JUSTICIA TRANSICIONAL

 

PARTICULARES TAMBIÉN PUEDEN REALIZAR ACTOS QUE AFECTEN DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LAS PERSONAS COMO SI SE TRATASE DE AUTORIDADES EN SENTIDO FORMAL  

"C. Por otro lado, debe acotarse que el art. 245 Cn., inserto en el título VIII relativo a la responsabilidad de los funcionarios públicos, establece que: Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales  o  morales  que  causaren  a  consecuencia  de la  violación  a  los  derechos consagrados en esta Constitución.” Esta disposición constitucional regula lo relativo a la responsabilidad por daños en la que incurren los funcionarios públicos como consecuencia de una vulneración de derechos constitucionales. 

Sin embargo, desde un punto de vista material, los particulares también pueden realizar actos que afecten derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, existen casos en que si bien la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, puede producir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales de un tercero. (Sentencias del 17-VII-2013 y 3-VII-2013, pronunciadas en los Amps. 218-2013 y 153-2010, respectivamente)

En ese sentido, si la obligación de cumplir con la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a los ciudadanos arts. 73 ord. y 235 Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no deben impedir el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales que les son oponibles."

  

REPARACIÓN CONSTITUYE COMPONENTE ESENCIAL 

"D. Ahora bien, expuesto lo anterior, puede advertirse, entonces, que ante la vulneración de derechos fundamentales, tanto por aquellos que tean la calidad de funcionarios  públicos,  como  de los  particulares  armados  que  en  una  situación  de predominio respecto de la población civil, restringieron, afectaron o, incluso, anularon el efectivo ejercicio de los derechos a terceros, es necesario el resarcimiento o reparación de los daños o menoscabos que dichas actuaciones y omisiones provocaron en las víctimas

La reparacn, como un derecho de las víctimas y componente esencial de la justicia transicional, también debe cumplir una función preventiva y de combate a la impunidad, lo que va más allá del resarcimiento de las consecuencias que tuvo el hecho ilícito generado por los agresores y la imposición de penas y sanciones."

 

ELEMENTOS QUE DEBEN SERVIR PARA GARANTIZAR UNA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DE CRÍMENES DE GUERRA Y LESA HUMANIDAD 

"De tal manera que debe garantizarse una reparación integral a las víctimas de crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad cometidos por ambas partes, reparación que conlleva:(i) el restablecimiento o restitución de los derechos conculcados; (ii) el resarcimiento;(iii) la compensación de los daños ocasionados;(iv) la indemnización de daños y perjuicios;(v) la rehabilitación y readaptación de la víctima;(vi) la satisfacción y reivindicación de las víctimas;(vii) las garantías de no repeticn; y (viii) el conocimiento público de la verdad, entre otras formas de reparacn

i. El restablecimiento o restitución de los derechos conculcados obliga a tomar las medidas idóneas y eficaces para hacer posible que las cosas vuelvan al estado anterior a la violacn;

  ii. El resarcimiento comprende la devolución de los bienes o el pago de los daños o pérdidas sufridas, a como el reembolso de los gastos y servicios requeridos como consecuencia de la violación;  

iii. La compensación implica la entrega de bienes que compensen daños físicos o psicológicos de cacter irreversible, tales como las oportunidades perdidas en cuanto al modelo de vida individual y familiar, en educación y empleo, y los gastos efectuados por servicios jurídicos o médicos

iv. La indemnización por los daños y perjuicios de índole material, moral, psicológica o social, debe garantizarse de forma adecuada y proporcional a la gravedad del daño ocasionado, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso concreto, los daños materiales causados y la pérdida de oportunidades, tales como los ingresos dejados de percibir, incluido el daño emergente, el lucro cesante y las prestaciones sociales. 

En cuanto a la indemnización por los daños de carácter moral, el art. 2 inc. Cn. dispone que: Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de cacter moral”. El daño moral se refiere a los efectos inmateriales o intangibles sufridos como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales, tales como los efectos producidos por la aflicción, el dolor, la angustia u otras manifestaciones de impacto emocional o afectivo que ocasionan afectaciones a bienes inestimables o vitales de la persona humana

En vista de que se trata de una modalidad de reparación, el objetivo de la indemnización no es sancionar la conducta ilícita, sino reparar los perjuicios que ésta ocasiona mediante una compensación económica, sobre todo cuando el afectado ya no puede recuperar la situación anterior a la violación de sus derechos. En tal sentido, el  derecho reconocido en el art. 2 inc. Cn., es independiente de que se sancione o no la violación cometida

Tal situación se produce en las violaciones de los derechos fundamentales, en cuyo caso surge el derecho a exigir a los responsables una indemnización por el daño moral causado, la cual puede ser una de las medidas que favorezca de modo más tangible la situación de las víctimas. 

Al tratarse de una garantía constitucional autónoma frente a las violaciones de derechos fundamentales, el reclamo de una indemnización no sustituye ni exonera del cumplimiento de las demás obligaciones estatales de prevención, investigación, enjuiciamiento y sanción de los responsables, pues ambos mecanismos de protección tienen su propia fuente jurídica y finalidad específica, con igual cacter imperativo. 

v. La rehabilitación y readaptación de las víctimas y sus familiares  comprende medidas de asistencia médica, psicológica, social y de otra índole, capaces de mitigar o superar los efectos producidos

vi. La satisfacción y reivindicación de las víctimas conlleva la adopción de medidas tendentes a disculpar la violación o el daño ocasionados en el honor y la dignidad, ya sea mediante el reconocimiento público de responsabilidad, el pedido de disculpas públicas a las víctimas y sus familiares,  la revelación pública de la verdad de lo sucedido,  y la adopción de medidas simbólicas en homenaje a las víctimas, tales como la construcción de monumentos o la conmemoración de fechas alusivas a las violaciones. También se cumple con  el  deber  de  satisfacción  cuando  se  investigan  los  hechos  de manera  imparcial, exhaustiva y concluyente; cuando se establecen las sanciones legales a los autores mediatos e inmediatos por las violaciones de derechos humanos; cuando se toman medidas para la búsqueda de los desaparecidos o secuestrados o la localización de los cadáveres de las personas asesinadas; y cuando se procede a su inhumación e identificación. 

vii. La garantía de no repetición de las violaciones de derechos humanos implica la adopción de acciones tendentes a prevenir las violaciones y evitar que los hechos no se reproduzcan en el futuro, y comprende medidas tales como: la depuración de organismos policiales y fuerzas armadas; la disolución de grupos armados al margen de la ley; la inutilización de manuales de instrucción sobre el uso desproporcionado de la fuerza y las armas contra las personas; el fortalecimiento de la independencia judicial; y la educación en derechos humanos en las instituciones policiales y militares, a como en los diversos sectores de la sociedad

viii. El derecho a la verdad. La Sala ya se ha pronunciado al respecto en su jurisprudencia, en la cual ha sostenido que: El derecho a conocer la verdad encuentra sustento constitucional en los arts. 2 inc. y 6 inc. de la Constitución. Por un lado, en virtud del derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos art. 2 inc. 1°  Cn.–, la verdad solo es posible si se garantiza, a través de investigaciones serias, exhaustivas, responsables, imparciales, integrales, sistemáticas y concluyentes por parte del Estado, el esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción. Por otro lado, debido a que la libertad de información pretende asegurar la publicación, divulgación o recepción de hechos con relevancia pública que permitan a las personas conocer la situación en la que se desarrolla su existencia, para tomar decisiones libres, el derecho a conocer la verdad implica el libre acceso a información objetiva sobre hechos que hayan vulnerado los derechos fundamentales y a las circunstancias temporales, personales, materiales y territoriales que los rodearon y, por lo tanto, implica la posibilidad y la capacidad real de investigar,  buscar  y  recibir  información  confiable  que  conduzca  al  esclarecimiento imparcial y completo de los hechos” (Sentencia de 5-II-2014 pronunciada en el Amparo 665-2010, caso Masacre de Tecoluca)

Así considerado el derecho a conocer la verdad, la Sala ya ha sostenido en el referido Amparo que es el derecho que le asiste a las víctimas en sentido amplio, es decir, tanto a las víctimas directas como a sus familiares de vulneraciones de los derechos fundamentales,  como  también  a la  sociedad  en  su  conjunto,  de conocer  lo  realmente ocurrido en tales situaciones.” 

En ese sentido, la Sala ha advertido, en el mismo caso, que el Estado salvadoreño: Se encuentra obligado a realizar todas las tareas necesarias para contribuir a esclarecer lo sucedido a través de las herramientas que permitan llegar a la verdad de los hechos, sean judiciales o extrajudiciales. Además, en la medida en que se considera que la sociedad también es titular del derecho a conocer la verdad de lo sucedido, se posibilita la memoria colectiva, la cual permiticonstruir un futuro basado en el conocimiento de la verdad, piedra fundamental para evitar nuevas vulneraciones de los derechos fundamentales.” 

También se dijo que: El derecho a conocer la verdad es un derecho fundamental que posee una dimensión individual y una colectiva. Según la dimensión individual, las personas, directa o indirectamente afectadas por la vulneración de sus derechos fundamentales, tienen siempre derecho a conocer, con independencia del tiempo que haya transcurrido desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo y por qué se produjo, entre otras cosas; ello porque el conocimiento de lo sucedido constituye un medio de reparación para las víctimas y sus familiares. En cuanto a la dimensión colectiva, la sociedad tiene el legítimo derecho a conocer la verdad respecto de hechos que hayan vulnerado gravemente los derechos fundamentales de las personas.” 

En los mismos términos se ha pronunciado tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (caso Lucio Parada Cea y otros contra El Salvador, párr. 147 y 152, y caso Monseñor Oscar Arnulfo Romero, párr. 148); como la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su doctrina y jurisprudencia (caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños contra El Salvador, párrafo 298). 

Por otro lado, se acotó que sobre el derecho a la verdad existen obligaciones específicas del  Estado  que  no solo  consisten en facilitar  el  acceso  de  los familiares a  la documentación que se encuentra bajo control oficial, sino también en la asunción de las tareas de investigación y corroboración de los hechos denunciados. Además, dado que el Estado tiene el deber de prevenir y hacer cesar las vulneraciones de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho a conocer la verdad es esencial para el combate a la impunidad y la garantía de no repetición de aquellas violaciones. 

No obstante, se acla que si al momento de judicializar una pretensión se decide rechazar al inicio del proceso la demanda incoada, ello no significa que se es vulnerando el derecho a conocer la verdad. Lo mismo ocurre si, al conocer el fondo, se considera que las personas procesadas no cometieron los hechos que se les atriban

Y es que, si uno de los componentes de la justicia transicional es la realización de los procesos jurisdiccionales para la deducción de responsabilidades, ello tiene que respetar el debido proceso, entendido como un proceso equitativo en el que los intervinientes sean oídos y puedan alegar, rebatir y discutir los elementos de hecho y de derecho, a efecto de influir en la resolución que emita la autoridad judicial o administrativa

En esa perspectiva, también debe asegurarse a toda persona a quien se le impute la comisión de un ilícito, que el proceso se ha de instruir con todas las garantías necesarias para ejercer su defensa y acreditar su inocencia o cualquier circunstancia capaz de excluir o atenuar la responsabilidad. 

Asimismo, debe recordarse que el poder punitivo del Estado recae directamente sobre la persona –origen y fin de la actividad del mismo, según lo estatuye el art. 1 Cn.–, y en esa medida, dicho poder no puede ser ejercido arbitrariamente sino dentro de los valores, principios constitucionales y derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Uno de estos principios es el de legalidad penal, que encuentra su fundamento principal en el art. 15 Cn., y que debe interpretarse junto a los principios de proporcionalidad, culpabilidad, resocialización, presunción de inocencia, lesividad y otros."

 

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES 

"4. Consideraciones sobre la responsabilidad del Estado en materia de derechos fundamentales. Según la Constitución, el derecho internacional y la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, los derechos fundamentales reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico y su protección y tutela efectiva, es una responsabilidad ineludible del Estado salvadoreño, incluso en situaciones de conflicto armado interno. Por lo tanto, las víctimas de los crímenes de lesa humanidad y de los crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH cometidos por ambas partes en el conflicto armado–, tienen derecho de acceso a la justicia y a gozar de tutela judicial; a que se investiguen, esclarezcan y sancionen tales crímenes; a que se conozca la verdad sobre lo sucedido; y a obtener reparación integral por los daños materiales y morales sufridos

El Estado salvadoreño, en consecuencia, está obligado en toda circunstancia a brindar protección, respeto y garantía a la persona humana y a sus derechos fundamentales. (arts. 1 y 2 Cn.) 

Las obligaciones que emanan del orden constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales son, por tanto, incompatibles con la adopción de medidas legislativas como las amnistías absolutas, irrestrictas e incondicionales y de otra índole, tendentes a anular la justicia y la reparación a las víctimas, ocultar la verdad y favorecer la impunidad, ya que se trata de crímenes y violaciones de derechos fundamentales de cacter inderogable, cuya responsabilidad no puede disculparse con el pretexto de que el juzgamiento de tales crímenes entorpecería el logro de la paz en el país."


RESPONSABILIDAD PENAL DE EJECUTORES DIRECTOS Y DE LOS MANDOS DE PODER 

"5. El aparato organizado de poder como denominador común en el ámbito de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH.  Se advierte en cada uno de los casos establecidos en el informe de la Comisión de la Verdad, un denominador común: la existencia de diversas estructuras de cacter militar, paramilitar e insurgente que conforme al uso de métodos atroces y fuera de todo amparo en el ordenamiento jurídico vigente al momento del conflicto armado salvadoreño– desencadenaron graves violaciones a los derechos fundamentales de la población.  En tales estructuras, es fácilmente visible una cúpula o dirección de la cual emanaban esas órdenes y quienes ejercían control de las actividades de los subordinados. 

A. En efecto, la gravedad de los delitos que no pueden considerarse sujetos a la amnisa, debe partir no sólo de la importancia de los bienes jurídicos afectados por la actuación de los grupos beligerantes dentro del conflicto armado –vida, integridad física, dignidad humana, libertad ambulatoria, etc.–; sino también del hecho que no nos encontramos ante comportamientos individuales y aislados de quienes los consumaron. Por el  contrario,  son  el  resultado  de  lineamientos  órdenes  emanados  de  un  aparato organizado de poder, y donde es claramente visible la jerarquía, el mando y el funcionamiento automático de dichas estructuras armadas. 

En tal sentido, los autores materiales o directos generalmente actuaron bajo la dirección de los jefes máximos de las estructuras militares, paramilitares y guerrilleras a las cuales pertenecían. Todo lo cual implica una necesaria responsabilidad penal tanto de los ejecutores directos como de aquellos que dieron las respectivas órdenes violatorias de derechos fundamentales, y de los mandos que, estando en el deber jurídico de impedir abusos contra los derechos humanos cometidos por sus subalternos, no lo hicieron u omitieron cualquier tipo de control."

  

CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y DE GUERRA NO PUEDEN APREHENDERSE DESDE UN CRITERIO NETAMENTE INDIVIDUAL 

"6. La existencia del aparato organizado de poder como criterio de imputación penal y como criterio selectivo de los casos no sujetos a amnistía. 

A. Tanto el Código Penal de 1973 como el vigente establecen la posibilidad de imputar hechos causados por ejecutores directos a quienes ejercen un dominio de voluntad sobre ellos, como ha acontecido contra dirigentes, superiores, cabecillas o líderes, sin que ello determine la no responsabilidad penal de los mandos subordinados que ejecutaron materialmente las acciones delictivas. 

Esta excepción a los clásicos supuestos de irresponsabilidad penal del instrumento error de tipo, trastorno psíquico, grave perturbación de la conciencia, coacción, etc. se fundamenta en que los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, no pueden aprehenderse desde un criterio netamente individual, sino que estamos en presencia de macroprocesos, fenómenos colectivos o de violaciones masivas al DIDH y al DIH, en los que el organizador intelectual tiene a su disposición una maquinaria personal   con cuya ayuda puede cometer sus crímenes sin tener que delegar su realización a una decisión autónoma del actor directo, quien simplemente presta una disposición –dolosa– de cumplir tal cometido."


CRITERIOS PARA IMPUTACIÓN PENAL DE CRÍMENES GRAVES CONTRA POBLACIÓN CIVIL 

"B. En tal sentido, resulta necesario establecer los criterios fundamentales que permitirán su aplicación, tanto como mecanismo de imputación a los niveles decisorios y ejecutorios de los cmenes graves contra la población civil, como los hechos que de acuerdo a esta sentencia no pueden ampararse en una amnistía, a saber: (a) poder de mando y jerarquía; (b) la inobservancia del ordenamiento jurídico por el aparato de poder; (c) la fungibilidad del ejecutor inmediato, es decir, la irrelevancia de quién sea el ejecutor inmediato; y (d) la elevada disponibilidad del ejecutor para cometer el hecho."