INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
SE CONFIGURA RESPECTO DE TODOS LOS CODEUDORES SOLIDARIOS, CUANDO UNO DE ELLOS RECONOCE TÁCITA O EXPRESAMENTE LA OBLIGACIÓN
"7.2) En principio, el presupuesto esencial de la prescripción extintiva lo constituye la inacción prolongada por el acreedor sin hacer efectivo el derecho subjetivo, inactividad que instituye un elemento básico de dicha institución que permite inferir, que quien abandona su derecho y no lo ejercita, demuestra que su voluntad es de no conservarlo.
Esto responde
además a una lógica evidente, puesto que existiendo el vínculo obligacional
entre acreedor y deudor, la liberación de este último está directamente
relacionado con la inactividad del primero. Si el acreedor sale de su pasividad
mediante el ejercicio de la acción, ello tendría eficacia jurídica, en la
medida en que sea conocido legalmente por el deudor, esto es, mediante la
notificación del decreto de embargo.
7.3) Por otro lado,
la prescripción de la acción ha de entenderse como el medio para adquirir la
libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor
ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para usar su pretensión o
derecho.
Dicha figura
conocida también como extintiva o liberatoria, es regulada por los Arts. 2253,
2259 y 2260 al 2263 C. C., y para que opere se exige en primer lugar, el
transcurso del tiempo fijado en la ley, y en segundo, la falta de ejercicio del
derecho por su titular.
La falta de
ejercicio del derecho es y debe entenderse como la inercia o la inactividad del
titular a cuyo favor se encuentre contraída la obligación, por ejemplo, el
acreedor que no reclama el pago de la deuda durante determinado lapso de
tiempo.
Por ello, es que la
prescripción, es una institución necesaria para el orden social y para la
seguridad jurídica introducida en atención al bien público, que sufriría
efectos perjudiciales en el caso de que una persona resucite pretensiones
antiguas.
Por lo que se
considera justo que el titular de un derecho sea diligente en orden a su
ejercicio, y que si no lo es, asuma las consecuencias naturales y jurídicas de
tal inactividad, es decir, que el perjuicio por él ocasionado le impida
continuar.
En suma, la
prescripción impide el ejercicio intempestivo de un derecho, que funciona de
una manera objetiva y con total independencia de la voluntad, y que además
constituye un medio legítimo de defensa para quién la invoca.
7.4) Lo anterior
conlleva que la pérdida de la acción, se da no sólo cuando existe un absoluto
silencio en la relación jurídica; es decir, cuando el titular del derecho no lo
reclama durante el tiempo de la prescripción, sino también, cuando habiendo
demandado en tiempo, abandona el ejercicio de la acción durante el término de
la prescripción, que se refiere a que la sustancia del derecho puede ser
interrumpida o suspendida.
Además, la
prescripción se estructura o integra dentro del proceso, ya que éste es el
único momento donde puede alegarse, vía pretensión o excepción, como en el
presente caso.
7.5) En el caso que
nos ocupa, la demanda ejecutiva civil fue presentada por los anteriores
apoderados licenciados […], el día cinco de julio de mil novecientos noventa y
nueve, en la secretaría receptora y distribuidora de demandas, junto con el
documento base de la acción, contra los señores […], como deudores solidarios.
7.6) Según aparece
en el acta de notificación del decreto de embargo y demanda que lo motiva
agregada a fs. […], se emplazó al demandado, señor […], a las nueve horas y
treinta minutos del día diecisiete de enero del año dos mil, quien no se mostró
parte en el proceso.
7.7)
Posteriormente, por escrito agregado de fs. […], se apersonó la demandada
señora […], por medio de su apoderado, licenciado […] en el que contestó la demanda en sentido
negativo, alegando la caducidad de la instancia y la excepción perentoria de
prescripción de la acción ejecutiva, ya que desde el cinco de marzo de mil
novecientos noventa y nueve han transcurrido más de diez años, por ende ha
operado de pleno derecho la prescripción.
7.8) El juez de la
causa, en su sentencia declaró no ha lugar la prescripción alegada por el aludido
apoderado de la mencionada demandada, argumentando que por existir solidaridad
en la deuda entre ambos demandados, operó la interrupción de la prescripción
cuando se emplazó al señor […], lo que perjudica a la aludida demandada.
7.9) Al respecto,
examinado el documento base de la pretensión en el que los deudores se
obligaron de forma mancomunada y solidaria por la cantidad de dinero recibida
en calidad de mutuo hipotecario, tal situación es de suma importancia por las
razones que a continuación se expresaran.
7.9.1) Dentro de la
teoría general de las obligaciones, se dice que la solidaridad es una modalidad
que impide la división normal de las obligaciones subjetivamente complejas cuyo
objeto sea naturalmente divisible, como el caso del dinero, haciendo que cada
acreedor o cada deudor lo sea respecto a la totalidad de la prestación.
De manera que las
obligaciones solidarias son aquellas que, a pesar de tener objeto divisible y
pluralidad de sujetos, colocan a cada deudor en la necesidad de pagar el total
de la deuda o facultan a cada acreedor para exigir el crédito.
7.9.2) El Código
Civil distingue dos clases de solidaridad, que son: a) activa; y, b) pasiva.
Para efectos del presente proceso interesa referirse a la segunda, puesto que sólo
existe un acreedor y dos codeudores.
7.9.3) Sobre la
solidaridad pasiva, la doctrina sostiene que son aquellas que teniendo un
objeto divisible, existen a cargo de varios deudores y colocan a cada uno de
estos en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda. Así, dentro de los
diversos efectos de esta modalidad de las obligaciones encontramos que si uno
de los codeudores solidarios reconoce expresa o tácitamente la obligación, como
cuando se pide un nuevo plazo o paga la deuda, la prescripción queda interrumpida
respecto de todos los codeudores solidarios; es decir, aquellas personas en la
relación jurídica del lado pasivo, como expresamente lo dispone el Art. 2258
C.C.
7.10) Por su parte,
la interrupción -civil o natural- no es más que la cesación de la relación
jurídica, y se produce por causa del deudor o del acreedor, interrumpiendo como
su mismo nombre lo indica, los efectos del plazo de la prescripción, o sea, que
los actos enunciados constituyen un freno para esta forma de extinguir los
derechos o acciones judiciales."
EL EMPLAZAMIENTO REALIZADO A UNO DE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS INTERRUMPE NATURALMENTE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA LOS DEMÁS
"5.11) En ese
sentido, basta leer la fecha en que el demandado señor […], se le notificó el
decreto de embargo y demanda que lo motiva, que fue el día diecisiete de enero
del año dos mil, para estimar que tal acto de comunicación interrumpió el plazo
de la prescripción para la demandada señora […], en virtud de la solidaridad
que existe entre ambos deudores con dicha obligación contraída por estos.
7.12) En ese orden
de ideas, la interrupción natural de la prescripción se produce por la
circunstancia de que el deudor reconozca expresa o tácitamente la obligación,
cesando el silencio en el que se encontraba la relación jurídica material, bastando
que el deudor efectúe abonos a la deuda, pida plazos, renueve la obligación,
como lo indica el Art. 2257 Inc. 2º C.C., o cuando se trata de una obligación
solidaria conforme lo dispone el Art. 2258 C.C., el cual expresa que la
interrupción que obra en favor de uno de varios coacreedores, no aprovecha a
los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a
los otros, a menos que haya solidaridad; de lo que se colige que interrumpido
el plazo de la prescripción a favor de uno, se interrumpe a cargo de los otros
obligados en el crédito; por lo que el punto de apelación invocado carece de
fundamento legal.
CONCLUSIÓN.
VIII) Esta Cámara
concluye que en el caso que se juzga, la acción ejecutiva civil derivada del
contrato de mutuo con garantía hipotecaria, documento base de la pretensión no
ha prescrito, en virtud que con el emplazamiento realizado al mencionado
demandado codeudor solidario de la obligación, también se interrumpió el plazo
de la prescripción, para la otra demandada codeudora solidaria.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas de esta instancia."