LICITACIÓN PÚBLICA
REQUISITOS DE
ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN EN PROCESOS DE LIBRE GESTIÓN
“ii. En el caso bajo
análisis el Concejo declaró inadmisible el recurso de revisión por considerar
que «[e]s improcedente la interposición del Recurso de
Revisión ya que éste procede solamente contra las resoluciones de adjudicación
o declaratoria de desierto en la Licitación .o Concurso Público vinculadas con
los actos que la LACAP manda a notificar expresamente de conformidad al Art. 74
(...) es decir, que el resultado de la Libre Gestión y Contratación Directa no
implica notificación, formal., lo cual imposibilita contar el plazo legal para
la interposición del recurso de revisión (...) [s]e recomienda manejar los
resultados de Libre Gestión y Contratación Directa de esa forma (como un “resultado”)
y no como “adjudicaciones o declaratorias de desierto” (...) Por todo lo antes
expuesto [e]l Concejo Municipal [a]cuerda no [a]dmitir: el Recurso de Revisión
al proceso de Libre Gestión (...)» (folios
28 frente y 29 frente) .
Al
respecto, esta Sala advierte que de conformidad con los artículos 76, 77 y 78
de la LACAP, los requisitos previos a considerar para la admisión de un recurso
de revisión son los siguientes: (i) que se interponga por escrito, ante el
funcionario que dictó el acto que se recurre y dentro del plazo de cinco días
hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto recurrido,
(ii) que se indiquen las' razones de hecho y derecho que lo motivan ––considerados
irregulares dentro del procedimiento, su base legal y cómo le afecta su esfera
jurídica—; y (iii) que se haga una petición concreta. De no cumplirse con
alguno de los señalados requisitos el recurso deviene en inadmisible.
Consta a folios 139 y
140 del expediente administrativo, el escrito mediante el cual la parte actora
planteó el recurso de revisión, en el mismo se comprueba el cumplimiento de los
requisitos señalados en el párrafo que antecede.
El artículo 76 de la LACAP establece «De toda resolución de adjudicación
o declaratoria de desierto pronunciadas en los procedimientos de contratación
regulados por esta Ley, que afectaren los derechos de los particulares,
procederá el recurso de revisión, interpuesto en tiempo y forma».
El Concejo rechazó el
recurso de revisión interpuesto por la parte actora argumentando que contra los
resultados de los procesos de Libre Gestión no aplica dicho recurso. Además de
señalar que los referidos procesos no implican «notificación formal».”
LIBRE GESTIÓN
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO POR MEDIO DEL CUAL LAS INSTITUCIONES SELECCIONAN AL
CONTRATISTA QUE LES PROVEERÁ, ES UNA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN QUE SIGUE EL
RÉGIMEN GENERAL DE LAS CONTRATACIONES DEL SECTOR PÚBLICO
iii.
“Pues bien, la Libre
Gestión aunque es un procedimiento simplificado por medio del cual las
instituciones seleccionan al contratista que les proveerá obras, bienes,
servicios o consultorías, y que contiene una serie de particularidades, es una
modalidad de contratación que sigue el régimen general de las contrataciones
del sector público en los aspectos relativos a la preparación, adjudicación,
perfección y formalización contractual.
Es preciso
puntualizar que dentro de los principios rectores en los procesos de
contratación administrativa, se encuentra el de publicidad. Tal principio implica,
por un lado, la proscripción de reserva o secreto de lo concerniente al proceso
de contratación —en todas sus fases—; pero además, supone la adopción de los
mecanismos idóneos, disponibles para difundir oportunamente la cuestión.
La Administración
Pública en los procedimientos de Libre Gestión, de conformidad con la LACAP
—artículo 68—tiene que publicar las convocatorias y sus resultados en el
Registro del Sistema Electrónico de Compras Públicas.
Ahora bien, dicho
mecanismo de publicidad de los resultados no implica que el administrado no
pueda hacer uso del recurso establecido en el artículo 76 de la LACAP, en los
casos en que la resolución dentro de un procedimiento de contratación le afecte
derechos como ofertante y contratista.”
EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO ESTÁ REGIDO POR DETERMINADOS PRINCIPIOS TENDIENTES A GARANTIZAR
LA DEFENSA DEL ADMINISTRADO Y LA TRANSPARENCIA DE LAS ACTUACIONES DE AQUÉLLA, LA
VIOLACIÓN A ESTOS PUEDE ACARREAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
iv.
“Es así que, la interpretación que la autoridad demandada ha realizado del
artículo 76 de la LACAP en cuanto al recurso de revisión que solo procede
contra las resoluciones de adjudicación, es restrictiva y errónea, ya que la adjudicación
es el acto en virtud del cual la Administración —luego de haber analizado
todas las ofertas consideradas y exponer las razones técnicas y objetivas
pertinentes–– decide cuál es la más ventajosa y exterioriza su aceptación, etapa
que se configura en los procesos de Libre Gestión.
En atención a lo
dicho, el argumento dado por la Administración para no entrar a resolver sobre
el fondo del asunto, evidentemente ha vulnerado los principios de legalidad y
seguridad jurídica, así como el derecho de respuesta del administrado, en tanto
se le imposibilitó reaccionar ante un acto jurídico administrativo que no le
era favorable.
En relación a lo
anterior es oportuno acotar que la Administración Pública, debe tener en cuenta
que el procedimiento administrativo está regido por determinados principios
tendientes a garantizar la defensa del administrado y la transparencia de las
actuaciones de aquélla, por lo que cualquier violación a alguno de estos
principios puede acarrear la ilegalidad del acto administrativo.
Es así que en el caso en estudio, la autoridad demandada contaba con los
elementos necesarios para individualizar el acto que se recurría, por lo que
debió efectuar una interpretación acorde con la, finalidad de los procesos de
Libre Gestión tomando en cuenta las etapas que contiene para su formalización,
como de los recursos reglados.”
EN RELACIÓN A LA IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, ASPECTO QUE SE REFIERE A LA
CAPACIDAD JURÍDICA PARA DEMANDAR EL CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA, COMO
CONSECUENCIA DEL AGRAVIO INFERIDO POR LA DECISIÓN EMITIDA
“Además el
cumplimiento del presupuesto correspondiente es relevante en relación a la
impugnabilidad subjetiva, aspecto que se refiere a la capacidad jurídica para
demandar el correcto cumplimiento de la normativa, como consecuencia del
agravio inferido por la decisión emitida. La anterior exigencia resultó agotada
adecuadamente, ya que el impetrante se encuentra debidamente acreditado como
parte técnica en el proceso.
Por tanto; esta Sala
considera que el Concejo vedó indebidamente la posibilidad del administrado de
hacer uso de un recurso legalmente establecido, en consecuencia, la resolución
resulta ilegal en el punto anteriormente citado.”
LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA NO ES ÚNICAMENTE UN MERO REVISOR DE LO ACTUADO EN
SEDE ADMINISTRATIVA, SINO QUE EN ELLA SE ORIGINA UN VERDADERO PROCESO, SE
PROCEDERÁ A ANALIZAR EL ARGUMENTO DE ILEGALIDAD ESGRIMIDO POR LA ACTORA
“v. En cuanto al alcance
de la potestad resolutiva esta Sala rechaza aplicar la teoría del proceso
contencioso objetivo de acuerdo a la cual corresponde únicamente declarar la
ilegalidad del acto que resolvía el recurso y devolver el asunto al órgano
competente para reponer el procedimiento.
Es reiterado el
acogimiento de la teoría del contencioso subjetivo o de plena jurisdicción, en
donde el proceso que se ventila ante este Tribunal es un auténtico proceso
entre partes, quienes pueden alegar y controvertir plenamente los hechos
acaecidos en sede administrativa.
Por lo que, tomando
en consideración que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es únicamente
un mero revisor de lo actuado en sede administrativa, sino que en ella se
origina un verdadero proceso, instituido en los postulados del principio de
economía procesal y tutela judicial efectiva, y, superando la postura del
carácter revisor de esta Sala, en este caso en particular, se procederá a
analizar el argumento de ilegalidad esgrimido por la actora, en cuanto al acto
administrativo originario emitido por el Concejo Municipal de San José
Cancasque, departamento de Chalatenango, en el proceso de Libre Gestión SJC No.
02/2012 referente al proyecto “Capacitación y Asistencia Técnica sobre Plan
Estratégico Participativo, en la Municipalidad de San José Cancasque 2012,
Código […]”, para determinar finalmente si dicho acto adolece de las
ilegalidades esgrimidas por la sociedad demandante.”
NO BASTA UNA MOTIVACIÓN ESCASA O
DEFECTUOSA PARA DICTAR LA ILEGALIDAD DE UNA DECISIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ES NECESARIO ESTABLECER SI UNA MOTIVACIÓN DISTINTA
HUBIESE GENERADO UN CAMBIO EN LA DECISIÓN Y EN LA ESFERA JURÍDICA DEL
ADMINISTRADO
“B. Análisis de la vulneración al principio de legalidad con respecto a la
resolución de adjudicación de proceso de Libre Gestión SJC No. 02/2012.
1. La parte actora
expresa, en lo que respecta a la resolución de adjudicación del proceso de
Libre Gestión, que vulnera el principio de legalidad al no establecer en la
misma los resultados de la evaluación de la oferta técnica y económica que hizo
la autoridad demandada para tomar la decisión de adjudicar a FUNDAMUNI, «ya que
solamente manifiesta el nombre del oferente ganador (...) y no se detalla[n]
los resultados de la evaluación de ofertas que este hizo» (folio 4 frente).
2.
Frente
a la posición jurídica de la parte actora, el Concejo expone la legalidad de la
actuación administrativa impugnada, de la siguiente forma: «[q]ue la resolución de adjudicación del Proceso de Libre Gestión (...) [se fundamenta a que este acto está basado] en los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de
la Administración Pública (LACAP) en el caso de la adjudicación de la libre
Gestión» (folio 53 frente).
3. Precisadas las posiciones
jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
A folio 134 del
expediente administrativo, consta la notificación de adjudicación en el proceso
de Libre Gestión SJC No. 02/2012 referente al proyecto “Capacitación y
Asistencia Técnica sobre Plan Estratégico Participativo, en la Municipalidad de
San José Cancasque 2012, Código […]”, realizada el once de febrero de dos mil
trece, mediante la cual se le hace saber a la parte actora que se le adjudicó a
FUNDAMUNI.
En
los considerandos de la referida resolución se estableció «[e]n su oportunidad el comité de
evaluación de ofertas Procedió a lo establecido en los (sic) Arts. 56 de la LACAP,
evaluando las ofertas presentadas por los participantes teniendo en cuenta el
cumplimiento del Art. 55 de la LACAP, y al numeral 13 CRITERIOS DE EVALUACION
DE OFERTAS, delos (sic) términos de referencia del proceso, la cual establece que la evaluación
está compuesta por dos aspectos: a) la evaluación técnica (75%) y la evaluación
económica (25%), en ese sentido se
adjudicará a la empresa que obtenga el mayor puntaje al sumar su evaluación
técnica y económica (...) [e]n base a lo anterior se informa que el resultado
de [las] puntuaciones obtenida (sic)
al sumar la evaluación técnica y económica de los
oferentes son: FUNDAMUNI es de 91.28% puntos; COMUNICACIÓN ALTERNATIVA DE EL
SALVADOR S.A. DE C. V es de 80.50% puntos; ANGEL ALEXANDER M. N. es de 86.22%
puntos; AGUILAR AGUILAR S.A. DE C. V es de 84.21 % puntos; CONSULTORES REGCAM
S.A. DE C. V es de 81.80% puntos (...) [q]ue según resolución de acuerdo de adjudicaciones' acordado y aprobado [en el] Acta número uno,
Acuerdo número treinta, de fecha 04 de Enero del dos mil Trece. El concejo
municipal aprobó el proceso de LIBRE GESTIÓN (...) POR TANTO. De conformidad con las Base[s] y términos
del proceso, las normas de la fuente financiera y a las razones antes expuestas
SE NOTIFICA QUE: Se adjudica el proceso de LIBRE GESTIÓN (...) [a] FUNDAMUNI».
En la resolución
relacionada supra se configura una
motivación suficiente ya que cumple, con la función informativa, consistente en
identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente,
el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser
oportunamente controvertida.
En este orden de ideas, la Administración Pública no comunicó únicamente el
nombre del ofertante ganador, como señala la parte
actora, sino que expresó el resultado de las puntuaciones obtenidas al sumar la
evaluación técnica y económica de los oferentes. Así, FUNDAMUNI —tercera
beneficiada con los actos administrativos impugnados—, obtuvo una puntuación de
noventa y uno punto veintiocho por ciento (91.28%) y COMUNICACIÓN ALTERNATIVA
—parte actora— ochenta punto cincuenta por ciento (80.50%).
Lo anterior implica que no basta una motivación escasa o defectuosa per
se, para dictar como
regla general la ilegalidad de una decisión de la Administración Pública, es
necesario establecer en cada caso, si una motivación distinta hubiese generado
un cambio en la decisión del — Concejo y en la esfera jurídica del
administrado.
En el caso sub júdice, la resolución de la autoridad demandada mediante la cual se adjudicó a
FUNDAMUNI, tercera beneficiaria con los actos controvertidos, no ha vulnerado
el orden interno de formación de voluntad del ente demandado, no ha producido
un detrimento o violación al principio de legalidad alegado por la sociedad
demandante, por lo cual, el acto originario no presenta los vicios de
ilegalidad que se reclaman, y deviene en legal.
VIII.
Este Tribunal ha
sostenido sobre la ilegalidad de los actos administrativos, que de conformidad
al artículo 32 inciso segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, cuando se declare la ilegalidad total o parcial del acto
impugnado, se dictaran en su caso las providencias para el pleno restablecimiento
del derecho violado. Se instituye de esta manera en el proceso contencioso
administrativo un mecanismo para que la Sala pueda restablecer plenamente los
derechos del demandante que hubieran sido violados por el acto impugnado.
En el caso sub júdice, no obstante esta Sala determinó la ilegalidad del acto en vía de recurso;
al ser el presente proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, se
procedió a analizar el acto originario emitido por el Concejo Municipal de San
José Cancasque; concluyendo que, no se verificaban los argumentos de ilegalidad
invocados contra el acto originario. En consecuencia, al haberse declarado la
legalidad de este último, el vicio del acto recursivo, no se materializa en
perjuicios en la esfera jurídica del administrado, ya que se determinó, que el
acto origen del procedimiento administrativo [el cual otorgó el contrato
administrativo a FUNDAMUNI] está revestido de legalidad en los puntos alegados.”