INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

SE CONFIGURA RESPECTO DE TODOS LOS CODEUDORES SOLIDARIOS, CUANDO UNO DE ELLOS RECONOCE TÁCITA O EXPRESAMENTE LA OBLIGACIÓN

 

"7.2) En principio, el presupuesto esencial de la prescripción extintiva lo constituye la inacción prolongada por el acreedor sin hacer efectivo el derecho subjetivo, inactividad que instituye un elemento básico de dicha institución que permite inferir, que quien abandona su derecho y no lo ejercita, demuestra que su voluntad es de no conservarlo.

Esto responde además a una lógica evidente, puesto que existiendo el vínculo obligacional entre acreedor y deudor, la liberación de este último está directamente relacionado con la inactividad del primero. Si el acreedor sale de su pasividad mediante el ejercicio de la acción, ello tendría eficacia jurídica, en la medida en que sea conocido legalmente por el deudor, esto es, mediante la notificación del decreto de embargo.

7.3) Por otro lado, la prescripción de la acción ha de entenderse como el medio para adquirir la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para usar su pretensión o derecho.

Dicha figura conocida también como extintiva o liberatoria, es regulada por los Arts. 2253, 2259 y 2260 al 2263 C. C., y para que opere se exige en primer lugar, el transcurso del tiempo fijado en la ley, y en segundo, la falta de ejercicio del derecho por su titular.

La falta de ejercicio del derecho es y debe entenderse como la inercia o la inactividad del titular a cuyo favor se encuentre contraída la obligación, por ejemplo, el acreedor que no reclama el pago de la deuda durante determinado lapso de tiempo.

Por ello, es que la prescripción, es una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica introducida en atención al bien público, que sufriría efectos perjudiciales en el caso de que una persona resucite pretensiones antiguas.

Por lo que se considera justo que el titular de un derecho sea diligente en orden a su ejercicio, y que si no lo es, asuma las consecuencias naturales y jurídicas de tal inactividad, es decir, que el perjuicio por él ocasionado le impida continuar.

En suma, la prescripción impide el ejercicio intempestivo de un derecho, que funciona de una manera objetiva y con total independencia de la voluntad, y que además constituye un medio legítimo de defensa para quién la invoca.

7.4) Lo anterior conlleva que la pérdida de la acción, se da no sólo cuando existe un absoluto silencio en la relación jurídica; es decir, cuando el titular del derecho no lo reclama durante el tiempo de la prescripción, sino también, cuando habiendo demandado en tiempo, abandona el ejercicio de la acción durante el término de la prescripción, que se refiere a que la sustancia del derecho puede ser interrumpida o suspendida.

Además, la prescripción se estructura o integra dentro del proceso, ya que éste es el único momento donde puede alegarse, vía pretensión o excepción, como en el presente caso.

7.5) En el caso que nos ocupa, la demanda ejecutiva civil fue presentada por los anteriores apoderados licenciados […], el día cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la secretaría receptora y distribuidora de demandas, junto con el documento base de la acción, contra los señores […], como deudores solidarios.

7.6) Según aparece en el acta de notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva agregada a fs. […], se emplazó al demandado, señor […], a las nueve horas y treinta minutos del día diecisiete de enero del año dos mil, quien no se mostró parte en el proceso.

7.7) Posteriormente, por escrito agregado de fs. […], se apersonó la demandada señora […], por medio de su apoderado, licenciado […]  en el que contestó la demanda en sentido negativo, alegando la caducidad de la instancia y la excepción perentoria de prescripción de la acción ejecutiva, ya que desde el cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve han transcurrido más de diez años, por ende ha operado de pleno derecho la prescripción.

7.8) El juez de la causa, en su sentencia declaró no ha lugar la prescripción alegada por el aludido apoderado de la mencionada demandada, argumentando que por existir solidaridad en la deuda entre ambos demandados, operó la interrupción de la prescripción cuando se emplazó al señor […], lo que perjudica a la aludida demandada.

7.9) Al respecto, examinado el documento base de la pretensión en el que los deudores se obligaron de forma mancomunada y solidaria por la cantidad de dinero recibida en calidad de mutuo hipotecario, tal situación es de suma importancia por las razones que a continuación se expresaran.

7.9.1) Dentro de la teoría general de las obligaciones, se dice que la solidaridad es una modalidad que impide la división normal de las obligaciones subjetivamente complejas cuyo objeto sea naturalmente divisible, como el caso del dinero, haciendo que cada acreedor o cada deudor lo sea respecto a la totalidad de la prestación.

De manera que las obligaciones solidarias son aquellas que, a pesar de tener objeto divisible y pluralidad de sujetos, colocan a cada deudor en la necesidad de pagar el total de la deuda o facultan a cada acreedor para exigir el crédito.

7.9.2) El Código Civil distingue dos clases de solidaridad, que son: a) activa; y, b) pasiva. Para efectos del presente proceso interesa referirse a la segunda, puesto que sólo existe un acreedor y dos codeudores.

7.9.3) Sobre la solidaridad pasiva, la doctrina sostiene que son aquellas que teniendo un objeto divisible, existen a cargo de varios deudores y colocan a cada uno de estos en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda. Así, dentro de los diversos efectos de esta modalidad de las obligaciones encontramos que si uno de los codeudores solidarios reconoce expresa o tácitamente la obligación, como cuando se pide un nuevo plazo o paga la deuda, la prescripción queda interrumpida respecto de todos los codeudores solidarios; es decir, aquellas personas en la relación jurídica del lado pasivo, como expresamente lo dispone el Art. 2258 C.C.

7.10) Por su parte, la interrupción -civil o natural- no es más que la cesación de la relación jurídica, y se produce por causa del deudor o del acreedor, interrumpiendo como su mismo nombre lo indica, los efectos del plazo de la prescripción, o sea, que los actos enunciados constituyen un freno para esta forma de extinguir los derechos o acciones judiciales."


EL EMPLAZAMIENTO REALIZADO A UNO DE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS INTERRUMPE NATURALMENTE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA LOS DEMÁS


"5.11) En ese sentido, basta leer la fecha en que el demandado señor […], se le notificó el decreto de embargo y demanda que lo motiva, que fue el día diecisiete de enero del año dos mil, para estimar que tal acto de comunicación interrumpió el plazo de la prescripción para la demandada señora […], en virtud de la solidaridad que existe entre ambos deudores con dicha obligación contraída por estos.

7.12) En ese orden de ideas, la interrupción natural de la prescripción se produce por la circunstancia de que el deudor reconozca expresa o tácitamente la obligación, cesando el silencio en el que se encontraba la relación jurídica material, bastando que el deudor efectúe abonos a la deuda, pida plazos, renueve la obligación, como lo indica el Art. 2257 Inc. 2º C.C., o cuando se trata de una obligación solidaria conforme lo dispone el Art. 2258 C.C., el cual expresa que la interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad; de lo que se colige que interrumpido el plazo de la prescripción a favor de uno, se interrumpe a cargo de los otros obligados en el crédito; por lo que el punto de apelación invocado carece de fundamento legal.

CONCLUSIÓN.

VIII) Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la acción ejecutiva civil derivada del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, documento base de la pretensión no ha prescrito, en virtud que con el emplazamiento realizado al mencionado demandado codeudor solidario de la obligación, también se interrumpió el plazo de la prescripción, para la otra demandada codeudora solidaria.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia."