NO PUEDE APLICARSE AUTOMÁTICAMENTE PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO REGLA GENERAL
“I- Los presupuestos que deben confluir para la
aplicación de la medida cautelar es la concurrencia del fumus boni iuris y
periculum in mora, ello de acuerdo a los preceptos 329 y 330 CPP.
Tanto el funcionario judicial como la apelante concuerdan
con la concurrencia del fumus boni Iuris, por lo que este extremo procesal no
está sometido a discusión; en ese sentido, la competencia de esta curia será en
torno al estudio del riesgo de fuga o entorpecimiento de la indagación.
Del recurso aparece que la recurrente ha cometido los
siguientes yerros: I- Su recurso está dirigido al señor Juez de Instrucción de
Jujutla, sin embargo, en el contexto del mismo se refiere muy determinantemente
al Juez Segundo Paz de Ahuachapán, no siendo él quien emitiera la decisión
impugnada y II- No ha refutado en absoluto los argumentos del Juez de
Instrucción que emitió el proveído que hoy recurre.
No obstante lo anterior la recurrente ha alegado, sobre la base del art. 331 inciso 2° del CPP., la no aplicación de
medidas alternas ni sustitutivas en esta clase de ilícitos.
La disposición citada por la apelante no debe aplicarse
de forma automática porque tal aplicación automática devendría en una
resolución inmotivada.
Es constitucionalmente válido argumentar que la detención
provisional se vuelve necesaria en los tipos penales mencionados en el inciso
2° del referido artículo, pues por su impacto social dañino, ellos provocan
alarma social y el riesgo de fuga u obstaculización del proceso penal, por lo
mismo, es mayor que en el resto de infracciones. No obstante ello, para imponer
la detención provisional el juzgador debe, como requisito indispensable de la
legalidad de la medida y para que esta sea compatible con la presunción de
inocencia, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen
la necesidad de imponerla, de acuerdo con los presupuestos procesales que exige
el art. 329 del Código Procesal Penal, es decir la apariencia de buen derecho y
el peligro en la demora. Por tanto, se hace procedente aun en esta clase de
ilícitos aplicar medidas alternas a la detención provisional, de modo que sea
palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican su adopción;
por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume y, por otro,
la realización de la administración de la justicia penal, respecto de aquel en
quien recae la probabilidad de ser responsable penalmente.
No puede aplicarse automáticamente el art. 331 inc. 2°
CPP., porque sería una aplicación irreflexiva de la medida cautelar de la
detención provisional por la sola existencia de una disposición legal que señale la prohibición de sustituir la
detención provisional, ya que su motivación debe establecer la razonabilidad o
ponderación de la misma como resolución jurisdiccional en cumplimiento de los
parámetros expresados por la disposición que se refiere a los requisitos o
presupuestos procesales que la justifican, con énfasis en la ponderación
razonable de los presupuestos habilitantes de la medida, siempre en función del
aseguramiento de sus objetivos procesales; ya que, en ningún caso, las
disposiciones de una ley, en especial las de procedimiento jurisdiccional,
pueden tener aplicación sin razonamiento o sin justificación fáctica, particularmente
en materia procesal penal, cuando se trata de restringir la libertad de una
persona.
De manera que, no constituye criterio de este tribunal
que los jueces deban imponer la medida cautelar de detención provisional como
una regla general cuando se trate de alguno de los delitos enumerados en el
inciso 2° del artículo 331 de la normativa procesal penal, sino que de
considerarse procedente la aplicación de dicha medida, debe realizarse de forma
motivada y con fundamento en las características de cada caso planteado ante
las autoridades judiciales.
La imposición de la detención provisional implica la
comprobación de ciertos presupuestos, mismos que se encuentran dispuestos en el
Código Procesal Penal —artículo 329— apariencia de buen derecho y peligro en la
demora. La concurrencia de ambos debe ser analizada por la autoridad judicial a
la que compete la adopción de la medida cautelar, en cada caso concreto. En
cuanto al primero el juzgador no lo ha negado, por lo que sorprende a esta
audiencia la reiterada afirmación y correspondiente y casi exclusiva alegación
de la apelante respecto de este presupuesto.
Y por no haber hecho referencia a alegar o contra
argumentar respecto del segundo presupuesto la existencia del peligro en la
demora que ha sido el fundamento en que se basó el juez recurrido para
sustituir la detención preventiva, debe confirmarse su proveído, ya que sin
fundada sospecha sobre el aspecto mencionado no puede justificarse la detención
provisional, dado que su finalidad esencial consiste, en asegurar las resultas
del proceso. (Verbigracia resolución de Sala Constitucional