IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
“Examinado el
escrito de interposición del recurso y el juicio respectivo, esta Cámara debe
limitarse primeramente a determinar, si el recurso de apelación contra la
aludida resolución es procedente, y si el mismo ha sido debidamente admitido
por el juez a quo, por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:
1.1) El recurso de
apelación es un recurso ordinario que la ley concede a las partes para reclamar
ante un tribunal superior de los agravios cometidos por el juez inferior.
También es definido como un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual
se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de
un juez superior.
Entre los
requisitos ineludibles para entrar a conocer de tal recurso ordinario, está el
que la resolución que se impugna sea recurrible en apelación, y para ello la
ley exige que dicho pronunciamiento revista ciertas calidades; en el caso del Juicio
Ejecutivo, se contempla de manera expresa aquellas resoluciones que
objetivamente pueden ser impugnables en apelación o en otras palabras, cuando
una resolución es apelable.
1.2) Al respecto,
el Art. 417 Pr. C. define legalmente la sentencia, diciendo que es la decisión
del juez sobre la causa que ante él se controvierte. Tales decisiones las
divide en interlocutorias y definitivas.
En consonancia con
el Art. 418 Pr.C., sentencia interlocutoria, es la decisión que se toma sobre
algún artículo o incidente y se llaman también autos; por su parte, la sentencia
definitiva, es aquella en que el juez, concluido el proceso resuelve el asunto
principal, condenando o absolviendo al demandado; y de conformidad con el Art.
419 Pr.C., las otras providencias que expide el funcionario judicial en el curso
de la causa se llaman decretos de sustanciación.
1.3) Las sentencias
interlocutorias se dividen en: simplemente interlocutorias e interlocutorias
con fuerza de definitiva, a estas últimas el Inc. 2º del Art. 984 Pr.C., las
define como las sentencias que producen daño irreparable o de difícil
reparación por la definitiva. Una providencia causa daño irreparable, cuando
una vez consentida, sus efectos no pueden subsanarse o enmendarse, en el curso
ulterior del procedimiento. Esta norma jurídico-procesal estipula, en el Inc. 3º,
que además de los autos mencionados, existen otro tipo de providencias, y son
las que ponen término a cualquier clase de juicios haciendo imposible su
continuación, considerando que tales resoluciones pueden dictarse con los
formalismos de una sentencia definitiva, pero en esencia son sentencias
interlocutorias, ya que no se pronuncian sobre el fondo de la cuestión
debatida, y son conocidas como sentencias inhibitorias porque el juez declara
estar inhibido de conocer el caso concreto ante él planteado.
1.4) Para el caso en
estudio, son apelables dentro del Juicio Ejecutivo las siguientes providencias:
a) La sentencia definitiva, a tenor del Art. 600 Pr.C.; b) La resolución que le
pone fin al proceso, haciendo imposible su continuación, conforme el Inc. 3º del
Art. 984 Pr.C.; c) La interlocutoria a que se refiere el Ord. 15º del Art. 985
Pr.C., es decir, la que decreta el embargo en bienes propios del deudor; y, d) El
auto de sobreseimiento, a que se refiere el Inc. 2º del Art. 645 Pr.C., que por
vía jurisprudencial se ha entendido que tiene la cualidad de ser recurrible,
por el efecto conclusivo de ponerle fin al juicio.
Por exclusión, se
puede determinar sin mayor esfuerzo lógico alguno, que contra todas las demás
interlocutorias, no procede el recurso de apelación, pues así lo indica de
manera expresa el Art. 986 Nº 10 Pr. C., que claramente preceptúa que la ley
niega apelación de las sentencias interlocutorias pronunciadas en los Juicios
Ejecutivos, por ser una norma especial para estos, salvo los casos citados en
el literal c) y d) del párrafo anterior.
1.5) En ese
contexto, al hacer una análisis de lo acontecido y en especial, de la
resolución impugnada, se puede apreciar que la misma, ha sido dictada
posteriormente a la sentencia definitiva correspondiente; en ese sentido, tal
providencia se dictó en la fase de ejecución; pues con la sentencia de remate
pronunciada, se cerró la etapa de conocimiento del referido juicio.
En concordancia con
lo expuesto, la instancia ya ha concluido, puesto que de conformidad con el
Art. 6 Pr.C., ésta se entiende como la prosecución del juicio desde que se
interpone la demanda hasta que el juez la decide.
II.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso que se juzga, la resolución de la que el mencionado
impetrante recurre en apelación, no es impugnable por esa vía, pues no está
comprendida en ninguno de los supuestos que la ley señala como apelable, cuando
el juicio ejecutivo ya finalizó con la venta del inmueble embargado en pública
subasta.
Consecuentemente
con lo expresado, se estima que el recurso de apelación incoado fue indebidamente
admitido por el juez de primera instancia, por lo que se debe de rechazar sin
más trámite.”