PROCESO
DE NULIDAD DE REGISTRO DE MARCA
NO ES NECESARIO QUE SE CERTIFIQUE LA DECLARACIÓN JURADA DE LA AUTÉNTICA DE LAS COPIAS DE LOS CERTIFICADOS DE INSCRIPCIÓN DE UNA MARCA EN PAÍS EXTRANJERO, POR TRATARSE DE DOCUMENTOS EMITIDOS POR AUTORIDAD PÚBLICA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
“La sentencia de
apelación se pronunciará exclusivamente sobre los puntos planteados en el
recurso.
Sin embargo, a
efecto de darle cumplimiento a la sentencia pronunciada por la Honorable Sala
de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, a las nueve horas y diecinueve
minutos del día cuatro de marzo de dos mil dieciséis, cuya certificación se
encuentra agregada de fs. […], del presente incidente, es necesario resaltar,
que esta sede judicial debe encaminar sus argumentos jurídicos, a los
siguientes aspectos: i) determinar si la marca propiedad de la parte actora es
“notoria”; y, ii) realizar la fundamentación jurídica enfocada a dilucidar si
hay riesgo de confusión entre las marcas en litigio, de conformidad con lo
dispuesto en el literal b) del Art. 9 de la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos (en adelante se abrevia con sus siglas LMOSD.), en el ámbito
fonético, grafico e ideológico, siendo éste último agravio, el que el Tribunal
superior en grado expresó que se había configurado una infracción de los
requisitos externos de la sentencia, al no haberse fundamentado
suficientemente.
Por lo que vistos
los autos, analizados dichos puntos y los alegatos de las partes, esta Cámara
formula las siguientes estimaciones jurídicas:
3.1) EN LO QUE
CONCIERNE AL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN, que radica en la revisión e
interpretación del derecho aplicado, por: a) la omisión de la aplicación de los
Arts. 148 y 334 CPCM; b) por inobservancia del Art. 19 y 383 CPCM; y c)
aplicación errónea de los Arts. 332 y 341 CPCM.
3.1.1) RESPECTO AL
PRIMER SUB-MOTIVO DEL RECURSO, QUE CONSISTE EN LA OMISIÓN O NO APLICACIÓN DE
LOS ARTS. 148 Y 334 CPCM., en realidad se trata de una infracción procesal que
se configura cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que
se controvierte; es decir, cuando la norma considerada como infringida
simplemente no se aplicó, lo que equivale a violación de ley, que además la
jurisprudencia ha definido como aquella causa específica que se da cuando se
inaplicó la norma, pero debiéndose tal inaplicación a la falsa elección de
otra. Cuando la ley habla que se ha dejado de aplicar la norma se refiere a
normas, artículos, o si se prefiere, disposiciones legales dentro del
ordenamiento jurídico.
3.1.1.2) En ese
sentido, al analizar el contenido de los Arts. 148 y 334 CPCM., la primera disposición
jurídica expresa que en todas las actuaciones procesales se utilizará,
obligatoriamente, el idioma castellano, y cuando deba ser oído quien no conozca
el idioma castellano, la parte que lo presente deberá designar un intérprete, o
solicitar a su costa la oportuna designación por el tribunal. Además, indica
que todo instrumento que conste en idioma extranjero deberá acompañarse con su
correspondiente traducción conforme a la ley y tratados internacionales.
Por su parte, la
segunda norma legal, dice que los instrumentos públicos se considerarán
auténticos mientras no se pruebe su falsedad, y que sin perjuicio de lo
previsto en Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por El Salvador,
para que haga fe el instrumento público, emanado de país extranjero, la firma
que lo autoriza debe estar autenticada por el Jefe de la Misión Diplomática,
Cónsul, Vice-Cónsul o Encargado de los Asuntos Consulares de la República, o en
su defecto, por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Relaciones
Exteriores de donde proceden tales documentos, y la firma que autoriza tal
legalización habrá de ser autenticada también por el Ministro o Viceministro de
Relaciones Exteriores de El Salvador, o por el funcionario del Ministerio de
Relaciones Exteriores que, por medio de Acuerdo Ejecutivo en el mismo ramo,
haya sido autorizado de modo general para ello.
También harán fe
los instrumentos públicos emanados de país extranjero extendidos por medio de
fotocopias, siempre que por razón puesta al reverso de las mismas se haga
constar la fidelidad de tales fotocopias y que se han llenado las formalidades
exigidas por la ley del país en donde se han extendido. Esta razón deberá ser
firmada por el funcionario competente del país de donde proceden, y la firma de
éste, autenticada de la manera prevenida en el inciso anterior, y que siempre
que el Juez o Tribunal, o el jefe de la oficina gubernativa donde el
instrumento o instrumentos vertidos al castellano en el extranjero, fueren
presentados, creyeren conveniente una nueva versión, podrán de oficio
acordarla, como también en el caso de solicitarlo persona interesada en ello; y
esa nueva versión practicada en forma legal por juez competente, será la única
que se tomará en cuenta.
3.1.1.3) En
consonancia con lo expresado, al analizar las cuatro diligencias de traducción
donde se vertió al castellano las declaraciones juradas otorgadas por la señora
[…], junto con los documentos anexos, la primera de fs. […], la segunda de fs. […],
la tercera de fs. […], y la cuarta de fs. […], no se comparte la afirmación
realizada por el apoderado de la parte apelante, licenciado […], relativa a la
supuesta inconsistencia de que la autentica de la declaración jurada “no ampara
la fidelidad de las copias de certificados de titularidad de la marca VIA
SPIGA”, por la razón que no es necesario que se certifique en la declaración
jurada cuando se trata de documentos emitidos por autoridad pública en el
ejercicio de sus funciones, como lo son certificados de inscripción de una
marca en país extranjero, facturas u otros documentos privados, estimándose que
los instrumentos presentados como prueba documental por la parte demandante
cuyo origen es extranjero, han sido incorporados legalmente pues se ha cumplido
lo dispuesto por los aludidos preceptos normativos, esto es, han sido
legalizados por persona competente e incorporan debidamente su traducción al
castellano, asimismo no fue impugnada la autenticidad de tales documentos en la
audiencia preparatoria como tampoco en la probatoria, quedando desvirtuado el
aludido motivo de agravio."
RIESGO DE CONFUSIÓN EN MATERIA MARCARIA
"3.1.2) EN RELACIÓN
A LOS SUB-MOTIVOS DE APELACIÓN, CONSISTENTES EN INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 19 Y
383 CPCM., Y LA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTS. 332 Y 341 CPCM., los cuales se
centran en la causal por la cual la Honorable Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia, casó en su oportunidad la sentencia dictada por esta
Cámara, básicamente van encaminadas a restarle valor probatorio al peritaje
emitido por el licenciado […], y argumentar, que no hay en el caso de autos,
riesgo de confusión entre las marcas en controversia, en virtud de no existir
similitud grafica, fonética e ideológica.
A efecto de llevar
una ilación lógica del punto impugnado, este Tribunal hará en primer lugar un
análisis de lo que implica el riesgo de confusión en materia marcaria; luego,
analizará el informe pericial y las respuestas dadas por el perito en la
audiencia probatoria; y posteriormente, hará algunas consideraciones
relacionadas con los ámbitos establecidos en la letra b) del Art. 9 de la
LMOSD., y las pruebas que deben presentarse para que se configure la nulidad
del signo inscrito con posterioridad al del demandante.
3.1.2.1) Al
respecto, el riesgo de confusión es una de las figuras centrales del Derecho de
la Competencia y de Marcas, para bloquear el acceso de aquella al Registro. Por
ello se ha llegado a concluir, que el parámetro fundamental que determina el
ámbito del derecho subjetivo sobre la marca estriba en la existencia del riesgo
de confusión con otra marca o signo distintivo.
La jurisprudencia ha sentado el criterio, de que la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre la semejanza de los signos y la similitud de los correspondientes productos y servicios; por consiguiente, un mínimo grado de similitud entre los productos o servicios puede ser compensado por un alto grado de similitud entre los signos y viceversa. Asimismo, es universalmente aceptado que el riesgo de confusión depende de numerosos factores, y en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado o solicitado, del grado de similitud entre la marca y el signo, entre los productos o servicios que ampara, y que constituye la condición especifica de protección.
En complemento de
las ideas precedentes, la semejanza entre la marca y el signo posterior, así
como la similitud entre los productos y servicios designados, son, en rigor,
factores que deben concurrir ineludiblemente para afirmar la existencia de un
riesgo de confusión. Por lo que la apreciación global del riesgo de confusión
implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración
y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los
productos o servicios designados.
3.1.2.2) En el caso
en análisis, la letra b) del Art. 9 de la LMOSD., señala que no podrá ser
registrado ni usado como marca o como elemento de ella, un signo cuando ello
afecte algún derecho de tercero, si el signo por semejanza gráfica, fonética,
olfativa o ideológica con otras marcas y demás signos distintivos ya
registrados o en trámite de registro a favor de un tercero desde una fecha
anterior, para mercancías o servicios relacionados con productos o servicios
protegidos por una marca registrada o en trámite de registro, dé la
probabilidad de confusión.
Tal precepto legal
determina que quien quiera aprovecharse de sus consecuencias jurídicas,
alegando riesgo de confusión por inscripción de una marca posterior, debe
realizar una operación estimativa compleja que implica el empleo de ciertas
pautas. Un parámetro básico en cualquier legislación tanto local como
extrajera, es evaluar la semejanza entre dos signos distintivos, comparándose
en un triple plano: gráfico, fonético y conceptual.
Los criterios para determinar la semejanza entre las marcas dependen, en gran medida, de la estructura del signo.
Doctrinariamente
las marcas se pueden clasificar en denominativas y gráficas; las primeras se
sub-clasifican en simples y compuestas.
Esta categoría es susceptible de convertirse en marca y pueden tener un significado en el lenguaje común o pueden carecer de significado. Las denominaciones carentes de significado propio constituyen las marcas denominativas caprichosas o de fantasía. Las denominaciones dotadas de significado propio pueden constituir marcas sugestivas que aluden indirectamente a la naturaleza o características del producto; o bien marcas arbitrarias cuyo significado no guarda relación alguna con la naturaleza o las características del correspondiente producto. De ahí que no es posible comparar desde una perspectiva conceptual o ideológica todas las marcas denominativas.
3.1.2.3) En el
presente caso, las marcas en contienda son “VIA SPIGA” y “VIA SPRING”, cuyas
letras están estilizadas de una forma distintiva, pero limitadas a que no se
acompañan de un grafico sino que únicamente están representadas por letras,
siendo las mismas marcas denominativas compuestas (o complejas) porque se
encuentran formadas por dos palabras.
En ese sentido, el
perito que haga la comparación de las marcas denominativas compuestas debe
efectuarse con arreglo a la pauta de la visión de conjunto. Esto significa que
una marca denominativa compuesta no debe ser mecánicamente desintegrada en sus
vocablos componentes a fin de comparar cada palabra de una marca, siendo esta
apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por las
marcas, de conformidad con lo preceptuado en el inciso último del Art. 14 de la
LMOSD.
Una marca compuesta
sólo puede considerarse similar a otra marca, idéntica o similar a uno de los
componentes de la misma, si ésta constituye el elemento dominante en la
impresión de conjunto producida por la marca compuesta. Este enfoque no implica
tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y
compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo
examinando las marcas en cuestión, consideradas cada uno en su conjunto.
En conclusión, el
carácter dominante que penetre con mayor fuerza en la mente del público,
determina la impresión de conjunto producida por una marca compuesta."
VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL, IDONEIDAD DEL PERITO Y DEPOSICIÓN DE ÉSTE EN LA AUDIENCIA PROBATORIA PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN MARCARIA
"3.1.2.4) En el caso
sub-júdice, en lo relativo a la valoración de la prueba pericial, de la lectura
del Art. 375 CPCM., se infiere que se trata de aquel medio probatorio por el
que se aporta al proceso un informe o dictamen elaborado por un técnico en
alguna de las ramas de la ciencia, de las artes o del saber en general, con la
posibilidad de que el perito pueda comparecer a la audiencia probatoria y
someterse a las preguntas, observaciones y aclaraciones solicitadas por las
partes y el juez, con el fin de acreditar y esclarecer los puntos en
controversia.
El dictamen siempre
es por escrito, aunque el interrogatorio sea oral, público y en audiencia, y
sirve para ilustrar al juzgador algún hecho de complejidad técnica ajena al de
la autoridad judicial.
El objeto sobre el
que ha de recaer el informe o dictamen elaborado por el perito lo constituyen
los hechos o circunstancias fácticas que conforman la causa petendi de las
pretensiones deducidas por las partes en relación con las cuestiones debatidas
en el proceso, y que deben ser tenidos en cuenta por el operador judicial a la
hora de emitir una sentencia.
El informe
propiamente dicho, o documento donde se consignen las conclusiones del
especialista, debe contener como mínimo: a) la descripción de la persona o cosa
que sea objeto de pericia, con el estado y forma en que se hallare al momento
de ser reconocida; b) relación detallada de todas las operaciones practicadas
por el perito y el resultado de ellas; y, c) conclusiones que se formulen. En ese
sentido, es propio de la prueba pericial el acreditar la certeza o la
incertidumbre de las relaciones de causalidad que pueden plantearse en
distintos hechos.
3.1.2.5) En
concordancia con lo anterior, respecto a la inobservancia de la señora Jueza a
quo, alegada por el recurrente de los Arts. 19 y 383 CPCM., se constata que de
conformidad con el Art. 377 CPCM., se trata de un peritaje de parte, que fue
presentado con la demanda y que se encuentra agregado de fs. […], acompañándose
de un anexo donde se puede apreciar que la capacidad técnica del referido
profesional, se limita al campo del derecho, pues es abogado en libre ejercicio
dedicado al área de Propiedad Intelectual, ya que no presentó otra acreditación
en un campo o disciplina diferente al de las ciencias jurídicas.
El aludido dictamen
pericial fue admitido en audiencia preparatoria, y producido su testimonio
legalmente en la audiencia probatoria, mediante el interrogatorio de los
abogados de las partes.
Ahora bien, para el
caso en estudio, se advierte que el punto de pericia estaba referido al cotejo
entre las marcas “VIA SPIGA” y “VIA SPRING”, en relación a su similitud
gráfica, fonética e ideológica.
3.1.2.6) Al
analizar el referido informe pericial y lo manifestado por el perito en la
audiencia, se advierte que cumple parcialmente con los requerimientos
establecidos en el Art. 389 CPCM., ya que si bien el contenido del dictamen
está suficientemente motivado, el mismo está incompleto, ya que se refiere
únicamente a los aspectos jurídicos para determinar el riesgo de confusión
entre las marcas que fueron objeto de comparación, y ello se debe a la falta de
idoneidad del perito, para realizar tan ardua tarea, en campos de la ciencia de
las cuales él aceptó que no era experto.
3.1.2.7) En esa línea de pensamiento, esta Cámara diciente de la valoración hecha por la administradora de justicia, en el romano VII “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, letra B) PRUEBA PERICIAL, debido a que sus argumentos se encaminaron a darle valor a la idoneidad del perito, sin tomar en consideración que para acreditar que la marca “VIA SPRING”, fue inscrita indebidamente en el Registro de Propiedad Intelectual, por haberse configurado la causal de nulidad prevista en la letra b) del Art. 9 de la LMOSD., no puede tomarse únicamente en cuenta el informe y las conclusiones que hizo el licenciado […], ya que no se acreditó que el mismo sea especialista en las áreas de letras, fonética, diseño grafico o cualquier otra profesión dedicada a los rubros que establece la citada norma jurídica, debido a que sus capacidades técnicas se limitan al campo de las ciencias jurídicas, lo que es insuficiente para tener un informe integral del riesgo de confusión entre las marcas.
3.1.2.8) En ese
sentido, para determinar procesalmente los requisitos exigidos en el literal b)
del Art. 9 de la LMOSD., es necesario establecer las competencias en las áreas
que este mismo precepto menciona, como pueden ser las disciplinas científicas
relativas al estudio de comparación de imágenes, fonética, mercadotecnia y materias
similares. Y siendo que el objeto de la pericia es como se ha dicho, determinar
la similitud confusionista de las marcas y la notoriedad de la que nos ocupa
“VIA SPIGA” en la sociedad consumidora salvadoreña, de lo cual el perito […] admitió
que no tiene experiencia en materia gráfica y fonética, pues no tiene las
competencias para determinar el impacto de confusión o asociación de las marcas
en el público, ni los aspectos técnicos históricos de cada una de ellas, por lo
que se estima que el dictamen no reúne el requisito que expresa el Art. 376
CPCM., en consecuencia, no tiene eficacia probatoria para acreditar el punto
relativo a la infracción marcaria."
EL RIESGO DE CONFUSIÓN TIENE QUE APRECIARSE DESDE LA PERSPECTIVA DEL PÚBLICO DE LOS CONSUMIDORES INTERESADOS EN LA ADQUISICIÓN DE LOS CORRESPONDIENTES PRODUCTOS O SERVICIOS
"3.1.2.9) Aunado a
lo anterior, esta Cámara en la sentencia pronunciada a las a las ocho horas y
tres minutos del día seis de enero de dos mil catorce, en el incidente de
apelación con referencia 140-54CM2-2013, sentó el criterio de que el riesgo de
confusión exigido por la norma en abstracto, es decir, la letra b) del Art. 9
de la LMOSD., se refiere a la identidad o semejanza de los signos confrontados,
de tal forma que “pueda” inducir al público a error.
Por tanto, no será
suficiente verificar, a partir de una comparación de los signos y productos en
conflicto, la aptitud para generar confusión en el mercado, sino que es
requisito probar la existencia de una efectiva confusión en el consumidor.
3.1.2.10) En ese
orden de ideas, no se trata de que quienes pretenden la protección marcaria
asignen confusión entre un distintivo protegido frente a otro, se trata de que
se pruebe que quienes al final son los que eligen el producto por su marca, son
los que se confundirían o se confunden entre ambas marcas y eso no se establece
mediante un peritaje que al final únicamente contiene un informe subjetivo, eso
emerge del análisis objetivo de la convergencia en el mismo mercado de los
productos que se distinguen por las marcas que se dicen en disputa porque una
supone infringir a la otra.
Por consiguiente,
el riesgo de confusión tiene que apreciarse desde la perspectiva del público de
los consumidores interesados en la adquisición de los correspondientes
productos o servicios.
De lo cual es
necesario especificar que debe ser un estudio dirigido al consumidor medio, que
adquiere los productos relacionados con las marcas en litigio. En consecuencia,
consumidor medio “es una persona que no destaca por sus particulares
conocimientos ni tampoco por ser especialmente ignorante, se trata de una
persona dotada de un raciocinio y facultades perceptivas normales.”"
PRUEBAS QUE DEBEN PRESENTARSE PARA QUE SE CONFIGURE LA NULIDAD DEL SIGNO INSCRITO CON POSTERIORIDAD AL DEL DEMANDANTE
"3.1.2.11) En esa
línea de pensamiento, aunque hipotéticamente el informe pericial hubiese sido
elaborado por expertos en el ámbito grafico, fonético y conceptual, el mismo
sería una prueba incompleta sino se refuerza con un concreto estudio de
mercado, en donde el consumidor, como juez del mercado, y de los productos que
consume, exprese claramente que las marcas “VIA SPIGA” y “VIA SPRING”, le
causan confusión, cuestión que no fue aportada al proceso.
Así las cosas, en
el caso sub-lite, no se cuenta con la prueba útil, pertinente e idónea para
comprobar el reclamo de nulidad contenido en la demanda incoada por el
apoderado de la parte demandante, como lo serían encuestas realizadas por
empresas que se dedican a esa actividad, en el que se pongan en comparación
ambos signos distintivos, pues mal haría este Tribunal en hacer un cotejo
marcario, cuando al igual que el perito de la parte actora, carece de los
conocimientos técnicos necesarios para realizarlo, aunado al hecho de que no
hay parámetros objetivos de que los consumidores, en las condiciones en que las
marcas se encuentran registradas, puedan concluir que hay un riesgo de
confusión al momento de adquirir los productos; por lo que se acoge el punto de
apelación invocado, por tener fundamento legal."
PRESUPUESTOS POR MEDIO DE LOS CUALES LA AUTORIDAD REGISTRAL COMPETENTE Y LA SEDE JURISDICCIONAL ESTÁN VINCULADAS AL RECHAZO O ANULACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA MARCA O DE UN ELEMENTO DE ELLA
"3.2) EL SEGUNDO MOTIVO
DE AGRAVIO, que consiste en la revisión de la fijación de los hechos y
valoración de la prueba.
3.2.1) Al respecto,
con relación a la infracción de la letra d) del Art. 9 de la LMOSD., se
advierte que la aludida disposición contempla los presupuestos por medio de los
cuales la autoridad registral competente y la sede jurisdiccional están
vinculadas al rechazo o anulación de la inscripción de una marca o de un
elemento de ella, cuando tal registro derive en afectación al derecho de un
tercero, circunscribiéndose tales presupuestos a tres, siendo éstos los
siguientes: a) que la marca o signo distintivo constituya una reproducción,
imitación, traducción o trascripción total o parcial; b) que el signo
distintivo sea notoriamente conocido y que pertenezca a un tercero; y, c) que
el uso de este signo sea capaz de causar confusión o riesgo de asociación con
el signo propiedad de ese tercero o un aprovechamiento injusto de la notoriedad
del signo, con relación a productos comprendidos en una misma clase.
3.2.2) En cuanto al
punto de la “notoriedad” en la marca inscrita con anterioridad, -que exige la
ley como requisito para analizar la nulidad de la marca que se considera
similar- es necesario tener en cuenta que la normativa nacional que regula lo
relativo a este punto, no contiene o provee una definición de la misma.
3.2.3) El
tratadista Bercovitz Rodríguez Cano, en su obra: Apuntes de Derecho Mercantil,
pág. 522, define marca notoria como “aquella que es ampliamente conocida en el
sector del mercado al que pertenecen los productos o servicios distinguidos por
ellas.”
En consecuencia, el
dato decisivo para considerar a una marca como notoria es exclusivamente el
grado o difusión de su conocimiento entre el público. Si la marca es conocida
con carácter general por el público de un determinado sector del mercado, se
tratará de una marca notoria.
Si la marca notoria
está registrada, tiene una protección ampliada, puesto que no estará limitada
por el principio de especialidad. Esto significa que su tutela se amplía a
productos o servicios distintos de los utilizados por la marca notoria,
extendiéndose a sectores que comprendan la notoriedad. Y esa protección
ampliada se aplica tanto para la prohibición relativa de registro de otras
marcas posteriores, que se puede hacer valer mediante la oposición en sede
administrativa ante la oficina del Registro de Propiedad Intelectual o mediante
la acción de nulidad en sede jurisdiccional, como un efecto del ejercicio de la
acción de violación de la marca.
3.2.4) Por otra
parte, es preciso mencionar que existe reiterada jurisprudencia emitida por la
Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien ha
desarrollado el concepto de “marca notoria”, por ejemplo, en la sentencia con
referencia 193-CAM-2009 de fecha cuatro de mayo de dos mil once.
En tal sentencia, el referido Tribunal superior afirmó como en anteriores ocasiones, que no es el simple registro el que eleva a la categoría de notoria a una marca, sino la difusión que de ella se haga en los diferentes mercados; y es el distribuidor o consumidor el que va reconociendo la característica de notoria, gracias al esfuerzo del titular o el usuario de la misma, para desplazarla de la categoría de común u ordinaria, a la de notoria, cualidad que adquiere, entre otras razones, por la intensidad de uso, el prestigio en el mercado y su divulgación.
De la anterior
premisa, la relacionada Sala ha concluido que para determinar si una marca es
notoriamente conocida, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios: 1)
La extensión de su conocimiento entre el público consumidor, como signo
distintivo de los productos o servicios para los que fue acordado; 2) La
intensidad y el ámbito de la difusión o publicidad de la marca; 3) La
antigüedad de la marca y su uso constante; y, 4) El análisis de producción y
mercadeo de los productos que distingue la marca.
3.2.5) Asimismo,
existen criterios establecidos por la Organización Mundial de Propiedad
Intelectual conocida por sus siglas como “OMPI”, Organización Internacional de
la cual El Salvador es Estado miembro, por ende, le es aplicable su normativa
tanto originaria (tratados) que conforme al Art. 144 Cn., es ley de la
República, así como normas derivadas (decisiones) que si bien no constituyen
reglas de carácter vinculante, conforme al principio de que “lo pactado es ley
entre los Estados”, sirven de criterios técnicos que establecen parámetros para
orientar las decisiones de los operadores jurídicos de cada Estado.
La citada Organización
Internacional mediante sus normas derivadas ha definido como marca notoria la
que ha adquirido un nivel de conocimiento tal, que está presente en la mayoría
de personas que componen el universo de consumidores del bien de que se trate.
Este conocimiento implica la existencia de publicidad que representa un
esfuerzo y un riesgo financiero, además de su tiempo de planificación, y que
debe de ser tutelado por el Estado.
En ese sentido, la
OMPI, en sus disposiciones sugeridas, ha preceptuado que para la tutela de
marcas notoriamente conocidas, bastará con que sea suficientemente conocida en
el sector pertinente del público y en el territorio que ha de protegerse como
tal.
3.2.6) Con respecto
a la acreditación de la notoriedad de la marca “VIA SPIGA”, propiedad de la
sociedad [...], que alega la parte demandante, la misma no se
ha comprobado dentro del proceso, ya que, se ha pretendido establecer por medio
de ilustraciones de publicidad en revistas, las cuales no constituyen medios de
prueba fidedignos, pues se han ofrecido como simple ilustración, pero no se ha
acreditado su autenticidad. En todo caso, no se ha probado que la aludida marca
se haya publicado y difundido en nuestro país, que es el requisito que exige la
ley.
3.2.7) Asimismo, también se han incorporado documentos que reflejan registros de la marca en varios países, y declaración jurada de la representante de la mencionada sociedad [...], -la cual ha sido cuestionada por el apelante como no válida y que no debió de haber sido valorada, al igual que la prueba testimonial también ofrecida por la demandante- pero a consideración de esta Cámara, si bien es cierto tales documentos constituyen un indicio del hecho de que los productos que ampara la marca se comercializan en diversas partes del mundo, mucho más cierto es que ello no es prueba contundente de la notoriedad que exige la ley, pues como antes se dijo, la publicidad está referida al extranjero y no se deduce de la misma que haya sido lanzada al mercado nacional, ya que deben ser los consumidores los que le reconozcan esa categoría, y como se argumentó en párrafos anteriores, no aparece un estudio de mercado, dirigido a que el público consumidor de esos productos establezca que la marca “VIA SPIGA” a alcanzado un grado de notoriedad tal, que lo beneficie con la protección reforzada del que gozan las marcas notorias."
EL REGISTRO DE LA MARCA EN DIVERSOS PAISES NO EQUIVALE AUTOMÁTICAMENTE A QUE SEA NOTORIA, SINO QUE ÉSTE UN ELEMENTO QUE DEBE ACREDITARSE CON PRUEBA IDÓNEA QUE MIDA LA PERCEPCIÓN DEL CONSUMIDOR ANTE LA PUBLICIDAD DE LA MARCA EN UN PAÍS ESPECÍFICO
"3.2.8) Por otra
parte, el registro de la marca en diversos países, como bien lo sustenta la
Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, no equivale
automáticamente a que “VIA SPIGA” sea una marca notoria, lo cual es concordante
con los recibos de ventas en el país del año dos mil doce, de fs. […],
presentado por el apoderado de la demandante, que reflejan un consumo
relativamente bajo, de lo que no se desprende que haya gran difusión, pues para
ello debió haberse presentado más operaciones de ventas en años anteriores
aunque se acepte que ello puede ser un reflejo de alguna preferencia por los
consumidores finales.
3.2.9) Con respecto
a la prueba testimonial presentada por la parte demandante ahora apelada, se
extrae de su testimonio que el conocimiento de la marca “VIA SPIGA” no surge
espontáneamente y porque formen parte de un sector del público consumidor a que
está destinado el producto; sino, por el contrario dicho conocimiento deviene
del ejercicio de sus tareas laborales relacionadas con la distribución y
comercialización del producto que distribuye la marca en mención; circunstancia
que les obliga obviamente a conocerla.
De ahí que si bien
dan razón de conocer la marca, ello no es una muestra objetiva de la notoriedad
de la misma en el sector de personas que forman parte del segmento
especializado a que va dirigida o que supuestamente conocerían “VIA SPIGA”. En
todo caso, la notoriedad de la marca en un país determinado, es un elemento que
debe acreditarse con prueba idónea que mida la percepción del consumidor ante
la publicidad que efectúa determinada marca en un país específico.
3.2.10) En ese
orden de ideas, a criterio de esta Cámara, tal percepción del público puede
obtenerse por medio de estudios de instituciones nacionales o extranjeras sean
públicas o privadas, pero que gocen de razonable prestigio y credibilidad en el
medio de la publicidad y mercadeo tales como: estudios o investigaciones
especializadas sobre el producto en el medio salvadoreño, encuestas a una
muestra representativa de consumidores, informe de especialistas en el
producto, ranking o cualquier otro tipo mediciones que indiquen el
posicionamiento del producto en las preferencias del público. Medios
probatorios que no se han ofrecido, incorporado, y mucho menos producido en el
proceso para que puedan ser valorados; por lo que también se acoge el punto de
apelación esgrimido, por tener sustento legal."
PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA Y DESESTIMAR PRETENSIÓN DE NULIDAD, AL NO APORTARSE PRUEBA IDÓNEA PARA DETERMINAR EL RIESGO DE CONFUSIÓN EN EL PÚBLICO CONSUMIDOR, NI LA NOTORIEDAD DE LA MARCA EN EL SECTOR PERTINENTE DEL PÚBLICO EN EL TERRITORIO SALVADOREÑO
"IV- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye y es del criterio que en el caso que se juzga, no se aportó la prueba
idónea para determinar que la segunda marca inscrita “VIA SPRING”, pueda llevar
a los consumidores a un riesgo que induzca a confundirla con “VIA SPIGA”, pues
debió proporcionarse evidencia de campo que permitiera verificar verdaderamente
que puede darse una probabilidad de error al momento de adquirir un producto
amparado con la primera marca, y tampoco se ha comprobado la notoriedad de la
segunda en el sector pertinente del público en territorio salvadoreño, para
otorgarle un carácter de protección reforzado.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente revocar la sentencia impugnada, y dictar la que
corresponde, sin condena en costas de esta instancia.”