REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA
CONFORMADAS POR EL SABER CIENTÍFICO Y LA APLICACIÓN DE
INFERENCIAS INDUCTIVAS O ABDUCTIVAS
"a. Inobservancia a las reglas de la sana critica
La apelante como
primer punto advierte que el juez erra al determinar el animus necandi o ánimo de matar, a parir de la prueba testimonial
agregada al proceso; en ese sentido, entre sus argumentos expuso:
“[E]l juez A quo no hace un análisis intelectivo de cómo
llega a la conclusión que los disparos se hicieron con intención homicida o con
Animus Necandi, pues refiere que la muere no se dio por causas extrañas a la
intención de mi patrocinado, sin mencionar cuales fueron esas causas extrañas
que impidieron la muerte de la víctima”.
En otro orden,
dijo:
“Tampoco hace una fundamentación al bien jurídico de
la vida que protege nuestro legislador al sancionar el Homicidio, pues no
menciona el nexo causal entre la acción realizada por mi representado y el
resultado obtenido por este y es que precisamente no se ha producido resultado
alguno, es decir, no existe lesión en la humanidad de la víctima que permita
inferir que se ha puesto en riesgo su vida”.
En este sentido,
y en conclusión a este conjunto de ideas manifestó:
“[Q]ue ha fundamentado ese “animus necandi”
únicamente con el dicho de los agentes policiales, que no constituyen prueba
directa, no es posible saber por medio de su testimonio lo ocurrido el día de
los hechos, sobre todo por no ser coherentes entre si los tres testimonios
desfilaron (…)”.
“Al no haber establecido la intención de matar, que
ha considerado el Juez A quo, era valorar si la prueba que desfiló era
suficiente para encausar los hechos a otro ilícito distinto al Homicidio”.
Por su parte, en
otro orden de argumentos señala la contradicción en la derivación del juez, en relación
a una diligencia excluida de valoración, específicamente el acta de inspección
técnica, y para ello menciona:
“Al no contar con esos elementos, sobre todo con la
inspección técnica ocular, no es posible determinar el lugar de los hechos, ni
poder inferir que las condiciones en que la víctima se encontró existen, es
decir, si efectivamente hay barrotes, candado y otras circunstancias que se han
descrito en los hechos acreditados”.
No obstante lo anterior, y la exclusión de la
inspección ocular policial, refiere la litigante que el juez entre sus conclusiones
manifestó entre los hechos acreditados los siguientes:
“[A] las siete horas
con treinta minutos de la mañana del día siete de abril de dos mil quince, en
la Avenida secundaria Block […],
pasaje […], del Reparto […], de la
jurisdicción de Ilopango (…) el sujeto […], le acerca el cañón de la
pistola a una distancia de unos cincuenta metros aproximadamente, y fue en ese
momento que la víctima bajo un mostrador de cemento (sic) que está dentro del
negocio y en seguida el sujeto alias el […] la efectúa unos tres disparos, los
cuales no le impactaron a la víctima por estar cubierto (…) el sujeto no se
acercó más a la víctima de donde se ocultaba, porque este espacio esta (sic) protegida con barrotes de hierro y a la
vez con un candado”.
Precisamente a partir de esta disyuntiva es que la
reclamante dice:
“No puede el Juez
tener por acreditados hechos que no han sido manifestados por los testigos que
declararon, sino que constan en parte, en la prueba documental que el mismo
excluyó de valoración por no ser prueba por si sola”.
“No
puede tener por acreditado que se le hizo tres disparos a la víctima, pues
ninguno de los testigos lo ha mencionado, no es posible que asevere en el literal
b) de la página 12 de la sentencia que: “[L]a información que proporcionan los
agentes policiales en la vista pública, es coincidente con las demás pruebas
periféricas (sic), para este Tribunal no le genera dudas, es decir, le produce
credibilidad, debido a que el dicho de los testigos se entrelazan y coinciden
sus testimonios entre sí”, pues la única prueba que valoró el A quo son las
experticias realizada en el arma, de las cuales no hicieron referencia ninguno
de los agentes policiales, por tanto el Juez ha realizado un fundamento que se
contradice”.
Finalmente, en este punto, la defensa técnica
advierte dos aspectos que a su criterio son relevantes:
a. “No puede el
Juez A quo acreditar los hechos con la prueba pericial, pues la misma por sí
solo no sustenta una participación, pues está encaminada a verificar la
funcionabilidad del arma pero no es concluyente en establecer modo, tiempo y
lugar del hecho acusado”.
b. “Contradictorio
es que el Juez acredite que el hecho sucede a las siete horas con treinta
minutos del día siete de abril de dos mil quince, y considere que con la
cronología de eventos, se establece la secuencia de los hechos “que inicia” a
las siete horas y cincuenta y ocho minutos de ese día”.
Por último, hace valoraciones respecto a la
inobservancia a los presupuestos concernientes al principio de Contradicción, y
la vulneración a la ley de derivación del pensamiento, afirmando que las
derivaciones efectuadas por el A quo
en relación a la prueba son incorrectas, y para ello desarrolla las siguientes conclusiones:
“1. Ninguno de los testigos menciona el nombre de mi
representado como autor del hecho
2. Ningún
testigo menciona todo ese relato que el Juez A Quo tiene por acreditado, en
cuanto al móvil de los disparos producto de la negación de Leonardo de dar una
botella de licor al […].
3.
Ninguno de los testigos menciona que se hicieron tres disparos a la víctima, el
único que mencionada una cantidad es R. E. F., quien también es el único que
dice que fue a cincuenta centímetros de distancia, pero este menciona que el hecho que investigó fue a las catorce
horas con treinta minutos(…) [E]l testigo C. L. L., dice que fue a
metros y M. R. A. ni siquiera menciona que hubo disparos únicamente amenazas y
que Leonardo le pega con las manos en el arma y logra diferenciar,
circunstancia completamente diferente a la tesis acusadora.
4.
Ninguno de los testigos describe la escena de los hechos, como un lugar donde
hay mostrador de cemento y barrotes de hierro.
5.
Ninguno de los testigos, a pesar de haber
participado en la captura hicieron referencia a la evidencia incautada,
se limitaron a decir la marca del arma y su calibre (…)
6.
La cronología del sistema de emergencia 911, consigna que los disparos se hicieron a la casa de
Leonardo y no a su persona (…).
7.
No se realizó reconocimiento en fila de personas para verificar si “[…]” o “[…]”
corresponde a mi representado, pues si bien es cierto estamos en una captura en
flagrancia, no contamos con el dicho de la víctima Leonardo para corroborar si
efectivamente hubo un reconocimiento espontaneo al momento de la captura, y aun
así, tal elemento probatorio fue excluido
de valoración por el A Quo.
8.
No obstante haber una detención en flagrancia, se obvio realizar experticia de
bario y plomo en la humanidad de Manuel Enrique J. G., para verificar si
efectivamente los casquillos encontrados, fueron percutidos por él, pues llama
la atención que se hiciera la experticia únicamente en el arma y no en la
persona sospechosa de haberla disparado.
9. También
llama la atención que no se documentó o al menos no se incorporó como prueba,
la debida cadena de custodia del arma incautada, sobre todo porque el art. 251
Pr. Pn., exige la misma. Es así que las pericias realizada (sic) están
viciadas, por no haberse evidenciado un registro de todas las personas que
tuvieron contacto con el arma supuestamente “homicida”.
10.
No se ha incorporado ningún elemento que permita arribar que mi representado
pertenece a la pandilla 18.
11.
No se ha podido establecer la puesta en peligro del bien jurídico vida de la
víctima Leonardo, con un reconocimiento médico forense que arribe que sufrió
algún menoscabo a su integridad física, que le pudo haber ocasionado la
muerte”.
b. Expuestos los contenidos del agravio referido por la
reclamante, esta cámara considera necesario hacer el análisis a partir del
siguiente iter lógico: algunas
consideraciones dogmáticas concernientes a las reglas de la sana critica (1) y a la valoración de la prueba
testimonial (2), para luego
desarrollar aspectos relativos a la reglas de la prueba de referencia (3)siendo este el preámbulo de cara a
establecer de conformidad a los medios de prueba aportados y valorado por el A quo, sin en el caso de mérito, es
factible modificar el proveído emitido por el juez, o si por el contrario si lo
que corresponde es confirmar la sentencia condenatoria en contra del sindicado (4).
1. El art. 174 Pr.Pn., literalmente establece:
“Las pruebas tienen por finalidad llevar
al conocimiento del juez o tribunal los hechos y circunstancias objeto del
juicio, especialmente lo relativo a la responsabilidad penal y civil derivada
de los mismos”.
El concepto de
prueba puede significar lo que se quiere probar (objeto), la actividad
destinada a ello (actividad probatoria), el procedimiento fijado por
la ley para introducir la prueba en el proceso (medio de prueba) el dato capaz
de contribuir al descubrimiento de la verdad (elemento de prueba); y el resultado
conviccional de su valoración.
Pese a que el legislador no establece de forma explícita el
sentido de su frase “las pruebas”, es
decir, si alude a elementos de
prueba, órganos de prueba, medios de prueba u objetos de prueba,
de la interpretación teleológica de la disposición, se puede concluir que alude
es los medios de prueba.
Ese concepto es definido, como “todo
dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un
conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación
delictiva” (CAFFERATA NORES, Jose I., La prueba en el
proceso penal. Con especial referencia a la ley 23. 984, 3ª edición actualizada
y ampliada, Ed De Palma, 1998, Pág. 16).
Esa disposición identifica
al sujeto encargado de su valoración o del “peso” probatorio que
le confiere a cada dato objetivo: el Juzgador. Además regula los caracteres
de la prueba: pertinencia (prueba
relacionada con los extremos objetivo -existencia del hecho- y subjetivo
-participación del imputado- de la imputación) y relevancia/utilidad (orientado a demostrar la
probabilidad o certeza de acaecimiento de los hechos del proceso).
Además prefija su finalidad, pues aunque la
disposición sostiene que “la prueba debe aludir a los hechos” y al hacerlo de forma tan
genérica, se deben entender incluidas las circunstancias o hechos, tanto
principales (conducta típica propiamente tal), como accesorios (previos,
coetáneos ó derivados). Asimismo se orientan a determinar la responsabilidad
civil y penal de la conducta investigada.
De forma opuesta a como sucede en el orden civil, en materia
penal, los medios de prueba, no presentan un
“peso” o “valor” predeterminado (Cfr. Inc. 23-2003 AC, Sentencia
Definitiva de las 15:00 horas del 18 de diciembre de 2009), sino mas bien deben
de valorarse en su conjunto con base en
las reglas de la sana crítica, sistema de apreciación probatoria que deviene de la aplicación de las reglas del pensamiento humano.
Dichas reglas se traducen en un silogismo que
consiste en analizar las consecuencias después de evaluar la prueba, por lo que
ese sistema valorativo está conformado por tres tipos de reglas: la lógica, la experiencia y la psicología (Apl.
165-2011-2, Auto de las 15:53 horas del 15 de agosto de 2011).
La Lógica se ocupa de examinar los diversos
procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan del conocimiento
científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es decir, estudia
los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los
constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de
diversos principios.
La lógica se utiliza para guiar el razonamiento
jurisdiccional, dotarlo de una adecuada estructuración y alcanzar una
conclusión correcta en relación a las premisas sobre las que se apoya. Para
ello se utilizan los principios de identidad, no contradicción, tercero
incluido y razón suficiente.
La Experiencia o Máximas de Experiencia,
desde el clásico COUTURE han sido definida como aquellas “normas de valor general, independientes del caso específico, pero que
extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en
todos los otros casos de la misma especie” (COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil,
3ª Edición, Buenos Aires, editorial Depalma, 1993, Pág. 229-230).
Estas reglas presentan dos planos: el saber científico o artístico especializado,
y la aplicación de inferencias inductivas
o abductivas, a las que se ha arribado a partir de la observación de la
casuística y que permiten construir una regla presumiblemente aplicable a otros
casos de la misma especie (Apl. 230-11-2, Sentencia Definitiva de las 10:45
horas del 20 de octubre de 2011).
En el caso del conocimiento científico, deben
reunir ciertas características: i)
Haber alcanzado el carácter de generalidad (o puedan obtenerlo); ii) No ser contradictorias a los que la
ciencia o ramas especializadas del conocimiento humano han catalogado como hechos ciertos; iii) Ser idóneas para aplicarse al caso concreto; iv) No ser contrarias a las
disposiciones legales del proceso en el cual se aplican.
En el caso del conocimiento común, debe de
reflejar teorías que, aunque abducidas del caso particular, sean aplicables a
otros supuestos.
Las reglas de
la experiencia, permiten “hacer valoración de los medios probatorios. Por
ejemplo para juzgar si un testigo pudo o no apreciar determinado hecho [...]”
(PARRA QUIJANO, Jairo, Reglas
de la Experiencia, en OTEIZA, Eduardo, La prueba en el Proceso Judicial,
Rubinzal Culzoni, 1a edición, Buenos Aires, 2009. Pág. 158).
Por su parte, la Psicología se ocupa del
estudio científico de la conducta humana, le concierne la formulación de sus
principios generales como su aplicación para la comprensión de los individuos.
Con dichas reglas, el Juez descubre los sentimientos que inspiran la noción de
justicia, analiza las ideas generales que le dan vida a la interpretación de la
ley y la atracción de éste a aquel principio que inspira las razones ocultas,
quizás inconscientes para determinar las condiciones más favorables a una
exacta decisión.
En el caso del Derecho Procesal Penal, se utiliza la
denominada Psicología Jurídica y Forense, que según CLEMENTE DIAZ “es la concepción de Psicología Jurídica que
ha tenido mayor difusión. En esta visión, se prima el factor individual frente
al colectivo y se colabora con el Derecho en la explicación de fenómenos tales
como la personalidad del delincuente, los factores que influyen en el
testimonio o las características psicológicas de los juristas” (CLEMENTE
DÍAZ, Miguel, Psicología aplicada a la
labor judicial, 1ª edición, Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de
Capacitación Judicial, San Salvador, 2008, pág. 27).
Especial atención requiere el análisis psicológico
de la deposición de los testigos (área fundamental en el tema penal), donde se
realiza un control de credibilidad objetiva y subjetiva, de acuerdo al primero, lo que interesa es el examen del contenido
de las deposiciones, para ello – en la psicología postcontemporanea –
el sistema con mayor grado de credibilidad es el Análisis de Contenido Basado en Criterios o CBCA (Criteria Based Content Analysis, por sus
siglas en ingles).
Este método psicológico permite la confrontación del
contenido del testimonio con prueba objetiva, a su valoración
utilizando como parámetro la posibilidad o imposibilidad de lo declarado
y, superado este control, el de la probabilidad empírica del
suceso."
ASPECTOS DOCTRINARIOS APLICABLES A LA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL
"2. En lo que
respecta a la valoración de la prueba, Binder señala que esta es: “(…) [L]a actividad intelectual
consistente en enlazar la información con las distintas hipótesis (…)”; quiere decir, que valorar la prueba vertida en juicio,
significa realizar una conexión o vínculo de la información obtenida en el
proceso con las distintas hipótesis que se le presenten por medio de las
partes. Ante esta actividad intelectiva, precisamente es que cobra vida el
sistema de la sana crítica racional o crítica racional (desarrollado supra), mismo que impone al juez el
deber de explicar fundadamente su resolución, es decir, que desemboca mediante
un proceso dialéctico a la subsunción de los hechos (Introducción al Derecho
Procesal Penal, Segunda Edición, junio de 1999, Ad Hoc, SLR, Buenos Aíres,
página 265).
En este último sentido, y en lo que corresponde a la prueba testimonial,
en precedentes hemos indicado por regla general para su valoración que:
“[D]eben utilizarse 3
métodos psicológicos: el análisis de la conducta no verbal del testigo, el
examen de la respuesta fisiológica del testigo y el análisis del
contenido de la declaración del testigo” (Apl. 297-11-3, Sentencia
Definitiva de las 15:22 horas del 9 de febrero de 2012).
Siguiendo esta misma
línea, Climent Duran, expone una técnica de corroboración de la versión de la
víctima, cuando se carezca de información independiente que la confirme (Carlos
Climent Duran, La Prueba Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, Pag. 138 y
ss) .
Esa técnica implica el
análisis del relato de la víctima por medio de la siguiente triade de
circunstancias. En primer lugar, la ausencia
de incredibilidad subjetiva, es decir, el examen de la
conducta o actitud de la víctima-testigo en relación a los hechos, ello se
realiza, tomando en consideración: i) La inexistencia de móviles espurios, es
decir, si existe un ánimo de resentimiento (lo que conllevaría a la denuncia
como producto de una venganza) o de fabulación (fantasías, creaciones
imaginativas); ii) La apreciación de
condiciones personales, aquí se deberá considerarla edad de la víctima (minoría
de edad), la existencia o no de enfermedades (alcoholismo, trastornos de personalidad
o mentales.
En segundo lugar, la verosimilitud: analizar el contenido de la
versión de los hechos: 1) Si es lógica (no contrariarse entre sí, ser precisa,
consistente), 2) si se cuenta con corroboraciones periféricas objetivas
(huellas, lesiones sufridas por la víctima, declaraciones de otros, pericias,
estado de emoción, etc.).
En tercer lugar, se debe considerar la persistencia en la incriminación, esto es, si la declaración carece de ambigüedades y/o contradicciones, ello se colige a través de la persistencia de la imputación (prolongada en el tiempo, plural), concreta (narración precisa, sin ambigüedades) y coherente (única, con ausencia de contradicción en sus diversas versiones)."
TESTIMONIO DE REFERENCIA SIN ELEMENTOS DE PRUEBA CONCOMITANTES AUNQUE SE ADMITA VÍA EXCEPCIÓN NO PUEDE FUNDAMENTAR UNA SENTENCIA DE CULPABILIDAD
"3. Por su parte, la prueba de referencia, es la información narrada por un testigo cuya percepción de los hechos no fue de forma personal, sino a través del relato de otra persona que si los percibió. Es decir, los testimonios por los cuales, una persona cuenta lo que otra persona le ha contado, respecto de un hecho determinado, que quien testimonia, no ha percibido por sus sentidos, se denomina como de referencia, y es uno de los denominados testimonios extraordinarios, por cuanto, la información probatoria en cuanto relato, no viene inmediada por la persona que directamente habría percibido el acontecimiento, sino que la información, la traslada otra persona, a quien se le contó un evento, sobre el cual, posteriormente el testigo declara, informando al tribunal de lo que le contaron.
De ahí que, el verdadero testigo directo e inmediato de
los hechos, nunca declara ante el tribunal, ni puede ser interrogado por las
partes adversarias, que litigan el caso, sino que únicamente, estas pueden
interrogar al denominado testigo de referencia que únicamente conoce lo que le
contaron y sobre ese relato que le hicieron es sobre lo que podría declarar,
pero no sobre el suceso que aconteció y en las circunstancias en las cuales se
desarrollaron las conductas de las personas que intervinieron en el mismo.
En este sentido
resulta obvio que, una prueba de esta especie, es bastante limitada en cuanto a
su confiabilidad, mucho más, cuando la acreditación de la culpabilidad de una
persona, debe hacerse sin duda razonable, es decir, debe ser acreditada con
certeza, respecto de todos y cada uno de los hechos que forman la imputación
penal. Es por ello que, el testimonio de referencia, no es por regla general,
una prueba que sea admisible, para tener por demostrada, fuera toda duda
razonable, la culpabilidad de una persona, y que la admisión de dicho
testimonio sea una exepcionalidad, que en todo caso, para ser considerado como
prueba de los hechos atribuidos, debe estar confirmado por otros elementos de
prueba, que le den consistencia y credibilidad, al grado de sostener con
certeza la construcción de la culpabilidad de una persona.
Sin estos elementos, de prueba concomitantes,
el testimonio de referencia, aunque se admitiera vía excepción no podría fundar
una sentencia de culpabilidad, por cuanto por si sólo, no constituye un
elemento de prueba, que determine confiabilidad en grado de certidumbre, para
estimar probados los hechos en juicio, mucho más cuando se trata de establecer
probatoriamente todo el injusto penal, así como la culpabilidad del autor,
únicamente teniendo en cuenta el testimonio de referencia, sin que concurra
ningún otro elemento de prueba.
Así, para
fundamentar más este aspecto, se deberán indicar algunas cuestiones importantes
en cuanto al testimonio de referencia: Para ser preciso, testimonio de
referencia es aquel, que brinda una persona relatando unos hechos mediante
interrogatorio de la parte que lo ofrece, pero que en relación a esos hechos,
los mismos no han sido presenciado de manera directa en cuanto a su ocurrencia,
siendo que los mismos, los conoce el testigo únicamente por que le son narrados
por otra persona, que es quien dice haberlos presenciado. Como expresamos, esta
clase de testimonios de manera usual, no son admitidos para que sean valorados
como prueba acreditante de los hechos, y cuando se acepta el mismo, su admisión
se hace bajo una serie de supuestos y requisitos que permiten que el testimonio
tenga un grado mayor de confiabilidad, siendo regla esencial del mismo, la
corroboración del contenido del testimonio por otros elementos de prueba, es
decir, se exige que el testimonio de referencia siempre este corroborado por
otras pruebas, que garanticen no sólo confiabilidad, sino que permitan una
efectiva realización del derecho de contradicción de la prueba, fundamento
esencial de la garantía de inviolabilidad de la defensa, y que las
circunstancias por las cuales se admita dicho testimonio, sean extraordinarias."