VOTO RAZONADO DEL
MAGISTRADO OCTAVIO HUMBERTO PARADA CERNA
DECLARATORIA JUDICIAL
DE UNIÓN NO MATRIMONIAL
ACCIÓN
DEBE DIRIGIRSE CONTRA LOS HEREDEROS DECLARADOS O EN SU DEFECTO AL CURADOR DE LA
HERENCIA YACENTE CUANDO EL CONVIVIENTE DEMANDADO HA FALLECIDO
“No he concurrido con mi voto a formar la anterior sentencia por las
razones que enseguida expongo:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO.- El proceso de declaratoria judicial
de unión no matrimonial de los señores [...] (demandante) y [...], por el
fallecimiento de éste ocurrido el día nueve de octubre del año dos mil quince,
ha sido promovido en el Juzgado Primero de Familia de Santa Ana con el NUI
SA-F1-042-(123)-16, por la señora [...] contra “quienes consideren que la
sentencia les afectará en sus derechos” y contra la señora [...] en el
carácter de presunta heredera por ser hija del fallecido señor […].-
ANTECEDENTES.- En Primera Instancia el señor Juez Primero de Familia de Santa Ana
declaró improponible la demanda y en Segunda Instancia la Cámara de Familia de
la Sección de Occidente revocó esa interlocutoria y previno a la licenciada
Lenni Lorena L. A., apoderada de la demandante, que ampliara la narración de
los hechos en los aspectos que se le puntualizaron, lo cual fue cumplido de
parte de ella, por lo que el referido Tribunal de Alzada admitió la demanda y,
sin ordenar emplazamiento de la parte demandada, ordenó librar oficio a la
Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia solicitando informe sobre si
se habían promovido diligencias de aceptación de herencia o de declaratoria de
yacencia de la herencia dejada por el señor [...] y si otorgó testamento, a fin
de determinar a quienes se debería emplazar y la forma de diligenciar el
emplazamiento.- El oficio se depositó en la oficina del Correo Nacional de la
ciudad de Santa Ana el viernes quince de abril del año dos mil dieciséis y su
contestación fue recibida por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente,
a las doce horas diez minutos del lunes dieciséis de mayo del año dos mil
dieciséis, informando que no se habían iniciado ese tipo de diligencias y que
el señor […] no otorgó testamento.-
SUSPENSIÓN DEL PROCESO.- En vista de lo anterior, para
resolver lo que en este momento era procedente, participo de la opinión de que
de oficio debería de ordenarse la suspensión del proceso de conformidad con el
art. 27 de la Ley Procesal de Familia, a fin de que la parte interesada pudiera
promover en la competencia civil las correspondientes “diligencias de
declaratoria de yacencia de la herencia” dejada por el señor [...] o,
en su caso, que se iniciaran las de “aceptación de herencia” por parte
de quien(es) sea(n) llamado(s) a suceder al de cujus de manera intestada (arts.
480, 988 y 1162 del Código Civil), con la finalidad de que al ser nombrado el
curador de la herencia yacente o que se haya tenido por aceptada la herencia o
se haya proveído la declaratoria de heredero(s), se reanude y continúe el
proceso de declaratoria judicial de unión no matrimonial contra el (los)
legítimo(s) contradictor(es) que serían: o el curador de la herencia yacente o
el (los) aceptante(s) de la herencia o el (los) heredero(s) declarado(s),
ordenando su emplazamiento y demás trámites subsiguientes.-
REPRESENTACIÓN DEL CAUSANTE.- Considero que cuando se plantea una
demanda debe determinarse o individualizarse o singularizarse a la(s)
persona(s) contra quien(es) se dirige, además así lo exige el art. 42 lit. “c)”
de la Ley Procesal de Familia.- De modo que si se pretende demandar a una
persona fallecida, debe especificarse quien la representa conforme a la ley y
consignar en la demanda, su(s) nombre(s), su calidad de mayor(es) o de
menor(es) de edad (o la edad si se conociere) y el domicilio de quien(es)
tenga(n) la calidad de representante(s) del causante, ya sea como curador de la
herencia yacente o como aceptante(s) de la herencia o como heredero(s)
declarado(s).- De lo anterior resulta que en este caso se pudieron presentar
tres situaciones y son las que a continuación se especifican.-
PRIMERA, ACEPTACIÓN DE HERENCIA.- Cuando ya se han iniciado las
diligencias de aceptación de herencia y el competente Juez (o el notario en su
caso) “la tiene por aceptada”, nombra interinamente como
administrador(es) y representante(s) del causante al (a los) aceptante(s), con
las facultades y las restricciones de los curadores de la herencia yacente, tal
como lo prescribe el art. 1163 del Código Civil;
SEGUNDA, DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cuando se ha tenido por aceptada la
herencia y ya transcurrieron quince días después de la tercera publicación de
los edictos que indica la parte final de esa misma disposición legal, el
Juzgador (o el notario) provee una resolución conocida como “declaratoria de
heredero(s)”, en la que lo(s) declara heredero(s) y definitivamente confía
a éste (éstos) la administración de los bienes hereditarios y le(s) confiere la
representación del de cujus, tal como lo establece el art. 1166 del Código Civil;
y
TERCERA, CURADURÍA DE BIENES.- Si nadie ha promovido las
diligencias de aceptación de herencia y, consecuentemente el causante carece de
representante, pueden iniciarse las de “curaduría de bienes de la herencia
yacente”, en cuyo caso el Juez nombrará a un curador que ejerza su
representación de la manera que se encuentra previsto en la parte final del
art. 1164 del Código Civil.- En esta última de las tres situaciones planteadas,
de acuerdo con el art. 489 del Código Civil, “Toca a los curadores de
bienes, en todo lo que se refiere a su administración especial, el ejercicio de
las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y
las personas que tengan créditos contra los bienes de los últimos, podrán
hacerlos valer contra los respectivos curadores” (lo subrayado se
encuentra fuera del texto legal).-
EL CASO DE AUTOS.- En el presente caso, al informar la Oficialía
Mayor de la Honorable Corte Suprema de Justicia a esta Cámara que en los
archivos no se habían encontrado diligencias de aceptación de herencia dejada
por el señor [...], la demandante, señora [...], al tener el derecho de
accióncontra aquél para reclamar la declaratoria de unión no
matrimonial con la finalidad de hacer uso de los privilegios que tal
institución otorga a los compañeros de vida conforme al Código de Familia, debe
ejercitar ese derecho o hacerlo valer contra el curador de bienes, pero como en
este caso tampoco se han iniciado diligencias de nombramiento de curador de
bienes de la herencia yacente, la señora [...] debe promoverlas en la
competencia civil, por ello se hace necesario suspender el trámite del proceso
de declaratoria judicial de unión no matrimonial por un período prudente, ya
que el segundo inciso del art. 27 de la Ley Procesal de Familia permite al
Juzgador hacerlo por un período máximo de tres años, de modo que al ser
nombrado el curador de bienes y que se le haya expedido la certificación de su
nombramiento, juramentación y discernimiento del cargo, el Juez de Familia
pueda decretar la continuación del proceso, previa modificación de la demanda
con la finalidad de encauzarla contra el verdadero legítimo contradictor.-
HEREDEROS DESCONOCIDOS.- De acuerdo con el art. 126 de la Ley
Procesal de Familia, especialmente con su inciso segundo, cuando la declaratoria
de unión no matrimonial se solicita “en caso de fallecimiento de uno de los
convivientes y se desconociere quiénes son los herederos del
demandado, se manifestará esta circunstancia en la demanda y en su admisión se
ordenará el emplazamiento por edicto para los efectos señalados en el inciso
anterior” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal), interpreto
que “los herederos” en este caso son las personas determinadas que
ya han aceptado una herencia y un Juez competente (o un notario en su caso) les
ha confiado la representación del causante o bien, podemos afirmar que son
personas determinadas que judicial o notarialmente han sido declaradas
herederas del causante y que por ley tienen su representación.- La expresión “se
desconociere quiénes son los herederos” la interpreto en el sentido de que
la parte demandante ignora cuál es el paradero o cuál es la localización o cuál
es la identidad de las personas determinadas que han aceptado la herencia del
demandado o han sido declaradas herederas de éste y, en consecuencia y en su
caso, representan interina o definitivamente al de cujus.-
HEREDEROS.- No soy partícipe del criterio de que la locución sustantiva “herederos”
comprenda a quienes tengan vocación sucesoria o sea que puedan tener derecho a
una herencia de manera testamentaria o intestada sin necesidad de un
pronunciamiento judicial o notarial al respecto.- Interpretar de esa manera el
art. 126 de la Ley Procesal de Familia, me llevaría a aceptar que si pretendo
demandar a una persona fallecida, no me voy a preocupar por saber si ya hubo
aceptación de la herencia de la parte demandada y mucho menos por averiguar
quiénes son sus herederos declarados en caso que los haya, me es más fácil, más
cómodo y hasta anti ético y contrario a la buena fe y a la lealtad procesal,
expresarle al Juez de la causa que ignoro quiénes son los herederos y
consecuentemente le pida que los emplace por edicto; hasta me evitaría las
incomodidades y las molestias que me causarían la legitimación de la personería
de los representantes de la parte demandada y la obtención de los documentos
probatorios al respecto.-
LA UNIVERSIDAD Y LOS HOSPITALES.- Insisto pues en que para estos
efectos “heredero” no es cualquier persona que pudiese tener derecho a
la herencia, como es el caso de la señora [...], hija del señor [...] y de la
señora [...] (demandante), pues si aquélla no ha aceptado la herencia del señor
[…], el suscrito tendría que opinar que se debería de demandar a la Universidad
de El Salvador y a los hospitales, que también tienen vocación sucesoria
conforme al N° 7º del art. 988 del Código Civil, si las personas mencionadas en
los seis números anteriores no aceptan la herencia.-
EMPLAZAMIENTO POR EDICTO.- Por otra parte, cuando el primer
inciso del art. 126 de la Ley Procesal de Familia dispone que el Juez debe
ordenar “que se emplace por edicto a quienes consideren que la sentencia les
afectará en sus derechos, para que comparezcan a ejercer su defensa” (lo
subrayado se encuentra fuera del texto legal), según mi interpretación, el
legislador no se refiere a un “emplazamiento para contestar una demanda”,
sino que es una especie de llamamiento a terceros interesados con el objetivo
de que comparezcan al proceso para ejercer la defensa de sus derechos que
pudiesen ser afectados con la sentencia, pues son una especie de
litisconsortes.- Y en el caso de que hayan herederos declarados pero se
desconoce quiénes son, el segundo inciso del art. 126 de la Ley Procesal de
Familia prescribe que “se ordenará el emplazamiento por edicto para los
efectos señalados en el inciso anterior”; ello, conforme a las reglas de la
interpretación sistemática de las leyes contempladas en el art. 22 del Código
Civil, lo entiendo en el sentido de que si el demandante desconoce quiénes son
los herederos (declarados) del demandado, debe manifestar esa circunstancia en
la demanda, pero para efectos de ordenar su emplazamiento como si se tratase de
procesos contra “demandados de paradero ignorado” conforme a las normas
desarrolladas en los incisos cuarto y quinto del art. 34 de la Ley Procesal de
Familia.-
CONCLUSIÓN.- En síntesis opino que no debe ordenarse el emplazamiento de las
personas a quienes consideren que la sentencia les afectará en sus derechos y
de la señora [...] (presunta heredera por ser hija del causante), tal como lo
ha solicitado la apoderada de la parte demandante, sino que la Cámara de
Familia de la Sección de Occidente debería de ordenar la suspensión del proceso
durante seis meses por lo menos, a fin de que la señora [...] pudiese iniciar
el trámite de las diligencias de nombramiento de curador de bienes de la
herencia yacente del señor [...] en los tribunales competentes en razón de la
materia; y asimismo debería de ordenar la devolución del expediente del proceso
(pieza principal) al señor Juez Primero de Familia Santa Ana para que al serle
presentada la certificación del nombramiento del curador de la herencia
yacente, de su juramentación y del discernimiento del cargo y previa
modificación de la demanda en el sentido de encauzarla contra tal curador,
pueda decretar la continuación del proceso de declaratoria judicial de unión no
matrimonial de los señores [...].- Se podría facultar a dicho funcionario judicial
para que, si se justifica, pueda prorrogar el plazo de la suspensión del
proceso, sin exceder al establecido por la ley.-
Así mi voto.”