NO PUEDE APLICARSE AUTOMÁTICAMENTE PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO REGLA GENERAL

“I- Los presupuestos que deben confluir para la aplicación de la medida cautelar es la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, ello de acuerdo a los preceptos 329 y 330 CPP.

Tanto el funcionario judicial como la apelante concuerdan con la concurrencia del fumus boni Iuris, por lo que este extremo procesal no está sometido a discusión; en ese sentido, la competencia de esta curia será en torno al estudio del riesgo de fuga o entorpecimiento de la indagación.

Del recurso aparece que la recurrente ha cometido los siguientes yerros: I- Su recurso está dirigido al señor Juez de Instrucción de Jujutla, sin embargo, en el contexto del mismo se refiere muy determinantemente al Juez Segundo Paz de Ahuachapán, no siendo él quien emitiera la decisión impugnada y II- No ha refutado en absoluto los argumentos del Juez de Instrucción que emitió el proveído que hoy recurre.

No obstante lo anterior la recurrente ha alegado,  sobre la base del art.  331 inciso 2° del CPP., la no aplicación de medidas alternas ni sustitutivas en esta clase de ilícitos.

La disposición citada por la apelante no debe aplicarse de forma automática porque tal aplicación automática devendría en una resolución inmotivada.

Es constitucionalmente válido argumentar que la detención provisional se vuelve necesaria en los tipos penales mencionados en el inciso 2° del referido artículo, pues por su impacto social dañino, ellos provocan alarma social y el riesgo de fuga u obstaculización del proceso penal, por lo mismo, es mayor que en el resto de infracciones. No obstante ello, para imponer la detención provisional el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida y para que esta sea compatible con la presunción de inocencia, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponerla, de acuerdo con los presupuestos procesales que exige el art. 329 del Código Procesal Penal, es decir la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora. Por tanto, se hace procedente aun en esta clase de ilícitos aplicar medidas alternas a la detención provisional, de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume y, por otro, la realización de la administración de la justicia penal, respecto de aquel en quien recae la probabilidad de ser responsable penalmente.

No puede aplicarse automáticamente el art. 331 inc. 2° CPP., porque sería una aplicación irreflexiva de la medida cautelar de la detención provisional por la sola existencia de una disposición legal que  señale la prohibición de sustituir la detención provisional, ya que su motivación debe establecer la razonabilidad o ponderación de la misma como resolución jurisdiccional en cumplimiento de los parámetros expresados por la disposición que se refiere a los requisitos o presupuestos procesales que la justifican, con énfasis en la ponderación razonable de los presupuestos habilitantes de la medida, siempre en función del aseguramiento de sus objetivos procesales; ya que, en ningún caso, las disposiciones de una ley, en especial las de procedimiento jurisdiccional, pueden tener aplicación sin razonamiento o sin justificación fáctica, particularmente en materia procesal penal, cuando se trata de restringir la libertad de una persona.

De manera que, no constituye criterio de este tribunal que los jueces deban imponer la medida cautelar de detención provisional como una regla general cuando se trate de alguno de los delitos enumerados en el inciso 2° del artículo 331 de la normativa procesal penal, sino que de considerarse procedente la aplicación de dicha medida, debe realizarse de forma motivada y con fundamento en las características de cada caso planteado ante las autoridades judiciales.

La imposición de la detención provisional implica la comprobación de ciertos presupuestos, mismos que se encuentran dispuestos en el Código Procesal Penal —artículo 329— apariencia de buen derecho y peligro en la demora. La concurrencia de ambos debe ser analizada por la autoridad judicial a la que compete la adopción de la medida cautelar, en cada caso concreto. En cuanto al primero el juzgador no lo ha negado, por lo que sorprende a esta audiencia la reiterada afirmación y correspondiente y casi exclusiva alegación de la apelante respecto de este presupuesto.

Y por no haber hecho referencia a alegar o contra argumentar respecto del segundo presupuesto la existencia del peligro en la demora que ha sido el fundamento en que se basó el juez recurrido para sustituir la detención preventiva, debe confirmarse su proveído, ya que sin fundada sospecha sobre el aspecto mencionado no puede justificarse la detención provisional, dado que su finalidad esencial consiste, en asegurar las resultas del proceso. (Verbigracia resolución de Sala Constitucional 11C 152-2008 de fecha 6/10/2010).”