POSESIÓN Y TENENCIA
ANÁLISIS DE EXPERTICIA FÍSICO-QUIMICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS SIRVE COMO ELEMENTO PERICIAL DE PRUEBA ORIENTATIVO E ILUSTRATIVO DE CAMPO
“Luego del examen de los argumentos del Juez Primero de Instrucción de Soyapango, del fondo del recurso interpuesto, y lo que consta en el expediente se hacen las consideraciones siguientes:
Se tiene que el sobreseimiento es el acto procesal de decisión emanado del juez, por medio del cual se hace cesar el procedimiento o curso de la causa, por no existir méritos suficientes para entrar en el juicio o para entablar la contienda judicial que debe ser objeto del mismo, pudiendo ser este de carácter definitivo o provisional, estando ya establecidos en el artículo 350 y 351 del Código Procesal Penal, los supuestos en los cuales proceden respectivamente.
Siendo el sobreseimiento provisional aquel que supone una cesación del procedimiento que no es de carácter definitivo, en el sentido que la instrucción puede reabrirse dentro del plazo establecido por ley para continuar con el desarrollo del proceso; dicha suspensión del procedimiento se da en virtud de que razonablemente, aparezcan nuevos datos o elementos de prueba, en aquellos casos en los que no es posible fundar la acusación por situaciones concretas manifestadas en la investigación preparatoria, considerando cada caso en concreto. Por tanto, tal como lo establece la ley procesal, el sobreseimiento provisional debe pronunciarse cuando no se hayan recolectado los elementos necesarios para proseguir con el procedimiento, dado el resultado insuficiente de la investigación que acredite el hecho delictivo o la participación de una determinada persona en el mismo, pero exista la probabilidad de que puedan incorporarse otros elementos de convicción.
En conclusión a lo dicho anteriormente, el sobreseimiento provisional produce, como su nombre indica, un efecto no definitivo, constituyendo una conclusión del proceso que es solamente provisional, con efectos más de suspensión que de conclusión. Esta apreciación se basa en que los motivos que permiten decretarlo no se apoyan en la certeza de inexistencia del hecho delictivo o de la persona responsable del mismo, sino tan solo en la falta de elementos suficientes para determinarlo, concediendo como uno de sus efectos el plazo de un año destinado a la investigación, tal como lo regula el art. 352 del Código Procesal Penal.
Apuntado lo anterior, respecto al recurso interpuesto, el recurrente ha señalado, que en el presente proceso se cuentan con los elementos de prueba suficientes para pasar a la siguiente etapa que es el juicio, que el único elemento probatorio que no corre agregado al proceso, es la experticia practicada por la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, que ha sido comisionado al licenciado […], y que tal como lo señaló en la audiencia y conforme a lo señalado en el art. 359 inc. 2° del Código Procesal Penal, el Juez perfectamente puede requerir dicho documento en el lugar donde se halla, por lo que la falta de dicho documento no es razón suficiente ni legal para haber emitido un sobreseimiento a favor del imputado, además de lo anterior indica que se tiene la certeza técnica y científica a través de la experticia físico- química practicada por el técnico […], quien ostenta la calidad de ser un perito permanente de la Policía Nacional Civil, que el material vegetal incautado es droga marihuana, y por lo tanto el Juzgador debió de valorar todos los elementos probatorios en su conjunto.
El juzgador por el contrario, es del criterio, que es necesario contar con la experticia físico química, así como, con la hoja de control de evidencias, elementos que pueden ser incorporados al proceso dentro del término de un año y con ello fundamentar la acusación; ya que no obstante se cuenta con un análisis de sustancias controladas, este se limita a ofrecer una pauta de la sospecha que el material vegetal incautado es marihuana, pero no acierta con el facultativo, el nivel de conocimiento que se demanda, por lo tanto considera necesario que el análisis con el que se cuenta sea reafirmado por un perito especialista en la materia.
Al verificar el expediente, se tienen como elementos los siguientes: […].
Apuntado lo anterior, las suscritas advierten que el acta de captura, y las entrevistas de los agentes […], son concordantes entre sí, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dice se procedió a la captura del imputado […].
Ha quedado además establecido con el acta de captura, y las entrevistas de los agentes captores, que al ser retenido el imputado […], se le encontró en su poder, a la altura de la cintura entre la ropa, una bolsa plástica de color negro, la cual contenía varias porciones pequeñas de material vegetal, cada una en el interior de pequeñas bolsas plásticas transparentes anudadas.
Se tiene además, que el anterior decomiso al realizársele la prueba de campo por el técnico en identificación de drogas […], se determinó que el material vegetal corresponde a Marihuana, tal como consta en el acta de captura y en la entrevista del técnico […]; resultado que es confirmado al practicarse el análisis […], realizada por el técnico […].
Respecto a ese análisis […] que corre agregado al expediente, esta Cámara considera que el mismo además de estar debidamente ofertado sirve como un elemento pericial de prueba orientativo, de campo, o ilustrativo, que obviamente debe ser corroborado con una experticia de sustancias controladas que se configura como una prueba de certeza, que en este caso se desconoce si fue realizada o no por no contar con el dictamen respectivo; sin embargo, este informe pericial ha sido realizado por un técnico con estudios en análisis de sustancias controladas de la Sección Antinarcóticos de Soyapango de la Policía Nacional Civil, por lo tanto no puede dejar de otorgársele valor probatorio. Como se dijo anteriormente es suficiente para comprobar orientativamente e ilustrar al juzgador que el material vegetal decomisado al imputado […], conocida científicamente como […], droga que por sus efectos se clasifica como alucinógena, la cual es sometida a fiscalización nacional e internacional, cuyo peso neto es de […]. Diligencia Pericial que comprueba el elemento medular objeto de la imputación, el cual además se introdujo legalmente mediante la cadena de custodia al proceso, y con el respeto de todas las garantías procesales inherentes al procesado, ya que no consta en el proceso elemento objetivo alguno para dudar que el resultado de ese análisis no corresponde a lo incautado al imputado.
En tal sentido, este elemento si bien no es definitivo, por cuanto la experticia de sustancias controladas viene a corroborar dicho peritaje, el mismo, es decir, el practicado en la División Antinarcóticos no carece de credibilidad, a la hora de ser valorado en una eventual vista pública, porque como todo peritaje, el mismo se incorpora bajo su lectura para ser ratificado por el perito con su declaración.
Al respecto, el art. 6 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, sobre las atribuciones que tendrá la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, dice textualmente en su literal f:
“incautar todas aquellas sustancias de las cuales se sospeche que están incluidas en el concepto de drogas que establece esta Ley, sin necesidad de solicitar ratificación judicial de esa incautación y someterlas al previo análisis pericial de laboratorio; si éste fuere positivo, se remitirá a la Fiscalía General de la República. Dicho dictamen pericial podrá ser incorporado al juicio a través de su lectura”.
Por otro lado, el art. 372 Nº 3 del Código Procesal Penal, dice literalmente:
“solo pueden ser incorporados al juicio por su lectura...las declaraciones o dictámenes producidos por la comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito conforme a lo previsto en este Código, en caso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito.”
Respecto al valor de dicho dictamen pericial, las sentencias emitidas por la Sala de lo Penal con referencia número 163-CAS-2009, 287-CAS-2011, 718-CAS-2008, en su contenido establecen que el análisis físico-químico como elemento de prueba tipo pericial y meramente investigativo poseen valor probatorio suficiente para tener por establecido la naturaleza del material decomisado, y permite determinar de forma ilustrativa, orientativa si el objeto de imputación es droga o se trata de otro tipo de producto, circunstancia que no solo es útil para sustentar una imputación inicial o en etapas investigativas del proceso, sino que además puede ser incorporado mediante su lectura a la vista pública, y ser ratificado por el perito del caso, para darle el valor probatorio pleno. Lo anterior es en virtud de que la cadena de custodia, regula dentro de una de sus finalidades dar garantía científica plena que lo analizado en el laboratorio forense, es lo mismo recabado en el propio escenario del delito; su análisis trasciende al estudio de los eslabones de la cadena, no significa solamente individualizar personas que han tenido, contacto con la evidencia, sino también examinar las condiciones y características que presenta lo secuestrado, incautado o recolectado. La necesidad de respaldar mediante datos objetivos las conclusiones, inferencias y deducciones resultantes de un análisis, constituye un principio fundamental de la investigación procesal, más sin embargo, para la comprobación de la ruptura en la cadena de custodia, se requiere que los datos surgidos de las pruebas, deban conducir inequívocamente a la constatación de contradicciones evidentes entre la realidad de los elementos probatorios recolectados, y la fidelidad emanada de los mismos atendiendo a su conservación y custodia. (Ver sentencia Ref. 488-CAS-2006 de las 10:55 horas del día 4-VI- 2007).
En relación a la calidad habilitante de los peritos que forman parte de la Sección o División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, se advierte que los mismos además de ser peritos permanentes, son peritos calificados, idóneos y capaces, que revisten las características que establecen los arts. 226 y 227 del Código Procesal Penal, para emitir dictámenes periciales confiables de tipo orientativos o ilustrativos, y los cuales deberán ser valorados por el juez sentenciador para determinar su credibilidad respecto a su dictamen o resultado de campo final respecto al objeto material del delito y en conjunto con el resto de la prueba incorporada legalmente.
La Sala de lo Penal, en relación a la calidad habilitante de los peritos permanentes de la División de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, ha señalado que tienen la calidad habilitante por ser peritos adscritos a una institución pública como lo es la Policía Nacional Civil, que cuenta con personal experto permanente dedicado a explotar su conocimiento o empiria, y que por lo tanto por su investidura oficial, se les otorga el carácter de objetividad, imparcialidad e idoneidad (ver 232-CAS-2007 del 16-I-2008). Lo anterior puede predicarse también de los técnicos de la División Antinarcóticos, ya que además de ser parte de la Policía Nacional Civil, se trata de una Sección o División especial en sustancias controladas, por lo tanto no puede dudarse que los mismos no tengan los conocimientos vastos y necesarios para determinar si una sustancia es o no droga.
En cuanto a la participación del imputado […], y conforme a los elementos que corren agregados al expediente como los son el acta de captura y las entrevistas de los agentes captores, consta que la captura, se dio en el término de la FLAGRANCIA, y por lo tanto hay un señalamiento directo que el material vegetal, fue encontrado bajo la esfera de dominio del imputado […], por lo tanto existe una probabilidad positiva de su participación en el delito atribuido.”
EFECTO: REVOCASE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ORDENASE AUTO DE APERTURA A JUICIO EN CONTRA DEL PROCESADO
“Conforme a lo anterior, y considerando que la etapa de juicio, es una etapa procesal en la cual las partes preparan el desfile de la prueba con el objeto de comprobar las afirmaciones que sostienen las partes procesales; por tanto, para habilitar la fase de juicio, se debe contar, luego de agotada la fase instructora, con los elementos probatorios idóneos, necesarios y suficientes para sustentar la imputación en contra de un procesado o procesados; de lo contrario, deberá sobreseérsele. En otras palabras, el valor probatorio que debe otorgarse o restarse a los medios de prueba recolectados como resultantes de la actividades averiguación o investigación de los hechos, como acto anterior a la verificación o prueba, es a efecto de decidir si se somete o no a juicio a los acusados y no para establecer la culpabilidad o inocencia, que se decide durante la vista pública, con el desfile de la prueba; volviéndose necesario en este caso concreto, que se resuelva en el contradictorio la imputación hecha al procesado, en relación con los elementos de prueba que han sido incorporados y ofrecidos al procedimiento en esta etapa.
En tal sentido, tomando en cuenta que la legislación actual contempla en el art. 176 del Código Procesal Penal, la libre valoración de la prueba, que determina que la acusación y defensa del imputado podrá probarse con cualquier medio de prueba legalmente incorporado al proceso y que haya sido obtenido de forma lícita, las reglas que componen el sistema de valoración de la sana crítica, establecen los parámetros objetivos en que un juzgador sentenciador basará el fundamento de su decisión, debiendo el mismo ser coherente, claro, objetivo, parcial, de forma que con la emisión del mismo, no se contradiga el derecho, y consecuentemente se vulneren derecho de índole constitucional a favor del procesado; en consecuencia esta Cámara considera procedente revocar la decisión del juez instructor de sobreseer provisionalmente al imputado […], y habilitar en su contra la etapa del juicio, ordenándole al juez instructor admita toda la prueba ofertada por fiscalía en el dictamen de acusación, debiendo de valorar el Juez instructor respectivo, la medida cautelar que deberá imponer al referido imputado, para lo cual deberá convocar a una Audiencia Especial a las partes intervinientes en el proceso, debiendo de garantizar el cumplimiento de lo expuesto en los numerales 1, 3, 10, y 12 del .art. 362 Pr. Pn., y deberá darle cumplimiento a lo establecido en el art. 364 del Código Procesal Penal.”