NULIDAD DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA 

PROCEDE ANTE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO QUE ORDENA LA MEDIDA CAUTELAR

 

"El punto de inconformidad del apelante según lo manifiesta en su escrito de apelación, es la medida cautelar decretada en el presente proceso de Nulidad de Inscripción Registral promovido por el Abogado […]; medida que fue decretada mediante resolución de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del día dos de febrero de este año, específicamente en el párrafo sexto de la misma; dicha inconformidad radica en que la señora Juez de Primera Instancia no fundamentó en debida forma la medida cautelar de anotación preventiva y omitió además la caución respecto a la adopción de la medida según el contenido de los Arts. 446 y 447 del CPCM.-

A fs. 20 de la pieza principal, consta la resolución pronunciada por referida funcionaria, en la que al momento de decretar la medida, de una manera breve, mandó anotar preventivamente la demanda de Nulidad relacionada anteriormente, sin decir más nada, desatendiendo lo regulado en el Art. 453 del CPCM, que en el Inc. 2°. establece el procedimiento que el Juzgador debe tomar en cuenta sin excepción alguna, al decretar las medidas cautelares, indicando que: "Si el tribunal estimare que concurren los  presupuestos y requisitos para su adopción decretará las medidas, razonando su procedencia con precisa indicación de las que se acuerden  y determinará el régimen a que han de estar sometidas, estableciendo en  su caso la forma, cuantía, y tiempo en que deba prestar caución el solicitante."

El párrafo sexto de la resolución recurrida, literalmente se lee: "Líbrese oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro de esta ciudad, para que anote preventivamente la demanda en mención.", ninguno de las aspectos o exigencias contenidas en el Inc. 2°. del artículo antes transcrito, tomó en cuenta la señora Juez A-quo al momento de decretar la medida cautelar, siendo también la prestación de la caución un requisito obligatorio conforme lo regula el Art. 446 del CPCM.

Existen presupuestos que deben justificarse, como la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris) ,y el peligro, lesión o frustración por demora (periculum in mora), según se desprende de lo preceptuado en el Art. 433 del CPCM, sin la concurrencia de éstos, la medida no puede adoptarse, pues no hay que perder de vista que la adopción de las medidas cautelares se prevén para la protección del derecho por existir peligro de lesión o frustración del mismo a causa de la demora del proceso, y que sin su inmediata adopción, la sentencia que eventualmente estime la pretensión, sería imposible o muy difícil su ejecución, asi lo establece el Art. 431 y la parte final del Inc. 1°. del Art. 433 del CPCM; y ese peligro de lesión o frustración debe probarse de manera adecuada, debiendo al final configurarse que la adopción es sobre la base de la apariencia de buen derecho y que es justa (Art. 433 Inc. 2°. del CPCM).

Nótese que son muchos los aspectos que la señora Juez debió tomar en cuenta antes de decretar la medida cautelar de anotar preventivamente la demanda, antes de mandar librar oficio al Registro de la Propiedad como erróneamente lo hizo, todo lo cual deviene en una falta de fundamentación de su resolución, con la que violentó las disposiciones pertinentes para la aplicación de la medida cautelar solicitada en la demanda, asi como del Art. 216 del CPCM, que establece: "Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas...", y en ese sentido es importante traer a colación lo sostenido al respecto por parte de la Sala de lo Constitucional en sentencia dictada a las doce horas con treinta y un minutos del día veinticinco de febrero de dos mil once, referencia 62-2009, que subraya: "...debe decirse que se ha insistido en la jurisprudencia constitucional sobre la importancia de la motivación de las resoluciones judiciales, por su vinculación con los derechos fundamentales de defensa y seguridad, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado sentido permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución. (sentencia HC 38­-2005, de 31-8-2005, entre otras)."

Teniendo en cuenta lo anterior, y ante el argumento de falta de fundamentación señalado por el apelante, al no proceder la Juzgadora, de la forma como lo dispone la normativa indicada se vulnera con ello el derecho de defensa íntimamente vinculado al derecho de audiencia contenidos en el principio del debido proceso (Art. 11 Cn.), lo cual se encuentra sancionado con nulidad de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 232 lit. c) del CPCM, que subraya: "Los actos procesales serán nulos solo cuando asi lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: ...c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa."; por lo que en razón de lo dispuesto en el Art. 516 en relación con el Art. 238 del CPCM, es procedente entonces declarar la nulidad del párrafo sexto de la resolución que decreta la medida cautelar de anotar preventivamente la demanda interpuesta por el Abogado […], por falta de motivación.-"