DILIGENCIAS DE TÍTULO SUPLETORIO
IMPOSIBILIDAD QUE LA INFRACCIÓN DE LEY DENUNCIADA HAYA SIDO COMETIDA POR LA CÁMARA, AL HABER DECLARADO NULO EL TÍTULO SUPLETORIO POR NO CONSTAR EN LA RESOLUCIÓN FINAL DE LAS DILIGENCIAS, QUE EL NOTARIO HAYA CITADO A LOS COLINDANTES DEL BIEN INMUEBLE A TITULAR
“AL RESPECTO LA SALA CONSIDERA:
"El recurrente manifiesta, que el error cometido por el notario al momento de la celebración de las Diligencias de Titulación Supletoria, debe ser considerado como un error de omisión, pues sostiene que el notario solamente omitió consignar en la resolución final, que había citado a los colindantes, y que esa omisión, no produce nulidad de forma, como lo ha sostenido el Tribunal ad quem.
La ley ha estructurado un procedimiento a seguir, cuando las diligencias de título supletorio se inician ante notario. Los artículos 699 al 710 del Código Civil y el artículo 16 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias, indican de manera clara y precisa, cuáles son los requisitos y pasos a cumplir, de tal manera, que si falta o se omite uno de esos requisitos, el acto o contrato deviene en nulidad, pues no ha cumplido con una de las solemnidades que exige la ley para su existencia.
Al examinar el proceso, la Sala constató que a fs. […], se encuentra agregada la protocolización de la resolución final proveída en las diligencias de título supletorio, y en la que se advierte, que el notario autorizante, no ha consignado que haya citado a los colindantes al momento de la inspección; pues a fs. […], solamente consignó: "....Al momento de la inspección, el suscrito notario identificó los inmuebles, habiéndose establecido que efectivamente son de las características expresadas en la solicitud,...."; como vemos, no menciona que se hizo acompañar de los colindantes que previamente debió haber citado para realizar tal diligencia, y no se puede presumir que las citas a los colindantes fueron realizadas y no consignadas, porque éstas constituyen parte del procedimiento de las diligencias realizadas, y como tal, debieron consignarse en la resolución final; y es que, el Art. 703 inc. tercero C.C., establece, que recibida la prueba de testigos, se ordenará con la debida citación de los colindantes, una inspección de los linderos y mojones del terreno objeto de tales diligencias; en ese sentido, la citación de los colindantes es un requisito indispensable, cuya omisión deviene en ilegalidad, y en consecuencia, el acto será nulo.
En suma, en las cuestionadas Diligencias de Titulación Supletoria, al no haberle dado el Notario fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 703 inc. tercero del Código Civil, en el sentido de haber citado a los colindantes del bien inmueble a titular supletoriamente, pues no consta en la resolución final de esas diligencias, los nombres ni la singularización de los mismos, no habiendo sido desvirtuada tal omisión, misma que pudo serlo con las diligencias que el notario autorizante, debió haber tramitado de conformidad a los Arts. 3 y 16 inc. último de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias; diligencias que son entregadas al interesado, de conformidad con la última disposición legal citada. En ese sentido, la nulidad declarada por la Cámara sentenciadora, aplicando el Art. 1553 del Código Civil ha sido conforme a derecho, por lo que la infracción denunciada no ha sido cometida por dicho Tribunal, imponiéndose entonces, declarar que no ha lugar a casar la sentencia recurrida y así habrá que pronunciarlo.
Asimismo, es de advertir, que el recurrente pretende, que con los testigos presentados en la audiencia probatoria, doce años después de la titulación supletoria, se corrija el error cometido por el notario autorizante, al no haber citado a los colindantes del inmueble titulado; y es que, esos testigos, al cotejarlos con el título supletorio, tampoco son los colindantes que tenía el inmueble, al momento de la inspección realizada por el notario.”