ACOSO SEXUAL


INNECESARIO QUE CONCURRAN TODOS LOS COMPONENTES DEL DELITO PARA SU CONFIGURACIÓN


"El delito de acoso sexual está regulado en el artículo 165 del Código Penal, “El que realice conducta sexual indeseada por quien la recibe, que implique frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza sexual y que no constituya por sí sola un delito más grave, será sancionado con prisión de tres a cinco años.”

 

La categoría de conducta sexual indeseada debe especificarse para cada caso concreto que se analice; así, puede comprenderse aquellos casos en que el sujeto activo mediante su actuar ejerce sobre el sujeto pasivo, u obliga a soportar o tolerar tocamientos, besos u otras conductas de inequívoca naturaleza sexual-lasciva, que por sí mismas no sean constitutivas de otro delito de naturaleza sexual independiente. Por supuesto que, en cuanto a la diversidad de actos que pueden enmarcarse dentro de los regulados por el tipo penal, debe tratarse de aquellas conductas portadoras de un contenido socialmente relevante, de otra forma, cualquier acción -por mínima que sea- podría interpretarse como sexual y enmarcarse la misma dentro de la conducta típica sancionada.

 

El elemento subjetivo, se desprende del dolo directo exteriorizado por la conducta del sujeto activo; comportamiento del cual se infiere el ánimo y voluntad de realizar la conducta de naturaleza sexual, sin que sea dirigida material y objetivamente para consumar o sostener una relación sexual o acceso carnal, ya que ello implicaría otro delito.

El hecho formulado como hipótesis acusatoria consiste en que el imputado [...] le solicitó a la menor [...] que mientras estuviera en su clase ella abriera sus piernas, esto sucede a principios del año escolar del [...], en el Complejo Educativo de [...], del departamento de [...], siendo el imputado el profesor de la víctima. Precisamente los hechos suceden en el Complejo Educativo de [...], donde la menor [...] asistía a clases, cuando el maestro le hizo la propuesta de que le enseñara las piernas mientras estaba en la clase que él impartía, y que de esta forma ella no tendría problemas con las materias, especialmente en matemáticas.

 

Debe reconocerse que el acoso sexual es un fenómeno social de múltiples y diferentes dimensiones, presente en todo tipo de relaciones, en el presente caso, una relación entre maestro y alumna. El concepto de acoso considerado como típico es el tacto indeseado entre maestro y alumna, además se refiere a la petición indecorosa, discusiones sobre superioridad de sexo, bromas sexuales, los favores sexuales para mejorar sus calificaciones, etc. Tradicionalmente se ha entendido que el acoso sexual posee los siguientes componentes: solicitud, rechazo y persistencia. Sin embargo, no es necesario que estos elementos concurran en estricto sentido, para hablar de acoso sexual."


 MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL


"El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer refiere que el acoso sexual, entendido como una atención sexual no deseada por quien la recibe y que resulta ofensiva o amenazadora para ésta, no sólo atenta contra la integridad física y sicológica, sino también configura una expresión severa de discriminación. Lo anterior, de conformidad a la observación general No. 19, sobre la violencia contra las mujeres, en la cual estableció que en la medida que la violencia afecte a las mujeres por el solo hecho de ser tales o que las afecte en forma desproporcionada, constituyen una expresión de discriminación en los términos del artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

 

En el marco normativo de los Derechos Humanos, la Convención para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra la Mujer - Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado salvadoreño- define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito de lo público como en el privado”. Asimismo, establece que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, el acoso sexual en instituciones educativas, en el trabajo, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.

 

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) en su artículo primero define la discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera."

 

CRITERIOS PARA VALORAR LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA DE MAYOR RELEVANCIA 


"Expresados los anteriores elementos de la configuración legal del ACOSO SEXUAL, esta conducta no debe tornarse a la ligera por parte del operador de justicia, ya que la exigencia de prueba de respaldo a la declaración de la víctima en algunos casos podría significar invisibilizar de forma institucional la violencia de género y el acoso sexual, puesto que la víctima [...] ha venido señalando un evento de acoso sexual durante el año escolar del [...]. Debe señalarse que el recurrente Licenciado [...], en su calidad de Defensor Particular menciona en su escrito de apelación que interpone un solo motivo de impugnación, hace referencia a dos disposiciones legales los Arts. 144 y 179 del Código Procesal Penal, pero el fundamento del motivo es en cuanto a la fundamentación intelectiva de la sentencia, sin profundizar o enunciar por separado lo referente al Art. 179, que tiene relación con la valoración probatoria con aplicación de las reglas de la sana crítica, por lo que la resolución del motivo debe regirse conforme al enunciado y sus fundamentos.

 

La jurisprudencia nacional ha reconocido cuatro tipos de fundamentación que una sentencia debe contener: la fundamentación descriptiva, fundamentación probatoria o intelectiva, fundamentación fáctica y la fundamentación jurídica, asimismo, al doctrina reconoce el deber de motivar la sentencia en otro nivel: sobre la imposición de la pena y la responsabilidad civil. El recurrente hace relación a la fundamentación intelectiva Se trata de aquella donde se analizan los elementos del juicio con que se cuentan, es decir que el juzgador debe dedicarse a la valoración propiamente de dicha prueba, aquí no solo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de externar esa apreciación en el conjunto de masa probatoria. Esta fase comprende: a) formulación de la hipótesis acusatoria; b) Procedimiento de contrastación de esa hipótesis mediante actividad probatoria; c) Establecimiento de pluralidad de confirmaciones o refutaciones para validar o invalidar la hipótesis; d) resistencia de la hipótesis a las pruebas oportunas de la defensa; e) Procedimiento que lleve a desvirtuar todas las hipótesis alternativas que se formulen; f) Formulación por parte del juez de un cuadro de hechos probados, consistente en la hipótesis suya de cómo ocurrieron los hechos.

 

El sentenciador entendió acreditado el hecho atribuido -como hipótesis acusatoria- al imputado [...], con el contenido de la prueba de cargo, con lo cual tuvo probado que habría proferido expresiones constitutivas de acoso; aunque también se formuló una hipótesis de la defensa según la cual el evento no habría sucedido, siendo motivada la denuncia de la contra el docente por diferencias de carácter personal según lo expresado por el incoado en su declaración en vista pública. La joven [...] declaró en la audiencia de vista pública [...]

A la adolescente víctima se le practicó una evaluación psicológica el día [...], por parte de la Licenciada [....], Psicóloga Forense del Instituto de Medicina Legal, de la ciudad de [...] del expediente judicial-; las pruebas psicológica refieren que la joven presenta tendencia introvertida, tensión, dificultad para establecer contacto social, sentimientos de inferioridad y ansiedad. La prueba de inteligencia refiere que la periciada posee un coeficiente intelectual de 65, lo cual la Organización Mundial de la Salud lo define como retraso mental leve.

 

Si bien esta condición de la joven no afecta en la imputación formulada, tampoco en la credibilidad de su declaración, ya que presenta según el mismo estudio un pensamiento lógico, coherente y relevante, y puede ser la causa por la cual la joven iba mal en sus estudios, ha reprobado varias veces y eventualmente el docente habría aprovechado esta circunstancia; al respecto el sentenciador consideró:

 

[...]

 

Para considerar el valor probatorio de la declaración de la víctima [...] deben considerarse ciertos criterios; al respecto, la doctrina reconoce algunos aspectos esenciales a considerar sobre la credibilidad de un testigo, siendo necesario determinar, entre otros elementos, los siguientes:

 

ü  Ausencia de credibilidad subjetiva, para lo cual es necesario considerar:

a) la existencia o no de móviles de naturaleza espuria como ánimo de venganza, invención, resentimiento, odio o cualquier sentimiento similar; y, b) las condiciones personales del testigo, esto es, sus características personales, como edad, estado de lucidez, existencia de dificultades de visibilidad, audición o percepción.

ü Establecer la verosimilitud de la declaración, lo que implica: a) una declaración lógica que llanamente se refiera a que el relato del testigo no resulte opuesto a la lógica común; y, b) las corroboraciones periféricas objetivas, que está orientado a que se aporte cualquier prueba que haga creíble el testimonio de la víctima, ya sea por vía indirecta o incluso referida a aspectos accesorios o circunstanciales de su declaración;

ü      Determinar la persistencia de la incriminación que se traduce en ausencia de ambigüedades y contradicciones.

 

Es pertinente señalar que bajo el principio de libertad probatoria, todos los medios de prueba existentes, deben ser valorados por el juez mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica; así, en los delitos sexuales, por la misma naturaleza de la infracción penal, el dicho de la víctima se vuelve la fuente de prueba de mayor relevancia, dado que los sujetos activos -agresores sexuales- buscan lapsos de intimidad, la oscuridad o el desolado para efectuar su agresión, de manera que es frecuente que en muchos casos sólo exista la versión del testigo y víctima."


PROCEDE CONFIRMAR LA CONDENA AL ADVERTIRSE EL SUFICIENTE SUSTENTO PROBATORIO 


"Esta Cámara observa que el sentenciador dio credibilidad a la declaración de la víctima y lo declarado por su madre quien confirma que su hija le contó lo sucedido en la escuela y que ya no quería asistir a clases por lo ocurrido; así, la puede considerarse la persistencia de la incriminación, desde la denuncia agregada a [...], en lo que la joven comenta a su madre, en el protocolo de reconocimiento de órganos genitales de fecha [...], el cual no se practicó pero el perito deja constancia del relato de la víctima; en el estudio sicológico de fecha [..] la adolescente mantiene coherencia en el relato de los hechos, sin variar su dicho, al igual que en la declaración en vista pública.

 

Como hipótesis de la defensa, el imputado [...] en su derecho a declarar expresó que había regañado a la adolescente por portar un teléfono celular, cuando esta actividad está prohibida a los estudiantes, y que la joven molesta amenazó que le iba a enganchar a los pandilleros del lugar para que lo lesionaran, y que en tal razón la denuncia en su contra podría obedecer a este incidente. Si bien, lo declarado por el imputado no constituye prueba en sentido estricto, sino un medio para su defensa, debe mencionarse que no hay elementos de prueba independientes que confirmen esa versión de los hechos, ya que nadie asegura que la joven portase un teléfono celular, que se le haya llamado la atención, o que simplemente la prohibición sea una regla institucional, por lo cual no puede configurarse cono hipótesis alternativa o de refutación.

 

También se recibió la declaración de cuatro estudiantes: [...], quienes declaran de forma unánime no saber de lo sucedido, respecto de la propuesta sexual del docente [...] a la joven [...], refieren la buena conducta del profesor, pero en todo esto su testimonio no es del todo insustancial, sino, que confirman que la víctima se sentaba regularmente en la primera fila de pupitres, con lo cual se confirma en parte que el acusado tendría la opción de verle las piernas o su ropa interior en caso de vestir falda y ubicarse en una posición adecuada; lo cual no sería lógico si la joven se ubicara detrás de otros alumnos.

 

El sentenciador en el apartado sobre la culpabilidad del imputado, hace un análisis en conjunto de las pruebas ofertadas, tanto de cargo y de descargo, señalando al respecto: [...]

 

El sentenciador concluyó que se ha puesto en peligro el bien jurídico protegido, pero la realidad es que se ha producido una lesión al bien jurídico indemnidad sexual de la adolescente. La libertad sexual de las personas capaces posee significado diferente a la de los menores de edad; las personas adultas están obligados a cuidarla, protegerla y respetarla al igual que la vida, la salud o la integridad física; el bien jurídico protegido con este tipo penal depende del sujeto pasivo, en este caso es la indemnidad o intangibilidad sexual, que se asegura cuidando la salud y desarrollo sexual de la persona humana en sus primeras etapas de desarrollo; es en la adolescencia donde se forma el carácter, donde el joven se prepara para afrontar la vida adulta y cualquiera alteración puede afectar el desarrollo de la adolescente, mucho más cuando se produce un acoso sexual y producto de este se afecta el proceso lectivo de la víctima.

 

Mientras que la libertad sexual como bien jurídico protegido por la ley hace referencia estrictamente limitado a los casos en que la víctima está en condiciones físicas y psíquicas de ejercer efectivamente tal libertad, el término ahora utilizado de intangibilidad sexual o indemnidad sexual, -introducido en la doctrina española por influencia de la italiana a fines de los años setenta e inicios de los ochenta -, en virtud de la cual ciertas personas, dadas las cualidades en ellas concurrentes o la situación en la que se encuentran, son sexualmente intocables, esto es, deben permanecer completamente al margen de experiencias sexuales. Existe un consenso cultural sobre la conveniencia de mantener a los menores de edad y a los incapaces libres de todo contacto con la sexualidad, opinión que se hace extensiva, aunque matizada en función de la edad o nivel de afectación psíquica. Este concepto, es sinónimo del de indemnidad sexual, el cual se refiere al interés en que determinadas personas, consideradas especialmente vulnerables por sus condiciones personales o situacionales, queden exentas de cualquier daño que pueda derivar de una experiencia sexual, lo que aconseja mantenerles de manera total o parcial al margen del ejercicio de la sexualidad.

 

A la hora de identificar los perjuicios susceptibles de causarse, en relación a los menores se destacan las alteraciones que la confrontación sexual puede originar en el adecuado y normal desarrollo de su personalidad o, más específicamente, de su proceso de formación sexual, o las perturbaciones de su equilibrio psíquico derivadas de la incomprensión del comportamiento.

 

Sin embargo, este mención sobre el bien jurídico, en cuanto considerar peligro o lesión, no deslegitima el contenido de la sentencia, ya que la motivación de la sentencia no es una enumeración material de pruebas, ni una reunión de razones y normativas, sino, un conjunto armónico de razonamientos y juicios que está formado por la diversidad de hechos, detalles o circunstancias que se enlazan entre sí, para ofrecer unidad o conformidad de la verdad procesal, así como seguridad y claridad en la decisión. La fundamentación de la sentencia, a la vez que constituye una obligación para el juzgador es un derecho para las partes, a tal punto que éstas tienen la facultad de reclamar su cumplimiento, empleando los recursos pertinentes y aplicables. El incumplimiento de esta obligación se haya sancionado bajo pena de nulidad conforme al Art. 144 del Código Procesal Penal.

 

Lo anterior resume el contenido de la sentencia impugnada en cuanto a que la hipótesis acusatoria contiene sustento probatorio, fundamentada en la declaración consistente y creíble de la víctima [...], de su madre y de la perito psicóloga, las cuales el juzgador sostuvo como elementos de valor decisivo, por observar la continuidad en la imputación que coincide con el relato de la víctima en audiencia.

 

Dentro de los denominados requisitos internos de la sentencia, que son aquellos cuya concurrencia sólo puede comprobarse tras la lectura de la misma, no aparecen a simple vista, como acaece con los externos, porque integran el contenido de la sentencia, que cumplirá estos requisitos si es exhaustiva, motivada y congruente. Los aspectos sobre la valoración de la prueba constituyen un vicio independiente que no tiene relación con el enunciado por el recurrente. En cuanto a la motivación de los hechos no puede reducirse a la pura afirmación de la verdad o falsedad de los mismos, puesto que, como se afirma una sentencia es un acto de razón y garantía efectiva donde se refleja la decisión de un conflicto; por ende, el sustento de la misma se encuentra alimentada y sostenida con un discurso, fundado en las pruebas.

 

Estos requisitos para la redacción de la sentencia procuran que el documento final sea claro, sencillo y concreto, que la argumentación la cual fundamenta el análisis intelectivo realizado sobre la prueba testimonial vertida en juicio, pueda ser comprendido incluso por personas comunes, sin conocimientos especiales sobre el Derecho, lo cual nos lleva a concluir que el vicio aducido por el recurrente en su escrito de apelación no se encuentra presente, por cuanto quedó evidenciado que el acusado [...] efectuó una proposición de naturaleza sexual a la joven víctima, teniendo al final por cierta la hipótesis acusatoria, excluyendo la hipótesis de refutación formulada por el imputado en sus declaración.

 

La sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, contiene en general los requisitos mínimos de validez para estimar su legitimidad en esta Instancia, dado que se comprende con claridad la individualización del señor [...], como sujeto activo, ya que la adolescente víctima lo señala directamente dado que lo conoce personalmente, hay una relación de subordinación de docente y estudiante; la conducta típica también fue acreditada con claridad, consistente en que el imputado efectuó a inicios del año [...] un propuesta de contenido sexual a una de sus alumnas, exigiendo que le mostrara partes de su cuerpo, que por la descripción, podrían considerarse áreas púdicas, ya que el vestido o uniforme está diseñado para cubrir el torso y parte de las piernas de la mujer, y esa intención o deseo de observar la parte no visible exteriorizada sin ambigüedades por el procesado a la víctima, es constitutivo del delito de ACOSO SEXUAL, ya que implica un deseo de naturaleza sexual, por cuanto la mujer -en este caso adolescente-puede decidir libremente que tanto de su cuerpo puede llevar descubierto , que tipo de ropa usar, etc., pero, en cuanto al uso del informe escolar, por lo general rigen ciertas reglas generales -de urbanidad y moral- por las cuales las jóvenes deben cubrir las piernas hasta la rodilla, por lo cual, los maestros son los primeros que deben respetar estas reglas, absteniéndose de cualquier conducta o exigencia de contenido sexual o lascivo con las estudiantes.

 

Por otra parte el juzgador estimó que los elementos probatorios aportados en la vista pública son suficiente para tener por establecida la conducta del imputado, quien efectuó tal comportamiento prohibido por el ordenamiento jurídico, y que tales elementos probatorios son suficientes para destruir la presunción de inconciencia conforme a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, excluyendo el contenido de la prueba de descargo, tanto de la testimonial como documental, que hacen referencia a que el imputado [...] ha tenido un buen comportamiento como docente y que no han observado la referida conducta; sin embargo, la víctima expresó que la petición se la hizo en privado, no frente a alguno de sus compañeros, de ahí el desconocimiento de los hechos. Por tanto, es procedente, declarar sin lugar el motivo de impugnación alegado y confirmar la sentencia condenatoria."