LETRA DE CAMBIO
PROCEDE DECLARAR NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA, AL SER APLICADA DE FORMA CORRECTA POR LA CÁMARA LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA, POR NO VERIFICARSE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN EN EL TÍTULO VALOR
“1.2 ANÁLISIS DE LA APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART.702 Romano II C.COM.
Sobre la aplicación errónea del art.702 romano II C.Com., corresponde examinar si tal disposición, pese haberse aplicado al caso que nos ocupa, no se le dio su verdadero contenido y sentido, derivándose de éste consecuencias que no resultan de su texto rectamente comprendido, produciendo por ello una infracción por aplicación errónea de la misma.
En alusión a dicho precepto, el recurrente alega centralmente, que el razonamiento de la Cámara es incorrecto en cuanto a los efectos de validez del título, en tanto que a juicio del recurrente, el documento en cuestión sí contiene una fecha de emisión que debe entenderse a partir del día veinticinco de agosto del año dos mil doce; aspecto que el Tribunal de Segunda Instancia contradice en su sentencia, al considerar que la letra de cambio presentada carece de una fecha de emisión, puesto que sólo contiene la fecha de aceptación de la misma al día veinticinco de agosto de dos mil doce, omisión que provoca que no se cumplieran con los requisitos de validez del título valor conforme lo dispone el art.702 romano II C.Com.
Como podemos advertir de la acotada norma, en ésta se han establecido las formalidades y contenido para la validez del título de crédito denominado letra de cambio, expresando en ella que: "La letra de cambio deberá contener: II.- Lugar, día, mes y año en que se suscribe."
A este respecto, es de tener presente, que la doctrina latinoamericana en general, concuerda en cuanto al tratamiento que ha de darse a la constitución de un título de crédito. Particularmente, en lo que se refiere a la letra de cambio, su formación distingue los elementos o requisitos esenciales llamados intrínsecos o extrínsecos. Los primeros, son los comunes a todo negocio jurídico, tales como, capacidad, declaración de voluntad, objeto idóneo y causa lícita.
Los segundos, se refieren al modo mediante el cual debe manifestarse la declaración cambiaria para constituir el documento. Ahora bien, los requisitos extrínsecos se dividen a su vez en dispositivos y naturales. Estos últimos, pueden estar ausentes del texto del documento porque su omisión es subsanada y suplida por la ley a través de una presunción iuris et de iure, lo que quiere decir, que a falta de éstos hay una norma que lo regula, así tenemos el caso de aquella letra a la que falte la fecha de vencimiento para el pago de la obligación, en cuya virtud el art.706 inciso 2° C.Com., dispone la manera de remediar tal ausencia.
En cuanto a los requisitos extrínsecos dispositivos, deben figurar necesariamente en la redacción del texto y en caso de ausencia de alguno de ellos no hay letra de cambio, sin que ello implique desconocerle a la misma calidad de mero documento probatorio.
De ahí que, uno de los elementos extrínsecos dispositivos para la constitución del título en cuestión, es el requisito de la indicación de la fecha en que la letra de cambio ha sido creada, estando contemplado en el art.702 romano II) del Código de Comercio, al indicar que la letra deberá contener el lugar, día, mes y año en que se suscribe.
Tal necesidad estriba, en que del lugar podrá determinarse la competencia de la ley aplicable; y por otro lado, la indicación de la fecha (día, mes y año), resolverá los problemas concernientes a la capacidad de las partes, a fijar el vencimiento en los casos de letras giradas a un plazo fecha, y determinar el límite de presentación en el caso de giro de letras a la vista o a un plazo vista, elementos que como hemos analizado, no pueden faltar en la redacción del texto del documento pues la ley no suple su ausencia.
En el caso sub examine, la acción cambiaria entablada por la demandante señora […], fue en base a una letra de cambio a favor de ella, en cuyo título figura como librado la señora […], de quien se reclama el importe de la letra.
No obstante, del texto de la misma, esta Sala puede advertir, que según los requisitos antes mencionados y contemplados en la citada disposición, la misma cumple con algunos de éstos, como lo es la denominación del tipo de título de crédito, cantidad, fecha de vencimiento, aceptación, etc., pero en éste no puede verificarse la fecha de suscripción de la letra, lo que implica la falta de cumplimiento de un requisito esencial para su validez, cuyo destino en el comercio tiende a la circulación de la misma, siendo dicha fecha vital para el funcionamiento de la naturaleza del título en estudio, tal y como hemos señalado en párrafos anteriores; y por cuyo motivo, pierde la acción cambiaria directa que se ha pretendido ejercer, lo que a juicio de esta Sala Casacional, hace pertinente el rechazo de la pretensión resuelta por la Cámara Ad quem, en la aplicación ajustada del art.702 romano II C.Com..
Sustancialmente, es preciso reparar que en efecto, dicha aplicación de parte de la Cámara sentenciadora fue apropiada al caso concreto, debido a que la regla de la cuestionada disposición, es imperativa en cuanto a los requisitos esenciales para la constitución de una letra de cambio, como la que fue presentada por la parte actora señora [...], de la cual se encuentra ausente el requisito del día, mes y año en que fue suscrita, afectando con ello la validez del documento que es esencialmente formal, ya que por ley, está sujeta a ciertas formalidades que sin su cumplimiento perjudicará la acción cambiarla que deriva de ésta, tal como ha ocurrido en el caso que nos ocupa."
NO PUEDE ALEGARSE EL USO DE FORMATOS PRE IMPRESOS PARA INCUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS LEGALMENTE PARA LA LETRA DE CAMBIO, PUES ES OBLIGATORIO OBSERVAR LAS FORMALIDADES PROPIAS DE SU NATURALEZA SEÑALADOS PARA SU DEBIDA CONSTITUCIÓN
"Ahora bien, es preciso también referirnos respecto al argumento del recurrente, que la fecha de suscripción se encuentra, donde se ha consignado que la obligación que origina la operación mercantil entre el librado y librador, es según contrato de fecha veinticinco de agosto de dos mil doce, puesto que a su entender no necesariamente concierne a la causal de la obligación, en tanto que se trata de formularios de letra pre impresos, de lo cual pretende, que deba entenderse la fecha de suscripción y no la de la causal.
A este respecto, es importante recordar que una letra de cambio no tiene necesariamente que ser completada en un formato ya impreso, habida cuenta que el legislador no ha determinado un tamaño y diseño de aquél, por lo que podría ser en cualquier forma manuscrita o a máquina, mientras cumpla con los requisitos que ordena la ley; de modo tal, que no puede la persona que utiliza dicho documento, alegar como pretexto, el uso de formatos pre impresos para incumplir con los requisitos exigidos legalmente, puesto que es obligación de ésta, observar las formalidades propias de su naturaleza señalados para su debida constitución.
En correspondencia a lo anterior, esta Sala considera que en el caso sub judice, no existe la aplicación errónea del precepto relacionado, tal como se ha dejado establecido en el análisis de la anterior infracción, pues el Tribunal Ad quem, la aplicó correctamente en cuanto a tener por inobservados los requisitos esenciales de constitución de la letra de cambio como base de la acción cambiaría iniciada, específicamente en cuanto a la fecha de su emisión, por lo cual la mencionada infracción del art.702 romano II) C.Com, no se ha producido en el sub lite, y en cuyo caso no habrá lugar a casar por el motivo denunciado, lo que así habrá de declararse.