REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

CONFORMADAS POR EL SABER CIENTÍFICO Y LA APLICACIÓN DE INFERENCIAS INDUCTIVAS O ABDUCTIVAS

"a. Inobservancia a las reglas de la sana critica

La apelante como primer punto advierte que el juez erra al determinar el animus necandi o ánimo de matar, a parir de la prueba testimonial agregada al proceso; en ese sentido, entre sus argumentos expuso:

“[E]l juez A quo no hace un análisis intelectivo de cómo llega a la conclusión que los disparos se hicieron con intención homicida o con Animus Necandi, pues refiere que la muere no se dio por causas extrañas a la intención de mi patrocinado, sin mencionar cuales fueron esas causas extrañas que impidieron la muerte de la víctima”.

En otro orden, dijo:

“Tampoco hace una fundamentación al bien jurídico de la vida que protege nuestro legislador al sancionar el Homicidio, pues no menciona el nexo causal entre la acción realizada por mi representado y el resultado obtenido por este y es que precisamente no se ha producido resultado alguno, es decir, no existe lesión en la humanidad de la víctima que permita inferir que se ha puesto en riesgo su vida”.

En este sentido, y en conclusión a este conjunto de ideas manifestó:

“[Q]ue ha fundamentado ese “animus necandi” únicamente con el dicho de los agentes policiales, que no constituyen prueba directa, no es posible saber por medio de su testimonio lo ocurrido el día de los hechos, sobre todo por no ser coherentes entre si los tres testimonios desfilaron (…)”.

“Al no haber establecido la intención de matar, que ha considerado el Juez A quo, era valorar si la prueba que desfiló era suficiente para encausar los hechos a otro ilícito distinto al Homicidio”.

Por su parte, en otro orden de argumentos señala la contradicción en la derivación del juez, en relación a una diligencia excluida de valoración, específicamente el acta de inspección técnica, y para ello menciona:

“Al no contar con esos elementos, sobre todo con la inspección técnica ocular, no es posible determinar el lugar de los hechos, ni poder inferir que las condiciones en que la víctima se encontró existen, es decir, si efectivamente hay barrotes, candado y otras circunstancias que se han descrito en los hechos acreditados”.

            No obstante lo anterior, y la exclusión de la inspección ocular policial, refiere la litigante que el juez entre sus conclusiones manifestó entre los hechos acreditados los siguientes:

            “[A] las siete horas con treinta minutos de la mañana del día siete de abril de dos mil quince, en la Avenida secundaria Block […], pasaje […], del Reparto  […], de la jurisdicción de Ilopango (…) el sujeto […], le acerca el cañón de la pistola a una distancia de unos cincuenta metros aproximadamente, y fue en ese momento que la víctima bajo un mostrador de cemento (sic) que está dentro del negocio y en seguida el sujeto alias el […] la efectúa unos tres disparos, los cuales no le impactaron a la víctima por estar cubierto (…) el sujeto no se acercó más a la víctima de donde se ocultaba, porque este espacio esta (sic) protegida con barrotes de hierro y a la vez con un candado”.

            Precisamente a partir de esta disyuntiva es que la reclamante dice:

            “No puede el Juez tener por acreditados hechos que no han sido manifestados por los testigos que declararon, sino que constan en parte, en la prueba documental que el mismo excluyó de valoración por no ser prueba por si sola”.

            “No puede tener por acreditado que se le hizo tres disparos a la víctima, pues ninguno de los testigos lo ha mencionado, no es posible que asevere en el literal b) de la página 12 de la sentencia que: “[L]a información que proporcionan los agentes policiales en la vista pública, es coincidente con las demás pruebas periféricas (sic), para este Tribunal no le genera dudas, es decir, le produce credibilidad, debido a que el dicho de los testigos se entrelazan y coinciden sus testimonios entre sí”, pues la única prueba que valoró el A quo son las experticias realizada en el arma, de las cuales no hicieron referencia ninguno de los agentes policiales, por tanto el Juez ha realizado un fundamento que se contradice”.

            Finalmente, en este punto, la defensa técnica advierte dos aspectos que a su criterio son relevantes:

            a. “No puede el Juez A quo acreditar los hechos con la prueba pericial, pues la misma por sí solo no sustenta una participación, pues está encaminada a verificar la funcionabilidad del arma pero no es concluyente en establecer modo, tiempo y lugar del hecho acusado”.

            b. “Contradictorio es que el Juez acredite que el hecho sucede a las siete horas con treinta minutos del día siete de abril de dos mil quince, y considere que con la cronología de eventos, se establece la secuencia de los hechos “que inicia” a las siete horas y cincuenta y ocho minutos de ese día”.

            Por último, hace valoraciones respecto a la inobservancia a los presupuestos concernientes al principio de Contradicción, y la vulneración a la ley de derivación del pensamiento, afirmando que las derivaciones efectuadas por el A quo en relación a la prueba son incorrectas, y para ello desarrolla las siguientes conclusiones:

“1. Ninguno de los testigos menciona el nombre de mi representado como autor del hecho

            2. Ningún testigo menciona todo ese relato que el Juez A Quo tiene por acreditado, en cuanto al móvil de los disparos producto de la negación de Leonardo de dar una botella de licor al […].

            3. Ninguno de los testigos menciona que se hicieron tres disparos a la víctima, el único que mencionada una cantidad es R. E. F., quien también es el único que dice que fue a cincuenta centímetros de distancia, pero este menciona que el hecho que investigó fue a las catorce horas con treinta minutos(…) [E]l testigo C. L. L., dice que fue a metros y M. R. A. ni siquiera menciona que hubo disparos únicamente amenazas y que Leonardo le pega con las manos en el arma y logra diferenciar, circunstancia completamente diferente a la tesis acusadora.

            4. Ninguno de los testigos describe la escena de los hechos, como un lugar donde hay mostrador de cemento y barrotes de hierro.

            5. Ninguno de los testigos, a pesar de haber participado en la captura hicieron referencia a la evidencia incautada, se limitaron a decir la marca del arma y su calibre (…)

            6. La cronología del sistema de emergencia 911, consigna  que los disparos se hicieron a la casa  de Leonardo y no a su persona (…).

            7. No se realizó reconocimiento en fila de personas para verificar si “[…]” o “[…]” corresponde a mi representado, pues si bien es cierto estamos en una captura en flagrancia, no contamos con el dicho de la víctima Leonardo para corroborar si efectivamente hubo un reconocimiento espontaneo al momento de la captura, y aun así, tal elemento probatorio fue excluido de valoración por el A Quo.

            8. No obstante haber una detención en flagrancia, se obvio realizar experticia de bario y plomo en la humanidad de Manuel Enrique J. G., para verificar si efectivamente los casquillos encontrados, fueron percutidos por él, pues llama la atención que se hiciera la experticia únicamente en el arma y no en la persona sospechosa de haberla disparado.

            9. También llama la atención que no se documentó o al menos no se incorporó como prueba, la debida cadena de custodia del arma incautada, sobre todo porque el art. 251 Pr. Pn., exige la misma. Es así que las pericias realizada (sic) están viciadas, por no haberse evidenciado un registro de todas las personas que tuvieron contacto con el arma supuestamente “homicida”.

            10. No se ha incorporado ningún elemento que permita arribar que mi representado pertenece a la pandilla 18.

            11. No se ha podido establecer la puesta en peligro del bien jurídico vida de la víctima Leonardo, con un reconocimiento médico forense que arribe que sufrió algún menoscabo a su integridad física, que le pudo haber ocasionado la muerte”.

            b. Expuestos los contenidos del agravio referido por la reclamante, esta cámara considera necesario hacer el análisis a partir del siguiente iter lógico: algunas consideraciones dogmáticas concernientes a las reglas de la sana critica (1) y a la valoración de la prueba testimonial (2), para luego desarrollar aspectos relativos a la reglas de la prueba de referencia (3)siendo este el preámbulo de cara a establecer de conformidad a los medios de prueba aportados y valorado por el A quo, sin en el caso de mérito, es factible modificar el proveído emitido por el juez, o si por el contrario si lo que corresponde es confirmar la sentencia condenatoria en contra del sindicado (4).

1. El art. 174 Pr.Pn., literalmente establece:

Las pruebas tienen por finalidad llevar al conocimiento del juez o tribunal los hechos y circunstancias objeto del juicio, especialmente lo relativo a la responsabilidad penal y civil derivada de los mismos”.

El concepto de prueba puede significar lo que se quiere probar (objeto), la actividad destinada a ello (actividad probatoria), el procedimiento fijado por la ley para introducir la prueba en el proceso (medio de prueba) el dato capaz de contribuir al descubrimiento de la verdad (elemento de prueba); y el resultado conviccional de su valoración.

Pese a que el legislador no establece de forma explícita el sentido de su frase “las pruebas”, es decir, si alude a elementos de prueba, órganos de prueba, medios de prueba u objetos de prueba, de la interpretación teleológica de la disposición, se puede concluir que alude es los medios de prueba.

Ese concepto es definido, como todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva” (CAFFERATA NORES, Jose I., La prueba en el proceso penal. Con especial referencia a la ley 23. 984, 3ª edición actualizada y ampliada, Ed De Palma, 1998, Pág. 16).

Esa disposición identifica al sujeto encargado de su valoración o del “peso” probatorio que le confiere a cada dato objetivo: el Juzgador. Además regula los caracteres de la prueba: pertinencia (prueba relacionada con los extremos objetivo -existencia del hecho- y subjetivo -participación del imputado- de la imputación) y relevancia/utilidad (orientado a demostrar la probabilidad o certeza de acaecimiento de los hechos del proceso).

Además prefija  su finalidad, pues aunque la disposición sostiene que “la prueba debe aludir a  los hechos” y al hacerlo de forma tan genérica, se deben entender incluidas las circunstancias o hechos, tanto principales (conducta típica propiamente tal), como accesorios (previos, coetáneos ó derivados). Asimismo se orientan a determinar la responsabilidad civil y penal de la conducta investigada.

De forma opuesta a como sucede en el orden civil, en materia penal, los medios de prueba, no presentan un “peso” o “valor” predeterminado (Cfr. Inc. 23-2003 AC, Sentencia Definitiva de las 15:00 horas del 18 de diciembre de 2009), sino mas bien deben de valorarse en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica, sistema de apreciación  probatoria que deviene de la aplicación de las reglas del pensamiento humano.

Dichas reglas se traducen en un silogismo que consiste en analizar las consecuencias después de evaluar la prueba, por lo que ese sistema valorativo está conformado por tres tipos de reglas: la lógica, la experiencia y la psicología (Apl. 165-2011-2, Auto de las 15:53 horas del 15 de agosto de 2011).

La Lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es decir, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de diversos principios.

La lógica se utiliza para guiar el razonamiento jurisdiccional, dotarlo de una adecuada estructuración y alcanzar una conclusión correcta en relación a las premisas sobre las que se apoya. Para ello se utilizan los principios de identidad, no contradicción, tercero incluido y razón suficiente.

La Experiencia o Máximas de Experiencia, desde el clásico COUTURE han sido definida como aquellas “normas de valor general, independientes del caso específico, pero que extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie” (COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Edición, Buenos Aires, editorial Depalma, 1993, Pág. 229-230).

Estas reglas presentan dos planos: el saber científico o artístico especializado, y la aplicación de inferencias inductivas o abductivas, a las que se ha arribado a partir de la observación de la casuística y que permiten construir una regla presumiblemente aplicable a otros casos de la misma especie (Apl. 230-11-2, Sentencia Definitiva de las 10:45 horas del 20 de octubre de 2011).

En el caso del conocimiento científico, deben reunir ciertas características: i) Haber alcanzado el carácter de generalidad (o puedan obtenerlo); ii) No ser contradictorias a los que la ciencia o ramas especializadas del conocimiento humano han catalogado como  hechos ciertos; iii) Ser idóneas para aplicarse al caso concreto; iv) No ser contrarias a las disposiciones legales del proceso en el cual se aplican.

En el caso del conocimiento común, debe de reflejar teorías que, aunque abducidas del caso particular, sean aplicables a otros supuestos.

Las reglas de la experiencia, permiten “hacer valoración de los medios probatorios. Por ejemplo para juzgar si un testigo pudo o no apreciar determinado hecho [...](PARRA QUIJANO, Jairo, Reglas de la Experiencia, en OTEIZA, Eduardo, La prueba en el Proceso Judicial, Rubinzal Culzoni, 1a edición, Buenos Aires, 2009. Pág. 158).

Por su parte, la Psicología se ocupa del estudio científico de la conducta humana, le concierne la formulación de sus principios generales como su aplicación para la comprensión de los individuos. Con dichas reglas, el Juez descubre los sentimientos que inspiran la noción de justicia, analiza las ideas generales que le dan vida a la interpretación de la ley y la atracción de éste a aquel principio que inspira las razones ocultas, quizás inconscientes para determinar las condiciones más favorables a una exacta decisión.

En el caso del Derecho Procesal Penal, se utiliza la denominada Psicología Jurídica y Forense, que según CLEMENTE DIAZ “es la concepción de Psicología Jurídica que ha tenido mayor difusión. En esta visión, se prima el factor individual frente al colectivo y se colabora con el Derecho en la explicación de fenómenos tales como la personalidad del delincuente, los factores que influyen en el testimonio o las características psicológicas de los juristas” (CLEMENTE DÍAZ, Miguel, Psicología aplicada a la labor judicial, 1ª edición, Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, San Salvador, 2008, pág. 27).

Especial atención requiere el análisis psicológico de la deposición de los testigos (área fundamental en el tema penal), donde se realiza un control de credibilidad objetiva y subjetiva, de acuerdo al primero, lo que interesa es el examen del contenido de las deposiciones, para ello – en la psicología postcontemporanea – el sistema con mayor grado de credibilidad es el Análisis de Contenido Basado en Criterios o CBCA (Criteria Based Content Analysis, por sus siglas en ingles).

Este método psicológico permite la confrontación del contenido del testimonio con prueba objetiva, a su valoración utilizando como parámetro la posibilidad o imposibilidad de lo declarado y, superado este control, el de la probabilidad empírica del suceso."


ASPECTOS DOCTRINARIOS APLICABLES A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

"2. En lo que respecta a la valoración de la prueba, Binder señala que esta es: “(…) [L]a actividad intelectual consistente en enlazar la información con las distintas hipótesis (…)”; quiere decir, que valorar la prueba vertida en juicio, significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el proceso con las distintas hipótesis que se le presenten por medio de las partes. Ante esta actividad intelectiva, precisamente es que cobra vida el sistema de la sana crítica racional o crítica racional (desarrollado supra), mismo que impone al juez el deber de explicar fundadamente su resolución, es decir, que desemboca mediante un proceso dialéctico a la subsunción de los hechos (Introducción al Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, junio de 1999, Ad Hoc, SLR, Buenos Aíres, página 265).

En este último sentido, y en lo que corresponde a la prueba testimonial, en precedentes hemos indicado por regla general para su valoración que:

“[D]eben utilizarse 3 métodos psicológicos: el análisis de la conducta no verbal del testigo, el examen de la respuesta fisiológica del testigo y el análisis del contenido de la declaración del testigo” (Apl. 297-11-3, Sentencia Definitiva de las 15:22 horas del 9 de febrero de 2012).

Siguiendo esta misma línea, Climent Duran, expone una técnica de corroboración de la versión de la víctima, cuando se carezca de información independiente que la confirme (Carlos Climent Duran, La Prueba Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, Pag. 138 y ss) .

Esa técnica implica el análisis del relato de la víctima por medio de la siguiente triade de circunstancias. En primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, el examen de la conducta o actitud de la víctima-testigo en relación a los hechos, ello se realiza, tomando en consideración: i) La inexistencia de móviles espurios, es decir, si existe un ánimo de resentimiento (lo que conllevaría a la denuncia como producto de una venganza) o de fabulación (fantasías, creaciones imaginativas); ii)  La apreciación de condiciones personales, aquí se deberá considerarla edad de la víctima (minoría de edad), la existencia o no de enfermedades (alcoholismo, trastornos de personalidad o mentales.

En segundo lugar, la verosimilitud: analizar el contenido de la versión de los hechos: 1) Si es lógica (no contrariarse entre sí, ser precisa, consistente), 2) si se cuenta con corroboraciones periféricas objetivas (huellas, lesiones sufridas por la víctima, declaraciones de otros, pericias, estado de emoción, etc.).

En tercer lugar, se debe considerar la persistencia en la incriminación, esto es, si la declaración carece de ambigüedades y/o contradicciones, ello se colige a través de la persistencia de la imputación (prolongada en el tiempo, plural), concreta (narración precisa, sin ambigüedades) y coherente (única, con ausencia de contradicción en sus diversas versiones)."


 

TESTIMONIO DE REFERENCIA SIN ELEMENTOS DE PRUEBA CONCOMITANTES AUNQUE SE ADMITA VÍA EXCEPCIÓN NO PUEDE FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA DE CULPABILIDAD

"3. Por su parte, la prueba de referencia, es la información narrada por un testigo cuya percepción de los hechos no fue de forma personal, sino a través del relato de otra persona que si los percibió. Es decir, los testimonios por los cuales, una persona cuenta lo que otra persona le ha contado, respecto de un hecho determinado, que quien testimonia, no ha percibido por sus sentidos, se denomina como de referencia, y es uno de los denominados testimonios extraordinarios, por cuanto, la información probatoria en cuanto relato, no viene inmediada por la persona que directamente habría percibido el acontecimiento, sino que la información, la traslada otra persona, a quien se le contó un evento, sobre el cual, posteriormente el testigo declara, informando al tribunal de lo que le contaron.

       De ahí que, el verdadero testigo directo e inmediato de los hechos, nunca declara ante el tribunal, ni puede ser interrogado por las partes adversarias, que litigan el caso, sino que únicamente, estas pueden interrogar al denominado testigo de referencia que únicamente conoce lo que le contaron y sobre ese relato que le hicieron es sobre lo que podría declarar, pero no sobre el suceso que aconteció y en las circunstancias en las cuales se desarrollaron las conductas de las personas que intervinieron en el mismo.

En este sentido resulta obvio que, una prueba de esta especie, es bastante limitada en cuanto a su confiabilidad, mucho más, cuando la acreditación de la culpabilidad de una persona, debe hacerse sin duda razonable, es decir, debe ser acreditada con certeza, respecto de todos y cada uno de los hechos que forman la imputación penal. Es por ello que, el testimonio de referencia, no es por regla general, una prueba que sea admisible, para tener por demostrada, fuera toda duda razonable, la culpabilidad de una persona, y que la admisión de dicho testimonio sea una exepcionalidad, que en todo caso, para ser considerado como prueba de los hechos atribuidos, debe estar confirmado por otros elementos de prueba, que le den consistencia y credibilidad, al grado de sostener con certeza la construcción de la culpabilidad de una persona.

 Sin estos elementos, de prueba concomitantes, el testimonio de referencia, aunque se admitiera vía excepción no podría fundar una sentencia de culpabilidad, por cuanto por si sólo, no constituye un elemento de prueba, que determine confiabilidad en grado de certidumbre, para estimar probados los hechos en juicio, mucho más cuando se trata de establecer probatoriamente todo el injusto penal, así como la culpabilidad del autor, únicamente teniendo en cuenta el testimonio de referencia, sin que concurra ningún otro elemento de prueba. 

Así, para fundamentar más este aspecto, se deberán indicar algunas cuestiones importantes en cuanto al testimonio de referencia: Para ser preciso, testimonio de referencia es aquel, que brinda una persona relatando unos hechos mediante interrogatorio de la parte que lo ofrece, pero que en relación a esos hechos, los mismos no han sido presenciado de manera directa en cuanto a su ocurrencia, siendo que los mismos, los conoce el testigo únicamente por que le son narrados por otra persona, que es quien dice haberlos presenciado. Como expresamos, esta clase de testimonios de manera usual, no son admitidos para que sean valorados como prueba acreditante de los hechos, y cuando se acepta el mismo, su admisión se hace bajo una serie de supuestos y requisitos que permiten que el testimonio tenga un grado mayor de confiabilidad, siendo regla esencial del mismo, la corroboración del contenido del testimonio por otros elementos de prueba, es decir, se exige que el testimonio de referencia siempre este corroborado por otras pruebas, que garanticen no sólo confiabilidad, sino que permitan una efectiva realización del derecho de contradicción de la prueba, fundamento esencial de la garantía de inviolabilidad de la defensa, y que las circunstancias por las cuales se admita dicho testimonio, sean extraordinarias."