DILIGENCIAS DE DESALOJO

IMPROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD, EN VIRTUD QUE EL PERIODO DE TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE QUE EL SOLICITADO ESTÁ EN POSESIÓN DE INMUEBLE, NO PERMITE ENMARCAR LOS HECHOS EN LOS SUPUESTOS HIPOTÉTICOS QUE CONTEMPLA LA LEY ESPECIAL

 

“6.1) A fin de que el órgano judicial pueda acoger la solicitud del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la presencia de estos requisitos constitutivos de la acción; los que componen el mérito de la solicitud, y que el juez debe examinar para valorar su fundamento y establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida.

6.2) La figura de la improponibilidad, procede cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inidónea para lograr una pretensión específica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva.

Ahora bien, el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, ya que el juicio de proponibilidad es una revisión de la pretensión colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser conocida.

6.3) De conformidad con el inc. 1º del art. 277 CPCM., se tienen entre algunas causas de improponibilidad las siguientes: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y c) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes.

A efecto de ejercer eficaz y efectivamente el derecho de acción, la parte que la ejercita y quien procura la satisfacción de su pretensión, debe poner en evidencia, todos los supuestos fácticos que envuelven el derecho que pretende; pero no basta que los ponga de manifiesto, sus argumentos deben de soportar incólumes, aunque sea de forma mínima, tanto el análisis lógico como el jurídico que están íntimamente vinculados; su pretensión debe de contener mínimamente los presupuestos materiales y esenciales, a fin de que pueda tutelarse. Entre los presupuestos materiales y la pretensión, debe de haber una exacta correspondencia, aunque sea exigua, del que resulte que potencialmente puede haber un pronunciamiento sobre el fondo; y en caso que falten dichos presupuestos, es que se prevé la improponibilidad de la pretensión.

6.4) En efecto, si se diera trámite a una solicitud a pesar de que se evidencie que el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión, no pueden ser tramitados, se daría lugar a un proceso que desde el inicio estaría fracasado, porque la pretensión no es judiciable.

En estos términos, amparados a una concepción dentro de la cual el juez tiene no sólo la facultad, sino el deber de examinar liminarmente el contenido de la demanda e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal), por lo que el rechazo de la pretensión en tales circunstancias, resulta procedente.

6.5) En concordancia con lo expuesto, es preciso determinar si el fundamento de la pretensión contenida en la Solicitud con relación a la aplicación de la Ley Especial de la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, planteada por los Licenciados […], en su concepto de apoderados generales judiciales del solicitante ahora apelante, […], contra el solicitado señor […], reúne los elementos y requisitos procesales necesarios que permitan darle trámite a la misma, configurando así una relación procesal adecuada, específicamente en lo que respecta al punto planteado en el recurso de apelación, por lo que es preciso limitar esta providencia, a establecer si la pretensión contenida en la solicitud, carece de los elementos  mencionados por la Jueza a quo.

6.6) Al realizar el examen de la pretensión, se observa que la parte solicitante la fundamenta en la Ley Especial  para la Garantía  de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, en virtud de que el […], es propietario de un inmueble el cual fue invadido por el demandado, señor […], desde marzo de dos mil diez, encontrándose en esa condición por más de CINCO AÑOS según manifiestan los mismos apoderados y ha privado a su mandante de la posesión que como dueño legitimo le corresponde y permanece a la fecha en el terreno.

6.7) De lo expresado, esta Cámara estima que en el caso subjúdice, no tiene aplicación la referida ley, pues los mencionados apoderados de la parte solicitante, no pueden fundamentar su pretensión en la aludida ley; por la razón que la misma obedece a que la propiedad y posesión están siendo permanentemente violentadas por personas que invaden los inmuebles, lo que se desprende de lo expresado en su considerando romano III, y de lo dispuesto en su art. 1 que su objeto primordial es para garantizar la propiedad o posesión regular sobre inmuebles frente a personas invasoras.

6.8) De lo que se colige que entre el dueño y el invasor, no deben mediar lapsos de tiempo prolongados, ya que como antes manifestaron los referidos abogados, el […], ha permitido por más de cinco años la permanencia del señor […] en el inmueble, y es hasta transcurrido dicho lapso de tiempo que inicia un trámite diseñado para invasores recientes a fin de evitar un arraigo en la propiedad que conlleve el uso de otro tipo de procesos; es decir que debe de mediar la circunstancia de temporalidad, pues el período de tiempo transcurrido desde que está en posesión el aludido señor, no permite comprender tales hechos dentro de los supuestos hipotéticos que contempla la Ley en comento, por lo que resulta inoficioso hacer más consideraciones al respecto; en consecuencia, el punto de apelación invocado no tiene fundamento legal.

VII.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, la pretensión contenida en la solicitud de mérito, es improponible, en virtud que adolece de un defecto, consistente en que evidencia la falta de un presupuesto material, ya que los hechos manifestados por los apoderados de la parte demandante, no se enmarcan dentro de los presupuestos procesales de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, sin condena en costas por no haberse configurado la relación jurídica procesal.”