DILIGENCIAS DE
LANZAMIENTO DE INMUEBLE
LA CALIDAD DE INVASOR DEBE PROBARSE
EN LAS DILIGENCIAS, PUES NO SE PUEDE ESTIMAR QUE EL DENUNCIADO ES INVASOR
ÚNICAMENTE PORQUE LA LEY EN MENCIÓN LO DENOMINA ASÍ
“I.- Esta cámara considera que no
obstante que los recurrentes no explicitaron cuál es la finalidad del recurso
de apelación, es decir, qué pretenden que este tribunal revise, de la lectura
del libelo impugnativo se desglosa que objetan la valoración de la prueba que
hizo el juez a quo, pues centralizan su agravio en afirmar que no se probó la
invasión del
inmueble en litigio por parte del denunciado, de lo que se colige que el
agravio de los impetrantes encaja en el supuesto contenido en el artículo 510
ordinal 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.
II.- Aclarado lo anterior, se
extrae de la alzada que los licenciados Ronaldo Edgardo Carlos Hernández y
German Eliseo Hernández Umanzor arguyen, de forma concisa, que el juzgador no
valoró elementos que indican que el señor JHG no usurpó o invadió el inmueble,
ya que éste lo ha poseído por más de treinta y dos años de forma quieta,
pacífica e ininterrumpida.
Esta curia estima que el agravio de
los impetrantes se focaliza en afirmar que el denunciado JHG no tiene la
calidad de invasor.
Al respecto este tribunal ha de
acotar, que la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular
de Inmuebles no define calidad de "invasor"; por tanto, dicha calidad
ha de entenderse partiendo de la acepción común, la que indica que un invasor
es alguien que entra por la fuerza u ocupa irregularmente un lugar. Asimismo,
la calidad de invasor debe probarse en las diligencias, pues no se puede
estimar que el denunciado es invasor únicamente porque la ley en mención lo
denomina así.”
EL SUJETO AL QUE LA LEY ESPECIAL
PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES, IDENTIFICA
COMO “INVASOR”, NO ES MÁS QUE EL SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN A QUIEN DEBERÁ
GARANTIZÁRSELE LA REALIZACIÓN DE UN PROCESO EQUITATIVO
“Lo anterior es sostenido por la Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con referencia
40-2009/41-2009,
Inconstitucionalidad, pronunciada en San Salvador, a las diez horas con nueve
minutos del día doce de noviembre de dos mil diez, en la que expresó:
"(...) Si bien es cierto, la LEGPPRI no delimita el significado que para
la referida ley posee el término "invasores", ello de ningún modo
debe interpretarse como la atribución sin más al demandado de la conducta de
ocupación del inmueble, sin que se le haya dado trámite completo a un proceso
jurisdiccional.
De tal manera que el sujeto al que
la LEGPPRI identifica como "invasor", no es más que el sujeto pasivo
de la pretensión a quien deberá garantizársele la realización de un proceso
equitativo en el cual haya existido una paridad en el desfile probatorio, de tal
suerte que la eficacia de la prueba aportada provoque una sentencia estimatoria
a la pretensión del actor o a la resistencia del demandado (...)".”
PROCEDE REVOCAR
LA SENTENCIA QUE ORDENA EL DESALOJO, CUANDO EL DENUNCIADO NO POSEE LA CALIDAD DE
INVASOR
“III.- En virtud de lo antes
expuesto esta cámara ha de retomar, en primer orden, el factum del caso planteado
en la denuncia de fs. 1, por el apoderado general judicial con cláusula
especial de las señoras MRBZ, conocida por MRBZ, y COBH, a fin de fijar los
hechos sometidos a comprobación.
Consta en el romano VI de la
denuncia, el que hace alusión a la "Relación circunstanciada de los
hechos", lo que a continuación se apunta, en lo conducente: "I. Es el
caso señor Juez (sic) que mis mandantes, adquirieron por transmisión, en virtud
de herencia que a su defunción dejó la señora MCH un inmueble cuyas características
generales son las siguientes (...) Matrícula **********, asiento **********. Con
un área de 551.6400 metros cuadrados, ubicada en la Intersección (sic) de la
Segunda (sic) Avenida (sic) Sur (sic) y Cuarta (sic) Calle (sic) Oriente (sic),
Barrio (sic) El Centro, correspondiente a la ubicación geográfica de Concepción
de Ataco, Ahuachapán (...) 2. El derecho de dominio que corresponde a mis
mandantes lo compruebo por medio de los siguientes: Copia Certificada (sic) por
Notario (sic) del Testimonio (sic) de Escritura (sic) Matriz (sic) de la
Declaratoria (sic) de Herederos (sic) que a su defunción dejó la señora MCH (...)
a favor de las señoras MRBZ conocida por MRBZ, Y COBH, quienes han aceptado con
beneficio de inventario por transmisión de la señora IHB, en su concepto de
prima de la causante, en la herencia intestada que a su defunción dejó la
señora MCH. Copia Certificada (sic) por Notario (sic) del Testimonio (sic) de
Escritura (sic) Matriz (sic) de la Escritura (sic) de Remedición (sic) promovida
por la señora MCH, actualmente inscrita por traspaso a favor de las señoras MRBZ
conocida por MRBZ y COBH, bajo el número ********** del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente del Departamento
de Ahuachapán. 3. No obstante lo anterior, a la fecha,
mis mandantes no pueden disponer del inmueble antes descrito ya que el señor JHG
es quien actualmente lo ocupa (...)".
IV.-
Se desglosa de los hechos antes descritos, que el representante procesal de las
denunciantes únicamente expone que éstas no pueden hacer uso del inmueble
porque el señor G lo ocupa, sin referir cómo fue el acto de invasión. Por ser
el punto medular del agravio de los recurrentes, nos centraremos en examinar
si, efectivamente, en las diligencias se probó que el señor JHG tiene la
calidad de invasor.
Aparece
a fs. 27, que el juez de paz de Concepción de Ataco se personó al bien raíz y
que constató lo siguiente: "Se observa que en el inmueble existen dos
habitaciones en donde en una funciona una venta de productos lácteos y en la
otra una venta de zapatos observándose que se encuentran pacíficamente y no
muestran evidencias de violencia física ni verbal y manifiesta la señora que
nos atendió que tienen documentos que prueban que son los legítimos propietarios
del inmueble (...)".
A folios 35 de las diligencias
consta que el representante procesal del señor González argumentó en audiencia
que éste no tiene calidad de invasor y presentó para probar tal circunstancia,
copia de una escritura de remedición, acompañada de tres anexos del Centro
Nacional de Registros de esta ciudad.
Figura a folios 36, la copia de
escritura pública extendida en la ciudad de San Salvador, a las dieciséis horas
del día catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, antes los
oficios notariales de César Alfonso Viana Granados, en la que se remidió el
inmueble propiedad de la señora MCH, situado en la intersección de la segunda
avenida sur y cuarta calle oriente de la Villa de Ataco, compuesto por dos
predios que forman un solo cuerpo, escritura en la que se establecieron las
medidas lineales del bien raíz y que su área total está compuesta por
setecientos noventa y tres metros cuadrados, cincuenta y ocho decímetros
cuadrados, equivalentes a mil ciento treinta y cinco varas cuadradas cuarenta y
seis centésimas de vara cuadrada.
Se encuentran a folios 40, 41 y 42,
los planos catastrales de las parcelas números 0104UO2/242, 0104UO2/510 y 0104UO2478,
respectivamente, extendidas por el Centro Nacional de Registros de esta ciudad.
En virtud que el denunciado afirmó
tener derecho sobre el inmueble, el juez a quo solicitó al Centro Nacional de
Registros que designara perito, institución que destinó al señor JEM para tal
diligencia, quien en su informe de fs. 48 concluyó lo siguiente: "1- Que
de inspección de campo efectuada el día 18 de Febrero del 2016 en compañía del
Sr. Abel Ernesto Velásquez Portillo Secretario (sic) interino del Juzgado de Paz
de Concepción de Ataco, que la parcela de interés esta (sic) controlada en
nuestra base catastral con el numero (sic) 242 del sector 0104UO2, que en la
actualidad hace uso el Sr. JHG. Se aclara que en este inmueble se encuentran
dos negocios Una (sic) Zapatería (sic) y Una (sic) venta de Lácteos (sic). 2-Al
efectuar el análisis registra/ se ha establecido que la parcela antes
mencionada esta (sic) debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz
e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente bajo la Matricula (sic) **********
asiento ********** a favor de las Sras. MRBZ y COBH. 3- Se aclara que a este
informe no se agregan esquema con medidas ya que no fue posible accesar al
inmueble el día en que se efectuó la inspección de campo, únicamente fue
posible corroborar su correcta ubicación, además al consultar las bases de
datos regístrales (sic) no se encontró ningún documento que acredite al Sr. JHG
como propietario del inmueble objeto del presente tramite (sic), se agrega
esquema sin escala de la parcela de interés."
Si bien se determinó a través del
informe rendido por el perito JEM, que el denunciado, señor JHG, está en
posesión del inmueble propiedad de las señoras MRBZ, conocida por MRBZ y COBH,
no se logró establecer que el señor González sea invasor en el inmueble, pues
de las pruebas se extrae que éste se encuentra ocupando el bien raíz como
poseedor de buena fe, en la
creencia que el inmueble es de su propiedad, y no deviene de una invasión.
Por otra parte el denunciado señor JHG,
ocupa el inmueble mucho antes de que las denunciantes fueran las propietarias,
lo que conlleva a la inaplicabilidad de las presentes diligencias.
En virtud de lo anterior esta
cámara concluye, que los hechos no pueden dilucidarse a través de las presentes
diligencias, pues el denunciado no invadió el inmueble. Consecuentemente, debe
revocarse la resolución pronunciada por el juez de paz de Concepción de Ataco.”