LEY DE AMNISTÍA

 

ALUDE MÁS BIEN AL OLVIDO DE LOS DELITOS COMETIDOS SOBRE EL PERDÓN POR UNA RESPONSABILIDAD PENAL PREVIAMENTE ESTABLECIDA 

"IV. 1. En el contexto de transición de una guerra a la paz se presentan conflictos complejos que hay que resolver conforme al ordenamiento jurídico vigente, y una de las herramientas a las que suele acudirse es a las amnistías, cuyos efectos aluden a la no persecución penal de los autores; otra es la relativa al derecho a la justicia, al derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas de graves y sistemáticas violaciones del DIDH y del DIH sucedidas en el contexto del conflicto o en relación con él, atribuidas a ambas partes; todo lo cual conlleva la responsabilidad del Estado de definir cómo responder ante los  casos  de  graves  delitos  comunes  crímenes  internacionales  que  hubieren  sido cometidos durante el período del enfrentamiento armado, y cuáles sean los alcances y efectos de una amnistía decretada para que contribuya a los grandes fines previstos en el proceso de paz

En las transiciones impulsadas por una negociación política entre las partes en conflicto, la amnistía podría ser una herramienta legítima y eficaz para superar secuelas de la guerra, promover el perdón, la reconciliación y la unidad nacional, siempre que sea compatible con  la Constitución y con los estándares del DIDH y DIH. 

La amnistía, pues, es una medida que a como puede contribuir a lograr los fines previstos en los Acuerdos de Paz, tras la finalización de un conflicto armado interno, puede también convertirse en un obstáculo para el logro de tales fines, ya que impide el enjuiciamiento de los responsables de ordenar o cometer crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, a como la reparación de las víctimas, favoreciendo con ello la impunidad de tales delitos

La amnistía decretada sin obedecer los estándares internacionales y las prescripciones constitucionales, es susceptible de favorecer tanto a quienes hayan sido condenados como a los que estén siendo procesados, o incluso a aquellos respecto de los cuales ni siquiera se hubiere iniciado en su contra el proceso penal correspondiente; de modo que para acceder a los beneficios de la amnistía no es necesario que se haya determinado la culpabilidad de sus destinatarios. Por lo tanto, la amnistía alude más bien al olvido de los delitos cometidos, antes que al perdón por una responsabilidad penal previamente establecida. Así se ha interpretado en la jurisprudencia constitucional (Sentencia de 5-XII-1968, Inc. 4-68)."

 

ÓRGANO LEGISLATIVO DEBE EQUILIBRAR PARA SU EMISIÓN LOS INTERESES CONTRAPUESTOS 

"La manera en que las obligaciones estatales deben condicionar la elección política sobre el alcance de una amnistía es una cuestión compleja, pues deben armonizarse los propósitos del interés público con los derechos de quienes podrían resultar afectados por la decisión final sobre el tema, en especial, con las víctimas de crímenes de lesa humanidad  y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH. En otras palabras, el Órgano Legislativo está obligado a equilibrar y armonizar los intereses, inicialmente contrapuestos, de la estabilidad política del país –por la vía de la paz negociada  y la reconciliación nacional–, y el interés de la justicia traducida en la verdad y rendición de cuentas de los responsables de tales violaciones."

 

REGULACIÓN EN EL DERECHO INTERNO 

"2. La Amnistía en el Derecho interno. La Constitución salvadoreña al reconocer la amnistía establece que ésta solo puede ser concedida por la Asamblea Legislativa, por delitos políticos o comunes conexos con éstos, o por delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte” (art. 131 ord. 26° Cn.); lo cual no puede ser interpretado de manera irrestricta, ni contra la Constitución especialmente la disposición que reconoce el derecho a la vida y a la integridad personal, a como el derecho a su conservación y defensa (art. 2), y la disposición que prohíbe conceder amnistía para violaciones, infracciones o alteraciones de la Constitución (art. 244). Tampoco puede contrarialos  principios  y disposiciones  del  derecho  internacional  ni  la  jurisprudencia internacional. 

En el Código Penal (arts. 31 y 45) y en el Código Procesal Penal (arts. 104 y 106), vigentes en el país, se regulan los efectos de la amnistía para los delitos comunes y se determina que extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena, e incluso extingue la responsabilidad civil, toda vez que se respeten los parámetros y disposiciones constitucionales y los estándares del derecho internacional vigente y de la jurisprudencia internacional aplicable en el país."

 

RELACIÓN CON LOS ACUERDOS DE PAZ Y LA LEY DE RECONCILIACIÓN NACIONAL DE 1992 

"3. La Amnistía en el marco de los Acuerdos de Paz. En los Acuerdos de Paz firmados el 16 de enero de 1992, y en los acuerdos que le precedieron, no se hizo ninguna alusión expresa a la amnistía. Por el contrario, en los mismos se pactaron cláusulas tendentes a combatir la impunidad y garantizar la justicia en las graves violaciones a los derechos humanos sucedidas en el conflicto armado. 

En los mencionados acuerdos se consig una cláusula en el Catulo I (punto 5) relativo a la Fuerza Armada, denominada: Superación de la Impunidad, la cual dispone que: Se conoce la necesidad de esclarecer y superar todo señalamiento de impunidad de oficiales de la Fuerza Armada, especialmente en casos donde esté comprometido el respeto a los derechos humanos. A tal fin, las Partes remiten la consideración y resolución de este punto a la Comisión de la Verdad. Todo ello sin perjuicio del principio, que las Partes igualmente reconocen, de que hechos de esa naturaleza, independientemente del sector al que pertenecieren  sus  autores, deben  ser objeto  de la  actuación  ejemplarizante de los tribunales de justicia, a fin que se aplique a quienes resulten responsables de las sanciones contempladas por la ley

En el Acuerdo sobre Derechos Humanos, firmado en San José, Costa Rica, el 26 de julio  de  1991,  se  pac que  se  tomaan  de  inmediato  todas  las  acciones  y medidas necesarias para evitar todo tipo de hechos o prácticas que atenten contra la vida, la integridad, la seguridad y la libertad de las personas, a como para erradicar toda práctica de desapariciones y secuestros. De igual forma se pac que se daría toda prioridad a la investigación  de los casos de esta naturaleza que pudieran presentarse,  a como a la identificación y sanción de quienes resultaren responsables

Mediante el Acuerdo de México, de 27 de abril de 1991, se creó la Comisión de la Verdad, a la cual se le reconoc el mandato de investigar graves hechos de violencia ocurridos desde 1980,  cuya huella sobre la sociedad reclama con mayor urgencia  el conocimiento   públic de la   verdad.”   En  esa   ocasión,   las  parte firmante se comprometieron expresamente a cumplir con las recomendaciones de la Comisión de la Verdad. Dichas recomendaciones se consignaron en un informe que fue publicado el día 15 de marzo de 1993, con el nombre: De la locura a la esperanza”, el cual contiene una lista de casos de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que según los Acuerdos de Paz, debean ser investigados y sancionados. 

La Ley de Reconciliación Nacional, de 23 de enero de 1992aprobada 7 días después de haberse firmado la paz definitiva en El Salvador–, tomando como base los Acuerdos de Paz, contempló que no gozaan de la amnistía,las personas que, según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector a que pertenecieren en su caso” (art. 6)

La anterior disposición fue derogada mediante la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, aprobada el 20 de marzo de 1993 –5 días después de haberse conocido el informe de la Comisión de la Verdad–, negando con ello lo pactado expresamente en los Acuerdos de Paz y en la Ley de Reconciliación Nacional de 1992, que surgió precisamente en el marco de los Acuerdos de Paz."


RECONOCIMIENTO EN EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO 

"4. La Amnistía en el Derecho Internacional Humanitario (DIH).La amnistía se reconoce expresamente en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la Protección de las ctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (art. 6.5), el cual dispone que: A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.” 

La anterior disposición no es de efectos absolutos e irrestrictos, ya que debe interpretarse en el contexto de otras disposiciones internacionales que contienen obligaciones de respeto y garantía de los derechos fundamentales y limitan, por lo tanto, los alcances y efectos de las amnistías decretadas en situaciones de postconflicto, por lo que dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, circunscrita a los actos bélicos de las partes en conflicto, sin que queden comprendidos dentro de sus alcances las graves y sistemáticas violaciones al ordenamiento constitucional y al derecho internacional, tales como los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH. 

En consecuencia, tal como lo expresa literalmente el art. 6.5 del Protocolo II antes citado, incluso la amnistía más amplia posible” nunca podría ser una amnistía absoluta, irrestricta e incondicional, pues la mayor extensión pretendida tiene siempre el límite de lo posible, que debe ser determinado en  cada proceso político dirigido  a aplicar dicha medida. Para determinar el límite a las posibilidades de cobertura de una ley de amnistía, entre otros asuntos, es indispensable que el legislador tome en cuenta los compromisos constitucionales e internacionales adquiridos por el Estado salvadoreño al poner en vigor tratados de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario, en relación con la protección efectiva de los derechos fundamentales y la erradicación de la impunidad. 

  De acuerdo con el art. 144 Cn., esta Sala considera que las Garantías fundamentales de  Trato humano,  y  las  prohibiciones  absolutas  que  establece  el Protocolo II (art. 4), a fin de garantizar la protección de la vida y demás derechos fundamentales de la población civil y de las personas especialmente protegidas en el marco de los conflictos armados internos, constituyen obligaciones derivadas de una norma imperativa del derecho internacional consuetudinario y del Derecho Internacional Humanitario  vigente  durante  el  conflicto  armado  salvadoreño.  Cabe  señalar  que  el Protocolo II fue ratificado mediante Decreto Legislativo 12, del 4-VII-1978, publicado en el Diario Oficial n° 158, Tomo 260, del 28-VIII-1978, por lo cual es ley de la república y estuvo vigente durante todo el conflicto armado

En consecuencia, los supuestos de incumplimiento o desconocimiento generalizado y sistemático de dichas obligaciones, prohibiciones y garantías fundamentales, deben ser considerados como graves violaciones del DIDH y DIH que, por estar prohibidasen todo tiempo y lugar, incluso durante los conflictos armados, en ningún caso pueden ser objeto de amnistía, ya que no son los supuestos contemplados como posibles en el Protocolo II."

 

TIPOS DE CONDUCTAS EXCLUIDAS DE LA POSIBILIDAD DE SU APLICACIÓN 

"Por su importancia, para identificar algunas de las modalidades de violaciones a derechos  fundamentales  excluidas  de  la  posibilidad de  las  amnistías,  e  ilustraesta sentencia, es necesario transcribir a continuación los dos primeros apartados del art. 4 del Protocolo II, en los que se dispone lo siguiente:

 Trato humano. Garantías fundamentales. 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas  de libertad,  tienen  derecho a que se  respeten  su  persona,  su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de cacter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. --- 2. Sin perjuicio del cacter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; b) los castigos colectivos; c) la toma de rehenes; d) los actos de terrorismo; e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor; f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas; g) el pillaje; h) las amenazas de realizar los actos mencionados

En razón de lo prescrito por la anterior disposición del Protocolo II, y para efectos de fijar los límites de la amnistía, las conductas que constituyan cualquier forma de incumplimiento de dichas garantías y prohibiciones, y que hayan tenido carácter generalizado o sistemático, , deben considerarse crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, en su caso, aunque su tipicidad penal en el derecho interno tenga o haya tenido distinta denominación, al tiempo de su ocurrencia

Por lo tanto, la persecución penal de tales crímenes internacionales no puede implicar de ningún modo una expresión de retroactividad desfavorable, pues junto con la obligación convencional vigente de abstenerse de tales conductas, éstas fueron precedidas, además, por la descripción típica de la legislación penal correspondiente, de modo que los responsables o autores mediatos e inmediatos de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad estaban en condiciones de conocer el carácter delictivo de su comportamiento, y tenían la obligación de impedir su realizacn

La calificación jurídico penal, por lo tanto, debe ajustarse a la ley del tiempo de su comisión, aunque por sus características y contexto, esas conductas pertenezcan, además, a la categoría internacional de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o crímenes internacionales de cacter imprescriptible."

 

REGULACIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 

"5. La Amnistía en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). En los instrumentos convencionales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos no se considera expresamente la institución de la amnistía. No obstante, importantes tratados de derechos humanos de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), han positivado normas sobre derechos fundamentales de cacter inderogable, y han establecido deberes para los Estados Partes – incluido El Salvador–, a fin de asegurar el respeto, la garantía y tutela judicial efectiva de tales derechos, en toda circunstancia, incluidos los conflictos armados

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 4, 5 y 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 4, 6 y 7), reconocen, entre otros, los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal con la consecuente protección contra la tortura; y reconocen su cacter inderogable y su condición de normas del ius cogens o derecho imperativo internacional

Los derechos de protección contra la tortura y contra la desaparición forzada de personas también  están  reconocidoen  instrumentos  convencionales  específicos,  tales como: la Convención contra la Tortura  y otros Tratos Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; la Convención   Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En tales instrumentos se establece la obligación de los Estados Partes de tomar medidas legislativas y de otra índole para investigar, sancionar y erradicar estas graves violaciones de derechos humanos."

 

AUTORES MATERIALES E INTELECTUALES DE TORTURAS, DESAPARICIONES FORZADAS Y EJECUCIONES SUMARIAS O ARBITRARIAS NO PUEDEN SER SUJETOS DE AMNISTÍA  

"En razón de lo anterior, y bajo ningún concepto, se puede obviar la responsabilidad de los Estados de brindar protección y garantía efectiva a las víctimas de la tortura, de la desaparición forzada y de las ejecuciones sumarias o arbitrarias –individuales y colectivas–; ni se puede desconocer la obligación de tomar las medidas necesarias para su investigación, sanción y total erradicación; por lo que se colige que los autores materiales e intelectuales de tales violaciones no pueden gozar de amnistía, indulto o beneficiarse de causales de exclusión de responsabilidad penal –obediencia jerárquica o cumplimiento del deber–, ya que ello es incompatible con las obligaciones que han contraído los Estados Partes de los tratados internacionales de derechos humanos, entre los cuales figura El Salvador

Los anteriores criterios han sido desarrollados ampliamente en la jurisprudencia del sistema interamericano y en la doctrina de los órganos de supervisión de tratados o Comités de Derechos Humanos de la ONU y la OEA."

 

ABORDAJE JURISPRUDENCIAL EN LA COMISIÓN Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (9) 

"6. La Amnistía según la Jurisprudencia internacional. La amnistía y su incompatibilidad –en determinadas circunstanciascon las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, también ha sido objeto de desarrollo en la jurisprudencia internacional de derechos humanos

A. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin desconocer el derecho soberano que tienen los Estados de decretar amnistías en situaciones de postconflicto armado, se ha pronunciado sobre la incompatibilidad de ciertas leyes de amnistía específicamente las autoamnistías con el derecho internacional y con las obligaciones internacionales de los Estados, debido a que: las amnistías o figuras análogas han sido uno de los obstáculos invocados por algunos Estados para no cumplir con su obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos.” (Caso El Mozote contra El Salvador; y Caso Hermanas Serrano Cruz contra El Salvador)

Asimismo, ha sostenido que: “Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (Caso Barrios Altos contra Perú; y Caso Gelman contra Uruguay).

  Respecto a la Ley de Amnistía de 1993, la Corte Interamericana, en la sentencia del Caso El Mozote contra El Salvador (párrafo 296), afir que: Ha tenido como consecuencia la instauración y perpetuación de una situación de impunidad debido a la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, referida esta última norma a la obligación de adecuar su derecho interno a lo previsto en ella. Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones de la Ley de Amnistía General  para la Consolidación  de la Paz  que impiden la investigación  y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos sucedidas en el presente caso carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y la identificación, juzgamiento y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana que puedan haber ocurrido durante el conflicto armado en El Salvador.” 

Igual criterio jurisprudencial adoptó la Corte Interamericana en las sentencias de los casos Barrios Altos contra Pe (párrafo 44); la Cantuta contra Pe (párrafo 175); mes Lund o Guerrilla de Araguaia contra Brasil (párrafo 174); y Gelman contra Uruguay (párrafo 232). 

B. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en un caso contencioso contra El Salvador también concluyó que: La aplicación de la Ley de Amnistía General en el presente caso elimi la posibilidad de emprender investigaciones judiciales tendientes  a establecer la responsabilidad; igualmente, tal decisión violó el derecho de los allegados a la víctima y de toda la sociedad a conocer la verdad sobre los hechos.”  (Caso   11.481.  Monseñor Oscar  Arnulfo  Romero  y  Galdámecontra  El Salvador. Informe n° 37/2000, de 13 de abril de 2000, párrafo 151)."


INCOMPATIBLE CON LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS CUANDO SE ADOPTA PARA FAVORECER LA IMPUNIDAD (10) 

"C. De todo lo anterior se colige que, si bien la Constitución, el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho internacional Penal y la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, permiten la adopción de amnistías, incluso a la cesación de las hostilidades militares tras la finalización de conflictos armados como el que sucedió en El Salvador en la década de los ochentas–, ello no implica que estén habilitados para decretar amnistías irrestrictas, absolutas e incondicionales, desconociendo las obligaciones constitucionales e internacionales que tienen  los  Estados  en  lo  relativo  a  la  protección  de  los  derechos  fundamentales,  de investigar, identificar a los responsables materiales e intelectuales, y sancionarlos conforme a su  derecho  interno;  desconociendo,  además,  el  deber  de reparar integralmente a las víctimas de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, que son imprescriptibles según el derecho internacional y la jurisprudencia internacional. 

La Corte Interamericana en reiteradas sentencias ha sostenido que las “autoamnistías” decretadas para favorecer la impunidad de los más graves crímenes cometidos contra la humanidad  y los derechos fundamentales,  no  son  compatibles  con  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos."


ESTABLECIMIENTO DE ALCANCES AMPLIOS, ABSOLUTOS E INCONDICIONALES ES CONTRARIO AL DERECHO DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL Y NO JURISDICCIONAL  

"1. A. El art. 1 de la Ley de Amnistía de 1993 formula el alcance de la amnistía de manera “amplia, absoluta e incondicional” e incluye los hechos a que se refiere el art. 6 de la Ley de Reconciliación Nacional de 1992; es decir, los graves hechos de violencia ocurridos desde el de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector a que pertenecieren, en su caso.” 

De acuerdo con el alcance de los derechos fundamentales invocados por los demandantes y analizados en el apartado anterior, esta Sala considera que dicha extensión objetiva y subjetiva de la amnistía es contraria al derecho de protección jurisdiccional y no jurisdiccional (arts. 2 inc. y 144 inc. Cn., en relación con los arts. 1.1 y 2 CADH, 2.2 PIDCP y 4 del Protocolo II), porque impide el cumplimiento de las obligaciones estatales  de prevención,  investigación,  enjuiciamiento,  sanción  y  reparación  de  las  graves violaciones a los derechos fundamentales

Asimismo, el art. 4 letra e) de la Ley de Amnistía de 1993, al comprender dentro de la amnistía la extinción “en todo caso [de] la responsabilidad civil”, contradice el derecho a la indemnización por daño moral art. 2 inc. 3° Cn.– porque obstaculiza e impide precisamente una forma de reparación o remedio que la Constitución y el DIDH invocado, sí garantizan en los casos de graves violaciones a los derechos fundamentales

De igual forma, se desconoce a las víctimas de los crímenes de lesa humanidad y de los crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, sucedidas en el contexto del conflicto armado, el derecho a la reparación integral reconocido en el DIDH y desarrollado  por  la  jurisprudencia  constitucional  e  internacional  a  que  se ha  hecho referencia en esta sentencia. 

En consecuencia, los arts. 1 y 4 letra e) de la Ley de Amnistía de 1993, deben declararse parcialmente inconstitucionales, en cuanto al contenido normativo de la expresión:  amplia,  absoluta  e  incondicional  a favor  de  todas  las personas  que  en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos, contenida en el art. 1 de la Ley de Amnistía de 1993; y de la cláusula: extingue en todo caso la responsabilidad civil, contenida en el art. 4 letra e) de la Ley de Amnistía de 1993

A partir de esta sentencia, las expresiones invalidadas por ser inconstitucionales, serán expulsadas del ordenamiento jurídico salvadoreño y no podrán ser aplicadas por ninguna autoridad administrativa o judicial, ni ser invocadas a su favor por ningún particular o servidor público, ni continuar produciendo efectos en diligencias, procedimientos, procesos o actuaciones relativos a hechos que constituyan graves y sistemáticas violaciones del DIDH y del DIH cometidas durante el conflicto armado de El Salvador por ambas partes

Tampoco podrá invocarse el tiempo de vigencia de tales disposiciones como pretexto para entorpecer, demorar o negar el ejercicio efectivo e inmediato de los derechos reconocidos en favor de las víctimas por las normas constitucionales e internacionales analizadas en esta sentencia."

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA LIMITA ALCANCE OBJETIVO Y SUBJETIVO  

"B. Es pertinente aclarar que la Sentencia de 26-IX-2000, Inc. 24-97, no admitió la posibilidad de invocar y aplicar el DIDH y DIH como parámetros complementarios de control constitucional (criterio modificado desde la Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003, Considerando V 3). También rechazó que la Ley de Amnistía de 1993 pudiera significar un impedimento para la protección en la conservación y defensa de los derechos de las personas, es decir, cuando se [persiguiera] la reparación de un derecho fundamental” (considerando  VI 2).  Pero  al  mismo  tiempo,  aceptó  la  validez  en  abstracto–  de  una disposición que por su texto (Se concede amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos…) incluye, sin margen de duda ni de interpretacn, todos esos supuestos en los que la amnistía es contraria a la Constitución. 

Respecto del rmino, “amnistía absoluta e incondicional, la sentencia citada pretendió que se entendiera como “amnistía parcial y condicionada. A este respecto es necesario aclarar que una interpretación conforme a la Constitución solo es posible cuando el texto de la disposición impugnada y su relación con otros textos normativos lo permitan, porque el tribunal no puede reescribir la formulación literal de la disposición ni forzar su sentido a fin de que signifique algo distinto a lo que expresan sus rminos o palabras utilizadas. Esa alternativa de solución jurisprudencial no ha contribuido, precisamente, al cumplimiento de las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado respecto a la protección de los derechos fundamentales de las personas, ante la realización de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, cometidos durante el conflicto armado por ambas partes

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso El Mozote contra El Salvador (párrafos 293 y 296), constató que la decisión de la Sala de lo Constitucional antes referida, no había traído como consecuencia la reapertura de las investigaciones de la masacre sucedida en los cantones El Mozote y lugares aledaños; y que, por su parte, la Ley de Amnistía de 1993 había tenido como consecuencia la instauración y perpetuación de una situación de impunidad.” 

La  Corte  Interamericanaen  otro  caso  contencioso contra El  Salvador  consideró también que, sin una posición institucional clara en relación con la persecución penal de hechos como los del [caso en estudio], persisten dudas sobre si la Ley de Amnistía sería aplicable o no en estos casos, dudas que a su turno se reflejan en los escasos avances verificados en las investigaciones.” (Sentencia de 14-X-2014, caso Rochac Hernández y otros contra El Salvador, párrafo 156). 

Por ello, la Sentencia del proceso de Inc.24-97 debe ser retomada solo parcialmente, en cuanto reconoce que la Constitución limita el alcance objetivo (sobre el tipo de hechos) y subjetivo (sobre las personas que pueden beneficiarse) de una amnistía

Sin embargo, en vista de los rminos excesivamente amplios y pcticamente ilimitados en que está formulado el alcance de la mencionada gracia en el art. 1 de Ley de Amnistía de 1993 –“Se concede amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos…–, la conclusión debe ser que tal cobertura eximente de responsabilidad, por su carácter irrestricto, es incompatible con la obligación constitucional e internacional de protección efectiva de los  derechos  fundamentales, manifestada  en  la  exigencia  de investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de las graves y sistemáticas violaciones al DIDH y al DIH."



 

LISTA DE DELITOS REGULADA EN ARTÍCULO 2 NO CONTRADICE ARTÍCULO 131 ORDINAL 26° DE LA CONSTITUCIÓN 

"3. Con relación a la contradicción alegada entre los arts. 1 y 2 de la Ley de Amnistía de 1993, y los arts. 12 y 131 ord. 26° Cn., la pretensión debe ser desestimada.  Tal como se ha expuesto en esta sentencia, la amnistía es una medida jurídica que no solo extingue la responsabilidad  penal  judicialmente  declarada  mediante  una  condena,  sino  también la acción penal en curso o incluso la que esté pendiente de ejercicio, impidiendo que una persona sea sometida a proceso. Los demandantes basan su argumento en una idea de amnistía que prácticamente la confundiría con el indulto, al exigir una condena penal previa e individualizada para que la medida tenga lugar. Mientras el indulto y la conmutación de la pena están determinados por circunstancias individuales o personales de los beneficiados, la amnistía se decide principalmente por el tipo de hechos que se eligen como supuestos para su aplicación. 

De acuerdo con su finalidad esencialmente política, la amnistía requiere de un margen de utilización más amplio que el de otras manifestaciones de la gracia del Estado, de modo que pueda comprender hechos que no han sido enjuiciados. La palabra cometidos, que utiliza el art. 131 ord. 2 Cn. para calificar los delitos amnistiables, no se refiere a una determinación judicial de responsabilidad penal respecto de una persona individualizada, sino, más bien, a un elemento del relato del hecho en el sentido de que debe tratarse de una conducta atribuida al número de personas indicado (Sentencia de 5-XII-1968, Inc. 4-68). En consecuencia, no existe ningún reparo constitucional en que la amnistía se aplique a personas legalmente inocentes, como dicen los demandantes. La lista de delitos regulada en el art. 2 de la Ley de Amnistía de 1993, no contradice al art. 131 ord. 26° Cn., al menos en los rminos planteados en la pretensión, pues los demandantes se limitan a afirmar que no todos son delitos políticos, obviando que la Constitución también incluye otras categorías: los delitos comunes conexos o comunes cometidos por veinte o más personas, sobre las cuales no se ha justificado contraste constitucional alguno."


CONTINÚA FAVORECIENDO ÚNICAMENTE A QUIENES NO HAYAN PARTICIPADO EN HECHOS QUE CONSTITUYAN CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y DE GUERRA 

"4. Otros efectos de esta sentencia

A. Dado que la amnistía en misma está reconocida por la Constitución y por el DIH (art. 6.5 del Protocolo II), y constituye un instrumento útil y necesario para la paz y la reconciliación nacional, para garantizar la seguridad jurídica de las personas que de conformidad con la Constitución pueden ser comprendidas por la Ley de Amnistía de 1993, debe entenderse que la amnistía sigue siendo aplicable y debe continuar favoreciendo únicamente a quienes no hayan participado en hechos que constituyan crímenes de lesa humanidad y cmenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, cometidos por ambas partes bajo el amparo de un aparato organizado de poder conforme a las características enunciadas en la presente sentencia, sin que ello signifique la no responsabilidad penal del ejecutor como autor directo o coautor ni tampoco de aquellos que dieron las órdenes como autores mediatos–. 

Esto debeser concretado o individualizado en los supuestos particulares por las autoridades administrativas encargadas de la investigación y por las autoridades judiciales competentes; pero en ningún caso podrá tomarse en consideración dentro del respectivo proceso penal los arts. 1 y 4 letra e) de la Ley de Amnistía de 1993, que por esta sentencia se declaran inconstitucionales y como consecuencia se expulsan del ordenamiento jurídico salvadoreño de manera general y obligatoria."

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEBE CREAR UNA REGULACIÓN COMPLEMENTARIA PARA UNA GENUINA TRANSICIÓN DEMOCRÁTICA HACIA LA PAZ  

"B. La nueva situación que se abre con esta sentencia constitucional pone en evidencia la necesidad de una regulación complementaria para una genuina transición democtica hacia la paz, que respete la dignidad humana y los derechos fundamentales de las víctimas, en especial, los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial, el derecho a la reparación integral, el derecho a la verdad y la garantía de no repetición de los crímenes de lesa  humanidad  y crímenes  de  guerra  constitutivos  de  graves  violaciones  al  DIH, debiéndose garantizar, en todo caso, el derecho al debido proceso de las personas investigadas y enjuiciadas por los hechos cometidos durante el conflicto armado y que no pueden gozar de la amnistía conforme a los parámetros dictados en la presente sentencia

La Asamblea Legislativa, por tanto, deberá en un plazo razonable: (i) regular los medios para garantizar el acceso a la información pública sobre los hechos y sus circunstancias relacionadas con los crímenes de lesa humanidad  y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, ocurridos durante el conflicto armado y atribuidos a ambas partes; (ii) disponer de los recursos adecuados para responder, en el menor tiempo posible, a las exigencias de las víctimas y sus familiares y de la sociedad salvadoreña, respecto de las investigaciones, el enjuiciamiento, el esclarecimiento de la verdad y la sanción a los responsables de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH,  sucedidas en el conflicto armado y atribuidos  a  ambas  partes;  y (iii)  considerar  las  medidas  de  reparación  integral  a  las víctimas que fueren necesarias para garantizar su satisfacción, compensación y reivindicación, a como las medidas de no repetición de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, tomando en cuenta los parámetros de esta sentencia y los estándares de la justicia transicional desarrollados fundamentalmente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de este Tribunal."


JUECES O TRIBUNALES EN CADA CASO CONCRETO PUEDEN ADOPTAR EN SUS RESOLUCIONES MEDIDAS DE REPARACIÓN PERTINENTES PARA LAS VÍCTIMAS

  "Lo  anterior  no  impide  que  el  juzgador  o  tribunal  en  cada  caso  concreto,  en aplicación directa de la Constitución y con fundamento en lo decidido por esta sentencia, adopte en sus resoluciones aquellas medidas de reparación que considere pertinentes en orden a garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH

Y es que, tal como se ha acotado en la jurisprudencia constitucional, las normas que rigen a los procesos jurisdiccionales son derivadas y al servicio del Derecho Constitucional material, lo que implica que su estructura debe responder como una verdadera garantía que atienda tanto a las demandas y denuncias formuladas por los particulares (tutela subjetiva de los derechos fundamentales), como a las exigencias generales del Estado Constitucional de Derecho (defensa objetiva de la Constitución) (Sentencia de Amparo 934-2007 de 4-III-2011)."


NO PUEDE INVOCARSE TIEMPO DE VIGENCIA COMO PRETEXTO PARA ENTORPECER, DEMORAR O NEGAR EJERCICIO EFECTIVO E INMEDIATO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS 

"C. Por otra parte, en la admisión de la primera de las demandas de este proceso se aclaró que, esta Sala no puede pronunciarse sobre la nulidad de los actos normativos que son objeto de impugnación, pues ello conduciría a este Tribunal a emitir pronunciamientos con efectos declarativos, es decir, que conlleve a la eliminación de todos los efectos derivados del acto normativo declarado nulo; lo que resulta incompatible con la naturaleza de la declaratoria de inconstitucionalidad, pues el resultado estimatorio de una sentencia, dictada en un proceso  de contraste normativo, se circunscribe a la constatación de la disconformidad de la disposición impugnada con la Ley Suprema y su consecuente expulsión del ordenamiento jurídico desde tal declaratoria (Sentencia de 16-VII-2004, Inc.30-2001)

Sin embargo, tomando en cuenta el carácter irrestricto y absoluto de los términos y efectos en que fue formulada la Ley de Amnistía de 1993, es innegable que su vigencia ha constituido un obstáculo procesal para la investigación, el juzgamiento, la condena o la ejecución de la pena de los responsables de los hechos que la Constitución y el derecho internacional prohíbe amnistiar (arts. 2 y 144 inc. Cn., en relación con los arts. 1.1 y 2 CADH, 2.2 PIDCP y 4 del Protocolo II); es decir, hechos que configuran crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH

En ese sentido, la vigencia de la Ley de Amnistía de 1993 hasta la fecha de notificación  de esta sentencia,  es  incompatiblcon  el  cómputo  de  los  plazos  de prescripción de la acción penal, de la pena o de los procedimientos que corresponden o corresponderían a tales hechos, y que pudieran invocarse para impedir la investigación, enjuiciamiento y sanción o el cumplimiento de ésta en los casos en que haya sido determinada. Por lo tanto, no podrá invocarse el tiempo de vigencia de tales disposiciones como pretexto para entorpecer, demorar o negar el ejercicio efectivo e inmediato de los derechos reconocidos en las normas constitucionales e internacionales analizadas en esta sentencia."

 

HECHOS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 4 DEL PROTOCOLO II NO PUEDEN SER OBJETO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL NI CIVIL

"5. Vigencia de la persecución penal. Para garantizar la eficacia de esta sentencia es indispensable aclarar el efecto que podría tener el transcurso del tiempo, desde la comisión de  los hechos respectivos, sobre la no prescripción de las potestades estatales de persecución penal (ius puniendi)

Como ya se dijo, los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, se caracterizan por su especial connotación que trasciende el sufrimiento de las víctimas particulares de cada hecho y afectan la condición esencial de todos los seres humanos, es decir, su dignidad. En vista de que la dignidad humana es la base fundamental de la obligación de los Estados por integrar una comunidad internacional pacífica y civilizada, la represión legal efectiva de esos delitos forma parte de los intereses comunes esenciales del orden jurídico nacional e internacional. 

Como manifestación de una aceptación amplia, continua y reiterada del principio de buena fe en el Derecho Internacional (art. 2.2 de la Carta de la ONU), la Asamblea General de Naciones Unidas, en  diversas resoluciones ha exhortado a los Estados que  no han suscrito ni ratificado la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de  Lesa Humanidad (como  es el caso de El Salvador), a que se abstengan de cualquier acto que esté en contradicción con los objetivos fundamentales de esa Convencn” (Resolución 2338, de 18-XII-1967; Resolución 2583, de 15-XII-1969; Resolución  2712,  de  15-XII-1970;  y Resolución  2840,  de 18-XII-1971,  referidas  a  la Cuestión del Castigo de los Criminales de Guerra y de las Personas que hayan cometido Crímenes de Lesa Humanidad). 

Asimismo, la Resolución 3074, de 3-XII-1973, de la Asamblea General de la ONU, que contiene los Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra o de Crímenes de Lesa Humanidad, prevé la investigación, enjuiciamiento y castigo de esos hechos, “cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido.”

En las anteriores resoluciones, la comunidad internacional representada en Naciones Unidas, ha considerado que “el efectivo castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de  lesa  humanidad  es  un  elemento  importante  para  combatir  prevenir  crímenes semejantes, proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, fomentar la confianza, contribuir a la cooperación entre los pueblos, a como a la paz y a la seguridad internacional.” 

También en la Resolución 2840 antes mencionada se afirma claramente que, la negativa de un Estado a cooperar en la detencn, extradición, enjuiciamiento y castigo de los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad es contraria a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, a como a las normas del derecho internacional universalmente reconocidas” (punto 4 de la Resolución). El Salvador es un Estado miembro de Naciones Unidas desde el 24-X-1945, por lo que, conforme al mencionado principio de buena fe, está obligado a cumplir las obligaciones contraídas al interior de la ONU

Como consecuencia de esta obligación internacional de asegurar la represión legal efectiva de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, la imprescriptibilidad de dichos delitos se afirma como expresión de un reconocimiento común y consuetudinario de los Estados, elevado a la categoría de principio imperativo de Derecho Internacional (ius cogens), general y obligatorio, independientemente de su incorporación en convenciones específicas o  eel derecho  interno, es  decir,  sin necesidad  de un  vínculo  específico, derivado de un tratado internacional determinado

Además, es importante resaltar que el citado Protocolo II, adicional a los Convenios de Ginebra y ratificado por El Salvador desde 1978, establec prohibiciones “en todo tiempo y lugar, relativas al trato humano y a las garantías fundamentales que deben observarse en los conflictos armados internos o conflictos sin cacter internacional

Lo anterior puede interpretarse en el sentido de que dichas prohibiciones y las consecuencias jurídicas de ellas, consistentes en la posibilidad de persecución penal por su incumplimiento,  ha  regido  “en  todo  tiempo”,  lo  que  implica  que  no  existen  límites derivados de los plazos internos de prescripción para los hechos respectivos. Es decir, que en el caso de los hechos excluidos del ámbito constitucionalmente admisible de la amnistía, ya se contaba con una normativa internacional precisa, vigente en el país, específicamente de  Derecho  Internacional  Humanitario,  que  fijaba  desde  antes  del  conflicto  armado salvadoreño la imprescriptibilidad de los delitos prohibidos por el art. 4 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949

Como  argumento  complementario,  puede  afirmarse  que  la  aplicabilidad de  los plazos de prescripción respecto a los delitos exceptuados del alcance de la amnistía, únicamente podría tener lugar durante el tiempo en que haya existido una efectiva posibilidad de investigación, procesamiento, persecución o enjuiciamiento de tales delitos. Esto es así, ya que como una manifestación del principio general de justo impedimento, el cómputo de la prescripción tiene como presupuesto gico el hecho de que, desde su inicio y durante su transcurso, exista la posibilidad efectiva de ejercicio de la acción penal correspondiente

Es decir que, esos hechos tampoco podrían prescribir mientras existan impedimentos objetivos –de facto o de derecho–, que constituyan para las víctimas una imposibilidad de acceso a la justicia y obtener protección jurisdiccional. Ya desde el Código Penal y el Código Procesal Penal de 1973 (arts. 126 inc. Pn. y 292 Pr. Pn.) se reconocía que la ocurrencia de un obstáculo a la persecución penal debía tener un efecto relevante sobre el plazo de prescripción, interrumpiendo su cómputo y obligando a comenzarlo  de  nuevo.  Actualmente,  de  manera más  precisa,  se  reconoce  el  efecto suspensivo que tienen sobre la prescripción los supuestos en que es imposible el ejercicio del poder punitivo del Estado (art. 35 Pr. Pn. vigente)

En dicho sentido, es de conocimiento público que durante los años 1980 a 1992 el país vivió un conflicto armado interno, durante el cual se cometieron crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, por ambas partes. Asimismo, es notorio que durante todo ese tiempo la situación de violencia afec el funcionamiento real de las instituciones encargadas de otorgar protección jurisdiccional y no jurisdiccional a las víctimas de esos delitos, hasta el punto que el ejercicio de sus derechos representaba un riesgo para su vida e integridad personal y la de los funcionarios que se mostraran receptivos a sus demandas de justicia. 

Dado ese contexto de profunda debilidad e inoperancia del sistema de justicia (constatado por la Comisión de la Verdad en su Informe, y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su citada Sentencia del Caso El Mozote y otros lugares aledaños contra El Salvador, párrafos 255 a 262), no puede considerarse que las víctimas de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, hayan tenido una oportunidad real de ejercer, promover o requerir acciones penales por los delitos que les afectaron. 

Asimismo, tomando en cuenta el carácter irrestricto y absoluto de los términos y efectos en que fue formulada la Ley de Amnistía de 1993, es innegable que su vigencia, junto con otros criterios, ha constituido uno de los obsculos procesales para la investigación, el juzgamiento, la condena o la ejecución de la pena de los responsables de los hechos que la Constitución y el derecho internacional prohíbe amnistiar (arts. 2 y 144 inc. 2° Cn., en relación con los arts. 1.1 y 2 CADH, 2.2 PIDCP y 4 del Protocolo II). 

En consecuencia, a los hechos prohibidos por el art. 4 del Protocolo II no puede aplirseles el cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal, de la pena o de los procedimientos que corresponden o correspondean a tales hechos, y que  pudieran invocarse para impedir la investigación, enjuiciamiento y sanción o el cumplimiento de la pena, en los casos en que hubiere sido determinada. Igual criterio debe aplicarse respecto a la prescripción de las acciones civiles correspondientes. 

Los  efectos  de  la  presente sentencia  con  relación  a  las  personas  que  sean  o resultaren responsables de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, se aplicarán a dichas personas, independientemente si se trata de miembros o ex-integrantes de los órganos estatales, civiles, policiales o militares; de las estructuras paramilitares que operaban en el marco del conflicto  bélico;  o  miembros  de grupos  guerrilleros  que combatieron durante  ese conflicto, incluidos los terceros, apoyados, instigados o tolerados por ambas partes."

 

CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA CONSTITUTIVOS DE GRAVES VIOLACIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO ESTÁN EXCLUIDOS DE AMNISTÍA 

"6. Casos excluidos de la amnistía. Uno de los principales retos y desafíos de los procesos que se inician tras la finalización de los conflictos armados internos o conflictos armados sin carácter internacional, es el logro de la paz, la armonía social, la reconciliación nacional y el restablecimiento de la normalidad constitucional. Pero también  lo es, la deducción de las responsabilidades legales por los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos  de  graves violaciones al DIH cometidas por  ambas  partes,  y asegurar con ello, la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas de tales violaciones, como una garantía de no repetición de tales crímenes para las futuras generaciones. 

Para ello, es preciso establecer ciertos parámetros para la selección y priorización de los casos que serán objeto de investigacn, enjuiciamiento y sancn. Un grado razonable de precisión sobre este asunto es fundamental para balancear y equilibrar las exigencias de justicia, por una parte; y el compromiso por la paz, por otra parte. Así lo exige también el principio de seguridad jurídica, pues una lista de casos exceptuados del beneficio de la amnistía disminuiría la incertidumbre y la consiguiente inestabilidad social y política que podría generarse ante la posibilidad de revisar todos los acontecimientos trágicos sucedidos durante  el  conflicto  armado,  incluso  décadas  atrás,  que  la  formulación  excesivamente amplia e irrestricta de la Ley de Amnistía de 1993 había impedido investigar y sancionar. 

Una identificación relativamente precisa, aunque no exhaustiva, de los casos que deben considerarse como crímenes de lesa humanidad y cmenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, en virtud de los efectos de esta sentencia, requiere también de  una  justificación objetiva para compatibilizarse con la prohibición de  actuaciones discriminatorias en el acceso a la justicia y la tutela judicial de las víctimas de este tipo de crímenes. 

Dicho acceso a la justicia está condicionado, de modo ineludible, por la realidad de las capacidades institucionales y su eficiente aprovechamiento. Asimismo, una apertura indefinida de posibilidades de investigación delegada en la construcción caso por caso de los jueces ordinarios o postergada hasta una decisión legislativa sobre los criterios para definirlas, dejaría un mayor espacio para la instrumentación política de esta sentencia, desfigurando o tergiversando su contenido y sus efectos, lo que podría afectar o reducir la eficacia de las normas constitucionales e internacionales que la fundamentan. 

Entre los parámetros para concretar, en casos particulares, la indeterminación de la categoría de crímenes de lesa humanidad y de crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, se toma en cuenta la extrema gravedad y representatividad de los hechos y sus posibles responsables, en cuanto a su capacidad para demostrar los patrones, comportamientos  o  prácticas  de  violencia  más  ofensivas  y repudiables  para  el  género humano, por su impacto sobre las víctimas, la sociedad e incluso, la comunidad internacional. Consideraciones sobre la factibilidad o viabilidad de las investigaciones también están presentes, además de la atención necesaria del contexto en el que ellas pretendan realizarse. Se trata, sin duda, de un asunto complejo y delicado en el que los distintos elementos del proceso democrático pueden incidir, respetando las obligaciones estatales de justicia y contra la impunidad de esos graves crímenes

Por lo anterior, esta Sala considera necesario establecer que, para los efectos de esta sentencia, se entende que los hechos que quedan excluidos de la amnistía son los atribuidos a ambas partes, que puedan ser calificados como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH

Es menester recordar que las partes en el conflicto aceptaron como excluidos de la amnistía en los Acuerdos de Paz (Capítulo I, Fuerza Armada, apartado n° 5, Superación de la Impunidad de los Acuerdos de Paz), y luego la Asamblea Legislativa consignó como tales, en la Ley de Reconciliación Nacional de 1992 (art. 6), no gozarán de esta gracia los graves hechos de violencia ocurridos desde el 1° de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector al que pertenecieren

Por lo tanto, los hechos excluidos de la amnistía tras la finalización del conflicto armado, son los casos contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, a como aquellos otros de igual o mayor gravedad y trascendencia, que pudieran ser imputados a ambas partes, y que fueran objeto de investigación y enjuiciamiento por las autoridades competentes, todos los cuales, por los efectos de la presente sentencia y por la gravedad de los mismos, no han prescrito. 

Tampoco han prescrito, y por lo tanto no gozan de amnistía y están sujetos a investigación, juzgamiento y sanción, todos los hechos sucedidos desde el 1-VI-1989 al 16- I-1992, relativos a las personas –funcionarios blicos, civiles o militares en los rminos y condiciones que establece el art. 244 Cn. 

En consecuencia, cobra vigencia plena a partir de la notificación de esta sentencia, la Ley de Reconciliación Nacional, aprobada mediante Decreto Legislativo 147 del 23- I-1992. 

Se garantiza mediante esta decisión la seguridad jurídica y la justicia respecto de los hechos más graves cometidos contra los derechos fundamentales por ambas partes, y se habilita una amnistía compatible con la Constitución, con los estándares del Derecho internacional, a fin de contribuir con ello al perdón y a la reconciliación nacional."