PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
PROCEDE REVOCARLA AL NO SER SUFICIENTE PARA QUE OPERE DICHA EXCEPCIÓN, EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE EL DÍA EN QUE LOS DEMANDADOS INCURRIERON EN MORA Y LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
“VII) La presente sentencia definitiva, se circunscribirá exclusivamente al punto apelado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1026 Pr.C.
El agravio esgrimido por la apoderada de la parte apelante se sintetiza en un solo punto, el cual consiste básicamente en que la jueza de primera instancia declaró la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en virtud de haberse equivocado al estimar que la fecha a partir de la cual se reclaman los intereses convencionales, es la misma en la que se reclaman los intereses moratorios.
En el caso que nos ocupa, para determinar la fecha exacta a partir de la cual los demandados incurrieron en mora, y establecer si el plazo de la prescripción se cumplió, es pertinente examinar la demanda y documentos que se anexan a la misma como base de la pretensión.
Por lo que vistos los autos y analizado lo alegado por las partes en sus escritos de expresión y contestación de agravios, esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos:
7.1) Estudiado el juicio, se observa que el licenciado […], actuando como apoderado general judicial del demandante BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, presentó demanda de juicio ejecutivo mercantil, en la secretaría receptora y distribuidora de demandas a las diez horas y veinte minutos del día diecinueve de junio de dos mil seis, con los documentos base de la pretensión los cuales consisten en: […].
7.2) De conformidad con lo regulado en el Art. 1367 C.C., “el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo”, a menos que exista cláusula de caducidad en el contrato por el incumplimiento en el pago de la obligación, lo que le da la pauta al acreedor para ejercer la acción ejecutiva, tratándose de obligaciones mutuarias, como es el caso de autos; y partiendo de lo antes relacionado y según lo determina el Art. 2253 C. C., el plazo de la prescripción que extingue la acción, comienza a contar a partir del día en que le nace ese derecho al acreedor, y según lo regulado en el Art. 1422 C.C., el deudor está en mora, cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, y como consecuencia del no pago, se da la caducidad del plazo pactado en el contrato y se vuelve exigible la obligación.
7.3) En ese orden de ideas, y de la lectura de la demanda y documentación base de la pretensión ejecutiva mercantil, se colige sin mayor esfuerzo lógico alguno que los demandados señores […], tenían la obligación de cancelar las cuotas, respecto de los mutuos adquiridos en las siguientes fechas:
7.3.1) Por el primer mutuo, otorgado a las nueve horas y cuarenta minutos del día veintinueve de mayo de dos mil tres, las cuotas de los intereses ocasionados se debieron cancelar los días treinta de septiembre de dos mil tres y treinta de septiembre de dos mil cuatro; pero en virtud que las partes convinieron en modificar el plazo, por medio de escritura pública suscrita a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día veintidós de enero de dos mil cuatro, en la que ampliaron el período de gracia para cancelar la cuotas de los intereses hasta el día treinta de septiembre de dos mil cinco, fecha en la cual los mencionados deudores debieron cancelar su obligación; pero por no haberlo hecho, éstos cayeron en mora a partir del día uno de octubre de dos mil cinco.
7.3.2) Por el segundo mutuo, suscrito a las diez horas del día veintidós de enero de dos mil cuatro, dividido en dos créditos (CRÉDITO “A” y “B”), los deudores aceptaron cancelar cada una de las dos cuotas de ambos créditos, hasta el día treinta de septiembre de dos mil cinco; y al no haber cumplido con su obligación en la fecha designada, incurrieron en mora a partir del día uno de octubre de dos mil cinco.
7.3.3) El tercer crédito, fue otorgado a las diez horas del día veintinueve de mayo de dos mil tres, por el cual los aludidos deudores se obligaron a pagar al acreedor las primeras dos cuotas de intereses los días treinta de septiembre de dos mil tres y treinta de septiembre de dos mil cuatro; respectivamente; sobre dicho crédito las partes acordaron modificar el plazo de pago, por medio de escritura pública otorgada a las nueve horas del día veintidós de enero de dos mil cuatro, en la que se amplió el período de gracia para pagar dichas cuotas de intereses, quedando las mismas como fecha límite para el día treinta de septiembre de dos mil cinco; pero por no haber cancelado sus obligaciones respecto de dicha obligación los días designados, los deudores cayeron en mora a partir del día uno de octubre de dos mil cinco.
7.3.4) Un último mutuo, suscrito a las diez horas y treinta minutos del día veintidós de enero de dos mil cuatro, el cual se dividió en (CRÉDITO “A” y “B”), en los que se determinó que la primera cuota de ambos créditos sería cancelada hasta el día treinta de septiembre de dos mil cinco; y a causa del no cumplimiento de pago de parte de los deudores, estos están en mora desde el día uno de octubre de dos mil cinco.
De lo expuesto, se advierte que los demandados señores […], no cumplieron las obligaciones adquiridas y relacionadas en la demanda de mérito en las fechas previamente designadas por las mencionadas partes; en ese sentido, ÉSTOS INCURRIERON EN MORA a partir del día siguiente que debieron de cancelar las cuotas pactadas en los referidos mutuos; es decir, DESDE EL DÍA UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, y no como erróneamente lo entendió la funcionaria judicial de primera instancia.
7.4) Con respecto a la prescripción resuelta por la funcionaria judicial de primera instancia, ésta es la que extingue las acciones y derechos ajenos y que exige únicamente el transcurso de cierto tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, contándose desde que aquella ha nacido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2253 C.C.
En ese sentido, la prescripción de la pretensión contenida en la demanda, que nuestra ley denomina “de la acción”, debe entenderse como el medio para adquirir la libertad o exoneración de una carga, obligación o deuda, luego que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que le estaba prefijado para disponer de su derecho.
7.5) Esta prescripción, conocida además como extintiva o liberatoria, es regulada por los Arts. 2253 y siguientes del Código Civil, y para que opere se exige en primer lugar el transcurso del tiempo fijado en la ley, la falta de ejercicio del derecho por su titular; y, su invocación por parte del beneficiario.
La falta de ejercicio del derecho es, y se entenderá, como la inercia o la inactividad del titular a cuyo favor se encuentre contraída la obligación, por ejemplo, el acreedor que no reclama el pago de la deuda durante un determinado lapso de tiempo.
7.6) Por ello, es que la prescripción, es una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica introducida en atención al bien público, que sufriría efectos perjudiciales en el caso de que una persona resucite pretensiones antiguas. Por lo que se considera justo que el titular de un derecho sea diligente en orden a su ejercicio, y que si no lo es, enfrente las consecuencias jurídicas de dicha inactividad, es decir, que el perjuicio por él ocasionado, le impida continuar.
En suma, la prescripción imposibilita el ejercicio extemporáneo de un derecho, que funciona de una manera objetiva y con total independencia de la voluntad, y además constituye un medio legítimo de defensa para quién la invoca.
7.7) Tomando en cuenta que la obligación de pagar las primeras cuotas como fecha límite fue el día treinta de septiembre de dos mil cinco, y al no realizarlas, se volvieron exigibles a partir del día siguiente en el que los deudores debieron hacerlo; es decir, el término de la prescripción comenzó a contar el día siguiente; o sea a partir del día uno de octubre del mismo año, cuyo plazo vencía el día uno de octubre de dos mil diez, pero en virtud que el banco demandante ejerció su acción y presentó demanda ejecutiva mercantil el día diecinueve de junio de dos mil seis, sólo habían transcurrido ocho meses y dieciocho días, interrumpiéndose el plazo de la prescripción, y como consecuencia de dicha demanda los citados demandados se dieron por emplazados el día doce de mayo del año dos mil nueve, por lo que sólo habían transcurrido tres años siete meses y once días; por tal motivo la pretensión ejecutiva mercantil, promovida por el aludido banco demandante fue ejercida dentro del término legal correspondiente.
De tal manera que el tiempo (requisito indispensable para que opere la prescripción) transcurrido desde el día en que ocurrió la mora, hasta la presentación de la demanda y notificación del decreto de embargo, no había transcurrido el plazo para que la figura de la prescripción extintiva o liberatoria operara y pudiera ser declarada por la juzgadora; en consecuencia, se acoge el punto de apelación invocado por tener fundamento legal.
VIII) CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la pretensión contenida en la demanda de mérito no ha prescrito, en virtud que el tiempo transcurrido entre el día en que los aludidos demandados incurrieron en mora por no haber cumplido con su obligación de pago y la presentación de la demanda no es suficiente para que opere dicha excepción.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar la sentencia impugnada en lo pertinente, sin condena en costas de esta instancia.”