NULIDAD DE LA ANOTACIÓN
PREVENTIVA DE LA DEMANDA
PROCEDE ANTE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO
QUE ORDENA LA MEDIDA CAUTELAR
"El punto de inconformidad del apelante según lo
manifiesta en su escrito de apelación, es la medida cautelar decretada en el
presente proceso de Nulidad de Inscripción Registral promovido por el Abogado […];
medida que fue decretada mediante resolución de las quince horas y cuarenta y
cinco minutos del día dos de febrero de este año, específicamente en el párrafo
sexto de la misma; dicha inconformidad radica en que la señora Juez de Primera
Instancia no fundamentó en debida forma la medida cautelar de anotación
preventiva y omitió además la caución respecto a la adopción de la medida según
el contenido de los Arts. 446 y 447 del CPCM.-
A fs. 20 de la pieza principal, consta la
resolución pronunciada por referida funcionaria, en la que al momento de
decretar la medida, de una manera breve, mandó anotar preventivamente la
demanda de Nulidad relacionada anteriormente, sin decir más nada, desatendiendo
lo regulado en el Art. 453 del CPCM, que en el Inc. 2°. establece el
procedimiento que el Juzgador debe tomar en cuenta sin excepción alguna, al
decretar las medidas cautelares, indicando que: "Si el tribunal estimare que concurren los presupuestos y requisitos para su
adopción decretará las medidas, razonando su procedencia con precisa
indicación de las que se acuerden y
determinará el régimen a que han de estar sometidas, estableciendo en su caso la forma, cuantía, y tiempo en que
deba prestar caución el solicitante."
El párrafo sexto de la resolución recurrida, literalmente
se lee: "Líbrese oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de
la Quinta Sección del Centro de esta ciudad, para que anote preventivamente la demanda en mención.", ninguno de las aspectos o exigencias contenidas en el
Inc. 2°. del artículo antes transcrito, tomó en cuenta la señora Juez A-quo al
momento de decretar la medida cautelar, siendo también la prestación de la
caución un requisito obligatorio conforme lo regula el Art. 446 del CPCM.
Existen presupuestos que deben justificarse, como la
apariencia de buen derecho (fomus boni iuris) ,y el peligro, lesión o
frustración por demora (periculum in mora), según se desprende de lo
preceptuado en el Art. 433 del CPCM, sin la concurrencia de éstos, la medida no
puede adoptarse, pues no hay que perder de vista que la adopción de las medidas
cautelares se prevén para la protección del derecho por existir peligro de
lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso, y que sin su
inmediata adopción, la sentencia que eventualmente estime la pretensión, sería
imposible o muy difícil su ejecución, asi lo establece el Art. 431 y la parte
final del Inc. 1°. del Art. 433 del CPCM; y ese peligro de lesión o frustración
debe probarse de manera adecuada, debiendo al final configurarse que la
adopción es sobre la base de la apariencia de buen derecho y que es justa (Art.
433 Inc. 2°. del CPCM).
Nótese que son muchos los aspectos que la señora Juez debió
tomar en cuenta antes de decretar la medida cautelar de anotar preventivamente
la demanda, antes de mandar librar oficio al Registro de la Propiedad como
erróneamente lo hizo, todo lo cual deviene en una falta de fundamentación de su
resolución, con la que violentó las disposiciones pertinentes para la
aplicación de la medida cautelar solicitada en la demanda, asi como del Art.
216 del CPCM, que establece: "Salvo los decretos, todas las
resoluciones serán debidamente motivadas...", y en ese sentido es importante
traer a colación lo sostenido al respecto por parte de la Sala de lo
Constitucional en sentencia dictada a las doce horas con treinta y un minutos
del día veinticinco de febrero de dos mil once, referencia 62-2009, que
subraya: "...debe decirse que se ha insistido en la jurisprudencia
constitucional sobre la importancia de la motivación de las resoluciones
judiciales, por su vinculación con los derechos fundamentales de defensa y
seguridad, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad
judicial a emitir una decisión en determinado sentido permite examinar su
razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer
evidente la sumisión
del juez o cualquier autoridad a la Constitución. (sentencia HC 38-2005, de
31-8-2005, entre otras)."
Teniendo en cuenta lo anterior, y ante el
argumento de falta de fundamentación señalado por el apelante, al no proceder
la Juzgadora, de la forma como lo dispone la normativa indicada se vulnera con
ello el derecho de defensa íntimamente vinculado al derecho de audiencia
contenidos en el principio del debido proceso (Art. 11 Cn.), lo cual se
encuentra sancionado con nulidad de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 232 lit.
c) del CPCM, que subraya: "Los actos procesales serán nulos solo cuando
asi lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: ...c) Si se han infringido los derechos
constitucionales de audiencia o de defensa."; por lo que en razón
de lo dispuesto en el Art. 516 en relación con el Art. 238 del CPCM, es
procedente entonces declarar la nulidad del párrafo sexto de la resolución que
decreta la medida cautelar de anotar preventivamente la demanda interpuesta por
el Abogado […], por falta de motivación.-"