TRANSACCIÓN JUDICIAL
EL REQUERIMIENTO ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR, RESPECTO A QUE EL ACUERDO TRANSACCIONAL DEBE CONSTAR POR ESCRITO Y SER PRESENTADO ANTES DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, CONSTITUYE UNA EXIGENCIA NO PREVISTA POR EL LEGISLADOR
“En vista que las infracciones
invocadas por el impetrante, tanto respecto de la inaplicación como de la
interpretación errónea de la ley, parten de un mismo hecho, el análisis de
dichas infracciones se hará en conjunto, a fin de evitar la repetición de los
argumentos en cada una de ellas.
En el caso de autos, en la
audiencia de apelación previo a las alegaciones respecto a los puntos apelados,
las partes hicieron saber al Tribunal Sentenciador el acuerdo transaccional de
pago al que habían llegado, por medio del cual, el apelante haría un abono de
Doce mil dólares de los Estados Unidos de América al crédito otorgado, mas
Cuatrocientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América ochenta y
ocho centavos de dólar a los gastos de ejecutor de embargo y gastos de derecho
de registro, y lo restante, pagadero en dos años con una cuota del cincuenta
por ciento del capital mas los intereses devengados, pagadera en un año; y el
siguiente año, se pagaría el capital restante, mas los intereses devengados.
En
relación al acuerdo transaccional manifestado por las partes, el Tribunal Ad
Quem, previa deliberación expuso lo siguiente: """ al respecto, el
Magistrado presidente les hace saber que este Tribunal después de haber
analizado lo expresado por ambas partes, ha considerado desestimar el acuerdo
expresado, en virtud de no haber sido presentado a esta Cámara por escrito,
ningún acuerdo transaccional de conformidad a lo estipulado en el Art. 294
CPCM, relacionado con el Art. 132 CPCM; para poder examinar su contenido, ya
que cuando el inc. 1° del Art. 126 CPCM, expresa que las partes podrán disponer
de las pretensiones en cualquier estado, durante la sustanciación de los
recursos, se interpreta que toda transacción judicial deber ser por escrito y
presentarse antes de la audiencia de apelación. "" "" (sic).
De lo antes expuesto se colige,
que el punto medular en que se fundamenta tanto la inaplicación como de la
interpretación errónea de la ley, parten del hecho de haber exigido el Tribunal
sentenciador como requisitos para hacer valer el acuerdo transaccional, que el
mismo constara por escrito y que se hubiese presentado antes de la audiencia,
exigencias que, según manifiesta el recurrente, no han sido establecidas en la
ley, con lo cual se trasgredieron, principios y normas procesales, así como
también constitucionales, tales como:
Principio
de legalidad, Art. 3 CPCM; por cuanto altera el procedimiento para presentar un arreglo
transaccional, pues no existe ninguna disposición que establezca lo requisitos
que exige, para dar tener por válido dicho acuerdo.
Principio
dispositivo, Art. 6 CPCM; al obstaculizar el derecho a la disponibilidad de la
pretensión, contemplada en dicha norma, por la que todo titular de un derecho
subjetivo puede disponer de él, y dar por terminado un proceso por mutuo
acuerdo, en cualquier momento procesal; por la exigencia del Tribunal Ad Quem de presentar por escrito el acuerdo
transaccional.
Obligación
de resolver, Art 15 CPCM; al negarse a resolver sobre la transacción, la Cámara faltó a
la obligación que le impone dicha norma, pues simplemente se limitó a
desecharla alegando falta de formalidades no contempladas en la Ley.
Libertad
de contratación, Art. 23 Cn., por medio del cual, se garantiza el derecho a toda persona que
tenga la libre administración de sus bienes, de terminar sus asuntos civiles o
comerciales por transacción o arbitramento. Por lo que al desestimar el acuerdo
transaccional, el Tribunal sentenciador, violó dicha disposición.
Así
mismo alega, que con dicho hecho, se inaplicaron las siguientes normas
procesales:
Arts.
217 inc. CPCM "El fallo o pronunciamiento estimará o desestimará, con claridad, las
pretensiones debatidas en el proceso. En caso de que se resuelvan varias
pretensiones en la misma sentencia, cada una de ellas tendrá un pronunciamiento
separado.""
Art.
Art.
En
relación a la interpretación errónea, el impetrante alega como infringidas las
siguientes disposiciones:
Art.
126 inc. 1° CPCM "Las partes podrán disponer de las disposiciones ejercitadas en el
proceso, en cualquier estado y momento del mismo, ya sea en la primera
instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa,
siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. A tal efecto podrán
renunciar, desistir del proceso, allanarse, someterse a arbitraje o a cualquier
otro mecanismo de solución alternativa de controversias y transigir sobre lo
que sea objeto del mismo."
Art.
132 CPCM.- "Las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un
acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal. Dicho acuerdo o convenio será
homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda
poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada. La homologación se negará si el
tribunal entiende que la transacción no es conforme a la ley o se realiza en
perjuicio de tercero."
Art.
294 CPCM.- "Si las partes lograran una transacción, esta requerirá homologación
judicial. A tal fin, que el Juez examinará el contenido del acuerdo adoptado
por las partes, debiendo comprobar que lo convenido no implica fraude de ley o
abuso de derecho, ni versa sobre derechos indisponibles, ni tampoco compromete
el interés público o el de menores, o se
realiza en perjuicio de tercero. En estos casos, no habrá lugar a la
homologación. ---- Aprobada la transacción, el juez ordenará poner fin al
proceso y proceder al archivo de lo actuado.".-
Analizados
los argumentos expuestos tanto por el tribunal sentenciador como por el
impetrante, esta Sala considera:
Nuestra normativa procesal,
define la transacción judicial como un acuerdo o convenio por medio del cual
las partes que convergen respecto de una misma pretensión, deciden dar por
terminada la controversia suscitada y que ha dado origen al proceso, en virtud
de un acuerdo o convenio de pago, entrega, hacer o dejar de hacer alguna cosa
determinada; lo cual, implica la renuncia o concesiones mutuas por cada uno de
los contratantes, teniendo como fundamento de su conformación el consentimiento
de las partes; la ley no establece ningún otro requisito o solemnidad para que
dicho acuerdo se tenga por establecido. No obstante lo anterior, es importante
que exista un principio de prueba respecto a la existencia de mismo, a fin de
evitar posibles divergencias respecto a su interpretación, sin que ello
implique la obligación de que necesariamente daba constar por escrito, y que
dicho escrito sea presentado antes de la audiencia de apelación.
En el caso de autos, el acuerdo transaccional fue presentado
verbalmente en la audiencia de apelación, quedando plasmado en el acta
respectiva, los acuerdos y concesiones mutuas a que las partes habían llegado, quedando
con ello constancia, de que en el proceso se cumplieron los requisitos exigidos
por la ley para tener por establecido el acuerdo vertido por las partes, Arts.
132 y 294 CPCM.
De lo expuesto se colige, que la
exigencia establecida por el tribunal sentenciador, respecto a que el acuerdo
transaccional que las partes dieron a conocer en la audiencia de sentencia,
debió haber constado por escrito y presentado antes de la audiencia, constituye
una exigencia no prevista por el
legislador, pues, no se encuentra contemplada como una formalidad de dicho
acuerdo, por lo tanto, al imponerlo como requisito para darle eficacia, el
Tribunal sentenciador exigió mas allá de lo establecido por la ley, violando
con ello los principios procesales y constitucionales establecidos en los Arts.
3, 6, 15 CPCM y 23 Cn.; así como lo establecido en los Arts. 1314 y
PROCEDE HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN ACORDADA POR LAS PARTES, Y ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO PROMOVIDO
"JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:
Siendo el punto debatido en el presente caso, la homologación del acuerdo transaccional que evidenciaron las partes en la audiencia de apelación, esta Sala considera, que habiendo analizado el contenido del mismo, conforme a las reglas establecidas en el Art. 294 CPCM, dicho acuerdo transaccional lo ha sido conforme a derecho, y habiéndose adherido la parte contraria al recurso de casación en todas sus partes, debe entenderse que dicho acuerdo continúa vigente, por lo cual este Tribunal aprueba la transacción acordada por las partes, ordenando en consecuencia, poner fin al proceso ejecutivo mercantil promovido por el [...], por medio del cual se reclamaba la cantidad de Diecisiete mil quinientos cincuenta y ocho dólares cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, más los intereses convencionales y moratorios establecidos en la demanda, procediendo en consecuencia al archivo de lo actuado.”