ACTOS DE TERRORISMO CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD PERSONAL O LA LIBERTAD DE PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS


AGENTE  DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL NO ES SUJETO PASIVO EN EL DELITO


"1.- Los recurrentes han planteado como motivo de apelación la existencia de supuestos vicios referente a una insuficiente o inadecuada fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana critica, Art. 400 CPrPn., que aunque señalan erróneamente el segundo numeral, de la lectura de la motivación se entiende que se refiere al numeral cuarto, motivando su inconformidad con la fundamentación expresada por el juez sentenciador , por considerar que ha violado las reglas de la sana crítica, ya que no valoró medios de prueba de valor decisivo; razones por las cuales llegó a la conclusión que no se han establecido los hechos sometidos a juicio que describen en la sentencia.

El primer punto a valorar es la configuración de los ilícitos señalados por la parte acusadora, del cual tenemos que son dos conductas las atribuidas a los imputados, la primera de Actos de Terrorismo contra la Vida, la Integridad Personal o la Libertad de Personas Internacionalmente Protegidas y Funcionarios Públicos y la segunda de Privación de libertad.

Respecto del delito de Actos de Terrorismo contra la Vida, la Integridad Personal o la Libertad de Personas Internacionalmente Protegidas y Funcionarios Públicos, este se encuentra previsto en el Art 5 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo (LECAT), y literalmente expresa: “El que ejecutare un acto contra la vida, la integridad personal, la libertad o seguridad de una persona internacionalmente protegida, de los Presidentes de los tres Órganos del Estado o quienes hagan sus veces y de los demás funcionarios públicos o autoridades públicas; o contra sus familiares que habiten en su casa, cuando dichos actos hubieren sido cometidos en razón de las funciones del cargo o actividades que esas personas ejercieren, será sancionado con prisión de cuarenta a sesenta años”.

Para la configuración de este delito en el presente caso es necesario definir las calidad de autoridad pública, a efecto de determinar si los agentes de la Policía Nacional Civil se encuentran incluidos en el mismo, a tal efecto, de una forma preliminar podemos expresar que un agente policial representa la autoridad pública, mas no necesariamente se podría definir como una autoridad pública “persé”, puesto que a efectos penales del artículo en análisis, los conceptos de funcionario y autoridad se mueven en una relación de género a especie; la autoridad es un tipo de funcionario, aquel que tiene mando o ejerce jurisdicción propia. Así pues, la confluencia de estos dos atributos o rasgos es lo que nos permite diferenciar a la autoridad del resto de funcionarios. El primero de ellos, el mando, aparece conectado a la idea de coerción, tal coerción debe ser entendida en sentido jurídico y no físico y el segundo potestad, que no se circunscribe exclusivamente al marco de las relaciones jerárquicas de la administración pública, sino que se extiende también a la relación entablada entre ésta y el resto de los ciudadanos; esto se diferencia del agente de autoridad, los cuales los conforman los miembros de los cuerpos de seguridad del estado, que no tiene carecen de mando y de potestad de decisión y Solamente están subordinados a ellas y tienen como responsabilidad, dar cumplimiento a sus órdenes y resoluciones, es decir son encargados de ejecutar las decisiones de autoridad, ya sea administrativa o judicial."

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN RESPECTO A LA CONDUCTA ATÍPICA DE LOS IMPUTADOS

"Tomando en cuenta el anterior análisis, en el presente caso tenemos que la víctima amparada bajo régimen especial de protección de víctimas y testigo, clave “SOL”, a razón de su calidad de Agente Policial de la Policía Nacional Civil, es decir, agente de autoridad, no goza de la titularidad del sujeto pasivo y del bien jurídico tutelado por la norma penal descrita en el Art. 5 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo (LECAT); y por tanto la fundamentación del juez A quo en relación a este fáctico, resulta adecuada, al haber considerado éste que no se ha establecido el hecho delictivo acusado; el razonamiento que llevó al juez sentenciador en dicha absolución, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad a las reglas de la sana crítica, tal como se encuentra debidamente relacionada en la sentencia impugnada en el fundamento jurídico [...] donde relaciona en cuanto a los elementos del tipo penal y los sujetos pasivos que protege el Art. 5 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo (LECAT), en perjuicio de la seguridad el Estado; aplicando el principio de legalidad, concluyendo que en dicha disposición no se contempla “como sujeto pasivo a una persona que sea Agente de Autoridad”, razón por la cual los imputados acusados de dicha conducta tipificada en la disposición antes relacionada, es “atípica”, razón por la que es procedente absolverlos.

Asimismo es de tomarse en cuenta la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la Revista de Líneas y Criterios Jurisprudenciales del 2010, en la página 367 se relaciona en cuanto al principio de legalidad en materia penal: “Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado respecto del principio de legalidad, contenido en la disposición antes referida, que el juzgamiento de una persona debe realizarse “conforme” a los siguientes presupuestos: a) el derecho a la jurisdicción, en cuanto significa la posibilidad de acceder a un órgano judicial, cuya creación, jurisdicción y competencia proviene de una ley anterior al “hecho” de que se trate.

El derecho a la jurisdicción consiste precisamente, en tener posibilidad de acceso a uno de los jueces naturales, cuya garantía no es privativa de la materia penal sino extensiva a todos los restantes: civil, comercial, laboral, etc.; b) la existencia de una ley cuyo procedimiento legislativo de discusión, aprobación, promulgación, vigencia, etc., se ha llevado a cabo antes del “hecho” de que se trate; y c) debe también haber un juicio previo a la condena en el cual se cumplan las etapas fundamentales requeridas por el debido proceso legal, lo que nos lleva a una sentencia que debe estar fundada en la ley. (Sentencia HC 261-2001 de fecha 20/12/2002). De acuerdo a la jurisprudencia constitucional el “hecho”, al que se alude anteriormente, debe interpretarse según la naturaleza jurídica de las normas a aplicar, porque el artículo 15 de la Constitución al referirse a este –al hecho– indica que será aquel “de que se trate”, es decir, acerca del hecho que haga surgir efectos jurídicos desde el punto de vista material o sustantivo, o desde el adjetivo o procesal. En lo que respecta a la materia penal sustantiva, la ley debe ser previa al “hecho” – conducta humana– que da origen al proceso, esto es el hecho material del delito, pues en la ley debe regularse la descripción típica del hecho punible con todas las situaciones hipotéticas en que podría incurrir quien delinque y la pena o sanción que corresponde al mismo. (Sentencia HC 261-2001 de fecha 20/12/2002).

Por lo que ésta Cámara considera que está debidamente fundamentada la sentencia impugnada, referente a los motivos en los cuales se llegó a concluir debidamente, en razón de hecho y de derecho, que la conducta atribuida a los imputados es atípica; por lo tanto no se han vulnerado las reglas de la sana crítica, siendo procedente confirmar la sentencia absolutoria, por dicho delito atribuido a los imputados [...]."