IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

“Examinado el escrito de interposición del recurso y el juicio respectivo, esta Cámara debe limitarse primeramente a determinar, si el recurso de apelación contra la aludida resolución es procedente, y si el mismo ha sido debidamente admitido por el juez a quo, por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:

1.1) El recurso de apelación es un recurso ordinario que la ley concede a las partes para reclamar ante un tribunal superior de los agravios cometidos por el juez inferior. También es definido como un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un juez superior.

Entre los requisitos ineludibles para entrar a conocer de tal recurso ordinario, está el que la resolución que se impugna sea recurrible en apelación, y para ello la ley exige que dicho pronunciamiento revista ciertas calidades; en el caso del Juicio Ejecutivo, se contempla de manera expresa aquellas resoluciones que objetivamente pueden ser impugnables en apelación o en otras palabras, cuando una resolución es apelable.

1.2) Al respecto, el Art. 417 Pr. C. define legalmente la sentencia, diciendo que es la decisión del juez sobre la causa que ante él se controvierte. Tales decisiones las divide en interlocutorias y definitivas.

En consonancia con el Art. 418 Pr.C., sentencia interlocutoria, es la decisión que se toma sobre algún artículo o incidente y se llaman también autos; por su parte, la sentencia definitiva, es aquella en que el juez, concluido el proceso resuelve el asunto principal, condenando o absolviendo al demandado; y de conformidad con el Art. 419 Pr.C., las otras providencias que expide el funcionario judicial en el curso de la causa se llaman decretos de sustanciación.

1.3) Las sentencias interlocutorias se dividen en: simplemente interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, a estas últimas el Inc. 2º del Art. 984 Pr.C., las define como las sentencias que producen daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Una providencia causa daño irreparable, cuando una vez consentida, sus efectos no pueden subsanarse o enmendarse, en el curso ulterior del procedimiento. Esta norma jurídico-procesal estipula, en el Inc. 3º, que además de los autos mencionados, existen otro tipo de providencias, y son las que ponen término a cualquier clase de juicios haciendo imposible su continuación, considerando que tales resoluciones pueden dictarse con los formalismos de una sentencia definitiva, pero en esencia son sentencias interlocutorias, ya que no se pronuncian sobre el fondo de la cuestión debatida, y son conocidas como sentencias inhibitorias porque el juez declara estar inhibido de conocer el caso concreto ante él planteado.

1.4) Para el caso en estudio, son apelables dentro del Juicio Ejecutivo las siguientes providencias: a) La sentencia definitiva, a tenor del Art. 600 Pr.C.; b) La resolución que le pone fin al proceso, haciendo imposible su continuación, conforme el Inc. 3º del Art. 984 Pr.C.; c) La interlocutoria a que se refiere el Ord. 15º del Art. 985 Pr.C., es decir, la que decreta el embargo en bienes propios del deudor; y, d) El auto de sobreseimiento, a que se refiere el Inc. 2º del Art. 645 Pr.C., que por vía jurisprudencial se ha entendido que tiene la cualidad de ser recurrible, por el efecto conclusivo de ponerle fin al juicio.

Por exclusión, se puede determinar sin mayor esfuerzo lógico alguno, que contra todas las demás interlocutorias, no procede el recurso de apelación, pues así lo indica de manera expresa el Art. 986 Nº 10 Pr. C., que claramente preceptúa que la ley niega apelación de las sentencias interlocutorias pronunciadas en los Juicios Ejecutivos, por ser una norma especial para estos, salvo los casos citados en el literal c) y d) del párrafo anterior.

1.5) En ese contexto, al hacer una análisis de lo acontecido y en especial, de la resolución impugnada, se puede apreciar que la misma, ha sido dictada posteriormente a la sentencia definitiva correspondiente; en ese sentido, tal providencia se dictó en la fase de ejecución; pues con la sentencia de remate pronunciada, se cerró la etapa de conocimiento del referido juicio.

En concordancia con lo expuesto, la instancia ya ha concluido, puesto que de conformidad con el Art. 6 Pr.C., ésta se entiende como la prosecución del juicio desde que se interpone la demanda hasta que el juez la decide.

II.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la resolución de la que el mencionado impetrante recurre en apelación, no es impugnable por esa vía, pues no está comprendida en ninguno de los supuestos que la ley señala como apelable, cuando el juicio ejecutivo ya finalizó con la venta del inmueble embargado en pública subasta.

Consecuentemente con lo expresado, se estima que el recurso de apelación incoado fue indebidamente admitido por el juez de primera instancia, por lo que se debe de rechazar sin más trámite.”