CONTRATO DE SEGURO CONTRA INCENDIO
NATURALEZA DEL CONTRATO DE SEGURO, FINALIDAD, OBLIGACIONES Y REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS
4.1) EN LO QUE CONCIERNE
AL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, que radica en la errónea interpretación del Art.
1415 C.Com.
4.1.1) Al respecto,
el Art. 1344 C.Com., determina que por el contrato de seguro, la empresa
aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una
suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, pero
cuando se trata de un seguro contra incendio, el Art. 1410 C.Com., fija la
regla de que el asegurador contrae la obligación de indemnizar al asegurado por
los daños y pérdidas causadas por el incendio, explosión, fulminación o
accidentes de naturaleza semejante, según se hubiera pactado.
Desde el análisis
económico del derecho, el contrato de seguro trata de compensar a toda aquella
persona que sufre un accidente; de este modo se tratará de cubrir todos los
perjuicios que hubiese sufrido la misma en forma negligente.
Se considera que la
compensación es un tema propio de la justicia correctiva principalmente cuando
se trata de resguardar la asignación de recursos de las posibles fallas que
puedan originarse a partir de las pérdidas que pueda ocasionarse en el
individuo.
Por lo que en
definitiva, este tipo de contrato se fundamenta en la necesidad de cubrir un
riesgo futuro e incierto, es decir, es un mecanismo para solventar
contingencias.
En ese sentido, se
trata de una relación individual entre asegurado y asegurador, cuyo objeto
fundamental es la transferencia de los riesgos que el primero hace al segundo
por el pago de una prima, el cual se rige por determinados principios, los
cuales se aplican y se entienden incorporados generalmente en los contratos de
seguros, fundamentalmente los siguientes principios: buena fe; interés
asegurable; de subrogación; de la contribución; causa inmediata; y de
indemnización, que establece un límite al monto pagadero en caso de siniestro
que corresponde tan sólo a la magnitud del daño sufrido por el asegurado.
En consonancia con lo anterior, del contrato de seguro, emanan fundamentalmente dos obligaciones de la empresa aseguradora: a) entregar la póliza; y, b) indemnizar los daños.
4.1.2) Para que
proceda la indemnización por daños se requiere: 1º) existencia de un contrato
de seguro y que éste sea válido; 2º) que el asegurado haya cumplido todas las
obligaciones y cargas que le impone el contrato y la ley; 3º) que ocurra el
evento asegurado por alguno de los riesgos previstos en la póliza y cubiertos
por ella; y 4º) que el evento tenga lugar durante la vigencia del contrato."
INEXISTENCIA DE APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY, AL NO HABER SIDO LA NORMA DENUNCIADA LA BASE SOBRE LA CUAL SE FUNDAMENTÓ EL FALLO QUE DESESTIMÓ LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
"4.1.3) En el caso
en examen, el apoderado de la parte apelante, licenciado […], sostiene que la
jueza de primera instancia interpretó erróneamente el Art. 1415 C.Com., pues la
ley no establece plazo para iniciar las diligencias de autorización de pago,
pues únicamente se tiene la carga procesal de dar el aviso del incendio al juez
competente.
4.1.4) Sobre dicho
punto, al analizar la sentencia impugnada, en especial el romano VI, donde se
desarrollan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, se observa que
en un párrafo, la administradora de justicia, asevera que el actor fue rápido
en dar el aviso a la compañía aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro,
pero no fue tan diligente en relación al inicio de las diligencias de
autorización de seguro contra incendios, en virtud que fue la compañía
aseguradora la que realizó los requerimientos.
4.1.5) Sobre lo
expresado por la jueza y lo dicho por el impugnante, se estima que lo afirmado
en esa parte de la sentencia, no fue la razón principal por la cual se
desestimó la pretensión incoada por los apoderados de la parte demandante, sino
que el punto medular en la cual basó su decisión la juzgadora, se debió
principalmente a que no se pudo determinar el valor contable y el número de
objetos dañados por el siniestro, es decir, que para la operadora judicial
–según lo plasmado en su sentencia– hay insuficiencia de prueba para ordenar el
cumplimiento del contrato. Por consiguiente, no ha existido una aplicación
errónea de la ley, debido a que dicha norma jurídica no fue la base sobre la
cual se fundamenta el fallo; por lo que el punto de apelación invocado, queda
desvirtuado."
EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO DE ESTE TIPO DE CONTRATO, ESTÁ SUJETO AL SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA SANA CRÍTICA, CUYO DEBER JUDICIAL ES APRECIAR LOS RESULTADOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONFORME A LA LÓGICA Y LA EXPERIENCIA
"4.2) EN LO QUE RESPECTA AL SEGUNDO MOTIVO DE AGRAVIO, que estriba en que no se valoró correctamente el testimonio del señor […], y de la contadora pública contratada por la sociedad […], y que se probó que el demandante lleva su contabilidad en orden y que el hecho de que no se haya dispuesto la modalidad o tipo de contabilidad empleada no desnaturaliza el valor probatorio que debe dársele a dicho informe pericial.
4.2.1) En relación
a lo alegado por la parte apelante, es procedente acotar, que el proceso de
mérito, está sujeto al sistema de valoración judicial llamado sana crítica, que
constituye un concepto jurídico abierto que equivale a la libre apreciación, y
que desde siempre su significado se ha vinculado a un deber judicial de
apreciar los resultados de los medios de prueba conforme a la lógica y la
experiencia. Cada medio de prueba debe ponderarse de acuerdo a las razones que
se dieren de su conocimiento o modo de captación de los hechos controvertidos o
de huellas representativas de tales hechos.
Es necesario,
considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de
la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible
los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Es por ello que en base
al sistema reglado en el Art. 416 CPCM., debe analizarse la prueba en su
conjunto."
EL CUMPLIMIENTO DE LA TRAMITACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DE AUTORIZACIÓN DE PAGO, CONVIERTE EN EJECUTIVA LA PÓLIZA CONTRA LA COMPAÑÍA ASEGURADORA, LO QUE NO ES OBSTÁCULO PARA INICIAR UN PROCESO DECLARATIVO
"4.2.2) En el caso
de autos, se aprecia que el objeto del proceso es la declaración del
cumplimiento de un contrato de seguro contra incendio bajo la póliza número
[…], que corre agregado de fs. […], las condiciones generales del mismo de fs. […],
y sus anexos de fs. […], que forman un todo, celebrado entre el demandante
señor […] y la sociedad demandada […], que se abrevia […], en virtud de la
negativa del comerciante social de indemnizar y pagar al actor la suma de
dinero pactada en el contrato.
Como antes de dijo,
la posición de la jueza de primera instancia que la motivó a desestimar la
pretensión incoada, se debe fundamentalmente en el hecho de que el demandante
no lleva la contabilidad en legal forma, y por ende, no ha cumplido con las
condiciones que la póliza exige.
4.2.3) Al respecto,
este Tribunal advierte que en todo el contenido de la sentencia, la
administradora de justicia no relaciona en ninguna parte de la misma, ni otorgó
ningún valor probatorio, a la certificación extendida por la secretaria del
Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, de fs. […], que
contiene la sentencia pronunciada señora Jueza “2” del referido Tribunal, a las
quince horas y veinte minutos del día cinco de diciembre de dos mil catorce, y
el auto de rectificación dictado a las doce horas y cinco minutos del día
quince de diciembre de dos mil catorce, en cuyo fallo aparece que se estimó la
solicitud incoada por el solicitante ahora demandante, y se autorizó a la
sociedad […], a pagar al señor […], la póliza […].
4.2.4) En ese
contexto, esta Cámara no comparte el argumento de la jueza a quo, relativo a
que no se han cumplido las exigencias de la póliza documento base de la
pretensión, en virtud que el demandante le dio cumplimiento al Art. 1415
C.Com., en el sentido de que inició el trámite de las aludidas diligencias ante
la señora Jueza “2” del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad,
requisito indispensable para el cobro de la indemnización del seguro contra
incendio, ya que debe cumplirse el referido trámite judicial correspondiente.
Es por ello, que el
legislador claramente dispone la palabra “cobro” que no es más que hacer valer
un derecho de carácter económico contra alguien que se encuentra obligado.
4.2.5) En ese orden
de ideas, es indispensable señalar, que cuando se cumple dicho requerimiento,
las pólizas de seguro son ejecutivas contra la compañía aseguradora, de
conformidad con el Ord. 6º del Art. 457 CPCM., siempre que adicionalmente se
acompañe la documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus
pagos y que el evento asegurado se ha realizado, así como la cuantía de los
daños, aunque ello no es obstáculo para que el actor se decante por iniciar un
Proceso Declarativo como el que nos ocupa, ya que es una opción procesal en
virtud de la estrategia del mismo litigante, o en su caso, para acumular o
hacer valer otros derechos que en el Proceso Especial Ejecutivo no serían
posibles, por su propia naturaleza."
"4.2.6) Ahora bien,
no obstante lo expresado, al valorar el resto de la prueba en su conjunto, se
estima que con el testimonio del señor […], se probó que en la fecha del
siniestro laboraba para el demandante señor […], bajo una relación de
subordinación laboral por más de seis años, y que era el encargado de las
compras de la empresa propiedad del actor.
Asimismo, su
declaración goza de coherencia lógica, con la cual se determina que había un
número importante de maquinaria, y que su costo aproximado era de noventa mil a
cien mil dólares de los Estados Unidos de América, precisamente por la
experiencia que tiene, y en especial, por las funciones que realizaba dentro
del negocio, además, de que hizo valoraciones comparativas con los precios en
otros establecimientos, siendo espontáneo al momento de contestar las preguntas
que se le hicieron durante la audiencia probatoria, lo cual se encuentra en
armonía con los datos que aparecen en el inventario final al treinta y uno de
diciembre de dos mil trece, antes del incendio, que se encuentra agregado de
fs. […], más el inventario físico al dos de mayo de dos mil catorce, de
mercadería dañada durante el incendio, suscrita por la contadora […], junto con
los respaldos de crédito fiscal, de fs. […], creando una convicción positiva
respecto a la cantidad de objetos, y sobre todo, los valores económicos
asignados a los mismos.
4.2.7) En cuanto a
la declaración de la contadora pública contratada por la sociedad […] licenciada
[…], si bien es cierto que menciona ciertas irregularidades respecto a la forma
de cómo lleva la contabilidad la parte actora y que habían ciertas facturas
incompletas, más cierto es que se extrae de su interrogatorio, que ella misma
manifestó que la maquinaria coincide con el listado e inventario que se le
entregó a efecto de verificar el equipo propiedad del actor."
VALORACIÓN
E IMPORTANCIA DEL PERITAJE CONTABLE Y DE LA DECLARACIÓN DEL PERITO EN LA AUDIENCIA
PROBATORIA
"4.2.8) Por otro
lado, en lo que atañe a la prueba contable presentada en el proceso y en
especial el peritaje elaborado por el licenciado […], de la lectura del Art.
375 CPCM., se infiere que se trata de aquel medio probatorio a través del cual
se aporta al proceso un informe o dictamen elaborado por un técnico en alguna
de las ramas de la ciencia, de las artes o del saber en general, con la
posibilidad de que el perito pueda comparecer a la audiencia probatoria y
someterse a las preguntas, observaciones y aclaraciones solicitadas por las
partes y por el juez, todo ello con el fin de acreditar y esclarecer los puntos
en controversia.
4.2.9) Asimismo,
cuando la pericia se realiza sobre estados financieros, el dictamen resulta
determinante para obtener un panorama de la actividad económica del empresario,
representando el flujo de ingresos y egresos del mismo en relación constante
con la actividad económica que desarrolla en el ejercicio de su giro respecto
de otras actividades de las cuales se rodea e interactúa con el fin de
funcionar eficaz y efectivamente.
Es por ello, que
los contadores y auditores, ejercen una función de fiscalización en el
cumplimiento de las obligaciones contables de los comerciantes que determine la
ley, en la forma en que la misma prevé, a fin de que los datos que se obtengan
sean lo más cercano posible a la realidad.
4.2.10) En el caso
examinado, el dictamen contable y sus anexos, que corren agregados de fs. […],
cumplen con los requisitos regulados en el Art. 389 CPCM., pues el dictamen
goza de idoneidad y tiene elementos determinantes, que al valorarlos en
conjunto con la prueba documental aportada al proceso, se logra la convicción
que la cantidad y el valor que tenían los objetos dañados el día del incendio
ocurrido en el local donde operaba el negocio del demandante, eran incluso
superior a la suma asegurada contenida en la póliza de seguro contra incendios.
Aunado a lo
anterior, al valorar la declaración del perito judicial licenciado […], durante
la audiencia probatoria, se estima que el mismo es coherente, pues cumplió con
su tarea en el proceso, que era el de determinar si el equipo dañado con el
siniestro se encontraba en el inventario, y plasmado en los registros contables
del demandante, cuantificando el valor de la maquinaria dañada el día del
incendio, es decir, el valor indemnizable, de acuerdo a lo establecido en el
Art. 1413 Romanos I y III C.Com., cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 376
CPCM., pues el dictamen se circunscribe a los puntos propuestos como objeto de
la pericia."
PROCEDENCIA
DE LA INDEMNIZACIÓN POR LAS PÉRDIDAS MATERIALES SUFRIDAS POR EL ACTOR, A
CARGO DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA, HASTA POR EL MONTO MÁXIMO DE LA SUMA ASEGURADA
"4.2.11) En esa
línea de pensamiento, es procedente que la sociedad demandada indemnice al
demandante por las pérdidas materiales sufridas, hasta por la suma asegurada
que es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, monto máximo de cobertura pactada en el aludido documento contractual,
según consta en las condiciones especiales de la póliza que se encuentra de fs.
[…], en la que se pactó que por incendios y aliadas en el rubro de mobiliario y
equipo de oficina, se pagarían hasta DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, y por mercadería propia del giro del negocio, se pagaría al asegurado
hasta la cantidad máxima de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA; y según aparece en el inventario final al treinta y uno de
diciembre de dos mil trece, que se encuentra agregado de fs. […], más el
inventario físico al dos de mayo de dos mil catorce, de mercadería dañada
durante el incendio, suscrita por la contadora […], junto con los respaldos de
crédito fiscal, de fs. […], se aprecia que el demandante sufrió daños
superiores a la suma asegurada en ambos rubros cubiertos por la póliza; por lo
que se acoge en ese punto el agravio invocado, por tener fundamento legal."
INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA DE RESPONDER POR EL LUCRO CESANTE Y POR LA
PÉRDIDA DEL PROVECHO ESPERADO, CUANDO NO SE HA PACTADO ESTA CLASE DE COBERTURA
"4.2.12) En lo que
concierne a la pretensión de pago en concepto de indemnización por daños y
perjuicios ocasionados por la negativa de la sociedad demandada de pagar la
póliza de seguro.
Al respecto, de
conformidad con el Inc. 2º del Art. 1386 C.Com., el asegurador responderá del
lucro cesante y de la pérdida del provecho esperado, si se conviene
expresamente y si se prueba la realidad y cuantía del lucro y provecho, y al
analizar el instrumento base de la pretensión, no se observa que se haya
pactado esta clase de cobertura, por lo que deberá desestimarse la referida
pretensión."
LA FORMA DE LLEVAR LA CONTABILIDAD EL ACTOR, NO PUEDE CONVERTIRSE UN OBSTÁCULO SERIO Y RAZONABLE PARA NO CUMPLIR LA ASEGURADORA CON LA SENTENCIA QUE ESTIMÓ LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE PAGO DEL SEGURO
"V.-CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso que se juzga, la compañía aseguradora debe pagar al
demandante el valor de la póliza de seguro contra incendio hasta por la monto
máximo asegurado, en virtud que la forma en que lleva la contabilidad el actor,
no puede convertirse en un obstáculo serio y razonable, para que no se cumpla
con la sentencia pronunciada por la señora Jueza “2” del Juzgado Tercero de lo
Civil y Mercantil de San Salvador, a las quince horas y veinte minutos del día
cinco de diciembre de dos mil catorce, en cuyo fallo aparece que se estimó la
solicitud de autorización de pago del aludido seguro.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada, resolver lo
pertinente, sin condena en costas en ambas instancias.”