CONTRATACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL
PARA QUE SEA VIABLE
LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO POR PRESTACIÓN DE
SERVICIOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, ES NECESARIO ACREDITAR LOS
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS QUE LA LACAP Y EL CÓDIGO MUNICIPAL IMPONEN PARA DICHA CONTRATACIÓN
“4.1) Respecto al primer punto de agravio, que consiste esencialmente en que se ha interpretado erróneamente el derecho aplicado al caso en concreto, dado que el señor Alcalde […], en el período comprendido del 1 de mayo del año 2009 al 30 de abril del año 2012, no realizó los procedimientos legales establecidos en los Arts. 1, 2, 39 y 40 LACAP, al momento de contratar con el demandante señor […] y que por tanto no se puede obligar al municipio a responder por las prestaciones y servicios adquiridos irrespetando el marco legal constitucional para poder obligar al municipio a responder por éstos.
En ese sentido, para
dilucidar las cuestiones objeto de análisis, es preciso inicialmente aclarar si
se trata de una obligación civil o de naturaleza administrativa, y determinar
la normativa aplicable a dicha relación contractual, en cuyo caso se comprobará
si existió infracción a las disposiciones administrativas alegadas.
4.2) En ese orden
de ideas, el referido demandante sustenta su petición sobre la base de un
informe de pagos firmado y sellado por el Alcalde Municipal de aquél entonces,
señor […] y en una nota de fecha 31 de marzo del año 2011, donde se le expresa
al actor señor […], que se está gestionando un préstamo para poder hacer frente
a la deuda que se tiene con dicho señor.
4.3) En ese
contexto, de tal documentación se extrae que existe una probable relación de
prestación de servicios de parte del aludido demandante como persona natural, con
el Municipio de Rosario de Mora; no obstante, como se ha mencionado, únicamente
se ha presentado como prueba del supuesto contrato, los documentos antes
detallados.
De lo dispuesto en
el Art. 234 Cn., se deduce la obligación de las municipalidades, que cuando
celebren contratos para realizar obras en que hayan de comprometerse fondos
públicos, deberán someterse dichas obras o suministros a licitación pública,
excepto en los casos determinados por la ley, y si bien el derecho común, en el
Art. 1801 C.C., regula de manera general la institución del Arrendamiento de
Transporte, dicho cuerpo normativo en su Art. 4, establece el principio general
de aplicación preferente de leyes especiales, con respecto a dicho Código, como
ocurre en el caso sub lite, no siendo admisible afirmar que se rige únicamente
por el Derecho Común, tal como se infiere del razonamiento esbozado por la
Jueza de Primera Instancia en su sentencia, ya que, para que determinada
relación jurídica tenga existencia legal ésta debe cumplir ciertos requisitos para
su validez que establece la ley especial para tal caso.
En consonancia con
tales preceptos, el Art. 94 del Código Municipal regula que las erogaciones
para ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios se
regirán por la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
Pública.
En ese sentido, el
Art. 18 LACAP., regula los sujetos competentes para Adjudicaciones, aclarando
en la parte final de su Inc. 4°, que cuando se trate de las municipalidades, la
firma de los contratos corresponderá al Alcalde Municipal y en su ausencia a la
persona que designe el Concejo, respondiendo en todo caso los firmantes por sus
actuaciones. El Art. 21 de la citada ley, dispone que los contratos regulados
por la misma, determinan obligaciones y derechos entre los particulares y las
instituciones como sujetos de Derecho Público para el cumplimiento de sus
fines, y en esa lógica el Art. 22 del mismo cuerpo legal, prescribe que los
regulados por dicha Ley son: obra pública, suministro, consultoría, concesión y
arrendamiento de bienes muebles.
Así se tiene que “El
contrato administrativo es una especie dentro del género de los contratos, con
características especiales, tales como que una de las partes es una persona
jurídica estatal, que su objeto es un fin público y que contiene cláusulas
exorbitantes del derecho privado". Estas cláusulas son las que otorgan a
la Administración derechos frente a su contratante, los cuales serían nulos o
ilícitos dentro del derecho privado.” (Sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo Referencia No. 83-D-2000 pronunciada a las doce horas del nueve
de octubre de dos mil tres).
De lo expuesto se
extrae que al no tratarse de un contrato de naturaleza eminentemente civil debe
reunir ciertas formalidades, ya que como lo prescriben los Arts. 1 y 2 LACAP.,
constituyen fondos públicos, y específicamente, como lo menciona el lit. d) de
la última disposición, son fondos municipales.
4.4) Por su parte,
el Art. 39 y Sgts., de la referida ley, establece una serie de requisitos para
la contratación, aún cuando se efectúe mediante libre gestión, y
específicamente el Art. 68 y Sgts., se refieren por ejemplo, a la publicación
en el Registro del Sistema Electrónico de Compras Públicas, anticipos previa
garantía de buena inversión, la prohibición de fraccionamiento de las contrataciones,
etc. Todo lo cual relacionado con el Art. 79 y Sgts., en lo pertinente a la
perfección y formalización de los contratos, de la modalidad citada.
Lo anterior tiene
su fundamento desde una interpretación teleológica, que tales exigencias
normativas para la celebración de un contrato de esta naturaleza, son evitar un
exceso injustificado en el manejo de las finanzas, lo que podría eventualmente
generar un significativo deterioro del patrimonio municipal, lesionando con
ello las oportunidades de inversión que pudieran demandarse, y tomando en
cuenta que la utilización responsable del endeudamiento por parte de los
gobiernos locales, constituye un instrumento de gestión indispensable para
lograr el desarrollo económico y social en el nivel local, siendo imperativo
establecer normas que les permitan a los Municipios realizar obras públicas.
Y es que, como lo ha
sostenido la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, los requisitos ineludibles para la existencia del acto
jurídico son: 1) El consentimiento; 2) El objeto; 3) La causa; y, 4) Las
Solemnidades. La ausencia de cualquiera de las condiciones anteriores, redunda
en la inexistencia del acto jurídico.
Asimismo, ha dicho
que para que un acto jurídico sea válido, es menester que concurran los
siguientes requerimientos: 1°) La capacidad legal de las partes intervinientes;
2°) Consentimiento libre de vicios; 3°) Objeto lícito; y, 4°) Causa lícita. No
obstante, es preciso traer a colación, que nuestro sistema jurídico no regula
con efectos propios la inexistencia; sin embargo, en algunas sentencias se le
asimila a la nulidad absoluta.
En coherencia con lo anterior, se tiene que acto solemne, es aquel en
virtud del cual, la mera voluntad expresada por las partes, no basta para que
se perfeccione éste, es menester además que se cumplan ciertos requisitos
indispensables para su formación, sin los cuales o no nace a la vida del
Derecho (inexistente) o es sancionado con nulidad absoluta.
Entonces, puede
afirmarse que las solemnidades constituyen elementos generales de todo acto
jurídico y contrato, pues en eventuales ocasiones condicionan la existencia o
validez de los mismos; cuya omisión legalmente genera nulidad, así, si la
solemnidad es en relación al acto, deviene la nulidad absoluta, y si es sobre
la calidad personal de las partes, genera nulidad relativa con la posibilidad
de subsanarse.
4.5) A partir de
tales premisas, se afirma que las solemnidades propiamente dichas, son aquellas exigidas en los
actos llamados solemnes y se encuentran en relación al
acto en sí mismo, y pueden ser exigidas por la ley o estipularse por acuerdo de
las partes contratantes.
Por el contrario, las solemnidades habilitantes implican situaciones en
que, por las particularidades del sujeto que celebra el acto o contrato, deben
cumplirse ciertos requisitos, de manera que tales sujetos no pueden actuar
válidamente en la vida del Derecho sin los mismos. Son formalidades
establecidas en atención a la calidad o estado de las personas que los ejecutan
o acuerdan. A estos requisitos, están sujetos los incapaces.
4.6) En el caso sub judice, del análisis de la
documentación aportada por la parte demandante, únicamente se cuenta con los
documentos consistentes en un informe de pagos y una nota donde se solicita
prórroga para cancelar cierta deuda, las que se encuentran firmadas únicamente
por el Alcalde de aquél entonces señor […]. No obstante, no se ha acreditado a
nivel procesal, los requisitos y procedimientos que impone la LACAP., para
contratación pública municipal, según la legislación vigente a la fecha de la
contratación, referido específicamente a la parte final del reformado Art. 40
lit. c) LACAP, el que establecía que cuando la adquisición o contratación no
excediera el equivalente a diez salarios mínimos urbanos; y cuando se tratare
de ofertante único o marcas específicas, en que bastara un solo ofertante, no
era necesario, bajo el sistema de libre gestión, que se obtuvieran las tres
ofertas que disponía la norma, sino únicamente la emisión de una resolución
razonada, circunstancia que no ha sido probada con la prueba ofertada y
producida en el proceso.
4.7) Por ello, tomando en cuenta el interés
público que tal acto jurídico reviste, se colige que se trata de solemnidades
propiamente dichas, y es que tanto el Código Municipal como la LACAP., constituyen
leyes especiales de aplicación preferente respecto del derecho común, que
imponen un requisito para la celebración del contrato de prestación de
servicios, como el de transporte, lo cual le resta totalmente la capacidad de
producir efectos jurídicos como para generar una obligación de pago a la
Municipalidad.
Y esto aplica aún y
cuando se trate de contratos mediante libre gestión. En todo caso, si bien el
Art. 24 LACAP., prevé contratar conforme al Derecho Común, pero exige que se observe,
todo lo dispuesto en esa Ley en cuanto a su preparación, adjudicación y
cumplimiento, en lo que les fuere aplicable, lo cual se adecúa al caso de
autos.
Esto adquiere mayor
relevancia cuando dicha normativa regula los efectos que surte la actividad de
contratación, especialmente con la administración pública municipal, como por
ejemplo las relativas a la Capacidad para Contratar e Impedidos para Ofertar,
previstos por los Arts. 25 y 26 LACAP., que obviamente inciden en la relación
contractual y que debe de conocerse.
De tal manera que al no haberse acreditado procesalmente la contratación pública mediante el procedimiento que prescribe la ley, se vuelve imposible exigir el cumplimiento de la obligación que se pretende, en tanto el génesis de la misma, por su forma de producción, no ha sido capaz de generar efectos jurídicos, por lo que se acoge el punto de agravio invocado por tener sustento legal. [...]
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso que se juzga, para obtener un pronunciamiento favorable
a la pretensión de reconocimiento de obligación de pago, por prestación de
servicios de transporte a la administración pública municipal, es necesario
cumplir con las solemnidades establecidas en la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada, y dictar la que
corresponde, sin condena en costas de esta instancia.”