones jurídicas concretas pendientes de ejecución que también
hayan tenido como fundamento la aplicación
de la regla invalidada en un proceso de inconstitucionalidad, así
como todas las acciones jurídicas a
las
que puedan dar lugar, una vez verificada la declaratoria de inconstitucionalidad, pierden por completo su fundamento normativo” (autos de 15-III-2013, Inc.
120-2007 y 15-XI-2013, Inc. 56-2009, actual conformación de Sala).
Reitero pues que, con los
efectos que se
le han dado a esta
sentencia, la
Sala ha inobservado
el principio de stare decisis (estarse a lo resuelto, o auto precedente) en cuanto
a su
arraigada línea
jurisprudencial acerca de
las
situaciones jurídicas consolidadas."
PROHIBICIÓN DE ABRIR PROCESOS O PROCEDIMIENTOS FENECIDOS ES UNA MANIFESTACIÓN ESENCIAL DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
"El derecho
a la seguridad jurídica
se
ha entendido
como “la certeza que todas
las
actuaciones jurídicas en general, ya sean instadas o de oficio, estarán acordes a los postulados materiales y procesales, constitucional y
legalmente establecidos con
anterioridad, de
tal suerte que
puede preverse
anticipadamente el cauce,
las posibles
resultas y
las consecuencias
de
un determinado
conflicto con base
normativa” (sentencia de 15-X-2007, Amparo N°
97-2006). También se ha afirmado que este derecho equivale al “derecho que tienen las personas de saber a
qué atenerse con relación
al
ejercicio del ius puniendi en
su contra” (sentencia
de 16-XI-2012, Amp. 178-2010); y que: “la certeza de las personas ante la ley incluye la previsibilidad de los criterios judiciales
para
su aplicación” (sentencia
de 8-VII-2015,
Inc. 105-2012).
Todas estas expresiones relativas a la posibilidad de conocer con anticipación o
al menos
prever las decisiones de los poderes públicos que pueden afectar la esfera jurídica de las personas y, específicamente, saber a qué atenerse
frente a esas decisiones, son las que se condensan en la dimensión de la seguridad jurídica denominada “certeza ante la ley”, “certeza del Derecho” o
“previsibilidad”
conforme a “pautas
razonables”. Todo
ello, para que las
personas
puedan “organizar sus conductas presentes y programar expectativas para su actuación jurídica futura”,
como lo dice la jurisprudencia citada. Se trata, en definitiva, de que
las
personas puedan predecir o calcular, en una medida adecuada, las decisiones estatales futuras que podrían afectarle
(predictibilidad) y, respecto de decisiones públicas anteriores, que puedan confiar en que las
situaciones jurídicas emergentes de tales
resoluciones no serán modificadas en forma sorpresiva,
inesperada o irrazonable (estabilidad relativa).
Una de las expresiones más concretas del derecho a la seguridad
jurídica, así comprendido,
es la imposibilidad de
modificar
decisiones
judiciales
firmes,
que incluso hayan “cerrado” o agotado plenamente, conforme a las
reglas procesales aplicables, todas las
actuaciones
previstas
como
parte del curso ordinario de la pretensión respectiva, ya
sea que se trate de sentencias definitivas o
de formas anormales de terminación de los
procesos, como
los
casos de sobreseimiento
definitivo. Si en tales
circunstancias
se
pudiera
volver de manera repetida e ilimitada sobre la discusión de lo pretendido, el derecho a la seguridad jurídica se desvanecería, pues
las personas quedarían
expuestas al riesgo
permanente de
una decisión desfavorable.
Precisamente
por ello, el art. 17 Cn. dispone que: “Ningún Órgano, funcionario
o autoridad,
podrá
avocarse causas
pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos”.
La vinculación entre este precepto y
el derecho fundamental a la seguridad jurídica ha sido reconocida también por la jurisprudencia constitucional, que define el derecho como: “la certeza que posee el particular de que su situación jurídica solo podrá ser modificada por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos previamente establecidos por la ley, siendo una forma de materializar este derecho
la prohibición
de
abrir
causas fenecidas”. En ese
sentido, las resoluciones judiciales que poseen la calidad de cosa juzgada o que resuelven de manera definitiva
la cuestión, no pueden ser
alteradas o modificadas por actuaciones posteriores al margen de los
cauces legales previstos, situación que constituye una garantía para aquellos que han sido parte en un proceso
ya finalizado y cuya resolución ha adquirido firmeza” (Criterio
reiterado en
las
sentencias de 9-III-2011, 6-IV-2011, 1-VI-2011 y 13-XI-2015, Amps. 389-2007, 88-2009, 49-2009
y 453-2013, respectivamente).
Asimismo, en otro pronunciamiento se dijo que: “la seguridad jurídica puede manifestarse en diferentes ámbitos. Así,
en el proceso jurisdiccional se materializa en los efectos de "firmeza" y "ejecutoriedad"
de algunas resoluciones judiciales que son proveídas en la tramitación del proceso;
pues con ello se pretende que las decisiones del Juez sean acatadas y respetadas por las partes, los
terceros e, incluso, por otras autoridades evitando dilaciones que impliquen retrotraer el proceso a cuestiones ya debatidas
y disipadas. De ahí que corresponda al legislador determinar qué resoluciones adquieren esa garantía de inmutabilidad, el momento procesal en la que se producirá tal efecto y las posibles excepciones”
(sentencia de
24-X-2006,
Amp.
39-2005).
De acuerdo con esto, la prohibición de abrir procesos o procedimientos fenecidos (art. 17
Cn.) es una manifestación esencial del derecho a la seguridad jurídica (art. 2 Cn.) y
para
que una modificación
de lo resuelto pueda ser predecible o razonable, es el legislador quien debe
establecer
dicha posibilidad y las condiciones para ello. A falta de previsión legal de la posibilidad de cambio, una mutación
desfavorable de
la situación jurídica derivada de la
decisión anterior sería sorpresiva o
arbitraria y por ello violaría el derecho fundamental en mención. Las personas deben poder confiar en que
las decisiones
previas favorables
serán conservadas o
respetadas, a
menos que una disposición legal válida o
conforme con la Constitución establezca una
salvedad a esa regla de
permanencia o intangibilidad del
criterio
anterior."
ACEPTAR POSIBILIDAD DE INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DE CASOS OCURRIDOS
DURANTE EL CONFLICTO ARMADO GENERA VIOLACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA
"Aceptar la posibilidad de la investigación y
juzgamiento de casos ocurridos durante el
conflicto armado, ya
prescritos según la
legislación
aplicable, atenta flagrantemente contra el derecho fundamental a la seguridad jurídica,
pues daña la
confianza de los interesados
en
la regularidad de procedimientos ya agotados y fenecidos. Además, con ese criterio que no comparto,
se abre la posibilidad de permanecer frente al riesgo vitalicio de ser sometidos a otros
procedimientos, lo
cual
incidiría además en
el
principio del ne
bis in idem..
La jurisprudencia constitucional y la ordinaria han confirmado que el ne bis in idem se trata
de un derecho fundamental y que constituye otra de las manifestaciones específicas de la seguridad jurídica. Así, en la sentencia de 13-II-2015, Inc. 21-2012, la
Sala de lo
Constitucional ha expresado que:
“Uno de los principios fundamentales operativos en el ámbito del ius puniendi estatal, y que
esta
Sala ha erigido como susceptible de protección constitucional y
de aplicación directa e inmediata, es el relativo al non bis
in ídem —Cfr.
con resolución de 10-VII-2012, H.C. 162- 2011—
[…]
el entendimiento de la referida garantía se impone no únicamente en cuanto impedimento de
una doble condena; sino también de evitar una doble persecución y juzgamiento por lo mismo. Así se ha
entendido, por esta Sala
en la sentencia de 10-XII-2003, HC 111-2003, en la cual se ha reafirmado que
“...el art. 11 de
la Constitución
[...] establece que nadie será perseguido penalmente más de una vez
por el mismo hecho. Esto
se traduce en la imposibilidad de que una persona
sea sometida a dos procesos penales en
forma simultánea o en forma sucesiva sobre los mismos hechos, pues eventualmente o en un caso extremo se estaría exponiendo
al
procesado a una
doble condena"."
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS NO ES COMPETENTE PARA CONOCER
HECHOS O ACTOS SUCEDIDOS ANTES DEL 6 DE JUNIO DE 1995 EN EL SALVADOR
"Asimismo, sobre la relación entre el derecho fundamental a no ser
juzgado dos veces por los mismos hechos
(art. 11 inc. 1° Cn.) y
el respeto a la cosa juzgada (art. 17 inc. 1° Cn.), la misma jurisprudencia
constitucional ha establecido
que esta última:
“prohíbe
la
apertura
de
causas
fenecidas, con el objeto de garantizar
a las partes dentro de un proceso que las resoluciones judiciales por medio de las cuales haya finalizado el mismo y que hayan adquirido firmeza, no sean alteradas o modificadas por actuaciones posteriores que se encuentren al margen de los causes
legales previstos; lo cual salvaguarda a su vez la seguridad jurídica,
obligando a las autoridades que
respeten y
queden vinculadas por las resoluciones que han
pronunciado y
adquirido firmeza […] la cosa juzgada supone como efecto positivo que lo declarado en sentencia firme constituye una
verdad jurídica, y como efecto negativo supone la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema decidido; de ahí el impedimento de reproducir el proceso
con un
mismo objeto y respecto a los mismos imputados procesados”. (sentencia de 14-V-2010, HC 81-2009).
Llama la atención, que aun cuando en la sentencia se recurre a
normas internacionales de
derechos humanos, se olvida hacer referencia a algunas normas contempladas en derecho
internacional de
derechos humanos, como si no existieran, particularmente
en lo
relativo
a la obligación estatal de respetar el derecho a no ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos,
que está reconocida en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, que regula el ne bis in ídem en el art.
14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una
sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país); y en el art. 8.4 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (el inculpado absuelto
por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos). A
pesar de las diferencias de formulación del alcance del derecho en cada uno de estos tratados, en esencia señalan la imposibilidad de ser juzgado por
los mismos hechos sobre los
que ya
exista sentencia firme.
El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su “Observación General n° 32. Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y
a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”
(de
23-VIII-2007, párrafo
54),
ha dicho que “Esta disposición prohíbe hacer comparecer a una
persona, una vez declarada culpable o absuelta por un determinado delito, ante el mismo tribunal o ante otro por ese mismo delito”. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido
que
la prohibición de doble enjuiciamiento
“busca
proteger los
derechos de los
individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos
hechos” (sentencia de 17-IX-1997, Caso Loayza Tamayo Vs.
Perú, párrafo 66).
Por
otro
lado, aunque la jurisprudencia interamericana
ha
modulado
el alcance de este derecho en
algunos
casos
concretos, hay
que tomar en consideración que dicha Corte no es
competente para conocer los hechos o actos sucedidos antes del 6 de
junio de 1995, fecha en que el
Estado de El Salvador depositó en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos
el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte (Decreto Legislativo n°
319, de 30- III-1995, publicado en el Diario Oficial n° 82, Tomo n° 327, de 5-V-1995; y Sentencia de 1-III-2005, Caso de las Hermanas Serrano
Cruz Vs. El Salvador, párrafo 26).
Los hechos a que se refiere
la
sentencia de la que disiento y que se declaran como “no prescritos” ocurrieron en 1989, de modo
que no podrían
someterse
al
conocimiento
y
al
criterio restrictivo ya
referido,
de
la Corte
Interamericana de
Derechos Humanos.
Así, en aquellos casos en
que –a esta época-
ya existe un pronunciamiento administrativo o judicial a favor o
en contra de personas determinadas, al no
respetar los hechos jurídicos
consolidados, existirá la posibilidad de que los hechos por los cuales fueron
procesadas tales
personas, vuelvan
a ser conocidos
por los tribunales correspondientes; existiendo
entonces una violación a la seguridad jurídica, específicamente en
cuanto al doble juzgamiento por los mismos
hechos, lo cual además implicaría una violación al artículo 17 de la Constitución,
por estar abriendo
juicios,
procesos o procedimientos
fenecidos."
SALA DE LO CONSTITUCIONAL AL DECLARAR IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DELITOS
COMETIDOS ANTES DE 1996 CONTRADICE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
"Ahora bien, es preciso indicar que el suscrito es consciente de que,
efectivamente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone a
los
Estados el deber de investigar las violaciones de
derechos humanos
y de ofrecer a las víctimas recursos de reparación de tales vulneraciones. Obligación que resulta vinculante para
el Estado salvadoreño, y que, en virtud de los efectos reflejos
del
art. 144 inc.
2° Cn. debe ser resguardada por la Sala de
lo Constitucional.
Asimismo, se tiene presente que han surgido doctrinas penales que en miras de evitar
la impunidad de
actos que vulneren derechos humanos, dejan de lado
las
circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrieron tales hechos y las implicaciones jurídicas que ello produce, pues se sostiene que la memoria histórica de la humanidad y sus más constantes valores, exigen que los autores de dichas violaciones sean identificados, investigados, juzgados y
sancionados penalmente. Además, que los daños materiales o morales sufridos por
las víctimas directas e indirectas de tales
formas de criminalidad, perpetrados o avalados por el poder estatal, sean debidamente reparados
e indemnizados.
Por consiguiente, pese a la
admitida legitimidad de las leyes de amnistía como instrumentos útiles en los procesos de
transición democrática,
se afirma que estas no deben conducir a
favorecer,
de manera absoluta o relativa, la neutralización, restricción o exoneración
de las consecuencias jurídicas de tales delitos. Y en virtud de ello
se ha propuesto que los delitos de lesa humanidad y
sus autores o partícipes devienen en inamnistiables e inindultables y las acciones correspondientes en
imprescriptibles.
Sin embargo, al lado de los
postulados anteriores, cuya
legitimidad
no se cuestiona, también
debe considerarse
que la protección constitucional del contenido normativo de los
preceptos constitucionales invocados, no puede brindarse cuando implique el total soslayo del contenido
normativo de otros preceptos del mismo rango; o, cuando lo resuelto exceda
de las atribuciones
constitucionales del órgano decisor como en el presente caso. Por lo que es preciso examinar
las
implicaciones de orden
constitucional que conlleva
la
regla de imprescriptibilidad.
En tal sentido, como ya se dijo,
mediante Decreto
Legislativo Decreto
Legislativo N° 904,
del 4-XII-1996, publicado en el D.O. N° 11
Tomo N° 334 del 20-I-1997, se introdujo al ordenamiento jurídico salvadoreño la regla de imprescriptibilidad, así: “No prescribe la acción
penal en los casos siguientes: tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio, violación de las
leyes o costumbres de guerra, desaparición forzada de personas, persecución política, ideológica,
racial, por sexo o religión, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a la
vigencia
del
presente
Código”
(art.34 inc.final Código
de Procedimientos
Penales).
Regla que reformada, aparece, casi en idénticos términos, en el art. 32 del Código Procesal
Penal vigente, el cual establece que “No prescribe
la acción penal en los casos siguientes: tortura, actos de
terrorismo,
secuestro, genocidio, violación de
las leyes o
costumbres
de
guerra, desaparición forzada de personas, siempre que se tratare de hechos cuyo inicio de ejecución fuese con posterioridad a
la
vigencia del presente Código”.
En efecto, el legislador salvadoreño ha introducido la regla de imprescriptibilidad respecto de una
lista tasada de
tipos
penales; pero determinó explícitamente que se aplicaría hacía el futuro. De manera que resulta clara la intención legislativa –congruente con lo establecido en el art.21 Cn.- de que el precepto legal en comento no dé pie
para
una aplicación retroactiva de la regla de
imprescriptibilidad.
La disposición también es clara al estipular que cualquier conducta que inicie a partir de la entrada en vigencia
de la normativa procesal penal actual y
que se ajuste a alguno de
los
tipos penales referidos, queda
sometida
a la imprescriptibilidad
de la
acción
penal.
Sin
embargo,
en la sentencia
dictada, la Sala
ha desconocido un principio constitucional que se remonta a la Constitución de 1883, la cual en su art. 21 estableció
la irretroactividad de las
leyes
en general; principio que ha sido inveteradamente
reconocido por el resto
de Constituciones promulgadas hasta
esta
fecha, siendo relevante el hecho que
desde la Constitución del año 1886, en
su art. 24 se reconoció la irretroactividad de las leyes, salvo en el caso de materia penal cuando la ley mas reciente fuere favorable al delincuente; adicionándose –de igual manera-
en la Constitución de 1950, como excepción a la regla general de irretroactividad, cuando se tratare de materias de orden público, llegando así hasta la Carta Magna vigente. Al darle en
la
sentencia el carácter de imprescriptible a la acción para la persecución de ciertos delitos cometidos con anterioridad a la fecha en que el legislador
reconoció tal condición de los mismos, es decir, en 1996, se está dando retroactividad a los efectos de la
sentencia de inconstitucionalidad,
en abierta contradicción
al principio
constitucional que viene desde el siglo
antepasado,
dejando vulnerables los principios de seguridad jurídica, de legalidad, de irretroactividad; al margen de dar paso a abrir las heridas que con la Ley de Amnistía se pretendieron sanear. Si la ley
de acuerdo con el art.
21 Cn. en materia
penal no puede tener carácter retroactivo, salvo cuando favorece al delincuente, mucho menos una
sentencia que
precisamente es una norma jurídica individualizada.
Entonces, si bien la imprescriptibilidad, como respuesta a las
reglas internacionales, ha sido incorporada al ordenamiento jurídico salvadoreño de manera taxativa respecto de la acción
penal de ciertos delitos, ello se ha
circunscrito a un
cúmulo de conductas y
a un
período determinado (posterior a enero de 1997). Por tanto, aplicar
la
imprescriptibilidad a hechos no aludidos por el
citado
texto
normativo, soslayaría
el contenido
normativo
de otros principios constitucionales del
mismo rango, como son, el principio de legalidad en materia penal y
el principio de irretroactividad
de las leyes penales; lo cual también se opondría a la seguridad jurídica. Asumir lo contrario, como se hace en la sentencia que
se emite, es ponderar de mayor jerarquía el contenido normativo de los
preceptos internacionales que se invocan
en favor de los postulados modernos de derecho penal en
referencia a la
imprescriptibilidad
de ciertos delitos,
cuyo contenido
recogen tratados internacionales de
derechos humanos y que han
sido
aplicados por organismos
internacionales.
No obstante, es de advertir, que en lo que a los principios de legalidad
e irretroactividad en materia penal atañe, el inciso primero del art. 21 de la Constitución establece que “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente”.
Y al respecto, esta conformación de la Sala de lo Constitucional –con exclusión del
presidente- ha determinado con claridad –verbigracia,
sentencia de 13-IX-2013, H.C. 68-2011– que la excepción al principio de irretroactividad de
la ley
concurre únicamente ante “los casos de leyes favorables en materia penal y
en materias de orden público”. Asimismo, se ha sostenido que “las disposiciones reguladoras de la prescripción de la acción penal se encuentran incluidas en "la materia
penal" a que hace
referencia
la Constitución
en el inciso 1°
del
artículo 21 ya citado. Por lo tanto, si respecto a dicho asunto se plantea un conflicto
de leyes en el tiempo, debe aplicarse la más
favorable al imputado”.
Entonces,
este
tribunal ha
estipulado
que lo relativo a la
prescripción pertenece a
“la
materia penal”
a la que alude el art. 21 Cn., de manera que solo es admisible una aplicación retroactiva de las reglas de prescripción penal en caso de que favorezcan al procesado; de lo contrario, es decir, si
se aplica retroactivamente sin que haya beneficio para el encausado, se quebrantarían los principios de legalidad e irretroactividad penal. El principio de legalidad se vería quebrantado en su manifestación de lex praevia; en virtud del cual no es
admisible la aplicación
retroactiva de una ley
ex post facto que modifique los
efectos de la prescripción
en perjuicio
del
imputado.
En ese orden lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de
lo Constitucional con la actual
conformación –a
excepción
del actual
presidente-, la cual ha establecido que
el principio
de legalidad “comporta: (a) una garantía
criminal,
en virtud de
la cual
nadie será sancionado por hechos
que no aparezcan estipulados como delitos de forma previa; (b) una garantía penal, que impone que nadie pueda ser condenado a
una pena que no sea
regulada de forma previa en una ley penal; (c) una garantía procesal, que exige la comprobación del delito y la imposición de la pena de
acuerdo
con el procedimiento previamente regulado en la ley; y (d) una garantía de ejecución, en el sentido que la
forma de cumplimiento de la sanción penal se ejecutará conforme lo estipule
la Ley
Penitenciaria” (sentencia de 23-X-2013, Inc. 19-2008). Principio que se inobserva con lo resuelto en esta sentencia.
De igual modo, la Sala
está soslayando el citado principio en su concreción de lex certa y scripta. Pues, en virtud
de postulados doctrinarios
y jurisprudencia
internacional de reciente
aparición y que no son aplicables
conforme nuestra
Constitución, se dejaría de lado la lex certa
(exhaustiva y no general); stricta (no analógica) y scripta (no consuetudinaria). Dicha ley, entre otros efectos, para
el caso salvadoreño, determina las condiciones para la aplicación de la regla de imprescriptibilidad en materia penal, las cuales resultan ignoradas a partir de los
efectos con los que
se ha dotado esta sentencia, a
los
cuales no me adscribo.
Por ello –se reitera–,
con los efectos materiales que se le han atribuido a la sentencia en
comento, específicamente respecto del mandato de
no tomar en cuenta el tiempo de vigencia de la normativa declarada inconstitucional y
de señalar que las acciones penales de los hechos concernidos no han prescito, se ha establecido una regla de imprescriptibilidad, se ha dejado de
lado
lo determinado por el art.21 inc.1°Cn. y se ha resuelto contra jurisprudencia de este mismo
tribunal, sin razonar ni justificar el cambio de la misma, únicamente remitiéndose a fallos dictados
por tribunales internacionales.
A partir de
lo anterior, se ha
extendido la regla
de
imprescriptibilidad a supuestos no contemplados por el art. 32 del Código Procesal Penal, y
de esa forma también se quebranta la
seguridad jurídica,
pues se ignora el principio de irretroactividad de las leyes (art.21 Cn); el cual, según la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, es una concreción de la seguridad jurídica como
valor constitucional.
Y al respecto, la citada Sala con la actual conformación subjetiva –con exclusión del magistrado presidente- ha sostenido que “El momento en que acontecen los supuestos relevantes para un caso, es determinante para la aplicabilidad de las disposiciones del mismo. Así, el ámbito temporal abstracto que contiene la disposición, debe coincidir con el momento en que acontece la acción que habilitaría su aplicación” (sentencia de 1-10-2014, Inc. 68-2011). Circunstancia que no ha sido considerada al definir los efectos de esta sentencia."
CUANDO INSTRUMENTO INTERNACIONAL CONTRADICE LO ESTABLECIDO POR UNA
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER DECLARADO INAPLICABLE
"Es de hacer notar que el fallo dictado y del cual disiento, ha dejado de lado los preceptos constitucionales relativos al principio de
irretroactividad, de legalidad,
seguridad
jurídica
específicamente en cuanto
al doble juzgamiento y
apertura de procesos fenecidos, y se ha basado
en disposiciones de tratados y otros instrumentos normativos internacionales
, así como en la
jurisprudencia de un tribunal internacional.
Sin embargo, es preciso recordar que la postura jurisprudencial consolidada de la Sala de lo Constitucional es que “Aunque los instrumentos internacionales
que consagran
los
derechos humanos –igual que otras disposiciones jurídicas que tienen una estrecha vinculación material con
el contenido de la Constitución– pueden estimarse como un desarrollo de los alcances de los
preceptos constitucionales, ello no les convierte en parte integrante de la Ley Suprema” porque
la Constitución “se ha atribuido a sí misma solamente el rango de supremacía
sobre el resto del
ordenamiento jurídico, de acuerdo con los arts. 246 Cn. y
149 Cn., subordinando así, bajo su fuerza normativa, a tratados, leyes, reglamentos; y
porque los tres procesos regulados en ella, tienen como finalidad
común, garantizar la pureza
de la constitucionalidad,
de las disposiciones y
actos concretos que se controlan por la jurisdicción constitucional” (sentencia de 6-VI-2008, Inc. 31-
2004).
De
tal forma,
el parámetro de
control utilizado por la
Sala
de lo Constitucional en el proceso de inconstitucionalidad
debe ser
la Constitución;
y si lo
preceptuado
en un instrumento
internacional contradice lo establecido en una disposición constitucional, tendrá que declararse
inaplicable por inconstitucional el tratado, así como cualquier decisión emitida por organismos
internacionales en función
de normativas internacionales
que transgredan lo establecido por nuestra Constitución; pues esta es el parámetro
de control de los
tratados
internacionales, así como de las
decisiones que
de estos se deriven
y no
a la inversa (art.149 Cn.)
Así, la Sala de lo Constitucional ha aseverado que “en
El Salvador, según lo dispuesto en el
art.
145 de la Cn., no se podrán ratificar tratados en que se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales. Si no obstante la anterior prohibición, se llegase a introducir a nuestro
ordenamiento jurídico —como leyes de la
República—
acuerdos
de
voluntades entre
Estados, o entre éstos y organismos internacionales, que contengan
disposiciones que contradigan la
Constitución, el art. 149 de la misma prescribe que dichos tratados pueden ser sometidos al control de constitucionalidad”
(sentencia de 9-VII-2014, Inc. 52-2014, actual conformación de Sala). Y cuando
ha encontrado
alguna
contradicción entre lo
establecido por
la
Constitución
y lo determinado por un instrumento de origen
internacional, la
Sala
de lo Constitucional no ha tenido
reparo en declarar la inconstitucionalidad del segundo,
como ocurrió
en la sentencia
de 16-X-2007, Inc. 63-2007 y más recientemente en la de 23-X-2013, Inc.71-2012; declarando
inconstitucionales ciertas disposiciones del Estatuto de
la Corte Centroamericana de Justicia.
De
igual manera ha sucedido con las decisiones
emitidas por organismos internacionales en flagrante violación a
nuestros preceptos constitucionales, tal es el caso de
la sentencia de
inaplicabilidad
de fecha 25-VI-2012, Inc.19-2012, dictada por esta misma conformación de Sala – con exclusión del magistrado presidente- en el caso que la Corte Centroamericana de Justicia
pretendía afirmar su competencia en materia constitucional y suspender la eficacia de una sentencia
de inconstitucionalidad emitida
por
la
Sala
de lo
Constitucional, relativa a la
elección de
Magistrados de la
Corte Suprema de
Justicia para
el período 2012-2021, realizada por la
legislatura
saliente. La Sala determinó que la Corte Centroamericana de Justicia se había auto atribuido una
competencia que invadía
el orden constitucional y
excedía el ámbito material del Derecho de
Integración, desconociendo el carácter jurídicamente vinculante de la sentencia emitida por la Sala
en el proceso de inconstitucionalidad pertinente."
DISPOSICIONES DE TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE LAS CUALES SE HAN HECHO
RESERVAS NO SON LEY DE LA REPÚBLICA
"Por otro lado, el mismo art. 145 Cn. en su parte final establece la posibilidad de ratificar los Tratados con las
reservas
correspondientes que garanticen el respeto a la
Constitución y al
efecto, literalmente dice: “ Las disposiciones del Tratado sobre las cuales se hagan reservas no son ley de la República.
Estos antecedentes, han sido inadvertidos por la sentencia dictada, pues se han incumplido principios constitucionales para observar lo establecido en tratados y jurisprudencia internacionales,
claramente adversas a nuestro ordenamiento constitucional, particularmente
a los principios de legalidad, irretroactividad de las leyes, doble juzgamiento, como ha quedado expuesto; no obstante
existen la reservas
pertinentes en la ratificación de tales instrumentos internacionales."
IMPOSIBLE HABLAR DE RETROACTIVIDAD RESPECTO A DELITOS DE LESA HUMANIDAD EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO
EN LOS ARTÍCULOS 246 Y 149 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
"Y es que, en cuanto a
la
posición de
esta Sala, relativa a que la acción penal respecto de
los
delitos de lesa humanidad son imprescriptibles en relación con hechos anteriores a 1996, haciendo tal afirmación con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en sentencias pronunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, disiento de esa conclusión por las razones siguientes: Como se ha dicho, a partir de 1886, en nuestra ordenamiento constitucional se estableció
el principio
de
irretroactividad de las leyes
penales, excepto cuando
la nueva
ley favorece al delincuente; esto significa que en el caso que nos ocupa no es posible hablar de retroactividad en lo que se
refiere a los
delitos
de lesa humanidad,
en virtud de
lo establecido en
nuestra Constitución en sus artículos 246 y
149, donde se reconoce, por parte de la Constitución
misma,
la jerarquía que esta tiene sobre el resto
de las normas jurídicas aplicables en el país; y en esto quedan incluidos
Tratados Internacionales, Leyes y Reglamentos; es decir que, con base en la supremacía constitucional,
no es posible que se
esté alegando
aplicación de
Tratados Internacionales por sobre
lo
establecido en la Constitución; y si esto
es así,
tampoco es posible que
con fundamento en sentencias de organismos internacionales que se derivan de interpretaciones de los
Tratados mismos, pueda determinarse que
la
acción penal sobre los delitos
antes
referidos
son imprescriptibles en
nuestro medio, en oposición a lo determinado por el art.
21 Cn."
RESERVAS DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS IMPIDEN SU
APLICACIÓN COMO LEY DE LA REPÚBLICA
"Por su parte, el art. 62 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (instrumento
invocado en la sentencia) establece lo siguiente: “1. Todo Estado parte puede,
en el momento del
depósito de su instrumento
de ratificación o adhesión
de esta Convención, o en cualquier momento
posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin
convención especial, la
competencia de la Corte sobre todos
los
casos relativos a la interpretación o aplicación de
esta
Convención. 2. La
declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de
reciprocidad, por un
plazo
determinado
o para casos específicos.
Deberá ser presentada
al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para
conocer de cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención
que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso
hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los
incisos
anteriores, ora
por convención especial”.
Es de hacer notar que cuando El Salvador, en el año de 1978 ratificó la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, lo hizo
con la
declaración de reserva en el siguiente sentido: “ Ratifícase la presente Convención, interpretándose las disposiciones de la misma en el sentido de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente tendrá competencia para
conocer de cualquier caso que le pueda ser sometido, tanto por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos como
por cualquier Estado parte,
siempre y
cuando el Estado de El Salvador,
como parte en el caso, haya reconocido o reconozca dicha competencia, por cualquiera de los medios y bajo
las
modalidades que en la misma
Convención se señalan.
Ratifícase la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada "Pacto de San José
de Costa Rica", suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, compuesta de un preámbulo y
ochenta y dos artículos,
aprobada por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores mediante Acuerdo número 405, de fecha 14 de junio del corriente año, haciendo la
salvedad que tal ratificación se entiende sin perjuicio de aquellas disposiciones de la Convención que puedan
entrar
en conflicto con
preceptos expresos de la
Constitución Política de
la República” (El resaltado es mío).
El instrumento de ratificación se recibió en la Secretaría General de la OEA el 23 de junio de 1978, con una reserva y una declaración. Se procedió al trámite de notificación de la reserva de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados suscrita
el 23 de mayo de
1969.
Por otra parte, y en lo relativo a la competencia
de la Corte
Interamericana de
Derechos
Humanos, El Salvador reconoció su
competencia desde el 6 de junio
de
1995 (posterior al conflicto
armado y
al cese del mismo), y
en
el documento depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos se dejó establecido que:
“…II. El Gobierno de El Salvador, al reconocer tal
competencia, deja constancia que su aceptación se hace por plazo indefinido, bajo condición de reciprocidad y con la reserva de que los casos en
que
se reconoce la
competencia, comprende sola y exclusivamente hechos o
actos jurídicos posteriores o hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta Declaración de Aceptación, reservándose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno. III.
El Gobierno de El Salvador, reconoce tal competencia de la Corte, en la medida en que este reconocimiento es compatible con
las
disposiciones de la Constitución de la República de El Salvador.”
Evidentemente,
después de leer lo relativo
a la ratificación, el depósito con
reservas que hizo nuestro país sobre la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
sobre la competencia de la Corte
Interamericana
de Derechos Humanos, resulta evidente
que la Sala
se ha
negado
a tomar en
cuenta los términos de la ratificación de dicho
instrumento internacional y
del
reconocimiento de la
competencia de la
CIDH, hechas para resguardar principios constitucionales; y
sobre todo pareciera que no fue
leída la
parte de
las
reservas donde
se
expresa que solo y
exclusivamente se reconoce
la competencia sobre hechos o actos jurídicos posteriores o hechos o actos jurídicos cuyo principio de
ejecución sean posteriores a la fecha de depósito del reconocimiento de la aceptación de competencia
de
la Corte. Consecuentemente la Sala de manera inexplicable está haciendo
caso
omiso del texto
contenido en el Art.145
de la Constitución de la República parte final que manda: … “Las disposiciones del Tratado sobre las cuales se hagan
reservas no son ley de la República.” (el
resaltado es propio); resultando así inoficiosas e impertinentes las citas que se hacen a lo largo de toda la resolución que hoy se emite de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con
lo
que la Sala pretende justificar su fallo y
de
Tratados sobre los cuales El Salvador ratificó en su momento, con las reservas
ya
puntualizadas, que a
todas luces y de manera imperativa ,
en lo que corresponde a las reservas, NO DEBEN SER APLICADAS por no ser leyes de la República; y no obstante ello, de manera irreflexiva y
en clara contradicción con el mandato constitucional antes
transcrito, les dan aplicación como si fueran leyes de la República.
Y es que, desde la época de ratificación de la Convención y aceptación de la competencia de la Corte, se estableció que las disposiciones de dicha Convención de ninguna manera podían
estar por sobre la Constitución; y del mismo modo, las interpretaciones de la Corte Interamericana
de Justicia, tampoco pueden estar sobre lo preceptuado en la Constitución.
Ello está absolutamente
claro en la Reserva establecida por el país
al
momento de ratificar dicha Convención; y
que ha sido transcrita, así como en la expresión imperativa del art.145 parte final de la Constitución; razón por la cual estuvo errado el criterio
de esta Sala en
cuanto
aplicar la retroactividad en materia penal de
manera indiscriminada, so pretexto de tratarse de delitos de lesa humanidad, basándose en la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Asimismo, es pertinente explicar que en
el caso del amparo de Tecoluca (Amp. 665-2010), relacionado
con
los desaparecimientos ocurridos en la
época de la guerra, y el
reconocimiento a la
vulneración del derecho de protección jurisdiccional, en su manifestación del derecho de acceso a la
jurisdicción, a conocer la verdad y
de petición, no
se ha reconocido la retroactividad de la Ley Penal, sino que en ese caso, estamos frente a la investigación de un
delito continuado, en donde los plazos de prescripción comienzan a contarse después del último acto u omisión delictuosa, los cuales por su propia naturaleza, en tanto no se determine si existe o
no desaparición, el plazo para
contabilizar la prescripción permanece en suspenso. Tal principio está reconocido
en nuestra legislación en el art. 33 numeral (3) del Código Procesal Penal, que a la letra dice: “Art. 33 El tiempo de
la
prescripción de la acción penal comenzará a contarse: … 3) Para los
hechos punibles
continuados, desde el día en
que se realizó
la última acción u omisión delictuosa”."
DECLARATORIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE ACCIONES SOBRE TIPOS PENALES CARECE
DE MOTIVACIÓN PARA CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL
"En cuanto a la imprescriptibilidad de las acciones sobre los tipos penales de tortura, actos de terrorismo, secuestro, genocidio,
violación de las leyes o costumbres de
guerra, desaparición forzada de personas, por supuesto que en nuestro sistema jurídico son imprescriptibles,
pero esa imprescriptibilidad
se dictó
a partir de 1996, año en el cual en el nuevo Código Procesal Penal se determinó que la acción penal sobre tales delitos serían imprescriptibles,
a partir de la entrada en vigencia de esa
reforma hacia
adelante.
Por otra parte, en el Considerando V.1.A de la sentencia,
la
Sala sostiene que: “Tanto
la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad de
las Naciones
Unidas, como el Estatuto de la
Corte Penal
Internacional
o Estatuto de Roma-
ratificado recientemente por El Salvador el 25-XI-2015-, reconocen
la
imprescriptibilidad de tales crímenes internacionales…”,
cita
también el preámbulo de dicho
Estatuto en cuanto
establece
que: “Es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción
penal contra los responsables de crímenes internacionales”.
Causa asombro y
perplejidad el hecho de que
la Sala, tomando tales instrumentos internacionales como
fundamento
de su aparente “control de convencionalidad”, obvia citar:
A) Que El Salvador no es parte de
la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad de las Naciones Unidas, en la cual, muchos países al momento de ratificarla han tutelado
el principio general de derecho penal en cuanto al principio de irretroactividad de la ley en materia penal; y
en ese sentido, países con una Constitución similar a
la
nuestra, lo han suscrito
con la reserva de que la aplicación del instrumento
en mención opera únicamente en los crímenes cometidos después de que el mismo entrare en
vigencia para sus
respectivos
países. Ejemplo México
y Perú.; y
B) Que el art. 24 del referido Estatuto
de Roma expresamente establece: …“Nadie será penalmente responsable de conformidad
con el presente Estatuto por una
conducta anterior
a su
entrada en vigor. 2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes
de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto
de la investigación, el enjuiciamiento o la
condena”.
Con lo anterior, la tesis de la imprescriptibilidad que sostiene la Sala en la sentencia que
se ha emitido quedaría limitada a un espacio temporal que dista mucho de los hechos a que se refiere
la Ley de Amnistía
y que, por lo tanto,
carece de idoneidad
como sustento jurídico de
los
efectos del
fallo que
se
emite.
Adicionalmente, el Tribunal ha hecho una confrontación normativa del objeto de control en relación con las decisiones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dejando a un lado
los parámetros de control propuestos por los
demandantes contenidos en la Constitución; procedimiento que deslegitima la decisión, por cuanto en reiterada jurisprudencia se ha establecido
que :
“El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o
no de una
pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la
supuesta contradicción entre el contenido normativo de una
disposición o acto
identificado
como objeto de
control y el contenido normativo
de una disposición
constitucional propuesta como
parámetro. ..” (Autos de 21-IX-2015, 2-X-2015, Inc.86-2015 y 87-2015, respectivamente ambas de
la
actual conformación de Sala). Corresponde entonces a la Sala hacer el examen de constitucionalidad partiendo del contraste entre la normativa impugnada y la norma constitucional que se plantea como parámetro
de control, a fin de determinar si existe o no la inconsistencia entre
las
mismas, partiendo de la argumentación planteada por
los demandantes, tomando en cuenta que las normas son
productos interpretativos y que en
el juicio de
constitucionalidad la
interpretación de las mismas la dicta -en definitiva- el tribunal constitucional.
Sin embargo, en la
sentencia dictada, se advierte que el tribunal ha omitido dictar
su propia
interpretación
de las normas constitucionales y
se ha decantado por hacer una confrontación
básicamente respecto de la interpretación
que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
hecho sobre normativa internacional relacionada con derecho internacional humanitario, dejando a
un lado la interpretación
propia que corresponde a la Sala en el examen de constitucionalidad,
respecto
de las normas constitucionales propuestas como parámetro de control.
Con
lo anterior, podemos concluir que en la
sentencia dictada, se
ha hecho prevalecer por
encima de la
Constitución de la
República, la
interpretación
que entidades como la Corte
Interamericana de
Derechos Humanos ha hecho en la
aplicación del derecho internacional humanitario a
casos concretos, no obstante
que la misma normativa reconoce la
Amnistía,
asumiendo como
prevalentes las
interpretaciones
que dicha entidad ha realizado del
derecho internacional, por encima de lo que nuestra Constitución manda; ha citado normativa internacional no vigente para el país, ha obviado texto expreso del Estatuto de Roma y ha omitido hacer el
examen de constitucionalidad
respecto de
la normativa constitucional.
Y es que, además queda evidenciado que esta conformación de Sala, sin ninguna explicación satisfactoria, en la sentencia pronunciada tiene contradicciones con su propia jurisprudencia y por ello, se han reseñado en el texto de este voto, tanto en casos de amparo como de inconstitucionalidad, aquellas sentencias donde claramente se ha expresado que los efectos de esas sentencias son hacia el futuro y que no afectan las situaciones jurídicas consolidadas tales como las que se citan. A manera de ejemplo, en casos de amparo, cuando el interesado reclama sobre tributos municipales, esta conformación de Sala ha sostenido en sentencias estimatorias, que no obstante que ampara al peticionario, lo que ya pagó no es posible recuperarlo porque ya es parte del patrimonio municipal; en el caso de la Corte de Cuentas, donde se declaró la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados que la integraban, también se siguió el mismo criterio, pues se expresó en sentencia que no obstante el nombramiento era inconstitucional, los actos ejecutados conservaban su validez. Pese a todo ello, en la sentencia en la cual no concurro con mi voto no se expresa ninguna razón para el cambio del criterio referido, no obstante que esta misma conformación de Sala ha expresado en sus sentencias, que el cambio de criterio debe justificarse.
Junto con las objeciones anteriores, el suscrito advierte lo
siguiente:
Como ya se indicó, al determinar la Sala de
lo Constitucional que no se
tome en consideración
el
tiempo de vigencia
de la normativa declarada inconstitucional transcurrido
antes de
su expulsión del ordenamiento jurídico, en la práctica impediría la prescripción de la acción penal
de los hechos,
con lo que preservaría
la
posibilidad
de enjuiciamiento penal. Sin embargo, dicho
efecto
no guarda relación
con los
derechos
que
se consideran vulnerados
por
los
preceptos
declarados inconstitucionales."
BÚSQUEDA DE LA VERDAD HISTÓRICA NO PUEDE INVOCARSE Y SER SATISFECHA PLENAMENTE EN EL PROCESO PENAL
"1.En cuanto
al derecho a la
verdad,
como expresión del
derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, si de lo que trata es de tutelar tal derecho, la búsqueda de la verdad histórica no puede invocarse y ser satisfecha plenamente en el proceso penal, dado que el
método de la investigación
judicial no es el propio del historiador o cronista, a quien le corresponde establecer la verdad sobre
los eventos
de tipo social.
Además, la
justicia penal tiene efectos restringidos cuando se
trata de resolver problemas
sociales. Los propios penalistas señalan las limitaciones de
la intervención penal para sanear las secuelas sociales derivadas de los casos de macro victimización como los que se producen en
los regímenes
represivos
o en
los conflictos armados internos."
PRESERVACIÓN DE LOS EFECTOS PENALES NO FAVORECE A LAS VÍCTIMAS A LA
OBTENCIÓN DE UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
"2.
Por
otra parte, la
preservación
de los efectos
penales
tampoco
favorece
el derecho
a la indemnización por daño
moral consagrado
en el art.
2 inc.
3° Cn., pues, según lo ha
expresado la
misma Sala ( Apartado V.3D fs. 24 de esta sentencia), como “se trata de una modalidad de
reparación, el objetivo de la indemnización no es sancionar la conducta ilícita, sino reparar los perjuicios que esta ocasiona mediante una compensación económica, sobre todo cuando el
afectado ya no puede recuperar la situación anterior a la violación de sus derechos. En tal
sentido, el derecho reconocido en el art. 2 inc. 3°Cn. es independiente de que se sancione o no penalmente la violación cometida” (el resaltado es mio). Y es que el proceso penal no es la única ni la mejor vía para lograr una indemnización.
De tal forma, aun si los efectos de esta sentencia no se extendieran al pasado, el derecho a
la indemnización por daño moral puede preservarse a través de otros medios; pues la eventual
prescripción penal no obsta para que el legislador establezca mecanismos de reparación a las víctimas de
hechos tan execrables como
son las violaciones de
derechos humanos.
En virtud
de ello, tribunales constitucionales extranjeros, verbigracia, la Corte
Constitucional colombiana, en sentencia C-695/02,
determinó que al margen de la validez
constitucional de las leyes de amnistía, “El Congreso tiene que dejar a salvo el derecho a la verdad, a la justicia y a la
reparación de las víctimas. Es claro que la amnistía
extingue la acción
penal y la pena y que el indulto
extingue la pena. De allí que se
trate de
unos
beneficios de
naturaleza constitucional que involucran
la terminación anormal de los procesos penales o de la
ejecución de las penas impuestas.
No obstante, la extinción de la acción civil como consecuencia
de esos beneficios es una decisión que
le incumbe a la instancia
legislativa. De acuerdo con ello, si el Congreso no dispone la extinción de
la obligación de reparar, los amnistiados o indultados quedan vinculados por la obligación de
reparar el daño causado a
los
particulares que hayan sido
víctimas de los delitos por ellos cometidos. Pero si el Congreso dispone también
la extinción de la
acción civil derivada de la
acción
penal,
no puede desconocer que la
obligación
de reparar recae
sobre el Estado y por lo tanto debe concebir los mecanismos con apego a los cuales las víctimas o perjudicados con los
delitos
amnistiados
o indultados han
de ser
indemnizados. Esta
es una
decisión compatible con los derechos a la verdad, a
la
justicia
y a la reparación
del daño que en el
proceso
penal de
hoy se les reconoce a las víctimas de las
conductas punibles”.
En términos análogos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional del Perú, en sentencia
de 2-II-2007, EXP. N.° 679-2005-PA/TC, al determinar que
“entre las atribuciones del Congreso de la República se encuentra la de dictar leyes de amnistía. Mediante ellas el legislador establece que determinados hechos, considerados originariamente ilícitos, dejaron de serlo.
La consecuencia
del olvido de la
responsabilidad
penal es la renuncia
del Estado al ejercicio
de la acción penal (extinción) así como a la
ejecución de la pena. Por
tanto, la entrada en vigencia de una
ley de
amnistía impide la
iniciación de un proceso penal; suspende a éste en cualquier estado en el que se
encuentre y, si se hubiera dictado sentencia condenatoria, cancela todos sus efectos penales, con
excepción de los
de orden
civil”.
De manera que la extinción de los efectos penales que pueda provocar la vigencia que tuvo la normativa ahora declarada inconstitucional, no es óbice para la reparación civil. Tal como lo han sostenido los tribunales extranjeros relacionados."
EXISTE POSIBILIDAD DE PERSECUCIÓN PENAL RESPECTO DE DELITOS CONSIDERADOS
CONTINUADOS
"3. Por otra parte, sin perjuicio de que se rechace la aplicación retroactiva de la regla de imprescriptibilidad,
existe la posibilidad
de persecución
respecto
de aquellos delitos considerados continuados,
como las desapariciones forzadas; pues si se
parte de
la tesis
que señala que la prescripción se cuenta no desde que inicia
el
delito, sino desde que se establecen
sus consecuencias jurídicas, resulta que la cuestión se establece jurídicamente hasta que ha habido un proceso
jurisdiccional o algún otro mecanismo procesal donde se determina, ya sea el paradero de la
persona,
o que ha sido desaparecida en contra
de su
voluntad."
TIEMPO DE VIGENCIA DE LEY DE AMNISTÍA NO PUEDE CONSIDERARSE COMO JUSTO IMPEDIMENTO
"También advierte el suscrito que la Sala sostiene, “como argumento complementario”, que los plazos de prescripción de los delitos exceptuados de la amnistía solo pueden contarse durante el tiempo en que haya existido una efectiva posibilidad de investigación, procesamiento, persecución o enjuiciamiento de tales delitos. Entonces, pareciera que el tribunal asume la vigencia de la ley como un justo impedimento, lo cual contrasta con lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como tal, pues dentro de tal término no se incluye la existencia de óbices legales, sino el acaecimiento de circunstancias fácticas obstantes específicas.
Así lo ha sostenido la actual conformación de la Sala –con excepción del Magistrado Presidente– verbigracia en auto de 6-X-2010, pronunciado en el Amp. 392-2010; donde se estableció que según el artículo 146 del Código Procesal Civil y Mercantil, al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese, y se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí. También se especificó que “para que un impedimento configure justa causa y habilite la suspensión de un plazo procesal debe provenir de fuerza mayor o caso fortuito que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario, pues dichas situaciones constituyen circunstancias ajenas a la voluntad de la parte, caracterizadas por su imprevisibilidad e irresistibilidad, que la colocan en la imposibilidad de realizar el acto”.
Por tanto,
la justa
causa supone la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, y
la ley no cabe en tales conceptos; pues “El caso fortuito es un acontecimiento natural inevitable que puede
ser
previsto o no por la persona obligada a un hacer,
pero a pesar que lo haya previsto no lo
puede evitar, y, además, le impide en forma absoluta el cumplimiento de
lo
que debe efectuar.
Constituye
una imposibilidad física insuperable.
La fuerza mayor es el hecho
del hombre, previsible
o
imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación” (resolución
de 26-III-2014,
proceso contencioso administrativo 8-2010). Consecuentemente, este argumento no resulta pertinente para considerar como justo impedimento el tiempo de vigencia de la ley en cuestión."
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERA CONTRADICCIÓN NORMATIVA AL PERMITIR INOBSERVANCIA DE GARANTÍAS PROCESALES
"También es necesario señalar que en la sentencia, a la vez que se afirma que debe respetarse el debido proceso de las personas investigadas, se establece como efecto la imprescriptibilidad penal para tales hechos por tratarse de delitos de lesa humanidad, aplicando dicha regla retroactivamente, y se posibilita la doble persecución penal.
Ahora bien, según la jurisprudencia de esta Sala, “el debido proceso se compone de un conjunto de principios y derechos para la protección de los derechos e intereses de las personas. Entre otros, cabe mencionar los siguientes: (i) con relación al juez: exclusividad, unidad, independencia, imparcialidad, etc.; (ii) con relación a las partes: contradicción, igualdad procesal, presunción de inocencia, etc.; (iii) con relación al proceso: legalidad, irretroactividad, única persecución, publicidad, celeridad, etc.” (sentencia de 21-VIII-2009, Inc. 62-2006).
Entonces,
es innegable que con los
efectos de esta sentencia se genera una crasa contradicción normativa, pues el tribunal establece que debe respetarse un debido proceso a
las personas investigadas, el debido proceso,
a la
luz
de la jurisprudencia
emitida por el mismo tribunal,
incluye
los principios de
irretroactividad
y única
persecución, de
manera que deberían
ser respetados; pero en
este proveído se ordena que tales
principios sean absolutamente
inobservados, pues
se aplica retroactivamente la
regla de imprescriptibilidad, y se posibilita la doble persecución
penal."
REVIVISCENCIA DE LA LEY NO PUEDE CONSTITUIR EFECTO AUTOMÁTICO DE SENTENCIA ESTIMATORIA EMITIDA EN
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
"Asimismo, estimo necesario pronunciarme sobre la reviviscencia normativa automática
ordenada por la Sala “como efecto de esta sentencia”, por
lo que “cobra vigencia plena a partir de
esta fecha, la Ley de Reconciliación Nacional”.
Tal efecto también resulta discordante con la
jurisprudencia
consolidada de este tribunal, en tanto que la reviviscencia de las disposiciones derogadas por la normativa que se
declara inconstitucional no ha sido una resulta ordinaria de
las
sentencias estimatorias. Por el contrario,
la
Sala ha sostenido que “por regla general, la más idónea reparación que se puede ordenar
para
restablecer
el
orden constitucional vulnerado por
la disposición o cuerpo normativo
declarado inconstitucional,
es la expulsión
de
ésta del
ordenamiento jurídico, es decir una declaración constitutiva, con efectos equivalentes
a la
derogación” (auto de 17-XII-2010, Inc. 61-2010,
suscrito por la actual conformación de Sala –con
exclusión de su presidente–); y
la
derogatoria de una
disposición no contempla
la
reviviscencia de una norma
que le precede.
En ese orden, es claro que la reviviscencia de normativa afín no es un efecto de las
sentencias
estimatorias
pronunciadas en el proceso de
inconstitucionalidad –como se pretende en
este
proveído–; por el contrario, la Sala ha acudido a tal mecanismo en escasísimas ocasiones, habiendo verificado el suscrito algunos casos: uno, ocurrido en 1989 y otro, en 2010; los cuales tuvieron lugar únicamente
porque la sola
declaratoria de inconstitucionalidad del objeto de control
provocaría un vacío normativo de tal magnitud que impediría el cumplimiento de otros intereses
jurídicos; verbigracia, el funcionamiento de una entidad pública de rango constitucional,
o la protección
de ciertos derechos
fundamentales.
Así, en sentencia de 3-V-1989, Inc. 5-88, la Sala de lo Constitucional sostuvo que “es materia de orden público y por
ende de interés general, que la Fiscalía General de la República
cuente en todo momento con la ley secundaria que desarrolle la conducción
de sus gestiones, incluyendo su organización, y para evitar dudas que afecten
la
armonía social, esta
sala estima
procedente que en el fallo se reconozca que a partir de la fecha en que se pronuncie, recobrarán su vigencia las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de fecha cuatro de marzo de
mil novecientos cincuenta y dos”. En tal caso, la declaratoria de inconstitucionalidad estableció un vicio de forma, por lo que recayó sobre todo el cuerpo normativo que regulaba el funcionamiento
de la citada entidad
estatal; de
manera
que provocaría una total carencia de normativa secundaria orgánica para
dicho ente; y con
base
en eso el tribunal justificó la
reviviscencia por él ordenada.
Del mismo modo, en la sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001 –suscrita por esta
conformación de Sala, con
exclusión
del
actual magistrado presidente–, se indicó: “…es necesario aclarar en
primer lugar, que si este aspecto del presente fallo se
limitara a expulsar del ordenamiento jurídico la disposición
impugnada, el efecto sobre la seguridad jurídica sería el mismo que el que se
pretende evitar con la declaración
de inconstitucionalidad; es decir,
la ausencia de un límite definido para la
presentación
del
requerimiento
fiscal contra el imputado
ausente”.
Añadió este tribunal que por las razones anteriores, “a fin de que ese resultado no opere en
la
realidad, y para garantizar la efectividad de esta sentencia, se declarará la reviviscencia de la
regulación del art. 235 del C. Pr. Pn. anterior a la
reforma que dio origen al texto impugnado. La
regulación que se
reconoce ahora como vigente establece
el plazo de diez días para la Presentación del
requerimiento, contado
a partir de
la identificación del sospechoso no detenido. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos que
a este respecto contempla la legislación procesal penal que entrará en vigencia próximamente”.
Por
último –y como debe
ser–, la Sala aclaró “que, dentro de su libertad de
configuración, el legislador puede extender o ampliar dicho plazo —siempre sujeto a las exigencias derivadas de los derechos fundamentales— o utilizar otras fórmulas más flexibles que, sin renunciar a la definición
de un límite máximo, remitan esta determinación a
una
decisión judicial en el caso concreto (como sería un plazo para que el imputado o la víctima soliciten al juez la fijación de un término para la
presentación del requerimiento fiscal)./ Es decir, el presente pronunciamiento no pretende sustituir las consideraciones legislativas que sobre
el asunto pudiera determinar el Órgano Legislativo. Por
ello,
debe entenderse la anterior integración normativa hasta que dicho Órgano del Estado regule un
plazo ponderadamente adecuado
para subsanar
la inconstitucionalidad advertida y
declarada./
Conforme al principio de independencia y
la colaboración entre órganos establecido en la
Constitución,
se recomienda a la Asamblea Legislativa
efectuar
una revisión del tratamiento procesal-penal que recibe la víctima en relación con el proceso penal y su derecho constitucional de acceder a la
tutela jurisdiccional mediante el proceso
penal”.
Entonces, la Sala exteriorizó las razones por las cuales, en tal ocasión,
de
manera excepcional, debía acudir a la
reviviscencia de un precepto infra
legal; dejando
en claro además, por
un lado, que era una medida adoptada entre tanto que el legislador no regulaba la cuestión; y, por
otro lado, que este podía modificar
el plazo contemplado en la
norma otrora derogada. Condiciones
que no concurren en el
caso en análisis; pues, se reitera, la Sala únicamente
ha señalado que “como efecto de esta sentencia”, “cobra vigencia plena a
partir
de esta fecha,
la
Ley de Reconciliación Nacional”."
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL NO PUEDE INOBSERVAR PRECEPTOS CONSTITUCIONALES A FIN DE RESGUARDAR DETERMINADOS DERECHOS FUNDAMENTALES
"Para finalizar, es oportuno considerar que, así como en materia penal el descubrimiento de la verdad real no puede conseguirse vulnerando garantías fundamentales, pues ello vuelve ilícitas e inutilizables todas las actuaciones concernidas, aunque fácticamente pudieran servir para establecer la verdad de los hechos investigados –prueba prohibida–; del mismo modo, en materia constitucional, el máximo tribunal, en miras de resguardar determinados derechos fundamentales, no puede exceder su competencia, ni dejar de lado otros preceptos constitucionales que también está obligado a garantizar.
Por tal razón, aunque reconozco que existe la posibilidad de que las personas que cometieron violaciones a derechos fundamentales durante el conflicto armado –finalizado hace más de 24 años– no sean enjuiciadas penalmente en el país, debo admitir que tal circunstancia es ajena a la actividad jurisdiccional de este tribunal; por ende, tampoco es algo que este pueda controlar en un proceso de inconstitucionalidad. Así, en busca de la justicia material, la Sala de lo Constitucional no puede desnaturalizar el proceso de inconstitucionalidad, exceder su propia competencia, ni desconocer y ordenar que se inobserven garantías constitucionales previstas para todo proceso jurisdiccional.
En ese sentido, debo señalar que, si bien, como cualquier otra persona, comparto el repudio por las violaciones de derechos humanos, y especialmente por los execrables hechos aludidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, no por ello puedo, en mi calidad de servidor público, arrogarme competencias que la Constitución y la ley no me han dado, ni desconocer garantías cuyo resguardo, como Magistrado de la Sala de lo Constitucional, me ha sido encomendado. Los lamentables resultados del conflicto armado y el precio que se haya pagado para su finalización, verificado hace más de 24 años, son circunstancias de tal envergadura, que no pueden ser resueltas a totalidad mediante la sentencia dictada en un proceso de inconstitucionalidad, por más que los integrantes del tribunal lo deseen.
Pese a ello, el respeto por el Estado de Derecho, y la defensa íntegra de la supremacía de la Constitución –que es el cometido constitucional de esta Sala–, sigue siendo una garantía para los derechos fundamentales de la población salvadoreña; y por ello requiere que su máximo guardián se decante por su preservación, aunque en virtud de ello deba tomar decisiones que no sean del agrado de ciertos ámbitos de la sociedad salvadoreña.
Por todo lo expuesto, si bien comparto algunas ideas contenidas en la sentencia y considero execrables los hechos de violaciones masivas y sistemáticas a derechos fundamentales perpetradas durante el conflicto armado por los integrantes de ambos bandos, diverjo de los efectos que a la sentencia se le han asignado, específicamente en cuanto a suprimir la consecuencias que pudo provocar el tiempo de vigencia de dichos preceptos y ordenar el enjuiciamiento de los 32 casos consignados en el Informe de la Comisión de la Verdad, así como de otros que pudieran ser análogos, pues con ello se han inobservado los principios de juridicidad, de irretroactividad de las leyes, de seguridad jurídica y la prohibición de doble juzgamiento, emitiendo una sentencia de nulidad y no de inconstitucionalidad, sobrepasando así, sin razonamiento, justificación o fundamentación jurídica alguna, los límites de la competencia dada a la Sala por la misma Constitución.
Sin embargo, es mi obligación concluir este voto puntualizando que –
en razón de todos los argumentos, interpretación sistemática de la Constitución y precedentes jurisprudenciales citados-
mi disenso radica en que los efectos que se
dan a la sentencia que
se pronuncia,
trascienden los
límites constitucionales de
competencia que la Constitución misma da a este
tribunal (art.183Cn),
y conlleva la violación de
principios constitucionales garantizados en la Carta
Magna por el mismo
ente encargado de su tutela,
tales como la Supremacía Constitucional sobre los Tratados Internacionales, independientemente de la naturaleza de los mismos (arts.246 y 149
Cn.), el principio de irretroactividad de las leyes en materia penal, salvo en lo favorable al delincuente (art.21 Cn.), la
seguridad
jurídica
(art.2 Cn.), al
no
respetar las
situaciones
jurídicas ya
consolidadas,
abriendo así la puerta para un doble juzgamiento (arts.11
y 17 Cn.)."