DILIGENCIAS DE LANZAMIENTO DE INMUEBLE

 

LA CALIDAD DE INVASOR DEBE PROBARSE EN LAS DILIGENCIAS, PUES NO SE PUEDE ESTIMAR QUE EL DENUNCIADO ES INVASOR ÚNICAMENTE PORQUE LA LEY EN MENCIÓN LO DENOMINA ASÍ

 

I.- Esta cámara considera que no obstante que los recurrentes no explicitaron cuál es la finalidad del recurso de apelación, es decir, qué pretenden que este tribunal revise, de la lectura del libelo impugnativo se desglosa que objetan la valoración de la prueba que hizo el juez a quo, pues centralizan su agravio en afirmar que no se probó la invasión del inmueble en litigio por parte del denunciado, de lo que se colige que el agravio de los impetrantes encaja en el supuesto contenido en el artículo 510 ordinal 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

II.- Aclarado lo anterior, se extrae de la alzada que los licenciados Ronaldo Edgardo Carlos Hernández y German Eliseo Hernández Umanzor arguyen, de forma concisa, que el juzgador no valoró elementos que indican que el señor JHG no usurpó o invadió el inmueble, ya que éste lo ha poseído por más de treinta y dos años de forma quieta, pacífica e ininterrumpida.

Esta curia estima que el agravio de los impetrantes se focaliza en afirmar que el denunciado JHG no tiene la calidad de invasor.

Al respecto este tribunal ha de acotar, que la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles no define calidad de "invasor"; por tanto, dicha calidad ha de entenderse partiendo de la acepción común, la que indica que un invasor es alguien que entra por la fuerza u ocupa irregularmente un lugar. Asimismo, la calidad de invasor debe probarse en las diligencias, pues no se puede estimar que el denunciado es invasor únicamente porque la ley en mención lo denomina así.”

 

EL SUJETO AL QUE LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES, IDENTIFICA COMO “INVASOR”, NO ES MÁS QUE EL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN A QUIEN DEBERÁ GARANTIZÁRSELE LA REALIZACIÓN DE UN PROCESO EQUITATIVO

 

Lo anterior es sostenido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con referencia 40-2009/41-2009, Inconstitucionalidad, pronunciada en San Salvador, a las diez horas con nueve minutos del día doce de noviembre de dos mil diez, en la que expresó: "(...) Si bien es cierto, la LEGPPRI no delimita el significado que para la referida ley posee el término "invasores", ello de ningún modo debe interpretarse como la atribución sin más al demandado de la conducta de ocupación del inmueble, sin que se le haya dado trámite completo a un proceso jurisdiccional.

De tal manera que el sujeto al que la LEGPPRI identifica como "invasor", no es más que el sujeto pasivo de la pretensión a quien deberá garantizársele la realización de un proceso equitativo en el cual haya existido una paridad en el desfile probatorio, de tal suerte que la eficacia de la prueba aportada provoque una sentencia estimatoria a la pretensión del actor o a la resistencia del demandado (...)".

 

PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA QUE ORDENA EL DESALOJO, CUANDO EL DENUNCIADO NO POSEE LA CALIDAD DE INVASOR

 

“III.- En virtud de lo antes expuesto esta cámara ha de retomar, en primer orden, el factum del caso planteado en la denuncia de fs. 1, por el apoderado general judicial con cláusula especial de las señoras MRBZ, conocida por MRBZ, y COBH, a fin de fijar los hechos sometidos a comprobación.

Consta en el romano VI de la denuncia, el que hace alusión a la "Relación circunstanciada de los hechos", lo que a continuación se apunta, en lo conducente: "I. Es el caso señor Juez (sic) que mis mandantes, adquirieron por transmisión, en virtud de herencia que a su defunción dejó la señora MCH un inmueble cuyas características generales son las siguientes (...) Matrícula **********, asiento **********. Con un área de 551.6400 metros cuadrados, ubicada en la Intersección (sic) de la Segunda (sic) Avenida (sic) Sur (sic) y Cuarta (sic) Calle (sic) Oriente (sic), Barrio (sic) El Centro, correspondiente a la ubicación geográfica de Concepción de Ataco, Ahuachapán (...) 2. El derecho de dominio que corresponde a mis mandantes lo compruebo por medio de los siguientes: Copia Certificada (sic) por Notario (sic) del Testimonio (sic) de Escritura (sic) Matriz (sic) de la Declaratoria (sic) de Herederos (sic) que a su defunción dejó la señora MCH (...) a favor de las señoras MRBZ conocida por MRBZ, Y COBH, quienes han aceptado con beneficio de inventario por transmisión de la señora IHB, en su concepto de prima de la causante, en la herencia intestada que a su defunción dejó la señora MCH. Copia Certificada (sic) por Notario (sic) del Testimonio (sic) de Escritura (sic) Matriz (sic) de la Escritura (sic) de Remedición (sic) promovida por la señora MCH, actualmente inscrita por traspaso a favor de las señoras MRBZ conocida por MRBZ y COBH, bajo el número ********** del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente del Departamento de Ahuachapán. 3. No obstante lo anterior, a la fecha, mis mandantes no pueden disponer del inmueble antes descrito ya que el señor JHG es quien actualmente lo ocupa (...)".

IV.- Se desglosa de los hechos antes descritos, que el representante procesal de las denunciantes únicamente expone que éstas no pueden hacer uso del inmueble porque el señor G lo ocupa, sin referir cómo fue el acto de invasión. Por ser el punto medular del agravio de los recurrentes, nos centraremos en examinar si, efectivamente, en las diligencias se probó que el señor JHG tiene la calidad de invasor.

Aparece a fs. 27, que el juez de paz de Concepción de Ataco se personó al bien raíz y que constató lo siguiente: "Se observa que en el inmueble existen dos habitaciones en donde en una funciona una venta de productos lácteos y en la otra una venta de zapatos observándose que se encuentran pacíficamente y no muestran evidencias de violencia física ni verbal y manifiesta la señora que nos atendió que tienen documentos que prueban que son los legítimos propietarios del inmueble (...)".

A folios 35 de las diligencias consta que el representante procesal del señor González argumentó en audiencia que éste no tiene calidad de invasor y presentó para probar tal circunstancia, copia de una escritura de remedición, acompañada de tres anexos del Centro Nacional de Registros de esta ciudad.

Figura a folios 36, la copia de escritura pública extendida en la ciudad de San Salvador, a las dieciséis horas del día catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, antes los oficios notariales de César Alfonso Viana Granados, en la que se remidió el inmueble propiedad de la señora MCH, situado en la intersección de la segunda avenida sur y cuarta calle oriente de la Villa de Ataco, compuesto por dos predios que forman un solo cuerpo, escritura en la que se establecieron las medidas lineales del bien raíz y que su área total está compuesta por setecientos noventa y tres metros cuadrados, cincuenta y ocho decímetros cuadrados, equivalentes a mil ciento treinta y cinco varas cuadradas cuarenta y seis centésimas de vara cuadrada.

Se encuentran a folios 40, 41 y 42, los planos catastrales de las parcelas números 0104UO2/242, 0104UO2/510 y 0104UO2478, respectivamente, extendidas por el Centro Nacional de Registros de esta ciudad.

En virtud que el denunciado afirmó tener derecho sobre el inmueble, el juez a quo solicitó al Centro Nacional de Registros que designara perito, institución que destinó al señor JEM para tal diligencia, quien en su informe de fs. 48 concluyó lo siguiente: "1- Que de inspección de campo efectuada el día 18 de Febrero del 2016 en compañía del Sr. Abel Ernesto Velásquez Portillo Secretario (sic) interino del Juzgado de Paz de Concepción de Ataco, que la parcela de interés esta (sic) controlada en nuestra base catastral con el numero (sic) 242 del sector 0104UO2, que en la actualidad hace uso el Sr. JHG. Se aclara que en este inmueble se encuentran dos negocios Una (sic) Zapatería (sic) y Una (sic) venta de Lácteos (sic). 2-Al efectuar el análisis registra/ se ha establecido que la parcela antes mencionada esta (sic) debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente bajo la Matricula (sic) ********** asiento ********** a favor de las Sras. MRBZ y COBH. 3- Se aclara que a este informe no se agregan esquema con medidas ya que no fue posible accesar al inmueble el día en que se efectuó la inspección de campo, únicamente fue posible corroborar su correcta ubicación, además al consultar las bases de datos regístrales (sic) no se encontró ningún documento que acredite al Sr. JHG como propietario del inmueble objeto del presente tramite (sic), se agrega esquema sin escala de la parcela de interés."

Si bien se determinó a través del informe rendido por el perito JEM, que el denunciado, señor JHG, está en posesión del inmueble propiedad de las señoras MRBZ, conocida por MRBZ y COBH, no se logró establecer que el señor González sea invasor en el inmueble, pues de las pruebas se extrae que éste se encuentra ocupando el bien raíz como poseedor de buena fe, en la creencia que el inmueble es de su propiedad, y no deviene de una invasión.

Por otra parte el denunciado señor JHG, ocupa el inmueble mucho antes de que las denunciantes fueran las propietarias, lo que conlleva a la inaplicabilidad de las presentes diligencias.

En virtud de lo anterior esta cámara concluye, que los hechos no pueden dilucidarse a través de las presentes diligencias, pues el denunciado no invadió el inmueble. Consecuentemente, debe revocarse la resolución pronunciada por el juez de paz de Concepción de Ataco.”