DILIGENCIAS DE DESALOJO
IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD, EN VIRTUD QUE EL PERIODO DE TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE QUE EL SOLICITADO ESTÁ EN POSESIÓN DE INMUEBLE, NO PERMITE ENMARCAR LOS HECHOS EN LOS SUPUESTOS HIPOTÉTICOS QUE CONTEMPLA LA LEY ESPECIAL
“6.1) A fin de que
el órgano judicial pueda acoger la solicitud del reclamante, y con ello
satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se
convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es
necesario que verifique la presencia de estos requisitos constitutivos de la
acción; los que componen el mérito de la solicitud, y que el juez debe examinar
para valorar su fundamento y establecer, por consiguiente si la misma merece
ser acogida.
6.2) La figura de
la improponibilidad, procede cuando se pretende algo que no está tutelado en
nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y
evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inidónea para
lograr una pretensión específica, supuestos éstos que se corresponden con la
improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva.
Ahora bien, el
juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión
procesal, ya que el juicio de proponibilidad es una revisión de la pretensión colocada
frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica
para ser conocida.
6.3) De conformidad
con el inc. 1º del art. 277 CPCM., se tienen entre algunas causas de
improponibilidad las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito,
imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que
en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, compromiso
pendiente; y c) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y
otros semejantes.
A efecto de ejercer
eficaz y efectivamente el derecho de acción, la parte que la ejercita y quien
procura la satisfacción de su pretensión, debe poner en evidencia, todos los
supuestos fácticos que envuelven el derecho que pretende; pero no basta que los
ponga de manifiesto, sus argumentos deben de soportar incólumes, aunque sea de
forma mínima, tanto el análisis lógico como el jurídico que están íntimamente
vinculados; su pretensión debe de contener mínimamente los presupuestos
materiales y esenciales, a fin de que pueda tutelarse. Entre los presupuestos
materiales y la pretensión, debe de haber una exacta correspondencia, aunque
sea exigua, del que resulte que potencialmente puede haber un pronunciamiento
sobre el fondo; y en caso que falten dichos presupuestos, es que se prevé la
improponibilidad de la pretensión.
6.4) En efecto, si
se diera trámite a una solicitud a pesar de que se evidencie que el objeto o la
causa en que se sustenta la pretensión, no pueden ser tramitados, se daría
lugar a un proceso que desde el inicio estaría fracasado, porque la pretensión
no es judiciable.
En estos términos, amparados
a una concepción dentro de la cual el juez tiene no sólo la facultad, sino el
deber de examinar liminarmente el contenido de la demanda e igualmente vigilar
para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de
eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal), por lo que el
rechazo de la pretensión en tales circunstancias, resulta procedente.
6.5) En concordancia
con lo expuesto, es preciso determinar
si el fundamento de la pretensión contenida en la Solicitud con relación
a la aplicación de la Ley Especial de la Garantía de la Propiedad o Posesión
Regular de Inmuebles, planteada por los Licenciados […], en su concepto de
apoderados generales judiciales del solicitante ahora apelante, […], contra el
solicitado señor […], reúne los elementos y requisitos procesales necesarios
que permitan darle trámite a la misma, configurando así una relación procesal
adecuada, específicamente en lo que respecta al punto planteado en el recurso
de apelación, por lo que es preciso limitar esta providencia, a establecer si
la pretensión contenida en la solicitud, carece de los elementos mencionados por la Jueza a quo.
6.6) Al realizar el
examen de la pretensión, se observa que la parte solicitante la fundamenta en
la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de
Inmuebles, en virtud de que el […], es propietario de un inmueble el cual fue
invadido por el demandado, señor […], desde marzo de dos mil diez,
encontrándose en esa condición por más de CINCO AÑOS según manifiestan los
mismos apoderados y ha privado a su mandante de la posesión que como dueño
legitimo le corresponde y permanece a la fecha en el terreno.
6.7) De lo
expresado, esta Cámara estima que en el caso subjúdice, no tiene aplicación la
referida ley, pues los mencionados apoderados de la parte solicitante, no
pueden fundamentar su pretensión en la aludida ley; por la razón que la misma obedece
a que la propiedad y posesión están siendo permanentemente violentadas por
personas que invaden los inmuebles, lo que se desprende de lo expresado en su
considerando romano III, y de lo dispuesto en su art. 1 que su objeto
primordial es para garantizar la propiedad o posesión regular sobre inmuebles
frente a personas invasoras.
6.8) De lo que se colige
que entre el dueño y el invasor, no deben mediar lapsos de tiempo prolongados,
ya que como antes manifestaron los referidos abogados, el […], ha permitido por
más de cinco años la permanencia del señor […] en el inmueble, y es hasta transcurrido
dicho lapso de tiempo que inicia un trámite diseñado para invasores recientes a
fin de evitar un arraigo en la propiedad que conlleve el uso de otro tipo de
procesos; es decir que debe de mediar la circunstancia de temporalidad, pues el
período de tiempo transcurrido desde que está en posesión el aludido señor, no permite
comprender tales hechos dentro de los supuestos hipotéticos que contempla la
Ley en comento, por lo que resulta inoficioso hacer más consideraciones al
respecto; en consecuencia, el punto de apelación invocado no tiene fundamento
legal.
VII.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye
que en el caso sub-lite, la pretensión contenida en la solicitud de mérito, es
improponible, en virtud que adolece de un defecto, consistente en que evidencia
la falta de un presupuesto material, ya que los hechos manifestados por los
apoderados de la parte demandante, no se enmarcan dentro de los presupuestos
procesales de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión
Regular de Inmuebles.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, sin
condena en costas por no haberse configurado la relación jurídica procesal.”