ORGANIZACIONES TERRORISTAS


DETENCIÓN PROVISIONAL DEBE SER ADOPTADA DE FORMA EXCEPCIONAL


"En el caso de autos, se analizará la medida cautelar de la detención provisional impuesta en contra del imputado [...], por la comisión del delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS, previsto y sancionado en el Art. 13 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA.

Estima esta Cámara que la detención provisional es una medida cautelar de tipo personal, que debe necesariamente estar motivada y ser de carácter excepcional, es decir que para su imposición es imprescindible tener razones fácticas y jurídicas que. la justifiquen; ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la existencia de una sentencia condenatoria. En ese sentido, se infiere que la detención como una medida grave, restringe el derecho de libertad, protegido en nuestra constitución (Art. 2, Cn.); y cabe decir que, en virtud a los principios de proporcionalidad y necesidad, no basta con que la medida y el motivo que la justifica estén previstos en la ley, sino que también resulta imprescindible que objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de los fines que la legitiman, debiéndose adoptar, siempre la alternativa menos gravosa para el derecho fundamental de la libertad ambulatoria. La aplicación del principio de necesidad a la detención provisional, conlleva el cumplimiento de ciertas exigencias, y primordialmente su excepcionalidad, ya que, la detención provisional nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir los fines que la justifican. Y es en cumplimiento a los principios antes referidos, que se exige la fundamentación objetiva de la detención provisional, pues al ocasionar limitación a un derecho tan importante como lo es el de la libertad, protegido constitucionalmente, es obligación judicial, y por ende de este Tribunal, examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existen otras alternativas menos gravosas para el derecho a la libertad y que al mismo tiempo aseguren la comparecencia de los imputados al proceso.

En conclusión, la detención provisional como medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la libertad, debe ser excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose tener en cuenta ciertos elementos propios de cada caso.

 

En ese sentido la aplicación de la detención provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, lo que doctrinalmente se conoce como “FUMUS BONI IURIS”, o Apariencia de Buen Derecho, constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación dispuesto en el Art. 329 inciso primero Pr. Pn., que está constituido por la existencia del hecho tipificado como delito y la probabilidad de participación del imputado en la comisión del mismo."


CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA DEFINICIÓN DE TERRORISMO


"La Sala de lo Constitucional resuelve cuatro demandas de inconstitucionalidad (22-20007/42-2007/89-2007/96-2007) que versan sobre una serie de disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo (LECAT). En ella se aclara la imprecisión y vaguedad que existe sobre la definición de “terrorismo” al que aluden los artículos 1, 4 letra m) y 13 de la LECAT.

 

En ese sentido, la Sala de lo Constitucional, en su sentencia 244-2015 de las once horas del dos de septiembre de dos mil quince, reconoce que en la actualidad no existe consenso acerca de qué debe entenderse por terrorismo, debido a su compleja naturaleza. A pesar de esto, la Sala explica que es el legislador quien debe dictaminar, mediante normas, el alcance básico y último del término terrorismo, considerando el respeto a la Constitución y otros cuerpos normativos internacionales. En este sentido, no se abstiene de interpretar en su sentencia que el terrorismo constituye: “el ejercicio organizado y sistemático de la violencia, que mediante afectaciones- concretas de bienes jurídicos individuales o colectivos, busca intimidar de forma general a la población, controlar territorios poblacionales, compeler a las autoridades gubernativas a negociar concesiones penitenciarias o de otra índole, afectar el sistema económico de una nación, afectar el marco de la institucionalidad democrática y el sistema de derechos fundamentales contemplados en la Constitución”.

 

Concluyendo la Sala en su sentencia sobre las pandillas en El Salvador: “... son grupos terroristas las pandillas denominadas Mara Salvatrucha o MS-13 y la Pandilla 18 o Mara 18, y cualquier otra pandilla u organización criminal que busque arrogarse el ejercicio de las potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado –v. gr. , control territorial, así como el monopolio del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las diferentes instituciones que componen la justicia penal–, atemorizando, poniendo en grave riesgo o afectando sistemática e indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o de parte de ella; en consecuencia, sus jefes, miembros, colaboradores, a apologistas financistas, quedan comprendidos dentro del concepto de “terroristas”, en sus diferentes grados y formas de participación, e independientemente de que tales grupos armados u organizaciones delictivas tengan fines políticos, criminales, económicos (extorsiones, lavado de dinero, narcotráfico, etc.), o de otra índole.”.

La Sala de lo Constitucional parte de un argumento filosófico – jurídico positivista, debido a que arguye que tanto el Derecho Penal como el Derecho Procesal Penal, buscan asegurar los valores fundamentales que se encuentran en la Constitución de la República. Por tal motivo, la Sala señala que la no persecución criminal o cualquier tipo de prerrogativa para dispensar la aplicación jurídica de quien las viole, “pone en entredicho el mismo ordenamiento jurídico y el ejercicio de fidelidad al Derecho que todo funcionario y ciudadano debe tener en relación con este último.”"



PROCEDE CONFIRMAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL AL ADVERTIRSE QUE SE CONFIGURAN LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 


"En el caso concreto, al imputado [...], se le está aplicando delitos especiales de una Ley que regula actos de terrorismo cometidos por pandillas y crimen organizado, denominada LEY ESPECIAL CONTRA ACTOS DE TERRORISMO (LECAT), que tiene como objeto primordial prevenir, investigar, sancionar, erradicar los delitos contra la paz pública. En esta ley especial se tipifica en su art. 13 el siguiente tipo penal que sanciona las siguientes conductas: “Los que formaren parte de organizaciones terroristas, con el fin de realizar cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, serán sancionados con prisión de ocho a doce años. Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, serán sancionados con prisión de diez a quince años”.

 

Y precisamente, al aplicar los hechos al caso concreto, según los elementos indiciarios narrados por los agentes captores [...], que son agentes de referencia, y según datos proporcionados por agentes especiales del grupo de apoyo al plan GOES, se hace constar que estos últimos al realizar tareas de prevención del delito, por las medidas extraordinarias aplicadas recientemente por el Gobierno, ubicaron en [...], a dos sujeto sospechosos, a quienes mandaron comandos de alto, los cuales fueron atendidos, luego de previamente haberse querido dar a la fuga, y al requisarlos se le encontró al imputado [...] una pistola [...] a la altura de la cintura, sin su documentación legal; momento en que trasladan el procedimiento a los agentes captores, que hacen efectiva la detención de los imputados. Estos datos son arrojados del acta de captura policial realizada en el lugar de los hechos, y las actas de entrevista de los agentes captores, reuniendo los elementos típicos del delito, para lo cual se tienen los elementos de convicción suficientes para tener una probabilidad positiva sobre la participación del imputado [...] en el hecho que se le atribuye, y califica y sanciona en la LECAT, en el tipo penal previamente delimitado.

 

Además elementos indiciarios de convicción para probar ambos extremos procesales referentes a la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo, tenemos una captura en flagrancia, regulada en el Art. 323 del Código Procesal Penal que dice: “La policía aprehenderá a quien sorprenda en flagrante delito.... Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado....”.

En tal sentido, para esta Cámara existen elementos, hasta esta etapa procesal, que configuran los presupuestos objetivos procesales que constituyen la apariencia de buen derecho, establecidos en el art. 329 inciso primero del Código Procesal Penal, respecto al delito de Organizaciones Terroristas atribuido al imputado [...]

 

Por otro lado, y como segundo elemento para la procedencia de la interposición de la medida cautelar de la detención provisional, se encuentra lo que doctrinalmente se conoce como PERICULUM IN MORA; es decir, el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga. o evasión del imputado; presupuesto según el cual para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como partícipe de un hecho punible; en otras palabras, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa; y se rige por los elementos comprendidos en el inciso segundo del Art. 329 Pr. Pn.., requisitos de carácter objetivos y subjetivos para su aplicación legal.

En cuanto a este requisito de procesabilidad propio de la detención provisional, la Cámara analiza que el mismo no está dentro de los puntos de inconformidad a la parte apelante, pero de igual forma procede a analizar cada uno de los elementos subjetivos con los que se cuenta en el hecho concreto

 

En tal sentido, la defensa técnica del imputado [...] presentó una serie de arraigos de tipo domiciliar, laboral, familiar a favor del mismo, los cuales fueron valorados por la señora jueza a quo, y son valorados por esta Cámara, considerando que los mismos no son lo suficientemente sólidos para probar el sometimiento del referido imputado al proceso, tomando en cuenta que el imputado [...] es miembro activo de la pandilla [...], según consta en los elementos indiciarios agregados al proceso. Además se analiza que se trata de delitos especiales que regula una ley que fue creada por el auge de la violencia cometida principalmente por miembros activos de pandillas. Aunado a lo anterior las penas de prisión establecidas en los tipos penales, en caso de una eventual condena, rondan márgenes de los ocho a los diez años de prisión; es decir delitos con penas que superan en creces la pena grave de tres años de prisión.

 

Por otro lado, ya se ha valorado por este Tribunal de Apelaciones que la prohibición establecida en el art. 331 inciso segundo del Código Procesal Penal, que en este caso aplica para todos los sujetos activos comprendidos en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, y analiza que para revocar la medida cautelar de la detención provisional por otras menos gravosas o la no imposición de medidas, no opera de forma automática, y que cada caso debe ser valorado particularmente; no obstante lo anterior, haciendo esa valoración para este caso concreto, se determinó que los elementos indiciarios son suficientes para tener por establecida los requisitos para la imposición de la medida cautelar más gravosa de la detención provisional en contra del imputado el imputado [...]

 

Y no obstante se toma en consideración el principio de excepcionalidad y se valora lo prescrito en el Art. 144 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Art. 4.1 de las Reglas Mínimas de la Detención Provisional conocidas como Reglas de Tokio, tratados de carácter internacional ratificados por El Salvador, en los cuales se ha dejado claro que la detención provisional no es la regla general, y que la libertad de los procesados podrá estar subordinada a garantías que aseguren su presencia al juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo; la excepcionalidad de la detención provisional no puede aplicarse forzosamente en todos los delitos y como una constante, puesto que el citado principio de excepcionalidad no implica que en todo delito, sin distinción alguna, proceda la sustitución de la detención provisional sólo porque la normativa internacional así lo indique."