LICITACIÓN PÚBLICA

 

REQUISITOS DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN EN PROCESOS DE LIBRE GESTIÓN

 

“ii. En el caso bajo análisis el Concejo declaró inadmisible el recurso de revisión por considerar que «[e]s improcedente la interposición del Recurso de Revisión ya que éste procede solamente contra las resoluciones de adjudicación o declaratoria de desierto en la Licitación .o Concurso Público vinculadas con los actos que la LACAP manda a notificar expresamente de conformidad al Art. 74 (...) es decir, que el resultado de la Libre Gestión y Contratación Directa no implica notificación, formal., lo cual imposibilita contar el plazo legal para la interposición del recurso de revisión (...) [s]e recomienda manejar los resultados de Libre Gestión y Contratación Directa de esa forma (como un “resultado”) y no como “adjudicaciones o declaratorias de desierto” (...) Por todo lo antes expuesto [e]l Concejo Municipal [a]cuerda no [a]dmitir: el Recurso de Revisión al proceso de Libre Gestión (...)» (folios 28 frente y 29 frente) .

Al respecto, esta Sala advierte que de conformidad con los artículos 76, 77 y 78 de la LACAP, los requisitos previos a considerar para la admisión de un recurso de revisión son los siguientes: (i) que se interponga por escrito, ante el funcionario que dictó el acto que se recurre y dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto recurrido, (ii) que se indiquen las' razones de hecho y derecho que lo motivan ––considerados irregulares dentro del procedimiento, su base legal y cómo le afecta su esfera jurídica—; y (iii) que se haga una petición concreta. De no cumplirse con alguno de los señalados requisitos el recurso deviene en inadmisible.

Consta a folios 139 y 140 del expediente administrativo, el escrito mediante el cual la parte actora planteó el recurso de revisión, en el mismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo que antecede.

El artículo 76 de la LACAP establece «De toda resolución de adjudicación o declaratoria de desierto pronunciadas en los procedimientos de contratación regulados por esta Ley, que afectaren los derechos de los particulares, procederá el recurso de revisión, interpuesto en tiempo y forma».

El Concejo rechazó el recurso de revisión interpuesto por la parte actora argumentando que contra los resultados de los procesos de Libre Gestión no aplica dicho recurso. Además de señalar que los referidos procesos no implican «notificación formal».”

 

LIBRE GESTIÓN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO POR MEDIO DEL CUAL LAS INSTITUCIONES SELECCIONAN AL CONTRATISTA QUE LES PROVEERÁ, ES UNA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN QUE SIGUE EL RÉGIMEN GENERAL DE LAS CONTRATACIONES DEL SECTOR PÚBLICO

 

iii. “Pues bien, la Libre Gestión aunque es un procedimiento simplificado por medio del cual las instituciones seleccionan al contratista que les proveerá obras, bienes, servicios o consultorías, y que contiene una serie de particularidades, es una modalidad de contratación que sigue el régimen general de las contrataciones del sector público en los aspectos relativos a la preparación, adjudicación, perfección y formalización contractual.

Es preciso puntualizar que dentro de los principios rectores en los procesos de contratación administrativa, se encuentra el de publicidad. Tal principio implica, por un lado, la proscripción de reserva o secreto de lo concerniente al proceso de contratación —en todas sus fases—; pero además, supone la adopción de los mecanismos idóneos, disponibles para difundir oportunamente la cuestión.

La Administración Pública en los procedimientos de Libre Gestión, de conformidad con la LACAP —artículo 68—tiene que publicar las convocatorias y sus resultados en el Registro del Sistema Electrónico de Compras Públicas.

Ahora bien, dicho mecanismo de publicidad de los resultados no implica que el administrado no pueda hacer uso del recurso establecido en el artículo 76 de la LACAP, en los casos en que la resolución dentro de un procedimiento de contratación le afecte derechos como ofertante y contratista.”

 

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTÁ REGIDO POR DETERMINADOS PRINCIPIOS TENDIENTES A GARANTIZAR LA DEFENSA DEL ADMINISTRADO Y LA TRANSPARENCIA DE LAS ACTUACIONES DE AQUÉLLA, LA VIOLACIÓN A ESTOS PUEDE ACARREAR LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

iv. “Es así que, la interpretación que la autoridad demandada ha realizado del artículo 76 de la LACAP en cuanto al recurso de revisión que solo procede contra las resoluciones de adjudicación, es restrictiva y errónea, ya que la adjudicación es el acto en virtud del cual la Administración —luego de haber analizado todas las ofertas consideradas y exponer las razones técnicas y objetivas pertinentes–– decide cuál es la más ventajosa y exterioriza su aceptación, etapa que se configura en los procesos de Libre Gestión.

En atención a lo dicho, el argumento dado por la Administración para no entrar a resolver sobre el fondo del asunto, evidentemente ha vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho de respuesta del administrado, en tanto se le imposibilitó reaccionar ante un acto jurídico administrativo que no le era favorable.

En relación a lo anterior es oportuno acotar que la Administración Pública, debe tener en cuenta que el procedimiento administrativo está regido por determinados principios tendientes a garantizar la defensa del administrado y la transparencia de las actuaciones de aquélla, por lo que cualquier violación a alguno de estos principios puede acarrear la ilegalidad del acto administrativo.

Es así que en el caso en estudio, la autoridad demandada contaba con los elementos necesarios para individualizar el acto que se recurría, por lo que debió efectuar una interpretación acorde con la, finalidad de los procesos de Libre Gestión tomando en cuenta las etapas que contiene para su formalización, como de los recursos reglados.”

 

EN RELACIÓN A LA IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, ASPECTO QUE SE REFIERE A LA CAPACIDAD JURÍDICA PARA DEMANDAR EL CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA, COMO CONSECUENCIA DEL AGRAVIO INFERIDO POR LA DECISIÓN EMITIDA

 

“Además el cumplimiento del presupuesto correspondiente es relevante en relación a la impugnabilidad subjetiva, aspecto que se refiere a la capacidad jurídica para demandar el correcto cumplimiento de la normativa, como consecuencia del agravio inferido por la decisión emitida. La anterior exigencia resultó agotada adecuadamente, ya que el impetrante se encuentra debidamente acreditado como parte técnica en el proceso.

Por tanto; esta Sala considera que el Concejo vedó indebidamente la posibilidad del administrado de hacer uso de un recurso legalmente establecido, en consecuencia, la resolución resulta ilegal en el punto anteriormente citado.”

 

LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA NO ES ÚNICAMENTE UN MERO REVISOR DE LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, SINO QUE EN ELLA SE ORIGINA UN VERDADERO PROCESO, SE PROCEDERÁ A ANALIZAR EL ARGUMENTO DE ILEGALIDAD ESGRIMIDO POR LA ACTORA

 

“v. En cuanto al alcance de la potestad resolutiva esta Sala rechaza aplicar la teoría del proceso contencioso objetivo de acuerdo a la cual corresponde únicamente declarar la ilegalidad del acto que resolvía el recurso y devolver el asunto al órgano competente para reponer el procedimiento.

Es reiterado el acogimiento de la teoría del contencioso subjetivo o de plena jurisdicción, en donde el proceso que se ventila ante este Tribunal es un auténtico proceso entre partes, quienes pueden alegar y controvertir plenamente los hechos acaecidos en sede administrativa.

Por lo que, tomando en consideración que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es únicamente un mero revisor de lo actuado en sede administrativa, sino que en ella se origina un verdadero proceso, instituido en los postulados del principio de economía procesal y tutela judicial efectiva, y, superando la postura del carácter revisor de esta Sala, en este caso en particular, se procederá a analizar el argumento de ilegalidad esgrimido por la actora, en cuanto al acto administrativo originario emitido por el Concejo Municipal de San José Cancasque, departamento de Chalatenango, en el proceso de Libre Gestión SJC No. 02/2012 referente al proyecto “Capacitación y Asistencia Técnica sobre Plan Estratégico Participativo, en la Municipalidad de San José Cancasque 2012, Código […]”, para determinar finalmente si dicho acto adolece de las ilegalidades esgrimidas por la sociedad demandante.”

 

NO BASTA UNA MOTIVACIÓN ESCASA O DEFECTUOSA PARA DICTAR LA ILEGALIDAD DE UNA DECISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ES NECESARIO ESTABLECER SI UNA MOTIVACIÓN DISTINTA HUBIESE GENERADO UN CAMBIO EN LA DECISIÓN Y EN LA ESFERA JURÍDICA DEL ADMINISTRADO

 

“B. Análisis de la vulneración al principio de legalidad con respecto a la resolución de adjudicación de proceso de Libre Gestión SJC No. 02/2012.

1. La parte actora expresa, en lo que respecta a la resolución de adjudicación del proceso de Libre Gestión, que vulnera el principio de legalidad al no establecer en la misma los resultados de la evaluación de la oferta técnica y económica que hizo la autoridad demandada para tomar la decisión de adjudicar a FUNDAMUNI, «ya que solamente manifiesta el nombre del oferente ganador (...) y no se detalla[n] los resultados de la evaluación de ofertas que este hizo» (folio 4 frente).

2. Frente a la posición jurídica de la parte actora, el Concejo expone la legalidad de la actuación administrativa impugnada, de la siguiente forma: «[q]ue la resolución de adjudicación del Proceso de Libre Gestión (...) [se fundamenta a que este acto está basado] en los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP) en el caso de la adjudicación de la libre Gestión» (folio 53 frente).

3.  Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

A folio 134 del expediente administrativo, consta la notificación de adjudicación en el proceso de Libre Gestión SJC No. 02/2012 referente al proyecto “Capacitación y Asistencia Técnica sobre Plan Estratégico Participativo, en la Municipalidad de San José Cancasque 2012, Código […]”, realizada el once de febrero de dos mil trece, mediante la cual se le hace saber a la parte actora que se le adjudicó a FUNDAMUNI.

En los considerandos de la referida resolución se estableció «[e]n su oportunidad el comité de evaluación de ofertas Procedió a lo establecido en los (sic) Arts. 56 de la LACAP, evaluando las ofertas presentadas por los participantes teniendo en cuenta el cumplimiento del Art. 55 de la LACAP, y al numeral 13 CRITERIOS DE EVALUACION DE OFERTAS, delos (sic) términos de referencia del proceso, la cual establece que la evaluación está compuesta por dos aspectos: a) la evaluación técnica (75%) y la evaluación económica (25%), en ese sentido se adjudicará a la empresa que obtenga el mayor puntaje al sumar su evaluación técnica y económica (...) [e]n base a lo anterior se informa que el resultado de [las] puntuaciones obtenida (sic) al sumar la evaluación técnica y económica de los oferentes son: FUNDAMUNI es de 91.28% puntos; COMUNICACIÓN ALTERNATIVA DE EL SALVADOR S.A. DE C. V es de 80.50% puntos; ANGEL ALEXANDER M. N. es de 86.22% puntos; AGUILAR AGUILAR S.A. DE C. V es de 84.21 % puntos; CONSULTORES REGCAM S.A. DE C. V es de 81.80% puntos (...) [q]ue según resolución de acuerdo de adjudicaciones' acordado y aprobado [en el] Acta número uno, Acuerdo número treinta, de fecha 04 de Enero del dos mil Trece. El concejo municipal aprobó el proceso de LIBRE GESTIÓN (...) POR TANTO. De conformidad  con las Base[s] y términos del proceso, las normas de la fuente financiera y a las razones antes expuestas SE NOTIFICA QUE: Se adjudica el proceso de LIBRE GESTIÓN (...) [a] FUNDAMUNI».

En la resolución relacionada supra se configura una motivación suficiente ya que cumple, con la función informativa, consistente en identificar inequívocamente, y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión, a fin de que pueda ser oportunamente controvertida.

En este orden de ideas, la Administración Pública no comunicó únicamente el nombre del ofertante ganador, como señala la parte actora, sino que expresó el resultado de las puntuaciones obtenidas al sumar la evaluación técnica y económica de los oferentes. Así, FUNDAMUNI —tercera beneficiada con los actos administrativos impugnados—, obtuvo una puntuación de noventa y uno punto veintiocho por ciento (91.28%) y COMUNICACIÓN ALTERNATIVA —parte actora— ochenta punto cincuenta por ciento (80.50%).

Lo anterior implica que no basta una motivación escasa o defectuosa per se, para dictar como regla general la ilegalidad de una decisión de la Administración Pública, es necesario establecer en cada caso, si una motivación distinta hubiese generado un cambio en la decisión del — Concejo y en la esfera jurídica del administrado.

En el caso sub júdice, la resolución de la autoridad demandada mediante la cual se adjudicó a FUNDAMUNI, tercera beneficiaria con los actos controvertidos, no ha vulnerado el orden interno de formación de voluntad del ente demandado, no ha producido un detrimento o violación al principio de legalidad alegado por la sociedad demandante, por lo cual, el acto originario no presenta los vicios de ilegalidad que se reclaman, y deviene en legal.

VIII. Este Tribunal ha sostenido sobre la ilegalidad de los actos administrativos, que de conformidad al artículo 32 inciso segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictaran en su caso las providencias para el pleno restablecimiento del derecho violado. Se instituye de esta manera en el proceso contencioso administrativo un mecanismo para que la Sala pueda restablecer plenamente los derechos del demandante que hubieran sido violados por el acto impugnado.

En el caso sub júdice, no obstante esta Sala determinó la ilegalidad del acto en vía de recurso; al ser el presente proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, se procedió a analizar el acto originario emitido por el Concejo Municipal de San José Cancasque; concluyendo que, no se verificaban los argumentos de ilegalidad invocados contra el acto originario. En consecuencia, al haberse declarado la legalidad de este último, el vicio del acto recursivo, no se materializa en perjuicios en la esfera jurídica del administrado, ya que se determinó, que el acto origen del procedimiento administrativo [el cual otorgó el contrato administrativo a FUNDAMUNI] está revestido de legalidad en los puntos alegados.”