CONTRATO DE SEGURO CONTRA INCENDIO

NATURALEZA DEL CONTRATO DE SEGURO, FINALIDAD, OBLIGACIONES Y REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS

 

4.1) EN LO QUE CONCIERNE AL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, que radica en la errónea interpretación del Art. 1415 C.Com.

4.1.1) Al respecto, el Art. 1344 C.Com., determina que por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, pero cuando se trata de un seguro contra incendio, el Art. 1410 C.Com., fija la regla de que el asegurador contrae la obligación de indemnizar al asegurado por los daños y pérdidas causadas por el incendio, explosión, fulminación o accidentes de naturaleza semejante, según se hubiera pactado.

Desde el análisis económico del derecho, el contrato de seguro trata de compensar a toda aquella persona que sufre un accidente; de este modo se tratará de cubrir todos los perjuicios que hubiese sufrido la misma en forma negligente.

Se considera que la compensación es un tema propio de la justicia correctiva principalmente cuando se trata de resguardar la asignación de recursos de las posibles fallas que puedan originarse a partir de las pérdidas que pueda ocasionarse en el individuo.

Por lo que en definitiva, este tipo de contrato se fundamenta en la necesidad de cubrir un riesgo futuro e incierto, es decir, es un mecanismo para solventar contingencias.

En ese sentido, se trata de una relación individual entre asegurado y asegurador, cuyo objeto fundamental es la transferencia de los riesgos que el primero hace al segundo por el pago de una prima, el cual se rige por determinados principios, los cuales se aplican y se entienden incorporados generalmente en los contratos de seguros, fundamentalmente los siguientes principios: buena fe; interés asegurable; de subrogación; de la contribución; causa inmediata; y de indemnización, que establece un límite al monto pagadero en caso de siniestro que corresponde tan sólo a la magnitud del daño sufrido por el asegurado.

En consonancia con lo anterior, del contrato de seguro, emanan fundamentalmente dos obligaciones de la empresa aseguradora: a) entregar la póliza; y, b) indemnizar los daños.

 

4.1.2) Para que proceda la indemnización por daños se requiere: 1º) existencia de un contrato de seguro y que éste sea válido; 2º) que el asegurado haya cumplido todas las obligaciones y cargas que le impone el contrato y la ley; 3º) que ocurra el evento asegurado por alguno de los riesgos previstos en la póliza y cubiertos por ella; y 4º) que el evento tenga lugar durante la vigencia del contrato."


INEXISTENCIA DE APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY,  AL NO HABER SIDO LA NORMA DENUNCIADA LA BASE SOBRE LA CUAL SE FUNDAMENTÓ EL FALLO QUE DESESTIMÓ LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO


"4.1.3) En el caso en examen, el apoderado de la parte apelante, licenciado […], sostiene que la jueza de primera instancia interpretó erróneamente el Art. 1415 C.Com., pues la ley no establece plazo para iniciar las diligencias de autorización de pago, pues únicamente se tiene la carga procesal de dar el aviso del incendio al juez competente.

4.1.4) Sobre dicho punto, al analizar la sentencia impugnada, en especial el romano VI, donde se desarrollan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, se observa que en un párrafo, la administradora de justicia, asevera que el actor fue rápido en dar el aviso a la compañía aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro, pero no fue tan diligente en relación al inicio de las diligencias de autorización de seguro contra incendios, en virtud que fue la compañía aseguradora la que realizó los requerimientos.

4.1.5) Sobre lo expresado por la jueza y lo dicho por el impugnante, se estima que lo afirmado en esa parte de la sentencia, no fue la razón principal por la cual se desestimó la pretensión incoada por los apoderados de la parte demandante, sino que el punto medular en la cual basó su decisión la juzgadora, se debió principalmente a que no se pudo determinar el valor contable y el número de objetos dañados por el siniestro, es decir, que para la operadora judicial –según lo plasmado en su sentencia– hay insuficiencia de prueba para ordenar el cumplimiento del contrato. Por consiguiente, no ha existido una aplicación errónea de la ley, debido a que dicha norma jurídica no fue la base sobre la cual se fundamenta el fallo; por lo que el punto de apelación invocado, queda desvirtuado."


EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO DE ESTE TIPO DE CONTRATO, ESTÁ SUJETO AL SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA SANA CRÍTICA, CUYO DEBER JUDICIAL ES APRECIAR LOS RESULTADOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONFORME A LA LÓGICA Y LA EXPERIENCIA


"4.2) EN LO QUE RESPECTA AL SEGUNDO MOTIVO DE AGRAVIO, que estriba en que no se valoró correctamente el testimonio del señor […], y de la contadora pública contratada por la sociedad […], y que se probó que el demandante lleva su contabilidad en orden y que el hecho de que no se haya dispuesto la modalidad o tipo de contabilidad empleada no desnaturaliza el valor probatorio que debe dársele a dicho informe pericial.

4.2.1) En relación a lo alegado por la parte apelante, es procedente acotar, que el proceso de mérito, está sujeto al sistema de valoración judicial llamado sana crítica, que constituye un concepto jurídico abierto que equivale a la libre apreciación, y que desde siempre su significado se ha vinculado a un deber judicial de apreciar los resultados de los medios de prueba conforme a la lógica y la experiencia. Cada medio de prueba debe ponderarse de acuerdo a las razones que se dieren de su conocimiento o modo de captación de los hechos controvertidos o de huellas representativas de tales hechos.

Es necesario, considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Es por ello que en base al sistema reglado en el Art. 416 CPCM., debe analizarse la prueba en su conjunto."

EL CUMPLIMIENTO DE LA TRAMITACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DE AUTORIZACIÓN DE PAGO, CONVIERTE EN EJECUTIVA LA PÓLIZA CONTRA LA COMPAÑÍA ASEGURADORA, LO QUE NO ES OBSTÁCULO PARA INICIAR UN PROCESO DECLARATIVO


"4.2.2) En el caso de autos, se aprecia que el objeto del proceso es la declaración del cumplimiento de un contrato de seguro contra incendio bajo la póliza número […], que corre agregado de fs. […], las condiciones generales del mismo de fs. […], y sus anexos de fs. […], que forman un todo, celebrado entre el demandante señor […] y la sociedad demandada […], que se abrevia […], en virtud de la negativa del comerciante social de indemnizar y pagar al actor la suma de dinero pactada en el contrato.

Como antes de dijo, la posición de la jueza de primera instancia que la motivó a desestimar la pretensión incoada, se debe fundamentalmente en el hecho de que el demandante no lleva la contabilidad en legal forma, y por ende, no ha cumplido con las condiciones que la póliza exige.

4.2.3) Al respecto, este Tribunal advierte que en todo el contenido de la sentencia, la administradora de justicia no relaciona en ninguna parte de la misma, ni otorgó ningún valor probatorio, a la certificación extendida por la secretaria del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, de fs. […], que contiene la sentencia pronunciada señora Jueza “2” del referido Tribunal, a las quince horas y veinte minutos del día cinco de diciembre de dos mil catorce, y el auto de rectificación dictado a las doce horas y cinco minutos del día quince de diciembre de dos mil catorce, en cuyo fallo aparece que se estimó la solicitud incoada por el solicitante ahora demandante, y se autorizó a la sociedad […], a pagar al señor […], la póliza […].

4.2.4) En ese contexto, esta Cámara no comparte el argumento de la jueza a quo, relativo a que no se han cumplido las exigencias de la póliza documento base de la pretensión, en virtud que el demandante le dio cumplimiento al Art. 1415 C.Com., en el sentido de que inició el trámite de las aludidas diligencias ante la señora Jueza “2” del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, requisito indispensable para el cobro de la indemnización del seguro contra incendio, ya que debe cumplirse el referido trámite judicial correspondiente.

Es por ello, que el legislador claramente dispone la palabra “cobro” que no es más que hacer valer un derecho de carácter económico contra alguien que se encuentra obligado.

4.2.5) En ese orden de ideas, es indispensable señalar, que cuando se cumple dicho requerimiento, las pólizas de seguro son ejecutivas contra la compañía aseguradora, de conformidad con el Ord. 6º del Art. 457 CPCM., siempre que adicionalmente se acompañe la documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus pagos y que el evento asegurado se ha realizado, así como la cuantía de los daños, aunque ello no es obstáculo para que el actor se decante por iniciar un Proceso Declarativo como el que nos ocupa, ya que es una opción procesal en virtud de la estrategia del mismo litigante, o en su caso, para acumular o hacer valer otros derechos que en el Proceso Especial Ejecutivo no serían posibles, por su propia naturaleza."


VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL


"4.2.6) Ahora bien, no obstante lo expresado, al valorar el resto de la prueba en su conjunto, se estima que con el testimonio del señor […], se probó que en la fecha del siniestro laboraba para el demandante señor […], bajo una relación de subordinación laboral por más de seis años, y que era el encargado de las compras de la empresa propiedad del actor.

Asimismo, su declaración goza de coherencia lógica, con la cual se determina que había un número importante de maquinaria, y que su costo aproximado era de noventa mil a cien mil dólares de los Estados Unidos de América, precisamente por la experiencia que tiene, y en especial, por las funciones que realizaba dentro del negocio, además, de que hizo valoraciones comparativas con los precios en otros establecimientos, siendo espontáneo al momento de contestar las preguntas que se le hicieron durante la audiencia probatoria, lo cual se encuentra en armonía con los datos que aparecen en el inventario final al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, antes del incendio, que se encuentra agregado de fs. […], más el inventario físico al dos de mayo de dos mil catorce, de mercadería dañada durante el incendio, suscrita por la contadora […], junto con los respaldos de crédito fiscal, de fs. […], creando una convicción positiva respecto a la cantidad de objetos, y sobre todo, los valores económicos asignados a los mismos.

4.2.7) En cuanto a la declaración de la contadora pública contratada por la sociedad […] licenciada […], si bien es cierto que menciona ciertas irregularidades respecto a la forma de cómo lleva la contabilidad la parte actora y que habían ciertas facturas incompletas, más cierto es que se extrae de su interrogatorio, que ella misma manifestó que la maquinaria coincide con el listado e inventario que se le entregó a efecto de verificar el equipo propiedad del actor."


VALORACIÓN E IMPORTANCIA DEL PERITAJE CONTABLE Y DE LA DECLARACIÓN DEL PERITO EN LA AUDIENCIA PROBATORIA


"4.2.8) Por otro lado, en lo que atañe a la prueba contable presentada en el proceso y en especial el peritaje elaborado por el licenciado […], de la lectura del Art. 375 CPCM., se infiere que se trata de aquel medio probatorio a través del cual se aporta al proceso un informe o dictamen elaborado por un técnico en alguna de las ramas de la ciencia, de las artes o del saber en general, con la posibilidad de que el perito pueda comparecer a la audiencia probatoria y someterse a las preguntas, observaciones y aclaraciones solicitadas por las partes y por el juez, todo ello con el fin de acreditar y esclarecer los puntos en controversia.

4.2.9) Asimismo, cuando la pericia se realiza sobre estados financieros, el dictamen resulta determinante para obtener un panorama de la actividad económica del empresario, representando el flujo de ingresos y egresos del mismo en relación constante con la actividad económica que desarrolla en el ejercicio de su giro respecto de otras actividades de las cuales se rodea e interactúa con el fin de funcionar eficaz y efectivamente.

Es por ello, que los contadores y auditores, ejercen una función de fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones contables de los comerciantes que determine la ley, en la forma en que la misma prevé, a fin de que los datos que se obtengan sean lo más cercano posible a la realidad.

4.2.10) En el caso examinado, el dictamen contable y sus anexos, que corren agregados de fs. […], cumplen con los requisitos regulados en el Art. 389 CPCM., pues el dictamen goza de idoneidad y tiene elementos determinantes, que al valorarlos en conjunto con la prueba documental aportada al proceso, se logra la convicción que la cantidad y el valor que tenían los objetos dañados el día del incendio ocurrido en el local donde operaba el negocio del demandante, eran incluso superior a la suma asegurada contenida en la póliza de seguro contra incendios.

Aunado a lo anterior, al valorar la declaración del perito judicial licenciado […], durante la audiencia probatoria, se estima que el mismo es coherente, pues cumplió con su tarea en el proceso, que era el de determinar si el equipo dañado con el siniestro se encontraba en el inventario, y plasmado en los registros contables del demandante, cuantificando el valor de la maquinaria dañada el día del incendio, es decir, el valor indemnizable, de acuerdo a lo establecido en el Art. 1413 Romanos I y III C.Com., cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 376 CPCM., pues el dictamen se circunscribe a los puntos propuestos como objeto de la pericia."


PROCEDENCIA DE  LA INDEMNIZACIÓN POR LAS PÉRDIDAS MATERIALES SUFRIDAS POR EL ACTOR, A CARGO DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA, HASTA POR EL MONTO MÁXIMO DE LA SUMA ASEGURADA


"4.2.11) En esa línea de pensamiento, es procedente que la sociedad demandada indemnice al demandante por las pérdidas materiales sufridas, hasta por la suma asegurada que es la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, monto máximo de cobertura pactada en el aludido documento contractual, según consta en las condiciones especiales de la póliza que se encuentra de fs. […], en la que se pactó que por incendios y aliadas en el rubro de mobiliario y equipo de oficina, se pagarían hasta DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y por mercadería propia del giro del negocio, se pagaría al asegurado hasta la cantidad máxima de SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y según aparece en el inventario final al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, que se encuentra agregado de fs. […], más el inventario físico al dos de mayo de dos mil catorce, de mercadería dañada durante el incendio, suscrita por la contadora […], junto con los respaldos de crédito fiscal, de fs. […], se aprecia que el demandante sufrió daños superiores a la suma asegurada en ambos rubros cubiertos por la póliza; por lo que se acoge en ese punto el agravio invocado, por tener fundamento legal."


INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA DE RESPONDER POR EL LUCRO CESANTE Y POR LA PÉRDIDA DEL PROVECHO ESPERADO, CUANDO NO SE HA PACTADO ESTA CLASE DE COBERTURA


"4.2.12) En lo que concierne a la pretensión de pago en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la negativa de la sociedad demandada de pagar la póliza de seguro.

Al respecto, de conformidad con el Inc. 2º del Art. 1386 C.Com., el asegurador responderá del lucro cesante y de la pérdida del provecho esperado, si se conviene expresamente y si se prueba la realidad y cuantía del lucro y provecho, y al analizar el instrumento base de la pretensión, no se observa que se haya pactado esta clase de cobertura, por lo que deberá desestimarse la referida pretensión."


LA FORMA DE LLEVAR LA CONTABILIDAD EL ACTOR, NO PUEDE CONVERTIRSE UN OBSTÁCULO SERIO Y RAZONABLE PARA NO CUMPLIR LA ASEGURADORA CON LA SENTENCIA QUE ESTIMÓ LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE PAGO DEL SEGURO


"V.-CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la compañía aseguradora debe pagar al demandante el valor de la póliza de seguro contra incendio hasta por la monto máximo asegurado, en virtud que la forma en que lleva la contabilidad el actor, no puede convertirse en un obstáculo serio y razonable, para que no se cumpla con la sentencia pronunciada por la señora Jueza “2” del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las quince horas y veinte minutos del día cinco de diciembre de dos mil catorce, en cuyo fallo aparece que se estimó la solicitud de autorización de pago del aludido seguro.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada, resolver lo pertinente, sin condena en costas en ambas instancias.”