TRANSACCIÓN JUDICIAL

EL REQUERIMIENTO ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR, RESPECTO A QUE EL ACUERDO TRANSACCIONAL DEBE CONSTAR POR ESCRITO Y SER PRESENTADO ANTES DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, CONSTITUYE UNA EXIGENCIA NO PREVISTA POR EL LEGISLADOR

 

“En vista que las infracciones invocadas por el impetrante, tanto respecto de la inaplicación como de la interpretación errónea de la ley, parten de un mismo hecho, el análisis de dichas infracciones se hará en conjunto, a fin de evitar la repetición de los argumentos en cada una de ellas.

En el caso de autos, en la audiencia de apelación previo a las alegaciones respecto a los puntos apelados, las partes hicieron saber al Tribunal Sentenciador el acuerdo transaccional de pago al que habían llegado, por medio del cual, el apelante haría un abono de Doce mil dólares de los Estados Unidos de América al crédito otorgado, mas Cuatrocientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América ochenta y ocho centavos de dólar a los gastos de ejecutor de embargo y gastos de derecho de registro, y lo restante, pagadero en dos años con una cuota del cincuenta por ciento del capital mas los intereses devengados, pagadera en un año; y el siguiente año, se pagaría el capital restante, mas los intereses devengados.

En relación al acuerdo transaccional manifestado por las partes, el Tribunal Ad Quem, previa deliberación expuso lo siguiente: """ al respecto, el Magistrado presidente les hace saber que este Tribunal después de haber analizado lo expresado por ambas partes, ha considerado desestimar el acuerdo expresado, en virtud de no haber sido presentado a esta Cámara por escrito, ningún acuerdo transaccional de conformidad a lo estipulado en el Art. 294 CPCM, relacionado con el Art. 132 CPCM; para poder examinar su contenido, ya que cuando el inc. 1° del Art. 126 CPCM, expresa que las partes podrán disponer de las pretensiones en cualquier estado, durante la sustanciación de los recursos, se interpreta que toda transacción judicial deber ser por escrito y presentarse antes de la audiencia de apelación. "" "" (sic).

De lo antes expuesto se colige, que el punto medular en que se fundamenta tanto la inaplicación como de la interpretación errónea de la ley, parten del hecho de haber exigido el Tribunal sentenciador como requisitos para hacer valer el acuerdo transaccional, que el mismo constara por escrito y que se hubiese presentado antes de la audiencia, exigencias que, según manifiesta el recurrente, no han sido establecidas en la ley, con lo cual se trasgredieron, principios y normas procesales, así como también constitucionales, tales como:

Principio de legalidad, Art. 3 CPCM; por cuanto altera el procedimiento para presentar un arreglo transaccional, pues no existe ninguna disposición que establezca lo requisitos que exige, para dar tener por válido dicho acuerdo.

Principio dispositivo, Art. 6 CPCM; al obstaculizar el derecho a la disponibilidad de la pretensión, contemplada en dicha norma, por la que todo titular de un derecho subjetivo puede disponer de él, y dar por terminado un proceso por mutuo acuerdo, en cualquier momento procesal; por la exigencia del Tribunal Ad Quem de presentar por escrito el acuerdo transaccional.

Obligación de resolver, Art 15 CPCM; al negarse a resolver sobre la transacción, la Cámara faltó a la obligación que le impone dicha norma, pues simplemente se limitó a desecharla alegando falta de formalidades no contempladas en la Ley.

Libertad de contratación, Art. 23 Cn., por medio del cual, se garantiza el derecho a toda persona que tenga la libre administración de sus bienes, de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. Por lo que al desestimar el acuerdo transaccional, el Tribunal sentenciador, violó dicha disposición.

Así mismo alega, que con dicho hecho, se inaplicaron las siguientes normas procesales:

Arts. 217 inc. CPCM "El fallo o pronunciamiento estimará o desestimará, con claridad, las pretensiones debatidas en el proceso. En caso de que se resuelvan varias pretensiones en la misma sentencia, cada una de ellas tendrá un pronunciamiento separado.""

Art. 2192 C.C. "La transacción es un contrato, en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. ---- No es transacción, el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.". Alega el impetrante, """la Cámara no está facultada para oponerse a las decisiones de las partes que tengan como finalidad ponerle término al Juicio por medio de la transacción, salvo desde luego si esta no es conforme a la Ley o se realiza en perjuicio de terceros, pero en este caso, el arreglo se hizo conforme a la Ley y sin perjudicar a terceros, por lo que concurriendo en la transacción todos los requisitos de Ley, debió ser sometida a consideración para su homologación"""

Art. 1314 C.C. "El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y, es consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento." Sostiene el recurrente, que dicha norma no menciona en ninguno de sus artículos, la solemnidad de que debe ser escrito. El arreglo presentado ante la Cámara, alega el recurrente, debió ponerle término al juicio, por ser válido con solo el acuerdo de voluntades, en aplicación a la disposición infringida.

En relación a la interpretación errónea, el impetrante alega como infringidas las siguientes disposiciones:

Art. 126 inc. 1° CPCM "Las partes podrán disponer de las disposiciones ejercitadas en el proceso, en cualquier estado y momento del mismo, ya sea en la primera instancia, durante la sustanciación de los recursos o en la ejecución forzosa, siempre conforme a la naturaleza de cada acto de disposición. A tal efecto podrán renunciar, desistir del proceso, allanarse, someterse a arbitraje o a cualquier otro mecanismo de solución alternativa de controversias y transigir sobre lo que sea objeto del mismo."

Art. 132 CPCM.- "Las partes podrán realizar una transacción judicial llegando a un acuerdo o convenio sobre la pretensión procesal. Dicho acuerdo o convenio será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin y tendrá efecto de cosa juzgada. La homologación se negará si el tribunal entiende que la transacción no es conforme a la ley o se realiza en perjuicio de tercero."

Art. 294 CPCM.- "Si las partes lograran una transacción, esta requerirá homologación judicial. A tal fin, que el Juez examinará el contenido del acuerdo adoptado por las partes, debiendo comprobar que lo convenido no implica fraude de ley o abuso de derecho, ni versa sobre derechos indisponibles, ni tampoco compromete el interés público o el de menores, o se realiza en perjuicio de tercero. En estos casos, no habrá lugar a la homologación. ---- Aprobada la transacción, el juez ordenará poner fin al proceso y proceder al archivo de lo actuado.".-

Analizados los argumentos expuestos tanto por el tribunal sentenciador como por el impetrante, esta Sala considera:

Nuestra normativa procesal, define la transacción judicial como un acuerdo o convenio por medio del cual las partes que convergen respecto de una misma pretensión, deciden dar por terminada la controversia suscitada y que ha dado origen al proceso, en virtud de un acuerdo o convenio de pago, entrega, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada; lo cual, implica la renuncia o concesiones mutuas por cada uno de los contratantes, teniendo como fundamento de su conformación el consentimiento de las partes; la ley no establece ningún otro requisito o solemnidad para que dicho acuerdo se tenga por establecido. No obstante lo anterior, es importante que exista un principio de prueba respecto a la existencia de mismo, a fin de evitar posibles divergencias respecto a su interpretación, sin que ello implique la obligación de que necesariamente daba constar por escrito, y que dicho escrito sea presentado antes de la audiencia de apelación.

En el caso de autos, el acuerdo transaccional fue presentado verbalmente en la audiencia de apelación, quedando plasmado en el acta respectiva, los acuerdos y concesiones mutuas a que las partes habían llegado, quedando con ello constancia, de que en el proceso se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para tener por establecido el acuerdo vertido por las partes, Arts. 132 y 294 CPCM.

De lo expuesto se colige, que la exigencia establecida por el tribunal sentenciador, respecto a que el acuerdo transaccional que las partes dieron a conocer en la audiencia de sentencia, debió haber constado por escrito y presentado antes de la audiencia, constituye una exigencia no prevista por el legislador, pues, no se encuentra contemplada como una formalidad de dicho acuerdo, por lo tanto, al imponerlo como requisito para darle eficacia, el Tribunal sentenciador exigió mas allá de lo establecido por la ley, violando con ello los principios procesales y constitucionales establecidos en los Arts. 3, 6, 15 CPCM y 23 Cn.; así como lo establecido en los Arts. 1314 y 2192 C.C. Por otra parte, también se interpretaron erróneamente los Arts. 126 inc. 1°, 132 y 294 todos CPCM, al expresar que de ellos debe interpretarse, que toda transacción judicial debe ser por escrito y presentarse antes de la audiencia, cuando dicho requisito no se exige en las normas en que fundamenta su fallo. En consecuencia, es procedente casar la sentencia recurrida por los submotivos de inaplicación de ley y por el de aplicación errónea de la ley, con infracción de los Arts. 3, 6, 15, 217, 218 todos CPCM, 1314, 2192 C.C. y Art. 23 Cn.; respecto a la inaplicación; y, en relación a la interpretación errónea: Arts. 126 inc. 1°, 132 y 294 CPCM. Debiendo pronunciarse la que a derecho corresponda.[...]


PROCEDE HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN ACORDADA POR LAS PARTES, Y ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO PROMOVIDO


"JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:

Siendo el punto debatido en el presente caso, la homologación del acuerdo transaccional que evidenciaron las partes en la audiencia de apelación, esta Sala considera, que habiendo analizado el contenido del mismo, conforme a las reglas establecidas en el Art. 294 CPCM, dicho acuerdo transaccional lo ha sido conforme a derecho, y habiéndose adherido la parte contraria al recurso de casación en todas sus partes, debe entenderse que dicho acuerdo continúa vigente, por lo cual este Tribunal aprueba la transacción acordada por las partes, ordenando en consecuencia, poner fin al proceso ejecutivo mercantil promovido por el [...], por medio del cual se reclamaba la cantidad de Diecisiete mil quinientos cincuenta y ocho dólares cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América, más los intereses convencionales y moratorios establecidos en la demanda, procediendo en consecuencia al archivo de lo actuado.”