CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD

 

DENOTAN DESCONOCIMIENTO ABSOLUTO DE LA DIGNIDAD HUMANA Y DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS VÍCTIMAS 

"1. A. Los crímenes de lesa humanidad. Estos crímenes internacionales conmocionan gravemente la conciencia moral de la humanidad y la dignidad humana a nivel universal. Son actos inhumanos de una particular gravedad que denotan un sentimiento de crueldad para con la existencia humana, un sentido de envilecimiento de la dignidad y de destrucción de los valores humanos y de los derechos fundamentales inderogables o normas del ius cogens internacional, por lo que constituyen auténticos crímenes de Estado y crímenes internacionales, ya que atentan gravemente contra el género humano. 

En particular, atentan contra los derechos fundamentales de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, ya que se ven afectados tanto derechos individuales como derechos colectivos e intereses sociales vitales que están legítimamente protegidos en una sociedad democrática. Por naturaleza, estos crímenes son de carácter imprescriptible según el derecho internacional, por lo que no pueden oponerse medidas de orden interno, tanto legislativas como de otro carácter, que impidan la investigación, el esclarecimiento de la verdad, la aplicación de una justicia independiente, y que nieguen la justicia  y  la  reparación  integral  a  las  víctimas,  dejando  en  la  impunidad  semejantes crímenes, los cuales están sujetos en toda circunstancia a la persecución, extradición, juzgamiento y sanción penal de los responsables, por lo que no pueden ser objeto de amnistía o indulto. 

Tanto la doctrina como el derecho internacional y la jurisprudencia internacional consideran que tales crímenes son cometidos, además, contra la humanidad, razón por la cual existe un intes público nacional e internacional de prevenirlos, investigarlos, identificar a los responsables materiales  e intelectuales,  y sancionarlos  penalmente, en proporción a la gravedad y a los efectos que producen

El cacter imprescriptible de estos crímenes, reconocido por el derecho internacional, da lugar a la activación de la jurisdicción universal para enfrentar y superar la impunidad, y asegurar la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas

Tanto la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad de las Naciones Unidas, como el Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma ratificado recientemente por El Salvador el 25-XI-2015–, reconocen la imprescriptibilidad de tales crímenes internacionales

El Estatuto de Roma, por su parte, establece que:Los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia; y establece, además, que: Es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales (Preámbulo)

Asimismo, para el Estatuto de Roma (art. 7), se entiende por crimen de lesa humanidad, cualquier acto que se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra población civil y con conocimiento de dicho ataque, y que comprenda: asesinatos; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,  embarazo  forzado,  esterilización  forzada  o  cualquier  otra  forma  de  violencia sexual de gravedad comparable; persecución de un grupo social fundada en motivos políticos, raciales,  nacionales,  étnicos,  culturales,  religiosos, de  género;  desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; y otros actos inhumanos de carácter similar que causaren intencionalmente grandes sufrimientos o que atentaren gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de las personas. 

La  tipología  penal  internacional  de los  crímenes  de  guerra  y cmenes  de  lesa humanidad y su carácter imprescriptible ha sido ya codificada en el derecho internacional y ha sido incorporada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, lo cual es de mucha utilidad para la investigación, sanción y erradicación de la impunidad de estos crímenes internacionales en nuestro país. Por ello se cita, a manera de ejemplo, la regulación que hace el Estatuto de Roma en cuanto a la conceptualización de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, y no para invocar la aplicación del Estatuto en este caso, ya que éste sólo opera a partir de su vigencia en El Salvador, es decir, a partir del año 2015

Los crímenes de lesa humanidad denotan, pues, un desconocimiento absoluto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales, y la negación de la condición humana de las víctimas y, en esa medida, se desconocen los valores e intereses fundamentales de la comunidad internacional, que nacen precisamente del reconocimiento de la igual dignidad de todas las personas. Así se explica que  la condición de víctima de esas  agresiones trasciende al sujeto individual afectado y se extiende a los grupos sociales, nacionales y a toda la humanidad." 

 

TRATAMIENTO EN EL DERECHO COMPARADO 

"B. En tal sentido, la jurisprudencia comparada ha sostenido que: “Tales conductas tienen  como  presupuesto  básico  la  característica  de  dirigirse  contra  la  persona  o  su dignidad, en las que el individuo ya no cuenta, sino en la medida en que sea miembro de una víctima colectiva a la que va dirigida el delito” (Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, Sentencia de 14-VI-2005, Caso Simón, Julio Héctor y otros). 

De modo similar se ha dicho que: La expresión de crímenes de lesa humanidad se emplea para describir los actos inhumanos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, ya sea en tiempo de guerra externa, conflicto armado interno o paz” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C 578-02, sobre el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 30-VII-2002)."

 

ESTADOS NO PUEDEN SUSTRAERSE DEL DEBER DE INVESTIGAR Y SANCIONAR A LOS RESPONSABLES DE SU COMISIÓN APLICANDO LEYES DE AMNISTÍA 

"C. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: Los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad. Para la Corte, según el corpus iuris del Derecho internacional, un crimen de lesa humanidad es en sí mismo una grave violación a los derechos humanos y afecta a la humanidad toda” (Sentencia de 26-IX-2006, Caso Almonacid Arellano y otros contra Chile, párr. 96 y 52). 

En este caso, la Corte afirmó, asimismo, que: La obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación  de  los  derechos  humanos.  Si  el  aparato  del  Estado  actúa  de  modo  que  tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción” (rrafo 110). 

La Corte Interamericana se refirió también a los crímenes de lesa humanidad en el Caso  Goiburú  contra  Paraguay  (Sentencia  de  22-IX-2006).  En  este  caso,  el Tribunal afir que  se  habían  infringido  normas  inderogables  de  derecho  internacional  (ius cogens), en particular las prohibiciones de la tortura y de las desapariciones forzadas de personas. Estas prohibiciones son contempladas en la definición de conductas que se considera afectan valores o bienes trascendentales de la comunidad internacional, y hacen necesaria la activación de medios, instrumentos y mecanismos nacionales e internacionales para la persecución efectiva de tales conductas y la sanción de sus autores, con el fin de prevenirlas y evitar que queden en la impunidad. Es a como, ante la gravedad de determinados delitos, las normas de derecho internacional consuetudinario y convencional establecen el deber de juzgar a sus responsables. En casos como el presente, esto adquiere especial relevancia pues los hechos se dieron en un contexto de vulneración sistemática de derechos humanos –constituyendo ambos crímenes contra la humanidad lo que genera para los Estados la obligacn de asegurar que estas conductas sean perseguidas penalmente y sancionados sus autores.” (Párrafo 128)

Por las consideraciones anteriores, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar y sancionar a los responsables de los cmenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna excluyente de responsabilidad penal."

 

EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEPENDE DEL FUNCIONAMIENTO EFECTIVO DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL 

"2. A. Derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial. La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de los derechos fundamentales (art. 2 inc. 1° Cn.), es una garantía constitucional esencial, porque sin ella los restantes derechos de las personas se degradaan a un simple reconocimiento abstracto.” El derecho de acceso a la justicia como garantía procesal fundamental y el derecho a la protección judicial, son derechos con una función instrumental, es decir, que sirven como medio para la realización efectiva y pronta o para darle vida a todas las categorías jurídicas subjetivas integrantes de la esfera jurídica de la persona humana. (Sentencia de 26-IX-2000, Inc. 24-97, considerando VI 2). 

La eficacia de los derechos fundamentales depende de la existencia y funcionamiento real o efectivo de la mencionada garantía. Este tribunal también ha dicho que: El derecho en estudio tiene dos facetas: por un lado, la protección en la conservación de los derechos, y por el otro, la protección en la defensa de los mismos. La primera faceta se traduce en una vía de protección de los derechos consistente en el establecimiento de acciones o mecanismos tendentes a evitar que los derechos sean limitados o vulnerados. La segunda faceta entra en juego cuando se produce una violación de derechos u otra afectación a la esfera jurídica de las personas. Si se trata de violaciones de derechos, implica la creación de mecanismos idóneos para reaccionar ante aquéllas.” (Sentencia de 25-VI-2009, Inc. 102-2007, considerando III 1; y Sentencia de 5-II-2014, Amp. 665-2010, Caso masacre de Tecoluca, considerando IV 1)."

 

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS  

"La dimensión subjetiva de este derecho implica una obligación correlativa a cargo del Estado, de garantizar la protección de los derechos o asegurar su eficacia. Es desde esa perspectiva que los arts. 1.1 y 2 CADH y 2 PIDCP, establecen a cargo de los Estados Partes el deber de respeto y garantía de los derechos, a como la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos. La interpretación de esas obligaciones internacionales coincide con el núcleo principal de la interpretación constitucional del art. 2 inc. 1° Cn. Sin embargo, dado que lo relevante en el presente caso es el alcance de la garantía cuando las violaciones a los derechos se han consumado, es pertinente retomar los criterios interpretativos sobre este punto en particular

En una decisión que constituye punto de referencia obligado de la jurisprudencia del sistema interamericano sobre este tema, se establec que el deber de respeto y garantía de los derechos protegidos implica: “Organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 29-VII-1988, Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, párrafo 166). 

Por otra parte, en el sistema universal de protección, y haciendo referencia al PIDCP, en la Observación general 31,Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, de 26-V-2004 (párrafos 15 y 18), el Comi de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha interpretado que: El hecho de que un Estado Parte no investigue las denuncias de violación [de los derechos reconocidos en el Pacto] puede ser de por una vulneración del Pacto []. Cuando las investigaciones a que se ha hecho referencia […] revelan violaciones de determinados derechos del Pacto, los Estados Partes deben velar por que los responsables sean sometidos a la justicia []. Esas obligaciones surgen,  en  particular,  con  respecto  a las  violaciones  reconocidas  como  delictivas  con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, como la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes similares (art. 7), la ejecución sumaria y arbitraria (art. 6) y la desaparición forzosa (artículos 7 y 9 y, frecuentemente, 6).” 

En similar sentido, según la Resolución 60/147 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 21-III-2006, relativa a los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas  de  Violaciones  manifiestas  de  las  Normas  Internacionales  de  Derechos Humanos y de Violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer Recursos y obtener Reparaciones, la obligación de asegurar que se respeten las normas del DIDH y del DIH comprende el deber de: Investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial y, en su caso, adoptar medidas contra los presuntos responsables de conformidad con el derecho interno e internacional []. Dar a quienes afirman  ser  víctimas […] un acceso equitativo y efectivo a la justicia […]  con independencia de quién resulte ser en definitiva el responsable de la violación; y […] proporcionar a las víctimas recursos eficaces, incluso reparación []. En los casos de violaciones manifiestas […] que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional, los Estados tienen la obligación de investigar y, si hay pruebas suficientes, enjuiciar a las personas presuntamente responsables de las violaciones y, si se las declara culpables, la obligación de castigarlas (Principio II, directriz 3, y Principio III, directriz 4).

  Las exigencias del derecho a la protección  y garantía del Estado implican como obligaciones el  aseguramiento  de  los  aspectos  siguientes:  (i) la  prevención  de las violaciones de los derechos humanos, que conlleva el deber de tomar medidas a fin de evitar la repetición de las mismas; (ii) la investigación de las violaciones con el fin de esclarecer lo ocurrido y determinar sus responsables; (iii) el enjuiciamiento de los autores materiales e intelectuales; (iv) la sanción de los culpables de las violaciones, es decir, el establecimiento de la culpabilidad de los autores y sus consecuencias proporcionales; y (v) la reparación integral de las víctimas por los daños materiales e inmateriales ocasionados por la violación. 

Respecto al deber de prevenir e investigar las violaciones de los derechos fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el caso antes citado, aclara que se trata de una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.” (párrafo 177).

  Aunque la jurisprudencia interamericana antes citada vincula esas obligaciones como reacción a “toda violación de los derechos protegidos, el criterio actual matiza que dichos deberes estatales “adquiere[n] una particular y determinante intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados, como en casos de graves violaciones de los derechos humanos.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 11-V-2007, Caso de la Masacre de La Rochela contra Colombia, párrafo 156; Sentencia de 25-X-2012, Caso Masacres El Mozote y lugares aledaños contra El Salvador, párrafos 296, 318 y punto 4 del fallo)."

 

LEGISLADOR EN NINGÚN CASO ESTÁ HABILITADO PARA DESCONOCER LOS COMPROMISOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO EN MATERIA DE PROTECCIÓN Y TUTELA JUDICIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 

"B.  De  acuerdo  a  todo lexpuestoesta Sala  considera que  debe realizarse una ponderación entre: (i) la necesidad de asegurar ciertos intereses públicos legítimos –tales como la paz, la estabilidad política y la reconciliación nacional–, y (ii) la obligación estatal irrenunciable de investigar y sancionar las violaciones de derechos fundamentales –derivada del art. 2 inc. Cn., art. 1.1 CADH y art. 1 PIDCP–, al menos respecto de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, independientemente de quienes hayan sido los responsables y del tiempo transcurrido desde su comisión. Frente a tales intereses y obligaciones, corresponde analizar si la amnistía  constituye  una  medida  idónea  y  proporcional  a  los  fines  letimos  que el legislador pretendió garantizar mediante su adopción. 

Las obligaciones estatales mencionadas no se reducen al derecho de las víctimas al castigo de los responsables; esta última es una obligación estatal, más que un derecho con sentido vindicativo o vengativo de la víctima. La sanción penal reafirma el valor que la sociedad otorga a la norma de derecho fundamental vulnerada y representa el rechazo de los graves actos de violencia que desconocen la dignidad humana y los derechos fundamentales, con el fin ulterior de evitar la repetición de tales crímenes en el futuro. Como consecuencia de lo anterior, en el delicado esfuerzo de armonización entre las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado, y el interés público de lograr una adecuada transición política hacia la paz y la reconciliación nacional, en situaciones de postconflicto como la experimentada en nuestro país, el legislador debe en toda circunstancia garantizar la vigencia efectiva de la Constitución y del derecho internacional, pudiendo conservar un margen de apreciación” adecuado para definir la forma de ejecución de las sanciones aplicadas, según el grado de responsabilidad de los autores, e incluso tomando en cuenta  parámetros de la justicia  transicional, pero en ningún caso está habilitado para desconocer los compromisos y obligaciones fundamentales del Estado salvadoreño en materia de protección y tutela judicial de los derechos protegidos por el orden constitucional e internacional vigente."


CONTENIDO RECONOCIDO POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA PROTECCIÓN EN LA CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 

  "3. Derecho a la protección en la conservación y defensa de los derechos fundamentales –art. 2 inc. Cn., entendido, además, como derecho  a la reparación integral de las  víctimas.

  A. La Constitución, desde su art. 2, positiva una serie de derechos de la persona que considera fundamentales para la existencia humana digna, en libertad e igualdad, y que integran su esfera jurídica, es decir, que reconoce un catálogo de derechos fundamentales para la existencia humana que son parte integrante de la esfera jurídica de las personas. (Sentencia de 24-V-1999 emitida en el Amparo 40-98 y sentencia de 26-IX-2000 emitida en la Inc. 24-97)

Ahora bien, para que tales derechos no se reduzcan a un reconocimiento abstracto y tengan posibilidades de eficacia, es también imperioso el reconocimiento a nivel supremo de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta. En virtud de ello, la Constitución también consagró, en el citado art. 2 inc. 1°, la protección de los derechos fundamentales establecidos en favor de toda persona, es decir, un derecho de protección en  la conservación y defensa del catálogo de derechos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. (Sentencia de 18-XII-2009 emitida en la Inc. 23-2003)."