CONTRABANDO DE MERCADERÍAS
PROCEDE REVOCAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL ANTE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CONFIGURAR EL DELITO
“Si bien es cierto, el juez a quo expuso que no se cuenta con elementos de participación de los imputados para fundar la acusación, cierto es también que no expresó las razones del porqué cree que los indiciados no han participado en el delito que se les imputa; no obstante ello, este tribunal de alzada estudiará los elementos de investigación con el objeto de verificar si existen o no elementos de juicio sobre la participación de los encartados.
En el caso sub júdice el día de los hechos los agentes captores en momentos que se encontraban realizando un control vehicular en la carretera que de la frontera […] conduce hacia […], les hicieron la señal de alto al vehículo automotor placas […], observando que en su interior se conducían los ahora imputados, y asimismo observaron unas cajas en el asiento trasero y al abrir el baúl observaron unas cajas pequeñas que contenían estufa, servicio sanitario y accesorios de baño cromados, por lo que al requerirles la documentación que amparara la legitimidad de la posesión de dicha mercadería manifestaron no portarla. Todo ello es corroborado con las actas de entrevistas de los agentes captores y acta de detención en flagrancia; en atención a lo antes relacionado es necesario referir que en el tipo penal atribuido a los procesados la conducta típica, requiere que el sujeto activo de la acción traslade en un vehículo automotor de carga, materiales que puedan ser comerciables y de los cuales no tenga la documentación con la que pueda demostrar la propiedad o procedencia de los mismos, no importando cuál sea la cantidad de objetos materiales que sean trasladados en el vehículo de carga, entendiéndose de carga tanto livianos como pesados; y en el presente caso si bien es cierto que los procesados fueron capturados en flagrancia debido a que ellos el día de los hechos trasladaban en el vehículo automotor tipo sedan la mercadería sin proporcionar documentación que legitimara su propiedad y procedencia, cierto es también, que el legisferante previamente ha establecido que para configurarse el tipo penal en mención deberá conducirse la mercadería en vehículo de carga, ya sea liviano o pesado, en ese sentido somos del criterio que la conducta realizada por los imputados no encaja en el tipo penal de conducción de mercadería de dudosa procedencia, ya que el vehículo en el que conducían la mercadería no entra en los que la Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial clasifica como vehículos de carga. Sin embargo, la conducta realizada por los encartados se puede adecuar provisionalmente al delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍA ya que el art. 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, preceptúa: “Constituyen delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran establecido legalmente. Constituyen contrabando de mercancías las conductas siguientes:…”“…c) La ocultación de mercancías al momento de su ingreso o salida del país por las aduanas o cualquier otra forma que pueda reputarse como clandestina, de manera que las mismas se sustraigan del control aduanero”.
El bien jurídico protegido en este ilícito es el orden económico público y en especial la Hacienda Pública, entendiéndose que el tipo penal en concreto pretende garantizar los intereses fiscales de la Hacienda Pública.
La configuración de este ilícito consiste en hacer ingresar o exportar del país, mercancías, sustrayéndose de la correspondiente intervención aduanera, y que tal conducta produzca o pueda producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública, o evadir controles sanitarios o de otra índole.
Es evidente, que este delito se realiza en forma intencional, es decir con el ánimo especial de perjudicar los intereses fiscales y el comercio en general.
En el caso en estudio vemos que el “literal c” citado, está referido al - ingreso o salida del país, de mercadería gravada, que se sustraigan del control aduanero.
En el caso sub examine, se determina de las diligencias investigativas que se encuentran agregadas, como del factum del requerimiento fiscal, que el día de los hechos, los agentes policiales, posteriormente de verificar la mercadería que transportaban, el imputado […] les manifestó que era una estufa, un servicio sanitario y accesorios de baño cromado y que los traían de la República de Guatemala, sin presentar la documentación que ampara el pago de los respectivos impuestos aduanales, dicha circunstancia se verifica en acta de detención de […].
Por otra parte consta en la entrevista de […], captor de los imputados, “(…) siendo que al observar en el interior del vehículo observaron unas cajas en el asiento trasero, asimismo al abrir el baúl del vehículo se observaron unas cajas pequeñas manifestando el señor […], que era una estufa, un servicio sanitario y accesorios de baños cromados y que los traía de Guatemala, (…) que le preguntaron por la documentación que ampara el pago de impuesto de la mercadería (…) y manifestó que no lleva esta documentación y que no ha pagado impuesto (…)”.
Como puede advertirse existe suficiente evidencia para someter a juicio a los imputados, por lo que debe revocarse el sobreseimiento provisional venido en apelación.”