RECURSO DE APELACIÓN

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA, CUANDO ADMITIDO EL RECURSO, SE OMITE  CONVOCAR A LAS PARTES A LA AUDIENCIA QUE ESTABLECE  EL ART. 513 INC. 3° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

“III.-   El Art. 503 CPCM, establece: "Los decretos y los autos no definitivos admitirán recurso de revocatoria, el cual será resuelto por el mismo juzgador que dictó la resolución recurrida."

En el caso en estudio es preciso señalar que de acuerdo al Art. 212 Inc. 2° CPCM, "Los decretos, tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso." El Inc.3°, de dicha disposición, establece: "Los autos son simples o definitivos. Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si se ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación..." Que en razón de lo anterior, esta Cámara estima que estarnos en presencia de un auto simple, no definitivo, ni que le pone fin al proceso, por lo que es procedente admitir dicho recurso de revocatoria.

IV.-Previo a resolver el presente recurso y en cumplimiento a lo ordenado en el. Art. 505 CPCM. por auto de las quince horas y quince minutos del día seis de mayo del corriente año, se le dio audiencia hasta por tercero día a la parte contraria, para que vertiera su opinión respecto al recurso de revocatoria de la resolución pronunciada por este Tribunal, a las quince horas y cinco minutos del día diecinueve de mayo del corriente año.

Al verter dicha opinión el Licenciado DOUGLAS GEOVANNY C.V., en lo pertinente manifestó: “”””””  IDENTIFICACION DE ETAPA PROCESAL. Que he sido notificado de la resolución pronunciada por esa Cámara de las quince horas y cinco minutos del día veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, donde previo el mencionado recurso de revocatoria, de conformidad al artículo 505 del CPCM, concede audiencia respecto al referido recurso. PRINCIPIO DE DIRECCION DEL PROCESO. Conforme a los argumentos expuestos por el Licenciado C.Z., en cuanto alegar nulidad, en razón de considerar que se ha infringido el derecho de audiencia, defensa y contradicción reconocidos en el artículo 11, 12 de la Constitución de la República, en razón de ello vengo a exponer lo concerniente al Principio de Dirección y Ordenación del Proceso, conocido también como Principio de Autoridad donde se establece La dirección del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en este código. En consecuencia, deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte incurra en error, iniciado el proceso, el juez impulsará su tramitación, disponiendo las Actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralización, adelantando u trámite con la mayor celeridad posible/ por tanto, será responsable de la ordenación del proceso, así como de cualquier demora ocasionada por su negligencia.""""" Ahora este principio se encuentra íntimamente relacionado con los principios de concentración, celeridad y economía procesal, sobre la base de: tales principios el Juez no puede permanecer pasivo frente a las actividades y actitudes procesales de las partes, siendo congruente e integrante con el proceso regulado en el artículo 14 de la Constitución de la República o constitucionalmente configurado. Este principio implica que el juzgador es el encargado de conducir el proceso, dando el impulso oficioso que corresponda. Ahora bien, la dirección formal del proceso atiende a quién asumirá en el mismo las facultades de controlar la regularidad formal o técnica de los actos procesales y de impulsar el procedimiento para que éste se desarrolle pasando de una fase a otra. Este principio es esencial para el principio de concentración antes mencionado, ya que los actos procesales deben realizarse con la mayor proximidad temporal entre ellos. Ya que con el impulso de oficio del proceso, el Juez dicta las resoluciones precisas para hacer avanzar el proceso, sin esperar petición de parte. Aunado a lo anterior, el Juez debe respetar los plazos previstos en el código y resolver las cuestiones debatidas en el proceso, evitando paralizar; el proceso y retrasándolo indebidamente. Sobre la base de lo anterior y con fundamento a los principios procésales antes invocados esa Cámara se encontraba con facultad legal para resolver en el mismo apartado de la admisión del Recurso de Apelación, resolver el fondo del mismo, sin más trámite ni diligencia, donde además se observó que se trataba de un proceso de nulidad de despido laboral, el cual por su naturaleza del mismo es más ágil, tal como se expuso en el libelo de la resolución recurrida, con lo cual no se ha violentado ninguno de los derechos invocados por el recurrente, pues la resolución emitida por su autoridad es en su Calidad de directores del proceso, potestad delegada por mandato de ley. IV- GENERALIDADES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Previo a emitir lo concerniente al Principio Rebus Sic Stantibus, invocado por el recurrente, expondré algunas generalidades de las Medidas Cautelares, con el objeto de brindar más elementos a esa Cámara para que emita una sentencia apegada a derecho, desde el punto de vista conceptual pueden ser definidlas como-" "actos procesales de carácter preventivo emitidos por autoridad judicial, a solicitud de parte y bajo su responsabilidad, las cuales pueden ser decretadas siempre y cuando se justifique en debida forma que son indispensable para la protección de su derecho es decir la apariencia de buen derecho, frente a una posible sentencia que estime su pretensión sería imposible o de difícil ejecución. expuesto lo anterior es preciso exponer que estas medidas operan de manera diversa dependiendo de la materia en la que se apliquen, por ejemplo en materia de familia, estas se encuentran establecidas en el artículo 124 y siguiente de la Ley Procesal de Familia, en materia penal, se encuentran establecidas en el artículo 320 del Código Procesal Penal, así también en materia contencioso administrativo se encuentran establecidas en el artículo 16 y siguiente de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en materia constitucional se encuentran establecidas en el artículo 19 y siguiente de la Ley de: Procedimientos Constitucionales, en materia Procesal Civil se aplican las establecidas en el artículo 436 del Código Procesal Civil y Mercantil, que son las qué nos ocupan en el caso que ahora nos subliten, lógicamente en cada normativa se establece el tipo de medidas precautorias a decretar, sus requisitos de procesabilidad, la forma y el alcance de la mismas, expongo esto en razón que el recurrente a esbozado el Principio Rebus Sic Stántibus, sobre la base de una sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el la (sic) Improcedencia de Amparo- 255- 2003,: bajo el cual sostiene que calificar tal modificación y tomar la consecuencia decisión de mantener o no la providencia asegurativa corresponde a la autoridad que la adopto, por su necesaria inmediación en el caso llevado a su conocimiento, al verificar el referente jurisprudencial se observa que los actos impugnados en dicho amparo devienen de un proceso penal, en la cual el Juez que conoció de dicho proceso decreto una medida cautelar de secuestro, la cual fue revocada posteriormente, en virtud de ello la parte interesada de no estar conforme con dicha resolución tenía la posibilidad legal que tal decisión fuera revocada, mediante el Recurso de Revocatoria, ante el mismo Tribunal tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procesal Penal, el cual textualmente establece "—Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución fundada y durarán el tiempo absolutamente imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación. El auto que imponga una medida cautelar o la rechace será revocable ó reformable, aun de oficio, en cualquier estado del procedimiento lógicamente al no haber agotado la etapa de impugnación la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no tenía competencia para pronunciarse sobre ella tal como lo apunto en la sentencia de improcedencia de amparo antes mencionada, la cual adjunto al presente escrito. Ahora bien en el caso que ahora nos ocupa recordemos que el artículo 45 inciso 4 del CPCM establece que la decisión que resuelva sobre la medida cautelar, admite Recurso de Apelación, remitiéndonos a lo establecido en el artículo 516 del CPCM que establece """Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso...." por consiguiente esa Cámara tiene la facultad legal para revocar la sentencia venida en apelación y pronunciarse sobre las infracciones planteadas, y esto se colige de la simple lectura de las disposiciones antes invocadas pues el espíritu del legislador al momento de establecer que las medidas cautelares admiten Recurso de Apelación, es que el Tribunal superior en grado verifique que la resolución del A quo en cuanto al decretar una medida cautelar o su negación, sea con arreglo a derecho y con estricto apego al marco normativo, por consiguiente es carente de fundamento legal alguno señalar que esta Cámara no revocar la medida cautelar. V. - INFRACCION AL ARTICULO 446, 447, 451 Inciso 3 DEL CPCM. No obstante que esta Cámara se haya pronunciado con relación; a ello; sosteniendo que la presentación de la caución, por la naturaleza del proceso" (derecho social), se deben omitir dichos requisitos, esto tomando en consideración la finalidad que se persiguen Derecho Privado resultan ser muy diferentes al Derecho Social. Sobre ello quiero exponer que las valoraciones realizadas por esa Cámara, con relación a que por la naturaleza de los derechos que se pretenden tutelar son de Derecho Social, pueden ser viables sin embargo nuestro CPCM, en su artículo 448 establece que sé puede .eximir la presentación de la caución, sin embargo establece algunas condiciones para eximir la caución y obliga al Juzgador a tomar tal decisión con especial motivación y previa ponderación razonada de los intereses en juego; en el presente caso la parte actora no requirió tal exención mucho menos la juez motivo ni pondero en razón de que la otorgaba, desconociendo ambos en qué casos se puede eximir la presentación de la caución, la cual no es automática, por lo que quiero recalcar que al no presentar la caución que exige la ley, y mucho menos solicitar la exención de la misma de acuerdo a nuestra legislación, constituye una infracción a las disposiciones antes invocadas, la cual señalo en este traslado. VI-PETICION. Sobre la base de lo anterior a ustedes con el debido respeto PIDO: a) Me admitan el presente escrito. b) Se tenga por cumplido el traslado conferido; c) Se confirme la sentencia pronunciada por esa Cámara de la Segunda Sección de Oriente, de las quince horas y cinco minutos del di diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, en el incidente de apelación con referencia APE-22-10-NDL-2016, por ser lo que conforme a derecho corresponde; d) Se continúe con el trámite de ley.""""""""""""""

V.- Cabe señalar, que el Licenciado JOSE HERNAN C.Z., como primer punto, reclama por medio del recurso de revocatoria, NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA POR ESTA CÁMARA a las quince horas y cinco minutos del día diecinueve de mayo del corriente año, argumentando que no se cumplió con el trámite que se encuentra previsto en el art. 513 inc. 3 y 514 CPCM.- Sobre dicho punto alegado esta Cámara, se hacen las siguientes consideraciones:

Que tal como se señaló anteriormente esta Cámara, al momento de resolver la resolución impugnada, en primer lugar consideró: "Que el Art. 513 Inc. 3° CPCM, establece que "admitido el recurso se convocará a las partes a una audiencia en la sede del Tribunal, la que habrá de celebrarse dentro del mes contado del día siguiente al de la convocatoria", pero en el presente caso no obstante proceder la admisibilidad de dicho recurso, se estima que en el casó en concreto, por ser la resolución venida en apelación proveniente de un proceso de nulidad de despido laboral, el cual por la naturaleza del mismo su trámite es más ágil, es procedente que en esta misma resolución que se resuelve sobre la admisión del recurso, se resuelva el fondo del mismo, sin más trámite."

Que no obstante lo anterior, es preciso señalar que en efecto la Jueza A quo, para conceder la medida cautelar en comento, aplicó supletoriamente el Art. 20 CPCM, y de igual forma el Licenciado C.V., al interponer el recurso de apelación respectivo, lo hizo aplicando el procedimiento establecido en el Art. 453 Inc. 4°, 508, 511 y stgs, Art. 20 todos del CPCM, y por lo tanto era procedente darle a la apelación el trámite señalado en el Art. 513 y siguientes del CPCM, es decir que una vez admitido dicho recurso, se debió convocar a las partes a una audiencia, a fin de garantizar el Derecho de Audiencia y Defensa de la parte apelada.

Que de acuerdo al Art. 232 literal "c" "Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos   "c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa".

Que con la resolución pronunciada por esta Cámara al haber resuelto el recurso de apelación, sin haber convocado a la audiencia respectiva, se han infringido los derechos constitucionales de Audiencia y Defensa, consagrados en los Arts. 11 y 12 de la Constitución de la República; pues no se aplicaron al haberse resuelto el recurso de apelación sin realizar la audiencia respectiva, tal como lo señala el Art.513 Inc.3° CPCM.

VI.- Que cuando el acto implique la inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, tal como ha sucedido en el presente caso, de acuerdo al Art.232 Literal "c" CPCM. Dichas inobservancias son causas de la Nulidad, siendo por lo tanto procedente, que se declare la NULIDAD de la RESOLUCION PRONUNCIADA POR ESTA CAMARA, A LAS QUINCE HORAS Y CINCO MINUTOS DEL DIA DIECINUEVE DE MAYO DEL CORRIENTE AÑO, y los actos que son conexos con ésta, ya que por las mismas razones apuntadas es procedente declarar la nulidad desde el auto pronunciado por esta Cámara, a las catorce horas y cinco minutos del día dos de mayo del corriente año, Agregado a fs. […] del presente incidente, en la parte en donde se resuelve "TRAIGASE PARA SENTENCIA", sin convocar a la audiencia mencionada, pues cuando la ley expresamente califique de insubsanable una nulidad, está podrá ser declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado o grado del proceso Art. 235 CPCM.

Que por haber denunciado la nulidad el Licenciado C.Z., de la resolución pronunciada a las quince horas y cinco minutos del día diecinueve de mayo del corriente año, en el escrito del recurso de revocatoria, es que esta Cámara se ha pronunciado inicialmente sobre la misma, y habiéndose estimado dicha nulidad, resulta ser improcedente entrar a resolver sobre otros agravios alegados por el recurrente en el escrito de revocatoria, ya que de acuerdo al Art. 238 Inc. 3° CPCM, "Si se estimare la denuncia de nulidad y su declaración hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se acordará que el proceso se RETROTRAIGA al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio", por lo tanto en el caso en estudio, el proceso se retrotraerá hasta el auto donde se tiene por parte a los Licenciados C.Z., y C.V., quedando nulo únicamente de ese auto la parte donde se resuelve "TRAIGASE PARA SENTENCIA", y los actos procesales posteriores inclusive la resolución venida en impugnación.

Que en razón de estarse anulando desde el auto de fs. […] del presente incidente, donde se resuelve "TRAIGASE PARA SENTENCIA", es procedente pronunciase sobre lo siguiente: a) Que por cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 453 Inc. 4°, 508, 510 y 511 del Código Procesal Civil y Mercantil, ADMITASE EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Licenciado DOUGLAS GEOVANNY C.V.; y b) En base al Principio de Concentración y a lo establecido en el Art. 513 Inc. 3° C.P.C.M, CONVOCASE a la parte a una audiencia en la sede de este Tribunal, y para tal efecto SEÑALESE las nueve horas y treinta minutos del día VEINTIOCHO DE JUNIO DEL CORRIENTE AÑO