ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO CUANDO EL PRECEPTO QUE ALEGA EL RECURRENTE COMO INFRINGIDO, CONTIENE PRESUNCIONES LEGALES  Y NO UNA NORMA VALORATIVA DE PRUEBA

"Error de derecho en la apreciación de la prueba.

Precepto infringido art. 414 Inc. 1º CT.

5. Este Tribunal, ha establecido respecto al vicio alegado, en su jurisprudencia v.gr. Sentencia 94-CAL-2009, de fecha ocho de junio de dos mil diez; que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el juzgador la aprecia incorrectamente dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establecen las normas procesales o cuando la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador ha sido arbitraria, abusiva o absurda; también se ha dicho vía jurisprudencia que la actividad del juzgador supone en primer lugar, que debe considerarse la pertinencia, conducencia y forma en que las pruebas hayan sido solicitadas o producidas en el proceso, para luego valorar si hacen o no fe; por lo que uno de los casos en que se comete error de derecho en la apreciación de la prueba es que ésta sea conducente y pertinente y el juzgador le haya negado el valor que la ley le ha otorgado.

El recurrente al desarrollar el concepto de la infracción en análisis, expresa: “[…] el error de derecho se cometió por parte de la Cámara al darle el valor probatorio y tener por aplicada una presunción de despido que no cumple con los requisitos que la norma determina, es decir, que deduce el supuesto hecho aplicado una norma valorativa que no reunió las condiciones que determina la ley [...]”.

6. De lo expuesto en el libelo del recurso se determina que el recurrente señala como precepto infringido el inciso 1º del art. 414 CT, el cual no es una norma valorativa de prueba, como lo quiere hacer ver el recurrente; sino una presunción legal, la cual determina que se tendrán por ciertos los hechos imputados en la demanda, si el patrono no concurriere a la audiencia conciliatoria sin justa causa o concurriendo, manifestare que no está dispuesto a conciliar; dicha figura procesal es denominada en la doctrina, como presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario, imponiéndole esa carga a quien pretenda desvirtuarlas; contrario sensu, quien tiene a su favor una presunción iuris tantum, estará dispensado de probar el hecho alegado, pero debe acreditar los hechos que constituyen las premisas o presupuestos de la misma. Ante las circunstancias señaladas, es evidente que la norma establecida como infringida no es susceptible de ser atacada por el vicio señalado, por no ser una norma valorativa, ya que la presunción no constituye un medio de prueba, al contrario dispensa la prueba de un determinado hecho, por lo que no es posible admitir el recurso por este sub-motivo.

Precepto infringido art. 347 CPCM.

Al desarrollar el concepto de la infracción referente a este precepto infringido, el impetrante, expresa: “[...] de la lectura del artículo en mención se puede determinar el efecto jurídico de la incomparecencia de la trabajadora, siendo que debería tener por aceptados los hechos que se le imputan, para el caso concreto, en el escrito presentado el veintiuno de agosto del año dos mil doce, se establecieron hechos concretos que determinan el incumplimiento de parte de la demandante, como es el caso de las cuarenta y cuatro líneas no realizadas, o la falta de respeto a la señora P. el día veintisiete de abril del año dos mil doce, situaciones que fueron debidamente alegadas en su oportunidad [...]---     Por tanto el error de derecho radica en el tema de la desacreditación que hace de la valoración de los hechos que aparecen comprobados con la ausencia de la demandante a la declaración de parte contraria, y que con los mismo, y habiendo sido debidamente valorados, se hubiese tenido por comprobadas las excepciones(sic)[...]”.

7. De lo expuesto en el concepto de la infracción, a juicio de esta Sala, se ha cometido el mismo error detallado en los párrafos anteriores relativo al art. 414 Inc. 1º CT, pues el art. 347 CPCM, contiene también una presunción legal, mediante la cual, se tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, previa comprobación de incomparecencia del citado para someterse al interrogatorio.

Aunado a lo anterior, el recurrente no es claro en manifestar, cómo la Cámara sentenciadora, le negó u otorgó un valor distinto al establecido por la ley a la declaración de parte contraria o cómo aplicó incorrectamente el sistema preferencial de prueba establecido por la norma jurídica; sino, de lo expuesto por el mismo recurrente, se concluye que el Ad quem, advirtió que del escrito presentado por el apoderado de la sociedad demandada, donde expuso los hechos que se pretendieron probar con dicha declaración, fue omiso e impreciso respecto a los actos de irrespeto y faltas cometidos por la trabajadora demandante; ante ello, a juicio de este Tribunal, los argumentos expuestos por el recurrente no son suficientes para fundamentar el sub-motivo de casación alegado, pues de lo citado por el propio recurrente se denota más una deficiencia respecto a la declaración de parte contraria que una valoración de prueba; en consecuencia el recurso de casación también será declarado inadmisible por este sub-motivo y precepto infringido.”