ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
INNECESARIO QUE EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA SEA CORROBORADO POR OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA PARA QUE ADQUIERA VALIDEZ
“1) Lo primero que cuestiona el apelante, […], es el hecho de que sobre la testigo […] pesa una sospecha objetiva de parcialidad por ser la víctima; por lo que dicho testimonio debió ser acompañado de otros indicios para corroborar su credibilidad; al respecto es preciso decir:
Que no se debe olvidar en primer lugar que nuestro sistema de valoración no exige dos o más testigos o prueba corroboratoria, pues véase que la prueba tasada está superada, al contar con el principio de libertad probatoria que parte de la premisa que todo se puede probar con cualquier medio de prueba; haciendo ver entonces que el aforismo jurídico de “testis unus testis nullus” ( testigo único, testigo nulo), ha sido superado, por cuanto un solo testigo puede ser suficiente, en principio, para destruir la presunción de inocencia, claro está, siempre y cuando no existan razones sólidas para desconfiar de dicho testigo.
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en proceso bajo Ref. 178-C-2004, analizó lo siguiente: “Si bien es cierto en la sana critica no se toma en cuenta el número de testigo, sino su dicho, al grado que uno sólo puede ser suficiente para comprobar un extremo alegado…”; de igual manera el Tribunal Supremo Español bajo Ref. 692/1997 del 7 de noviembre, cuyo magistrado ponente fue Soto Nieto, en dicha sentencia se dice textualmente que: “Es afirmación pacífica y reiterada actualmente que la manifestación en el proceso de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testis unus testis nullus”, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo”.
Analiza esta Cámara que existen una serie de argumentos por parte del apelante, pero todos rondan el tema de la NO CREDIBILIDAD del dicho de la víctima, por lo que abordaremos dichos argumentos.
A) Señala el apelante que tal como lo establece la doctrina, la experiencia o sus reglas, la declaración testimonial es totalmente desconfiable, - tan es así que en otras legislaciones dentro de un proceso penal se ha sostenido que la evidencia física es el testigo más apegado a la realidad y por ello es la prueba que debe tener mayor valor.
Analiza ésta Cámara que cuando un abogado decide acudir a un tribunal de alzada con una apelación, primero debe leer cuidadosamente lo resuelto por el juez en la sentencia, para luego pasar a examinar sí existen errores jurídicos que se puedan concreta y técnicamente atacar de esa resolución; es así que sí concluye que en efecto la resolución está mal elaborada, entonces el profesional deberá saber plantear sus argumentos, analizando cuáles son puntualmente esos errores jurídicos, ya sea porque el señor juez inobservó una norma, o en su caso sí la observó pero no la aplicó bien, debiéndole a la Cámara decir cuál de los dos errores fue el que se cometió, sí una inobservancia o una aplicación errónea y el porqué de ello, pues véase que cualquiera de los abogados puede disentir de una resolución pero la misma puede estar jurídicamente correcta, he de allí el deber de señalar el error jurídico del juez en la resolución.
En esa línea de pensamiento el apelante puede en efecto incluir en su recurso algunos preámbulos doctrinarios, o jurisprudenciales; pero véase que en caso de relacionar aspectos doctrinarios en el recurso, el recurrente debe invocar al menos el autor, la obra, la edición, la página, pues no es procedente solo decir “la doctrina dice”, pues en todo el mundo hay obras doctrinarias, pero no todos se acoplan a nuestro sistema, y por otra parte, en todo caso ello se hace solo para apoyar el análisis técnico del motivo que se alega o cuestiona ante el tribunal superior en grado, no para suplir el deber de desarrollar el motivo de impugnación, incluso el apelante puede en algún momento invocar jurisprudencia nacional o comparada aplicable pero siempre en ese mismo sentido, citándola de forma adecuada; pues el art. 453 CPP, regula: “Los recursos deberán interponerse … con indicación especifica de los puntos de la decisión que son impugnados”, ello quiere decir que al margen que pueda incluirse aspectos doctrinarios y jurisprudenciales, el apelante no puede obviar analizar cuál es el yerro jurídico del juez que es el punto principal.
B) Véase que el apelante considera que sobre la declaración de la testigo […] “pesa una sospecha objetiva de parcialidad”, porque la declaración que un testigo rinde como víctima, no es suficiente para destruir la presunción de inocencia del procesado.
Tal argumento es incorrecto por varias razones, en primer lugar, el apelante no dice porque razón afirma que la declaración de la señora […] tiene una sospecha objetiva de parcialidad, es ahí donde encontramos que el apelante, dejó de entrar a motivar la afirmación que el mismo hace.
Ahora bien, si nos detenemos a examinar encontraremos que esta testigo en lo medular dice lo siguiente: […]
De lo antes expuesto se desprende que la declaración de la víctima señora […] fue clara, precisa, y libre de contradicciones, puesto que en todo el proceso no se ha emitido un argumento del cual se dude de la credibilidad de la testigo, asimismo no hay ningún elemento o indicio dentro de su declaración que pueda hacer creer que la testigo tiene móviles espurios o tendenciosos en contra del imputado.
C) En cuanto al argumento de que no basta el dicho de la víctima para destruir la presunción de inocencia del imputado, sino debe ser acompañado de otros indicios objetivos que puedan corroborar su credibilidad.
Al respecto, es preciso señalar que la Sala de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia en el proceso bajo ref. 785-CAS-2008 dijo: "Los Jueces deben valorar las pruebas en las resoluciones respectivas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. La valoración de los medios probatorios, no sólo debe respetar las reglas de la sana crítica, sino ser el producto de la apreciación en conjunto de toda la prueba. Unido a lo anterior, se tiene como anteriormente se ha relacionado que en nuestro sistema procesal se sigue el principio de libertad probatoria de manera que "Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio legal de prueba, respetando las garantías fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución de la República, y demás leyes, siempre que se refiera, directa o indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil para el descubrimiento de la verdad " De acuerdo con el citado principio de libertad probatoria, ninguna prueba por sí misma tiene más valor que otra, de manera que cualquier elemento probatorio permitido y que hubiere sido incorporado de forma legal al debate podría acreditar los hechos acusados, estando el juez obligado únicamente a exponer las razones de su convencimiento... ".
Por lo que, se concluye que no es necesario que el testimonio de la víctima sea corroborado por otros elementos, pues como ya se dijo anteriormente, en nuestro sistema penal con cualquier medio de prueba pueden ser probados los hechos que se investigan.”
NATURALEZA DEL DELITO PERMITE QUE EXISTA MÁS PRUEBA DOCUMENTAL O TESTIMONIAL CON LA CUAL SE PUEDA ESTABLECER SU CONFIGURACIÓN
“2) Por otra parte, el señor Juez fundó primordialmente su decisión en la prueba documental desfilada en juicio, y sin más consideró suficiente que se había quebrantado la presunción de inocencia del acusado; al respecto es preciso señalar:
Se ha revisado la sentencia impugnada para efecto de desvirtuar lo alegado por la defensa, en cuanto al argumento de que sólo con la prueba documental, se da por quebrantada el principio de inocencia, lo cual no es atendible jurídicamente en virtud de que el señor Juez si realizó una valoración integral de la prueba aportada al proceso, para lo cual, se transcribirá unos párrafos que desvirtúan lo argumentado por el apelante, tenemos: […]
Por lo antes expuesto, no es cierto que el señor Juez sólo valoró prueba documental y si más tuvó por quebrantada la presunción de inocencia.
En el presente proceso, se debe tener en cuenta que de acuerdo a la naturaleza del delito puede existir más prueba documental, o testimonial, con la cual se puede establecer la existencia del ilícito que se investiga, por lo que no es que haya una supra valoración de la prueba documental, sino que se debe tener en cuenta que siendo más abundante la misma, el señor Juez la abordó de manera completa, tanto en la fundamentación descriptiva como en la fundamentación intelectiva de la sentencia, por eso es que le dedica más tiempo, pero eso no significa que sólo ese tipo de prueba sea el que se haya valorado en la sentencia.”
PRESENTACIÓN DE PERITAJE CONTABLE NO ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA ACREDITAR EL DELITO YA QUE PUEDE ESTABLECERSE CON EL RESTO DE PRUEBA AGREGADA AL PROCESO
“3) Alega la defensa que al excluir el señor Juez la valoración de los informes periciales, no es posible comprobar la existencia de los hechos acusados, por lo que debió absolver al imputado; al respecto es preciso decir:
En primer lugar se le hace ver al señor defensor que él plantea una premisa y una conclusión, “que sólo con la prueba pericial se puede comprobar un delito de Administración Fraudulenta”, ello no es así, de acuerdo al principio de libertad probatoria, regulado expresamente en los arts. 176 y 177 del CPP que dice: “Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba,” “será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa e indirectamente.
Cómo podemos ver los hechos se pueden probar tanto con prueba directa como con prueba indirecta, es decir que no sólo con prueba directa se puede probar un delito y la participación de una persona en un hecho delictivo, decir lo contrario implicaría ignorar tales normas procesales y decir que tenemos un sistema de prueba tasada, que establecería parámetros fijos para acreditar un hecho, lo cual ya no es así, en ese orden en principio queda claro que cualquier medio de prueba es válido para probar un extremo procesal, siempre y cuando sea lícito.
Ahora bien, analiza esta Cámara que el señor Juez argumentó en su sentencia: “que los peritajes tanto del Licenciado […], a ninguno de los dos le voy a dar valor probatorio, de ninguna forma porque los dos arrancan de un período cuando el causante aún estaba con vida, es decir del […]”.
Dicho razonamiento no es compartido por esta Cámara, porque si bien es cierto, ambos peritajes inician en un período de tiempo en el cual el causante señor […] aún se encontraba con vida; el señor Juez pudo perfectamente dejar de lado ese período de tiempo y tomar en cuenta el resto, tal es así que lo declarado por los peritos […] en la audiencia de vista pública versó sobre el tiempo en el cual el imputado […] se encontraba administrando el porcentaje que le correspondía a la víctima dentro de los inmuebles que fueron adquiridos por herencia; y teniendo en cuenta que la prueba se incorpora en el juicio oral no antes, y éstos peritos llegaron a declarar lo pertinente, en cuanto a la administración que estuvo realizado el imputado sobre los bienes de la víctima […], por lo que, no debió excluirse de valoración dicho peritaje, pues contiene información técnica que debió ser valorada en la sentencia.
Ahora bien, a la defensa no le causa ningún agravio el hecho de que el señor Juez hubiera excluido erróneamente de valoración los informes periciales, pero al margen de ello la sentencia siempre se sostiene con el resto de prueba que ha desfilado en el proceso, pues abona a lo ya probado por el señor Juez en el sentido que viene a reforzar lo que ya se dió por establecido con el resto de prueba que ha sido valorada integralmente.
Puesto que si bien dicha prueba no fue valorada por el señor Juez, se establece que los peritajes realizados por los Licenciados […] vienen a reforzar lo que se ha establecido con el resto de la prueba desfilada en el proceso.
En ese sentido, advierte está Cámara que por el hecho de no haber sido valorado dichos medios de prueba, no significa que la resolución en este caso se modifique, ya que al auxiliarnos del método de la inclusión mental hipotética, a efecto de determinar si la conclusión del juzgador se vería afectada al encontrarse carente de dicha razón, vemos que no extrae de los hechos al imputado, ello es así dado que el delito que se investiga fue acreditado por medio de otros medios de prueba, en ese sentido a pesar de que los peritajes contables aportar datos relevantes que acreditan el delito de Administración Fraudulenta, en vista de que con el resto de elementos probatorios que fueron aportados, se comprueba la existencia de los hechos acusados.
Ahora bien, la Sala de lo Penal, en la Sentencia con Ref. 96-CAS-2006. San Salvador, a las once horas del día diez de octubre del año dos mil siete., nos dice: “ … no puede aceptarse tajante y radicalmente la afirmación que para la comprobación del delito de administración fraudulenta y la responsabilidad penal respecto del mismo, necesaria e invariablemente deberá acreditarse los hechos mediante prueba pericial contable, ya que la necesidad, conveniencia e importancia de la misma, deberá quedar demostrada en el argumento judicial, con base en las circunstancias particulares y concretas del caso, producto de una completa valoración de la prueba recibida en el juicio, y no con base a criterios abstractos, que desentonan con el sistema de valoración de prueba adoptado por el Código Procesal Penal, y con el vigente principio de libertad probatoria. Entonces, no puede anticipadamente manifestarse la imposibilidad de comprobar determinados hechos debido a que no se cuenta con el medio de prueba que se considera conducente, y negarse a examinar la restante prueba incorporada por otros medios, si antes no se ha efectuado una integral valoración del material fáctico, lo contrario llevaría a reconocer valladares a la valoración libre de la prueba que no vienen impuestos por la ley”
De tal forma, en cumplimiento a esa línea decisional, oportuno retomar su contexto, pues en esa oportunidad, acotaba la Sala que frente la comisión de delitos de Administración Fraudulenta, no es un requisito sine qua non es decir, indispensable, la presentación del peritaje contable, en tanto que la existencia del delito, puede ser establecida o rechazada, según lo indique el resultado de las evidencias, a través de diversos tipos de prueba de carácter pericial que coadyuven a indicar de manera cierta la tipicidad del hecho.
Recuérdese que la sentencia es una unidad lógica inescindible, es decir, un solo texto coherente, que no puede ser mutilado al antojo o a la conveniencia de la parte reclamante, sino comprendido según su tenor. En ese entendimiento, la argumentación del recurrente tampoco puede ser considerada como irrefutable, pues el supuesto citado en el precedente, tal como ahí mismo se dijo, debe ser analizado según las particularidades de asunto sometido a análisis.”
ESTABLECIMIENTO DEL DOLO EN EL ACTUAR DEL IMPUTADO
“[…] 5) Que no se han comprobado los elementos del tipo penal del delito de Administración Fraudulenta, puesto que ni con la prueba documental o testifical, se ha podido probar que el imputado actuó con dolo, o la existencia de un perjuicio económico hacia la víctima; al respecto es preciso decir;
Es importante hacer ver que este delito prevé una serie de requisitos objetivos y subjetivos, que requieren su análisis, en ese orden de ideas si se va cuestionar la “tipicidad” del delito, el apelante tiene el deber de realizar un análisis de dichos esos elementos o requisitos, poniendo al descubierto lo que el juez omitió analizar y no puede conformarse o limitarse a decir que “no se cumplen los requisitos del delito” a la espera que sea ésta Cámara la que le configure el motivo o la pretensión, pues eso no es así; el recurrente debe ser claro y preciso en el desarrollo de los motivos de impugnación para que esta Cámara con análisis crítico en la sentencia verifiquemos sí en efecto el yerro existe o no existe.
La Sala de lo Penal, en sentencia bajo Ref. 32-C-2011 de fecha 20 de enero de 2012, dijo: “en el caso en cuestión, el impugnante afirma la existencia de un error… sobre este punto, es conveniente discutir acerca de la fundamentación del motivo; es preciso mencionar, es uno de los aspectos medulares del memorial recursivo, ya que constituye ese apartado donde el recurrente debe exponer con verdadera técnica jurídica, utilizando argumentos coherentes y lógicos … Precisamente, esta situación era la que debía evidenciar el impugnante, es decir, tenía que explicar en qué consistía el error… en definitiva, sino sólo el planteamiento de una divergencia en cuanto a la decisión del Ad Quem, … y es que el defecto de mayor envergadura y que imposibilita el conocimiento en esta Sede, resultó ser la falta de fundamentación del escirto; cuestión que no puede prevenirse porque podría generarse la posibilidad que el recurrente formulara otro motivo, fuera de la oportunidad dispuesta en la normativa procesal penal, situación que vulneraría lo estipulado en el Art. 480 Pr. Pn., Inc. Pn..”
Asimismo se cuenta con otra sentencia bajo Ref. 113-CAS-2005, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual en la misma sintonía dijo: “Del examen de admisibilidad efectuado sobre el recurso interpuesto, advierte esta Sala que no se ha dado cumplimiento al requisito de admisibilidad antes referido, debido a que no ha citado disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas por el Tribunal Sentenciador, además que, no ha puntualizado en qué consisten los concretos errores del tribunal A quo… El defecto contenido en el referido acto impugnativa resulta insubsanable, debido a que en la fundamentación del recurso, la impetrante pone de manifiesto su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de la Instancia penal, sin vincularla a algún vicio de logicidad, o de quebranto de máximas de experiencia o de sicología…en su lugar, desarrolla como supuestos fácticos de su acto impugnativo, cuestionamientos sobre la valoración de la prueba producida en juicio expresando razones de hecho por las cuales está inconforme con la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador, sin demostrar, que el Tribunal en su fundamentación intelectiva haya violentado algún principio lógico, psicológico o de experiencia, (lo resaltado es de esta Cámara).
Es así que el único elemento que vemos que menciona en este punto es el referente al DOLO, por lo tanto nos centraremos en el mismo diciendo en primer lugar que el dolo está compuesto por el conocimiento que una persona tiene que determinada conducta está prohibida por la ley, y aún así tiene la voluntad de llevar a cabo dicha conducta, configurándose así el elementos cognitivo y volitivo, pudiendo estar frente a un dolo directo o frente a un dolo eventual.
En esa línea de pensamiento en el delito de administración fraudulenta la ilicitud consiste en esa administración desleal, esto es la cometida por el sujeto obligado, mediante acciones u omisiones dolosas, dirigidas a la realización del tipo objetivo, el dolo por ser un requisito de naturaleza subjetiva, tendrá que inferirse, siempre y cuando esos indicios objetivos nos lleven a esa inferencia lógica.
En el presente caso ha sido valido el razonamiento del señor juez para considerar que el imputado actuó con dolo, pues de la prueba incorporada se logra establecer que el imputado era el administrador de la Hacienda [...], en el cual se comercializaba entre otras cosas la producción de la caña de azúcar; y a pesar de tener ese deber de buena gestión, lo que hizo fue no dar liquidación ni cuenta alguna de su gestión a la señora […] dicho comportamiento realmente pone de manifiesto que él no solo sabía que debía cuidar los bienes que tenía por cometido administrar sub que él tenía que rendir cuentas de su gestión, pues era apoderado administrativo de la víctima.
La Sala de lo Penal, en sentencia bajo Ref. 5551-CAS-2011, de fecha 23 de abril de 2013, dijo: “El delito de Administración Fraudulenta regulado en el art. 218 CP supone la realización de acciones u omisiones dolosas finalmente dirigidas a la producción de perjuicio patrimonial al titular de los bienes administrados, cometidas con abuso de la confianza que éste ha depositado en el sujeto activo, al estar investido de los poderes necesarios para el manejo, la administración o el cuidado de sus bienes. Es un delito de resultado, ya que el tipo exige que se cause un perjuicio al titular de los bienes administrados, el cual deberá casualmente determinado por las acciones u omisiones fraudulentas. En la sentencia de casación 127-2005 pronunciada a las quince horas y cuarenta minutos del veintinueve de mayo de dos mil siete se dijo que las distintas conductas realizadoras del delito de Administración Fraudulenta “tienen en común el abuso (…) del sujeto activo de las funciones propias de su cargo, que le imponen un especial debe de cuidado patrimonial de los bienes del sujeto pasivo que le han sido confiados”; delito que “se comete (…) Alterando las cuentas en lo relativo a los precios o a las condiciones de los contratos, suponiendo o aumentando, operaciones o gastos, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente”. También se consideró que “el tipo subjetivo requiere el conocimiento y la voluntad de la realización de la conducta descrita en el tipo objetivo, por cuanto su estructura admite un comportamiento doloso únicamente”.”
INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA ENTRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA Y LA CONDENA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN ABSTRACTO
“11) Que resulta incongruente que la condena en responsabilidad civil, se haga en abstracto, argumentando que los peritajes fueron insuficientes, para determinar la cantidad insoluta; es preciso señalar:
La doctrina señala que para acreditarse la responsabilidad civil, deberán probarse tres requisitos: a) Que exista un delito penal; b) Que exista un daño privado o civil cierto; y c) Que exista una relación de causalidad entre el delito y el daño civil. El art. 42 CPP regula: “la acción civil derivada de los hechos punibles, se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los autores y participes…” y el art. 43 del Código Procesal Penal, establece: “En los delitos de acción pública, la acción civil contra los partícipes, será ejercida conjuntamente con la acción penal.”
El art. 399 inc. 2° y 3° CPP, regula: “cuando la acción civil ha sido ejercida, la sentencia condenatoria fijará , conforme a la prueba producida, la reparación de los daños materiales, perjuicios causados, y costas procesales así como las personas obligadas a satisfacerlos y quien deberá percibirlos.” “Cuando los elementos de prueba referidos a la responsabilidad civil no permitan establecer con certeza los montos de las cuestiones reclamadas como consecuencias del delito, el tribunal podrá declarar la responsabilidad civil en abstracto, para que la liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados con competencia civil”.”
En la sentencia de merito el señor Juez en la parte de Responsabilidad Civil dijo: “…Se condenará en abstracto por la razón de que los peritajes resultaron insuficientes y hay que hacer necesariamente otras operaciones para determinar cuál es efectivamente la cantidad insoluta que no se le ha liquidado a la víctima, por parte del acusado, por ello tendrá la víctima que ocurrir a las instancias civiles correspondientes para establecerla en debida forma y hacer el reclamo para que se liquide de la misma en la competencia civil”.
Sobre dicha condena, alega el apelante […] que si en el juicio no se contó con prueba que acreditada la responsabilidad civil, por no haberle dado valor a los peritajes, incurre en un error al condenar en abstracto cuando los peritajes resultaron insuficientes para establecer la cantidad insoluta;
De lo expuesto advierte esta Cámara, que no existe “incongruencia” entre la fundamentación de la sentencia y la condena en abstracto de responsabilidad civil señalada por el señor Juez, ya que si bien es cierto, con la prueba aportada se acredito que la conducta del acusado, […] encaja en el ilícito de Administración Fraudulenta, en perjuicio de la víctima […], el señor Juez razonó que era necesario acudir a las instancias civiles, a determinar la cantidad insoluta que no se le ha liquidado a la víctima.”