CESIÓN DE CRÉDITOS

CUANDO EXISTE TÍTULO PERO ES IMPOSIBLE ENTREGARLO AL CESIONARIO POR ENCONTRARSE AGREGADO AL PROCESO, LA TRADICIÓN SE VERIFICA MEDIANTE LA INSERCIÓN DEL CONTENIDO DEL CRÉDITO EN EL INSTRUMENTO DE CESIÓN

 

“4.2) EN LO QUE SE REFIERE AL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, que consiste en dilucidar si la cesión de crédito realizada por la sociedad […], a favor de la sociedad demandante […], se hizo conforme lo dispone nuestra legislación en los Arts. 1692, 1693 y 672 del C.C.

4.2.1) Sobre tal punto, el Art. 1692 C.C., establece que la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. Al respecto el Art. 1693 C.C., dicta que la notificación debe hacerse con exhibición del título, si lo hubiere, y de la nota o instrumento de traspaso prescritos en el artículo 672 C.C.

4.2.2) Este último artículo, si bien es cierto dice que la tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que debe contener fecha, el traspaso del derecho, designación por nombre y apellido del cesionario, firma del cedente, su mandatario o representante legal, dicha nota puede reemplazarse por un instrumento separado en el que se haga constar la cesión, y más adelante, también señala, que si no existiere título, la tradición opera por el otorgamiento de un instrumento en que se consigne el contrato de cesión.

4.2.3) En el caso de autos, no obstante, sí existe título donde consta el crédito cedido, era imposible que el mismo fuera entregado al cesionario por encontrarse agregado al proceso, y por ello la tradición se verificó mediante la inserción del contenido del crédito en el instrumento de cesión, lo que puede corroborarse de la lectura del documento, que corre agregado de fs. […] y su rectificación de fs. […], que forman un todo, y que se encuentran debidamente inscritos.”

 

FINALIDAD DE DAR PUBLICIDAD Y PONERLA EN CONOCIMIENTO DEL DEUDOR Y DE TERCEROS

 

“4.2.4) En lo que concierne a la notificación de la cesión, cabe señalar que se realizó conforme lo estipula el Art. 218 de la Ley de Bancos, mediante la publicación en extracto de la transferencia del crédito por una sola vez en dos diarios de circulación nacional, mediante la publicación en los periódicos “LA PRENSA GRÁFICA” y diario el “MÁS”, que constan de fs. […].

4.2.5) Ahora bien, con dicha notificación de la cesión de crédito lo que se busca es vincular al deudor con el nuevo acreedor, es decir que de ésta misma no pende la validez de la tradición entre cedente y cesionario, ya que no son requisitos o formalidades propias de la cesión, la que queda perfecta, en el mismo momento en que se efectúa la tradición, ya que no tiene otro efecto que dar publicidad a la cesión, y ponerla en conocimiento del deudor y de terceros.”

 

LA NOTIFICACIÓN JUDICIAL PUEDE SER EXPRESA O TÁCITA

 

“4.2.6) En ese orden de ideas, son dos las formas que consagra el Código Civil para que el deudor quede vinculado a la operación de cesión; la notificación judicial de la misma o la aceptación de ella. La aceptación de la cesión de créditos, puede ser expresa o tácita, tal como se deduce del propio texto del Art. 1692 C.C., ya que puede inferirse del comportamiento del deudor cedido, esto es, de los hechos y circunstancias que ponen de manifiesto la voluntad de éste de admitirla.”

 

LA NOTIFICACIÓN NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE VALIDEZ DE LA MISMA Y POR ELLO NO PUEDE ALEGARSE SU  NULIDAD

 

“4.2.7) En el presente caso, los deudores no se opusieron a la cesión de crédito al momento que fueron notificados de la existencia del nuevo acreedor, sino que es hasta en el recurso de apelación que atacan dicha cesión; en consecuencia su inconformidad con la misma es extemporánea, además como ya se dijo, la notificación no constituye un requisito de validez de la misma, y por ello no puede alegarse la nulidad de ésta; por lo que el punto de apelación esgrimido carece de sustento legal.

V. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, no se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa de los demandados ya que los mismos no contestaron la demanda en el momento procesal oportuno para ello y la cesión de crédito se realizó conforme lo señalan las disposiciones legales correspondientes.

Consecuentemente con lo expresado es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”