CESIÓN DE CRÉDITOS
CUANDO EXISTE
TÍTULO PERO ES IMPOSIBLE ENTREGARLO AL CESIONARIO POR ENCONTRARSE AGREGADO AL
PROCESO, LA TRADICIÓN SE VERIFICA MEDIANTE LA INSERCIÓN DEL CONTENIDO DEL
CRÉDITO EN EL INSTRUMENTO DE CESIÓN
“4.2) EN LO QUE SE
REFIERE AL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, que consiste en dilucidar si la cesión
de crédito realizada por la sociedad […], a favor de la sociedad demandante […],
se hizo conforme lo dispone nuestra legislación en los Arts. 1692, 1693 y 672
del C.C.
4.2.1) Sobre tal
punto, el Art. 1692 C.C., establece que la cesión no produce efecto contra el
deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al
deudor o aceptada por éste. Al respecto el Art. 1693 C.C., dicta que la
notificación debe hacerse con exhibición del título, si lo hubiere, y de la nota
o instrumento de traspaso prescritos en el artículo 672 C.C.
4.2.2) Este último
artículo, si bien es cierto dice que la tradición de los derechos personales
que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título hecha por
el cedente al cesionario con una nota que debe contener fecha, el traspaso del
derecho, designación por nombre y apellido del cesionario, firma del cedente,
su mandatario o representante legal, dicha nota puede reemplazarse por un
instrumento separado en el que se haga constar la cesión, y más adelante,
también señala, que si no existiere título, la tradición opera por el
otorgamiento de un instrumento en que se consigne el contrato de cesión.
4.2.3) En el caso
de autos, no obstante, sí existe título donde consta el crédito cedido, era
imposible que el mismo fuera entregado al cesionario por encontrarse agregado
al proceso, y por ello la tradición se verificó mediante la inserción del
contenido del crédito en el instrumento de cesión, lo que puede corroborarse de
la lectura del documento, que corre agregado de fs. […] y su rectificación de
fs. […], que forman un todo, y que se encuentran debidamente inscritos.”
FINALIDAD DE DAR
PUBLICIDAD Y PONERLA EN CONOCIMIENTO DEL DEUDOR Y DE TERCEROS
“4.2.4) En lo que
concierne a la notificación de la cesión, cabe señalar que se realizó conforme
lo estipula el Art. 218 de la Ley de Bancos, mediante la publicación en
extracto de la transferencia del crédito por una sola vez en dos diarios de
circulación nacional, mediante la publicación en los periódicos “LA PRENSA
GRÁFICA” y diario el “MÁS”, que constan de fs. […].
4.2.5) Ahora bien,
con dicha notificación de la cesión de crédito lo que se busca es vincular al
deudor con el nuevo acreedor, es decir que de ésta misma no pende la validez de
la tradición entre cedente y cesionario, ya que no son requisitos o
formalidades propias de la cesión, la que queda perfecta, en el mismo momento
en que se efectúa la tradición, ya que no tiene otro efecto que dar publicidad
a la cesión, y ponerla en conocimiento del deudor y de terceros.”
LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL
PUEDE SER EXPRESA O TÁCITA
“4.2.6) En ese
orden de ideas, son dos las formas que consagra el Código Civil para que el
deudor quede vinculado a la operación de cesión; la notificación judicial de la
misma o la aceptación de ella. La aceptación de la cesión de créditos, puede
ser expresa o tácita, tal como se deduce del propio texto del Art. 1692 C.C.,
ya que puede inferirse del comportamiento del deudor cedido, esto es, de los
hechos y circunstancias que ponen de manifiesto la voluntad de éste de
admitirla.”
LA NOTIFICACIÓN NO
CONSTITUYE UN REQUISITO DE VALIDEZ DE LA MISMA Y POR ELLO NO PUEDE ALEGARSE SU NULIDAD
“4.2.7) En el
presente caso, los deudores no se opusieron a la cesión de crédito al momento
que fueron notificados de la existencia del nuevo acreedor, sino que es hasta
en el recurso de apelación que atacan dicha cesión; en consecuencia su
inconformidad con la misma es extemporánea, además como ya se dijo, la
notificación no constituye un requisito de validez de la misma, y por ello no
puede alegarse la nulidad de ésta; por lo que el punto de apelación esgrimido
carece de sustento legal.
V.
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el
caso que se juzga, no se han infringido los derechos constitucionales de
audiencia o de defensa de los demandados ya que los mismos no contestaron la
demanda en el momento procesal oportuno para ello y la cesión de crédito se
realizó conforme lo señalan las disposiciones legales correspondientes.
Consecuentemente con lo expresado es procedente confirmar la sentencia
impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”