VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DERIVACIÓN Y RAZÓN SUFICIENTE AL CONCATENAR TODAS LAS PRUEBAS DE MANERA COHERENTE, CLARA Y SUFICIENTE

“1) Los apelantes lo primero que cuestionan, es que existe falta de fundamentación de la sentencia, al no haberse valorado totalmente la prueba documental y testimonial que fue admitida en el proceso; al respecto es preciso decir:

En primer lugar, es importante mencionar que, toda sentencia debe tener al menos tres tipos de fundamentación, y estas son la descriptiva, la intelectiva y la jurídica, la primera consiste en solo hacer una descripción de lo que la prueba establece, tanto en lo que favorece como en lo que perjudica, en ese orden este tipo de fundamentación descriptiva no lleva ningún análisis personal del juez, es una mera transcripción de lo que el testigo, la pericia, el documento, y todas las pruebas establecen sin ninguna valoración; en cuanto a la fundamentación intelectiva, en esta ya no se transcribe lo que la prueba dice, sino que acá ya va la valoración que el juez hace respecto de las pruebas, si le merecen o no le merecen credibilidad, y qué es lo que da por acreditado con las mismas, así como todas las razones del porque si retoma una prueba o porqué la descarta, y la fundamentación jurídica consiste en invocar toda la normativa relacionada al caso desde la Constitución, hasta las normas sustantivas y procesales aplicables haciendo ver que los tres tipos de fundamentación son importantes.

Teniendo en cuenta lo anterior, y ante el argumento de falta de fundamentación alegado por el apelante, es procedente señalar: que el Legislador en el Art. 395 del Código Procesal Penal, regula los requisitos de la sentencia, lo cual también es sostenido por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia 545-CAS-2010 de fecha 19 de octubre de dos mil doce, en la cual literalmente dice, lo siguiente: “…Ahora bien, a efecto de comprobar si el procedimiento incurrió en error de ley procesal, esto es, que existió un vacío en la motivación intelectiva de la providencia dictada por el juzgador, es imperativo retomar que tal vicio consiste en "dejar de lado una valoración conjunta y armónica de la masa probatoria para caer, bien en una remisión global o genérica a los elementos de juicio, bien a la discriminación arbitraria de éstos. Se valoran ciertas probanzas y se dejan por fuera otras, sin dar las razones para ello, y al contrario, se desechan elementos de juicio sin decir por qué se toma esa decisión." (Cfr. "Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal". Arroyo Gutiérrez, José Manuel y Rodríguez Campos, Alexander, p. 137). En similares términos, aborda el Art. 362 Núm. 4° del Código Procesal Penal, este equívoco: "Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla; asimismo, se entenderá que es insuficiente la fundamentación, cuando no se han observado en el fallo, las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo." (Sic). Aunado a lo anterior, de acuerdo al contenido del Art. 395 del Código Procesal Penal, para la existencia de un razonamiento completo, la sentencia contendrá una relación del hecho histórico, que se conoce como fundamentación fáctica, es decir, aquellas circunstancias bajo las cuales se produjo la conducta típica, antijurídica y culpable; además, constará una motivación probatoria, que se desarrollará tanto a nivel descriptivo, que obliga al juzgador a señalar en el pronunciamiento, uno a uno, los datos conocidos en el debate y por su parte, fruto de la inmediación; como en el plano intelectivo, que supone una reflexión de las evidencias que desfilaron en el juicio. Es aquí, donde el sentenciador plasma las inferencias por las cuales concede credibilidad a las evidencia y cómo las vincula a las probanzas que obtiene de otros medios del elenco; y finalmente, con una exposición jurídica, que comprende la sustanciación de las normas aplicables al supuesto y la determinación concreta de la pena. Ello, en tanto que todo este engranaje mental "constituye una garantía de índole constitucional, cuya función no se ve limitada únicamente a facilitar el control público o ciudadano de una decisión" (Cfr. "La Interpretación Constitucional". Gascón Abellán, Marina. Consejo Nacional de la Judicatura. San Salvador. P. 46), sino también pretende evitar las arbitrariedades de las decisiones, ya que la facultad discrecional que les ha sido autorizada, debe ser ejercida de manera racional.  Se advierte, entonces, que la motivación impone al juez la obligación de apreciar razonadamente las pruebas, de tal forma que no puede reemplazarse el análisis crítico por una remisión genérica a las pruebas de la causa o conformarse con un resumen descriptivo de éstas, pues de ser así, se apartaría con certeza de su responsabilidad de justificar con rigor intelectual la corrección de la decisión adoptada...”.       

En atención a lo anteriormente expuesto corresponde determinar si en la sentencia que nos ocupa, la señora Juez, ha cumplido a cabalidad con cada uno de los aspectos relativos a la actividad de fundamentación intelectiva, en su sentencia impugnada, que dicho sea de paso es una obligación impuesta a todos los Administradores de Justicia de conformidad a lo regulado en el artículo 144 del Código Procesal Penal, por lo que al respecto esta Cámara encuentra que a partir de la […] de la sentencia definitiva condenatoria, si se lee minuciosamente consta que la señora Juez A-quo empieza a hacer un análisis integral de toda la prueba que ha sido desfilada en el proceso. Dicho análisis la Jueza lo va desarrollando, específicamente de la parte que se denomina “al proceder al análisis en forma integral la suscrita concluye”,la señora Juez se tomó el tiempo necesario para analizar y valorar en párrafo aparte el delito acreditado y los hechos probados, pues además de dar las razones que le han llevado a determinar la culpabilidad del imputado, va dando respuesta a los puntos que fueron controvertidos por las partes, y prueba de ello son los siguientes párrafos que implican un análisis intelectivo del juzgador y no solo una transcripción, […]. Por lo tanto, la suscrita Juez concluyó que se encuentra plenamente probada la existencia del delito de Posesión y Tenencia tipificado y sancionado en el Art. 34 inciso 3, de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

Finalmente puede observarse que dentro de la fundamentación intelectiva de la sentencia que nos ocupa, se encuentra la parte relativa a la consideración del porqué a juicio de la suscrita, ha quedado por probada la comisión del delito de Posesión y Tenencia cometida por el imputado […] en perjuicio patrimonial de la Salud Pública.

De tal suerte, es válido afirmar que en el presente proceso, existe un análisis de la prueba aportada al proceso, la cual fue valorada por parte de la Jueza A-quo, ya que dicha funcionaria otorgó valor a cada evidencia y en este ejercicio mental, se han concatenado todas las probanzas de manera coherente, clara, suficiente y en estricto cumplimiento de los principios de derivación y razón suficiente.

De lo relacionado anteriormente, adviértase entonces que la valoración judicial de la primera instancia no se limita a la transcripción de los elementos de prueba, sino que se extiende a un análisis intelectivo suficiente hasta  acreditar la responsabilidad del imputado […], en el delito que se le atribuye, por lo que al apelante no le asiste la razón sobre este punto.”

CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y TESTIMONIAL PARA ACREDITAR LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO Y LA EXISTENCIA DEL DELITO

“2) Por otra parte, los apelantes afirman que existe errónea aplicación de la sana crítica,  pues afirman que no se valoró toda prueba documental, así como la declaración del testigo […], y la del imputado vertida en vista pública; al respecto es preciso decir:

Los apelantes alegan que el Tribunal sentenciador omitió valorar la certificación de la hoja de recibo y entrega de evidencias, la sentencia número […] emitida por la Señora Juez Primero de Menores de Santa Tecla, y  otros documentos que fueron aportados y admitidos en el proceso.        

Véase que  tal y como consta en el acta de la audiencia de vista pública, y en la sentencia impugnada, la prueba pericial, fue estipulada por ambas partes.

El Art. 178 Pr. Pn. regula las "Estipulaciones Probatorias", y literalmente dice "Las partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de la prueba pericial, documental y mediante objetos en los términos establecidos en este código"; de ello, debe comprenderse, que sólo esas pruebas pueden ser el contenido de las estipulaciones, y a la vez, debe considerarse que "...el significado de la estipulación es acordar de forma unánime la admisión o en su caso la producción de un elemento de prueba de los medios relacionados, con lo cual se evita la realización del trámite previsto por la ley, por ejemplo que declare el perito, que se lea el documento, que se exhiba el objeto, el mérito de la calidad de la prueba, no puede ser estipulado, ese es un aspecto que será objeto de la deliberación, de tal manera que la estipulación significa entre nosotros simplemente el abreviamiento del proceso de admisión o incorporación de una prueba." (sic) Reflexiones sobre el nuevo Código Procesal Penal, CNJ, Carlos Ernesto Sánchez Escobar, Marco Tulio Díaz Castillo y Sergio Luís Rivera Márquez, Pg. 135.

Ahora bien, no es cierto que la prueba documental aportada por la defensa, consistente en la sentencia número […] emitida por la Señora Juez Primero de Menores de Santa Tecla, no haya sido tomada en cuenta en la valoración intelectiva de la sentencia impugnada, pues sobre dicha prueba, la señora Jueza A-quo lo siguiente: […]

Asimismo, se cuenta con el Álbum fotográfico que  fue valorado por la señora Jueza A-quo en la fundamentación intelectiva de la sentencia, ya que se dijo:  […] Por lo que se comprueba, que dichos documentos si fueron valorados  por la señora Jueza a-quo, y  comprueba que esa prueba analizada en conjunto con los otros elementos probatorios permitió a la Jueza A-quo arribar al estadio de certeza positiva sobre la responsabilidad penal del procesado, y arrojó elementos suficientes de juicio para estimar la destrucción legal de la presunción de inocencia establecida a favor del procesado […]

Por otro lado, se debe tener en cuenta que en el presente proceso se ha comprobado los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Posesión y tenencia, con fines de Trafico,  pues  tanto la prueba documental y testimonial, ubican en tiempo y lugar al imputado […] acreditando no solo la participación del  procesado en el mismo, sino también la existencia del delito que se le imputa.

Ahora bien, el sentenciador es libre para apreciar las pruebas en su eficacia con el único límite que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso observe las reglas de la lógica, de la psicología y la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, mas sin embargo, prescinde ilegítimamente de fundamentación en la sentencia cuando no valora las de carácter decisivo, pues si bien es soberano al asignar a cada una de ellas el valor de convicción que le sugiere su prudencia, es su obligación estimar aquellas que siendo capaces de modificar las conclusiones del fallo han sido introducidas legalmente al proceso, pues caso contrario la sentencia será nula por falta de motivación.

La motivación para ser completa debe estar referida tanto al hecho como al derecho, valorando la totalidad de las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan, no pudiendo considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica una simple y llana referencia a la prueba por parte del sentenciador.

Ahora bien, en el presente caso, la señora Jueza A-quo, si bien no hizo ninguna valoración respecto a la declaración hecha por el imputado durante la vista pública, es preciso señalar que lo manifestado por éste, tomando en cuenta el método de la inclusión mental hipotética no habría variado el fallo, pues el resto de elementos probatorios han sido contundentes para establecer cómo sucedieron los hechos, el lugar, tiempo y modo en que los mismo ubican al imputado en la participación del delito que se le imputa.

Es así, que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las ocho horas del día treinta de octubre de dos mil doce, en el Proceso con Ref. 321-01, dijo: “El deber de motivar no requiere del juzgador una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, pero si le está exigiendo la utilización de auténticos criterios de razonabilidad que han de medirse caso por caso sobre la base del juzgamiento o valoración de las pruebas objetiva y legalmente ingresadas, las que no pueden ser suplantadas por una precaria referencia. Si bien, la motivación de la sentencia supone la obligación para todo tribunal de justicia, de exponer las razones y argumentos que conducen al fallo judicial, sobre los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que lo sustentan; con ella se produce la convicción respecto a los medios probatorios que desfilan durante el juicio, y que en atención a la inmediación judicial se hace posible el contacto directo con ellos y su valoración, la que se apoya en las reglas de la sana crítica”.”

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN PARA SUSTENTAR EL FALLO CONDENATORIO

“3) Que se ha valorado un elemento probatorio que no fue incorporado legalmente al juicio, como es la deposición del testigo […], mediante la cual la Jueza A-quo acreditó la participación delictiva del imputado, testigo que no rindió su declaración en vista pública; al respecto es preciso decir:

En primer lugar, es preciso señalar que fiscalía ofreció en su escrito de acusación fiscal, como prueba testimonial las declaraciones de los testigos: […] quienes prestan sus servicios en la Sección Antinarcóticos, ubicada en el Departamento de la Delegación de […], quienes el día […], fueron los encargados de realizar el operativo policial que terminó en la captura de los procesados [...], a quienes se les incauto material vegetal y solido, que luego de los análisis correspondientes se determinó que se trataba de  droga de MARIHUANA Y COCAINA.

Dicha prueba fue totalmente admitida por parte de la señora Jueza Aquo, en el auto de apertura a juicio; pero consta que la fiscalía durante el desarrollo de la vista pública prescindió  de los testigos […]; y únicamente presentó al testigo […] quien consta en el acta de la audiencia de vista pública, que fue  identificado y juramentado legalmente por parte de la Jueza A-quo, por medio de su Documento Único de Identidad, y rindió su declaración tal y como consta en el acta de vista pública.

Ahora bien,  si bien la señora Jueza al momento de redactar la fundamentación descriptiva de la sentencia,  relaciona  como única prueba testimonial, a […], quien fue uno de los testigos que fiscalía prescindió, si se lee minuciosamente lo declarado por dicho testigo, y lo relacionado en el acta de Vista Pública,  se establece claramente que quien declaró fue el testigo […] quien fue la persona identificada y juramentada por la señora Jueza A-quo durante el desarrollo de la audiencia de vista pública,  por lo que, se puede advertir que  lo manifestado por los apelantes sobre este punto, no constituye ningún vicio, sino fue un aspecto de forma que en nada afecta la valoración intelectiva que dicha juzgadora hace de lo manifestado por el testigo, ya que con su declaración se estableció la participación del imputado en el delito que se investiga, pues ubica en tiempo, y lugar al imputado.

Por lo tanto y respecto a los razonamientos de la Jueza Sentenciadora ésta Cámara determina que son suficientes para fundamentar un fallo condenatorio, por cuanto la motivación está constituida por argumentaciones razonables derivadas de las pruebas aportadas al proceso y de las conclusiones que en virtud de ellas resultaron, cumpliéndose con el principio lógico de razón suficiente. Por lo que se estima, que la resolución en estudio no adolece de falta de fundamentación, pues de la lectura de la misma se concluye que la juez expresó, después de apreciar la prueba aportada, las razones de hecho y de derecho en las que se basó su fallo; es decir, no solo indicó en lo esencial lo contenido en la prueba sino que la examinó y apreció estableciendo la responsabilidad de los imputados en el hecho atribuido, cumpliendo con los requisitos que le impone el deber de fundamentar sus resoluciones.

En ese sentido, al haber sido encontrado al imputado […] responsable penalmente de la comisión del delito que se le atribuye, y tomando en cuenta las características específicas de la comisión de dicho hecho,  esta Cámara en consecuencia pronunciara el fallo respectivo.”