MANDATO
FORMA PARTE DEL CONTENIDO OBLIGACIONAL DEL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES
“Previo a analizar la violación de ley del art. 1927 C.C., esta Sala considera pertinente recalcar, que al hacer un estudio del Código Civil, podemos notar que el contrato celebrado por Abogado y cliente se mantuvo como un contrato de mandato, siguiendo el criterio del Derecho romano, el cual en consideración de las actividades intelectuales era incompatible con la idea de lucro. De ahí que, su esencial gratuidad las condujo al contrato de mandato frente al oneroso contrato de arrendamiento de servicios, pensado en esa época para actividades serviles.
Pero esa concepción ha ido evolucionando hasta considerarse que los servicios profesionales son susceptibles de valoración económica, pues, de hecho, las profesiones liberales se ejercitan como medio de vida, con una finalidad retributiva o lucrativa y, por tanto, como modalidad de actividad económica. Si se analiza la regulación que de cada contrato contiene nuestro Código Civil, se observa, que no facilita criterios suficientes para distinguir en todos los casos, cuándo se trata de un contrato de mandato y cuándo de un contrato de arrendamiento de servicios.
En suma, no existe un criterio único que permita distinguir con carácter permanente el contrato de mandato del contrato de arrendamiento de servicios; habrá que analizar en cada caso, la voluntad de las partes y la concurrencia de las características propias, aunque no sean esenciales, de cada tipo contractual, pues uno y otro parten de principios configuradores distintos, que en supuestos de conflicto llevan a soluciones distintas.
Ahora bien, lo que se confía a un abogado en un contrato de prestación de servicios profesionales, es la dirección técnica de un proceso conforme a los criterios que estimaba más convenientes, y esta relación incluye el deber de acomodar su actuación a las reglas que constituyen el lógico y necesario cumplimiento del referido contrato; razón por la cual de una manera eventual y accesoria, pueden ser encomendados a los abogados gestiones propias del contrato de mandato o poderes de representación; en su esencia los servicios por éstos, como los de las demás personas que ejerzan profesiones liberales, no constituyen más que una modalidad.
De lo anterior debe concluirse, que el mandato otorgado forma parte del contenido obligacional del Contrato de Servicios Profesionales del Abogado; es decir, es accesorio al contrato de servicios profesionales, pues en el encargo al Abogado por su cliente, es obvio que se está en presencia por lo general y al margen de otras prestaciones, en su caso, conexas de un arrendamiento de servicios o "locatio operarum", en mejor modo, denominado por las partes contratantes, como Contrato de Servicios Profesionales."
LA REVOCATORIA O RENUNCIA DEL PODER, PONEN FIN A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, PERO NO DESCONOCE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, AL QUE DEBERÁN REMITIRSE PODERDANTE Y APODERADO PARA ARREGLAR SUS DIFERENCIAS GENERADAS POR AQUÉLLAS
"Así las cosas, podemos entender que la revocatoria o la renuncia del poder según sea el caso, pone fin a la representación en juicio, con pleno efecto respecto de los sujetos procesales y de los terceros intervinientes, pero no desconoce el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales; el que, de existir, rige de manera preferente las relaciones entre poderdante y apoderado y al que éstos se deberán remitir para arreglar sus diferencias, entre las cuales aquellas generadas por razón de la revocatoria o renuncia del poder, tienen especial importancia para el reclamo de honorarios debidos o indemnización de daños y perjuicios."
INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA BASADA EN LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA POR RENUNCIA DEL MANDATARIO, EN VIRTUD QUE EL MANDANTE QUE NO CUMPLE POR SU PARTE AQUELLO A QUE ES OBLIGADO, AUTORIZA AL MANDATARIO PARA DESISTIR DE SU ENCARGO
"En tal sentido, esta Sala no comparte el análisis realizado por el Tribunal Ad quem respecto a la ineptitud de pretensión ocasionada por falta de legitimación activa en la causa, ocasionada según el criterio de dicho tribunal por la renuncia del mandatario, pues existe norma expresa que señala que el mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo (art. 1919 C.C.).
Sin embargo, esta Sala considera que no se configura la violación de ley del art. 1927 C.C., pues no se trata de la norma adecuada para desacreditar la fundamentación de ineptitud de la demanda realizada por la Cámara, por lo que no es dable casar la sentencia y así se declarará.”